Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
Mostrar/ocultar buscador
  • Borchez Amigo, Federico s/ recurso de casación

    SENTENCIA
    12 de Octubre de 2021
    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    Sala 01
    Magistrados: Daniel Antonio Petrone - Ana María Figueroa - Diego G. Barroetaveña
    Id SAIJ: FA21260324

    icono pdf Ver archivo adjunto

    SUMARIO

    Corresponde anular la resolución que confirmó la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción del imputado toda vez que, para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal, debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle. En el caso bajo estudio, si bien las conductas atribuidas al encausado han sido calificadas a lo largo del proceso como constitutivas de la figura prevista por el artículo 194 del CP, lo cierto es que la parte querellante ha entendido que los hechos deben ser encuadrados en el delito de daño informático agravado, previsto por los artículos 183, segundo párrafo, y 184, inciso 6, del mismo cuerpo legal. Teniendo en cuenta que el delito de mención establece una pena máxima de cuatro años de prisión, y toda vez que el último acto interruptivo del plazo de la prescripción de la acción (es decir, la citación a prestar declaración indagatoria del nombrado) se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2017, no puede afirmarse que, a la fecha, haya transcurrido el plazo previsto por el artículo 62 del CP.

    Con respecto a la acción típica del delito en cuestión, cabe analizar los verbos previstos por la norma. En ese orden, no debe perderse de vista que la reforma del artículo 183 del CP, al incorporar la figura de daño informático, introdujo un verbo típico -"alterar"- que no está previsto en la descripción de la figura básica del delito de daños. Para que se configure el verbo típico, con relación a un sistema informático, no alcanza con que este último se vea modificado, sino que, para que la conducta resulte punible, la alteración debe haber implicado el forzado en dicho sistema de una función que no le era propia.

    Ahora bien, con respecto a la acción de borrar datos, cabe destacar que dicha conducta fue prevista por el Convenio de Budapest en el artículo 4 ya citado; y, a su vez, había sido incluida como verbo típico de la figura de daño informático en el texto original de la ley 26388 -que fue impulsado por la Cámara de Diputados-.

    No obstante, teniendo en cuenta que ese término finalmente no fue incluido por la ley de mención en el art. 183 del CP, se ha generado la disyuntiva de determinar si la conducta de borrar datos que luego son recuperados puede ser considerada como constitutiva del delito de daño informático. Si el dato no pudo ser recuperado, el borrado será equiparable a su destrucción. Ahora bien, si el mismo pudo recuperarse, pero sufrió una modificación, o bien se vio imposibilitado el uso para el que fue destinado, puede afirmarse que la acción de borrado implicó una alteración o inutilización del objeto, en tanto se habría afectado su integridad -en el primer caso- y su disponibilidad -en el segundo-. Por último, efectuado el análisis de los verbos típicos previstos por la norma, cabe agregar que la figura bajo análisis constituye un delito de resultado, por lo que requiere para su consumación la comprobación del daño que el dato, documento, programa o sistema informático han sufrido como consecuencia de la acción del sujeto activo.

    Por su parte, con respecto al objeto del delito, la norma prevé que el mismo puede recaer sobre datos, documentos, programas o sistemas informáticos. Con relación a ello, el CP, en su artículo 77, establece que el término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.

    Por último, del informe explicativo del convenio mencionado surge que un "programa informático" es un conjunto de instrucciones que pueden ser ejecutadas por el equipo para alcanzar el resultado deseado.

    En cuanto al aspecto subjetivo de la figura bajo análisis, se trata de un delito doloso, sin que el legislador haya tipificado una figura culposa.

    Por último, con respecto a la agravante prevista por el inciso 6° del artículo 184 del CP, cabe recordar que la norma en cuestión eleva la escala penal prevista para la figura básica del delito de daño informático cuando el hecho fuere ejecutado en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.

    Teniendo en cuenta las citas efectuadas, se advierte que las conductas presuntamente desplegadas por el imputado -a los fines de interrumpir el suministro eléctrico- habrían generado que se turbe el buen funcionamiento del sistema informático en cuestión, mediante el forzado de funciones que no le eran propias a dicho sistema, incluyendo la modificación y borrado de datos. Asimismo, no se encuentra cuestionado en la presente que el sistema afectado estaba destinado a la prestación de un servicio público. Por lo tanto, en virtud del análisis efectuado en la presente, a esta altura no puede descartarse la concurrencia en el caso del tipo penal de daño informático agravado propuesto por la parte querellante y dictarse un auto remisorio con relación al nombrado.

    En efecto, si bien es cierto que la figura en cuestión fue introducida por primera vez en el expediente al momento de analizarse la vigencia de la acción penal contra el imputado, la posible configuración de los hechos -del modo en que fueron descriptos al recibirle indagatoria al nombrado- bajo esa figura resulta razonable y fácticamente viable.

    Por lo tanto, la resolución recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deviene arbitraria, de conformidad con la doctrina de la CSJN (Fallos: 261:209, 274:135; 284:119; 297:100; 310:2091).


    Fuente del sumario: OFICIAL

    Otros Sumarios

  • Denegatoria del recurso, calificación legal, tipo penal, daño informático, prescripción de la acción penal
    La disidencia sostuvo que correspondía rechazar el recurso toda vez que cuando la calificación más gravosa surge al tiempo de analizar la vigencia de la acción no corresponde estar a ella por cuanto solo es al fin de evitarla y no por haber...
  • Nulidad de sentencia, extinción de la acción penal, tipo penal, daño informático, agravantes de la pena
    Corresponde anular la resolución que confirmó la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción del imputado toda vez que, para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal, debe estarse a la pena del...

    HERRAMIENTAS

    Descargar Documento Enviar por email Compartir Cita SAIJ

    Contenidos de Interes

    Constitución de la Nación Argentina.
    Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
    Código Civil y Comercial de la Nación.
    Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
    Código Penal.
    Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
    Código de Minería.
    Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
    Código Aeronáutico.
    Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
    Ley de Contrato de Trabajo.
    Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
    [ir arriba]
    Debe ingresar su correo electrónico para descargar