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El juzgamiento y la sanción de las faltas en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes
TEMA
Régimen de faltas, Tribunal Municipal de Faltas, autonomía municipal
TEXTO
I. Introducción.
Siguiendo las disposiciones de la Ordenanza 5.933/2.003 del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, la Convención Constituyente Municipal se abocó a la reforma de la Sección Segunda, Departamento Ejecutivo, Capítulo VIII, Artículos 67 y 68 del Tribunal Administrativo de Faltas.
Si bien el capítulo que versaba sobre este órgano contenía seis artículos -desde el 66 al 71-, la Ordenanza 5.933/2.013 sólo autorizaba a la Convención a modificar dos de ellos: el 67, que determinaba su integración y los requisitos para la función, y el 68, que establecía la remuneración, presupuesto y organigrama.
Con la ubicación de nuevos institutos y la reenumeración practicada en la reforma ésta referencia numérica se alteró. (1) La Convención dió tratamiento a seis iniciativas sobre el tema (2), que fueron estudiadas en el seno de la Comisión de Órganos Administrativos para emitir los dos despachos finales, el de mayoría y el de minoría.
II. Desarrollo.
La Constitución de la Provincia establece la competencia de los municipios para el juzgamiento de las infracciones locales por medio de órganos administrativos denominados "juzgados administrativos de faltas".
El artículo 233 de la carta magna provincial dice textualmente: "Los municipios pueden crear juzgados administrativos de faltas para el juzgamiento de las infracciones a normas municipales y a aquellas en las que el municipio sea autoridad de aplicación, pudiendo extender su competencia a otras materias como protección al usuario y consumidor, mediación comunitaria y demás atribuciones que le sean asignadas legalmente. Ejercen su jurisdicción en base a los principios de inmediatez, especialización, celeridad, economía, sencillez, publicidad y oralidad, de modo de asegurar a los ciudadanos la justa resolución de los conflictos y controversias sometidas a su conocimiento, respetando el debido proceso y el derecho de defensa (...) La inteligencia de la norma, a la vez que atribuye al municipio una competencia extendida en materia de faltas e infracciones, establece la función jurisdiccional de un órgano administrativo al que -de manera impropia- denomina "juzgado administrativo de faltas".
Este órgano no forma parte del Poder Judicial de la provincia y, dada su naturaleza administrativa, tampoco constituye un tercer poder local, tal como lo proponen algunos basándose en ideas de los doctrinarios del Derecho Municipal que abogan por replicar en el municipio el clásico esquema de división tripartita de poderes. (3) La arquitectura jurídica del sistema municipal correntino tiene su fundamento en la Constitución Nacional (4) y dentro de esos límites organiza los poderes públicos, determinando la ubicación institucional del órgano competente para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones, así como la naturaleza jurídica de sus decisiones, el procedimiento aplicable y el control judicial suficiente de la actividad administrativa sancionadora.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido por décadas que la denominada justicia municipal de faltas no es una entidad judicial sino un órgano administrativo con funciones jurisdiccionales, destacando que sus decisiones son recurribles por vía de apelación ante la justicia ordinaria. (5) En la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Corrientes su inserción institucional como órgano del Departamento Ejecutivo para el juzgamiento y la sanción de faltas, infracciones y contravenciones (6) en el ejercicio del poder de policía municipal, despeja cualquier duda acerca de su naturaleza jurídica.
No obstante, una parte de la doctrina del Derecho Municipal insiste en reproducir el clásico esquema de división tripartita de poderes a escala local, incluyendo a los tribunales administrativos de faltas como símiles de un poder judicial.
Opinan que es imprescindible la implementación de un republicanismo completo que ponga fin a la restricción de las autonomías municipales y permita la instauración de un poder judicial local.
Lo cierto es que en nuestro derecho los tribunales de faltas siempre fueron órganos de naturaleza administrativa, excluidos de la órbita del Poder Judicial provincial y con un procedimiento administrativo como elemento esencial de su funcionamiento.
La teoría de separación de poderes formulada en 1.748 por Montesquieu en su obra clásica "El espíritu de las leyes", esgrimida por una parte de la doctrina municipalista como argumento, es un paradigma superado por el tiempo, y en gran parte del mundo desarrollado ya no se habla de "poderes" sino de "funciones", porque el poder del Estado es uno solo, aunque con diversas funciones distribuidas convenientemente en órganos que la ejercen para alcanzar los fines propuestos por la ley.
