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  • C/ FIGUEROA Gerardo Agustín s/ Coacción Agravada y Hurto Simple - S/ Casación

    SENTENCIA
    22 de Mayo de 2014
    Nro. Interno: 6.227
    Tribunal origen: Sala Primera de la Cámara Penal y Correccional
    Protocolo de Recursos Extraordinario Tomo II, Folio 225.
    CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN, SAN JUAN
    Sala 02
    Magistrados: Caballero, Adolfo Soria Vega, José Abel Medina Palá, Ángel Humberto
    Id SAIJ: FA14280095

    SUMARIO

    "... la denunciante y damnificada del hurto simple investigado...vendría a ser sobrina del demandado, en razón de que la hermana de éste...es la madre de víctima. A partir de esta corroboración, y respecto a tal conducta delictual, no resulta aplicable la excusa absolutoria contemplada en el artículo 185 del Código Penal; en tanto existe coincidencia doctrinal y jurisprudencial de que esta exención procede sólo si el sujeto pasivo del delito es alguna de las personas enunciadas, puesto que la enumeración es taxativa".


    Fuente del sumario: OFICIAL

    TEXTO COMPLETO

    Expte. Nº 6227 caratulado "C/ Figueroa Gerardo Agustín por coacción agravada y hurto simple - S/ Casación".

    En la Ciudad de San Juan, a veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa, doctores Adolfo Caballero, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de redactar la sentencia, conforme lo disponen los arts. 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 585 del Código Procesal Penal. No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del CPP, el Tribunal - ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?----------------------------------------------------- --- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO CABALLERO, dijo:----- --- Contra la sentencia dictada por al Sala Primera de la Cámara Penal y Correccional, actuando como tribunal unipersonal, y dentro del marco del juicio abreviado instado por las partes (cfr. art. 510 y ss. del C.P.P.), deduce recurso de casación el Sr. Fiscal de Cámara Nº 3 Dr. Gustavo Enrique Manini.------------------------------------- --- El fallo cuestionado (fs. 121/132 vta.) dispuso con-denar a Gerardo Agustín Figueroa a sufrir la pena de