La práctica de la gestión pública nos ha enseñado que no existe una delimitación taxativa y rígida de estas funciones, ya que la separación de los "poderes" públicos no se explica toda vez que un poder participa de las funciones de otro.
La dinámica institucional del Estado, si bien contempla tres funciones básicas con miras al bien común de la sociedad (ejecutiva, legislativa y judicial), permite que en cualquiera de esos pretendidos "poderes" se desarrolle una función propia de otro siempre que no se vulneren las competencias establecidas.
Resulta así que el poder legislativo asume funciones ejecutivas cuando ordena la distribución de su partida presupuestaria, y funciones jurisdiccionales cuando activa el procedimiento de juicio político para destituir a algún funcionario.
Sucede lo mismo cuando el poder ejecutivo lleva a cabo funciones legislativas dictando un decreto o promulgando una ley, y funciones jurisdiccionales cuando conmuta penas o indulta.
El poder judicial participa en funciones legislativas al elaborar su reglamento de justicia o emitir acordadas, y de funciones ejecutivas cuando nombra un funcionario o ejecuta su presupuesto.
En el ámbito del Derecho Administrativo estas cuestiones han sido estudiadas con profundidad y nadie discute que la actividad de la administración comprende el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de sus órganos, cuya competencia está determinada por la ley.
Al resolver recursos administrativos y reclamos de los ciudadanos, el poder administrador no hace otra cosa que obrar conforme a sus fines y ejercer las funciones de acuerdo a un procedimiento preestablecido que garantiza el principio de legalidad y el posterior contralor judicial de las decisiones adoptadas.
Con ello se salvaguarda la vigencia de los derechos fundamentales y el propio orden constitucional.
En el caso del juzgamiento de las faltas e infracciones municipales el órgano que lleva a cabo esa función es de naturaleza administrativa, pertenece a la esfera del departamento ejecutivo y dicta un acto administrativo jurisdiccional en el marco de la competencia atribuida por la ley.
No existe inconstitucionalidad posible en el sistema toda vez que se garantiza el control judicial suficiente de la legitimidad de las decisiones emitidas, uno de los recaudos fundamentales para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los órganos administrativos, de acuerdo a la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (7) Coincidiendo con Edgardo Kotler (8), hemos de aseverar que los tribunales de faltas son órganos administrativos con funciones jurisdiccionales esencialmente administrativas, y de ninguna manera ejercen funciones judiciales ni sus funcionarios son asimilables a los magistrados judiciales.
Las decisiones de los llamados jueces de falta son actos administrativos sancionatorios o absolutorios, nunca sentencias, y como tal han de observar los requisitos típicos del acto administrativo.
Con la reforma de la Carta Orgánica Municipal, los Tribunales Administrativos de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes quedaron organizados en siete dependencias llamadas Juzgados de Faltas, cuya competencia (9) se distribuye por el "principio de especialización" establecido en ordenanza del Honorable Concejo Deliberante:
- Los juzgados N° 1, 2, 3 y 4 entienden lo relativo a las faltas, infracciones y contravenciones a las normas de Tránsito, Transporte y Guardia Urbana;
- Los juzgados N° 5 y 6 sobre las faltas, infracciones y contravenciones a las normas sobre Defensa del Consumidor y Protección del Usuario, Comercio, Bromatología, Saneamiento Ambiental, Rentas, Control de Higiene Urbana, Residuos Peligrosos y demás normas municipales;
- El juzgado N° 7 entiende sobre las faltas, infracciones y contravenciones a las normas contenidas en los Códigos de Planeamiento y Edificación, y aquellas normas que las complementen o reemplacen.
La superintendencia y el control de la función administrativa jurisdiccional de estas dependencias está a cargo de un Administrador General (10) y el procedimiento es oral y público, basado en los principios de economía, sencillez y celeridad, tendientes a asegurar a los ciudadanos la justa resolución de las controversias, el debido proceso y el derecho de defensa.
El producto de esa función jurisdiccional administrativa no constituye una sentencia propiamente dicha, sino una decisión definitiva del tribunal administrativo de faltas (11), susceptible de revisión judicial, tal como explícitamente lo destaca la propia Carta Orgánica Municipal en el capítulo VII.
No se admite la imposición de penas privativas de la libertad a los infractores, así como tampoco sanciones violatorias del derecho de propiedad, debiendo actuar la fuerza pública o las autoridades municipales a requerimiento de los tribunales administrativos.
Los secretarios y empleados de los tribunales administrativos de faltas dependen del juez de cada dependencia y se rigen por las normas del personal municipal dependiente del Departamento Ejecutivo.
Existe un Código de Procedimientos de Faltas (12) que regula la actuación de estos tribunales administrativos, recientemente reformado a fin de adecuarlo las previsiones de la Carta Magna provincial.
El mismo se aplica al juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones cometidas en la jurisdicción de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, o de otra jurisdicción cuya aplicación corresponda a ésta, incluyendo la mediación comunitaria y otras atribuciones conferidas por ley, a excepción de las infracciones o faltas al régimen tributario, las transgresiones al régimen disciplinario interno de la Administración y todas aquellas infracciones e incumplimientos de naturaleza contractual. (13) III. Conclusiones.
En nuestro derecho municipal, los encargados del registro y la sanción de las infracciones municipales no son funcionarios judiciales sino agentes administrativos, empleados de la municipalidad.
La Constitución de la provincia de Corrientes no incluye a los tribunales administrativos de faltas como un tercer poder judicial a nivel municipal, ni tampoco lo hace la ley orgánica de la justicia provincial.
Por un error de semántica jurídica y de deficiente técnica legislativa se ha asimilado la función de éstos a la de los jueces, designándolos con ese nombre impropio, toda vez que se trata de dependencias administrativas, y es lo que debe corregirse en una reforma posterior.
La inserción de los tribunales administrativos de faltas en la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Corrientes se verifica en el capítulo relativo a los Órganos del Departamento Ejecutivo, del cual forman parte.
Por lo tanto, los Tribunales Administrativos de Faltas son dependencias del Departamento Ejecutivo municipal y de ninguna manera constituyen un poder judicial a escala local, con lo que la naturaleza jurídica del órgano está perfectamente definida.
El capítulo VII de la Sección Segunda lo denomina tribunal "administrativo" de faltas y resalta el carácter de "funcionarios" para quienes estén a cargo de los mismos.
La Carta Orgánica Municipal tampoco designa con el nombre de "juzgados de faltas" a estos tribunales, sino que expresamente les confiere la condición de "dependencias", algo que reafirma la fisonomía administrativa del órgano y constituye una ventaja en términos de semántica jurídica con respecto a la Constitución provincial y a las Ordenanzas reguladoras.
Por si fuera poco, no se llama "sentencias" al producto de esa actividad administrativa jurisdiccional, sino meras "decisiones" sujetas a revisión judicial. (11) En esa línea, debería corregirse a través de una reforma posterior esta contradicción manifiesta de la Carta Orgánica Municipal, observada en las Ordenanzas 3.133/1.997 y 3.588/2.000, toda vez que denominan "sentencias" a las decisiones finales de los Tribunales Administrativos de Faltas.
Otro error de semántica jurídica del estatuyente municipal de 1.993, cuando se sancionó la primera Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Corrientes, es el que alude a las "decisiones" como "decisiones finales", ignorando la posterior revisión judicial de éstas.
La potestad sancionatoria en el ejercicio de la función jurisdiccional administrativa de los tribunales de faltas no es definitiva, pues está sujeta a revisión judicial ulterior. Sólo las sentencias de los jueces constituyen actos de sanción definitivos y finales.
El fundamento jurídico de estas aseveraciones está ínsito en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (14) que explicitó la naturaleza jurídica de los viejos tribunales de faltas de la Capital Federal en los siguientes términos: "... la justicia municipal de faltas es un órgano administrativo de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del poder judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias (...) las resoluciones dictadas por la justicia municipal de faltas son susceptibles de revisión ante la justicia ordinaria (...) que resulta común a todos los actos que provienen de la administración municipal..." Por analogía, esta doctrina sentó precedentes para todos los tribunales administrativos de faltas en el régimen municipal argentino.
La razón de conferir a estos órganos administrativos de ciertas facultades jurisdiccionales estriba en la necesidad de asegurar el ejercicio del poder de policía a los municipios.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya establecido en nuestro sistema jurídico la doctrina de diferenciación entre "función judicial" y "función jurisdiccional", destacando los recaudos propios de esta última en la esfera administrativa.
El ejercicio de esa función jurisdiccional por parte de estos órganos administrativos, según la Corte, "está destinada a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la administración (...) para lograr una administración ágil y eficaz, dotada de competencia amplia..." (7) Las incongruencias observadas en la letra de la Constitución provincial, en la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Corrientes, y en las Ordenanzas que regulan la organización y el funcionamiento de los Tribunales Admionistrativos de Faltas, son notorias y ameritan una correcta definición en cuanto a su naturaleza jurídica y atribuciones específicas.
Es evidente la influencia de corrientes ideológicas afines a un municipalismo a ultranza que bajo el paraguas conceptual de una autonomía desvirtuada incentiva la instalación del tercer poder judicial municipal, inspirando la redacción de estas normas.
Sin ánimo de oponerse a la evolución de los tiempos, y mucho menos a la idea que despierta un debate crítico interesante, hemos de concluir que una reforma del sistema municipal argentino para institucionalizar como poder judicial local a los tribunales de faltas entraña más problemas que soluciones.
El cuestionamiento a la administración por ser "juez y parte" en el conocimiento y sanción de las faltas y contravenciones, basado en la presunta lesión del principio de imparcialidad, no es un suficientemente sólido.
Recuérdense los muchos casos en que el Poder Judicial supuestamente neutral ha vulnerado el orden constitucional con argumentos jurídicos en defensa del "statu quo" de los sectores de poder, legitimando los golpes de estado (15) o el saqueo bancario de los ahorros privados en abierta violación del derecho de propiedad (16), durante el pasado reciente.
Entiéndase que el problema no es jurídico sino eminentemente político y, en última instancia, ético, circunstancia que no se resuelve con reformas legales sino con una ética republicana del ejercicio de la función pública cuyo fin sea verdaderamente la justicia. (17) En el actual contexto, la conversión de los tribunales municipales de faltas en un poder judicial de orden local sólo servirá para incrementar la burocracia, obligando a los vapuleados municipios a efectuar mayores erogaciones presupuestarias y a aumentar la presión tributaria sobre los contribuyentes, resignando partidas en áreas prioritarias.
¿Están en condiciones los municipios de asumir semejante desafío, toda vez que dependen de los fondos provinciales y nacionales para responder exiguamente a los compromisos elementales en materia de gestión pública? Un sano criterio doctrinario, más razonable y viable por cierto, propugna trasladar los tribunales de faltas a la órbita del Poder Judicial de las provincias, con un esquema de competencias específico. (18) Otros argumentos que el debate esconde no son menos importantes que los jurídicos: hay un trasfondo político que tiñe de sospecha a la idea de establecer un poder judicial municipal con la excusa del republicanismo y la autonomía.
Estriba en la necesidad de satisfacer el deseo de pertenencia a una corporación de poder por parte de un sector profesional que vió frustradas sus ambiciones de realizar la carrera judicial, así como la astucia de ciertos sectores partidarios sin aval electoral que pujan por tener presencia institucional y garantizar la inserción de sus cuadros en los poderes del estado.
Estos inconfesables propósitos de minorías ilustradas, ocultos detrás de las propuestas reformistas, no contribuyen a la grandeza nacional, ni al federalismo, ni al desarrollo del Derecho Municipal.
Pretender avanzar en ese sentido invocando la autonomía municipal como excusa es un despropósito. Como bien decía Hipólito Yrigoyen: "Las autonomías son para los pueblos, no para los gobiernos".
Referencias.
(1) Con la reforma se procedió a reenumerar los artículos de la Carta Orgánica Municipal, conforme lo dispuso la propia Ordenanza 5.933/2.013 en su artículo 5°. De esta manera, la remisión al texto actualizado es Sección Segunda, Departamento Ejecutivo, Capítulo VII, Tribunal Administrativo de Faltas, Artículos 63 a 68.
(2) Se presentaron seis iniciativas para modificarlos: Expediente 10-C-13 del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Municipal de Faltas de las Provincias del Nordeste Argentino s/Propuestas para la reforma de la Carta Orgánica Municipal referente al capítulo de la Justicia Municipal de Faltas; Expediente 03-A- 13 de la Asociación de la Producción, Industrias y Comercios de Corrientes (APICC) s/Propuestas para la reforma de la Carta Orgánica Municipal referente al Tribunal Administrativo de Faltas; Expediente 01-J-13 de los Jueces y Funcionarios de la Justicia Administrativa Municipal s/Propuesta para la reforma de la Carta Orgánica Municipal, artículos 67 y 68 referentes a la designación de jueces del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes y su remuneración; Expediente 05-A-13 de Andino, María Elena J. s/Propuesta para la reforma de la Carta Orgánica Municipal con Análisis de la situación actual y reforma jurídica e institucional del Tribunal de Faltas Municipal; Expediente 13-B-13 del Bloque Frente para la Victoria s/Proyecto de reforma de la Carta Orgánica Municipal, Capítulo VIII referido al Departamento Ejecutivo, Dependencias Administrativas de Faltas; Expediente 50-C-13 de Goldfarb, Walter Guillermo s/Proyecto de reforma de la Carta Orgánica Municipal, modificación del Capítulo VIII, artículos 67 y 68 del Tribunal Administrativo de Faltas.
(3) Korn Villafañe, Adolfo. Derecho público político: la república representativa municipal. Buenos Aires, 1.941; Bernard, Tomás D. Vigencia de la república representativa municipal. Instituto de Derecho Municipal y Urbanismo. La Plata (Buenos Aires), 1.988; Zuccherino, Ricardo. Teoría y práctica del derecho municipal. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.986.
(4) Principio de supremacía de la Constitución Nacional, véanse los artículos 1, 5, 6, 31, 116, 123 y 128 de la misma.
(5) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinó la naturaleza jurídica de la Justicia Municipal de Faltas al expedirse sobre el viejo régimen de la Ley 19.987 de 1.972 para la Capital Federal. Allí dejó claramente establecido que "...es un órgano administrativo de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del poder judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias (...) y las resoluciones dictadas por la Justicia Municipal de Faltas son susceptibles de revisión ante la justicia ordinaria de la Capital Federal, que resulta común a todos los actos que provienen de la administración municipal...", conforme Fallos 301:1179 "Huser"; 301:1217 "Saigan"; 308:2133 "Derna"; 310:674 "Clemente Lococo"; 311:344 "Di Salvo" y 312:1855 "General Tomás Guido S. A.".
(6) Véanse: Artículo 63 y ss. de la Carta Orgánica Municipal de Corrientes; Ordenanza N° 3.588/2.000 que sanciona el Código de Procedimientos de Faltas; Ordenanza N° 6.021 que introduce modificaciones al Código de Procedimientos de Faltas.
(7) Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Fallos: 179:394 "Lopéz"; 187:79 "Costa y Piedra"; 193:408 "Parry"; 202:526 "Koch"; 205:550 "García y Cía.";211:1.056 "Benitez de Pantaleo"; 212:457 "Fábrica de Agua Lavandina Balcarce"; 223:74 "Barbero"; 227:677 "Etcheverry"; 234:715 "Perelli de Mercatelli"; 236:271 "Frigoride SRL"; 237:193 "Cía.Azucarera del Norte"; 237:777 "Keen de Pérez Calvo"; 238:76 "Perón"; 240:235 "Faskowicz"; 241:99 "Álvarez"; 243:78 "Michalak"; 243:201 "Escariz"; 243:500 "Wachs"; 244:548 "López de Reyes"; 245:183 "Villamonte"; 247:646 "Fernández Arias"; 247:676 "Molinos Río de La Plata"; 248:501 "Kantide de Caputti"; 249:181 "Montagna"; 249:228 "Flores de Ferreyra"; 251:472 "Beneduce"; 253:229 "Sindicato Argentino de Músicos"; 253:485 "Rosales"; 259:173 "Borro"; 267:393 "Argentine Land andInvestment"; 276:241 "Clínica Maternal Sorokin"; 284:150 "Dumit"; 295:65 "Moyano"; 295:814 "S. A. Córdoba Goma"; 297:456 "Fiocchi"; 301:1.103 "Ojeda"; 301:1179 "Huser"; 301:1.217 "Saigan"; 303:1.776 "Banco de Río Negro y Neuquén"; 304:1.242 "Farmacia Benjamín Matienzo"; 304:1.886 "Casinelli"; 305:129 "Madala"; 305:1.878 "Cas TV SA"; 306:821 "Sueldo"; 308:2.133 "Derna"; 308:2.236 "Salort"; 310:360 "César y Antonio Karam SCICA"; 310:674 "Clemente Lococo"; 310:2.159 "Casa Enrique Schuster"; 311:49 "Banco Regional del Norte Argentino"; 311:344 "Di Salvo" (1988); 312:1,855 "General Tomás Guido S. A."; 314:1.220 "Capranzano"; 316:3.017 "Jalife"; 316:2.539 "Parra de Presto"; 319:498 "Complejo Agroindustrial San Juan"; 319:1210 "Castillo"; 326:4087 Henin; 321:776 "Litoral Gas"; 321:1.043 "Lapiduz"; 328:651 "Ángel Estrada y Cía. SA", entre otros.
(8) Kotler, Edgardo. "Reflexiones acerca del control judicial suficiente con especial referencia a la Justicia Municipal de Faltas de la provincia de Buenos Aires". J. A. 2.002-IV-1.409.
(9) Artículo 2 de la Ordenanza N° 6.021/2.013.
(10) Artículo 65 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Corrientes.
(11) Artículo 66 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Corrientes.
(12) Ordenanza N° 3.588/2.000 "Código de Procedimientos de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes".
(13) Reforma al Código de Procedimientos de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, introducido por la Ordenanza N° 6.021/2.013 en su artículo 1°.
(14) Conforme Fallos 301:1.179 "Huser"; 301:1.217 "Saigan"; 308:2.133 "Derna"; 310:674 "Clemente Lococo"; 311:344 "Di Salvo" y 312:1.855 "General Tomás Guido SA".
(15) Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), 10/09/1.930, legitimando el golpe militar del general José Félix Uriburu por la aplicación tergiversada de la "doctrina de facto" de Benjamín Constantineau, Fallos 148:303. Véase también "Public Officers and the facto doctrine", de Benjamín Constantineau.
(16) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Peralta, Luis A. c/Estado Nacional", 27/12/1.990, Fallos 313:1.513.
(17) El cuarto apotegma que nos fué enseñado en la Facultad de Derecho a los abogados reza: "Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia." Couture, Eduardo J. "Los Mandamientos del abogado" .
(18) De Santis, Gustavo Juan. El acto jurisdiccional de la administración y la justicia municipal de faltas. Tomo El Derecho N° 128, página 771. Universitas, 1.988. Id Infojus DACA 880267.
* El autor es Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, especialista en Derecho Parlamentario y Técnica Legislativa. Se desempeñó como Secretario de la Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Corrientes (2.013) y elaboró proyectos para dicho cuerpo. Asimismo, ha asesorado a otras Convenciones Municipales en la provincia de Corrientes y publicado artículos en materia de Derecho Municipal. Actualmente integra los siguientes Institutos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF): Instituto de Derecho Administrativo; Instituto de Derecho de Ecología, Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y Energéticos; Instituto de la Deuda Externa; Instituto del Derecho de las Comunicaciones y Derecho de Autor. Se desempeña también como asesor jurídico en el área de Violencia Laboral en la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Provincia de Corrientes.
- Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Corrientes.
- Ley Orgánica de Municipios de la Provincia de Corrientes N° 6.042.
- Decreto Ley 26/2.000, Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia de Corrientes.
- Decreto Ley 124/2.001, Código de Faltas de la Provincia de Corrientes.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes.
- Ordenanza N° 3.133/1.997 de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes.
- Ordenanza N° 3.588/2.000 de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes.
- Ordenanza 5.933/2.013 de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes.
- Ordenanza N° 6.021/2.013 de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes.
- Reglamento de la Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Corrientes. Reforma del año 2.013.
- Resoluciones de la Presidencia de la Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Corrientes. Reforma del año 2.013.
- Diario de Sesiones de la Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Corrientes. Reforma del año 2.013.
- Archivo de proyectos y propuestas presentados en la Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Corrientes. Reforma del año 2.013.
- Kotler, Edgardo. Reflexiones acerca del control judicial suficiente con especial referencia a la Justicia Municipal de Faltas de la provincia de Buenos Aires. J. A. 2.002-IV-1.409.
- Korn Villafañe, Adolfo. Derecho público político: la república representativa municipal. Buenos Aires, 1.941.
- Bernard, Tomás D. Vigencia de la república representativa municipal. Instituto de Derecho Municipal y Urbanismo. La Plata (Buenos Aires), 1.988.
- Constantineau, Benjamín. Public Officers and the facto doctrine.
- Couture, Eduardo Juan. Los Mandamientos del abogado. Depalma ediciones, Buenos Aires, 1.994.
- De Santis, Gustavo Juan. El acto jurisdiccional de la administración y la justicia municipal de faltas. Tomo El Derecho N° 128, página 771. Universitas, 1.988. Id Infojus DACA 880267.
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general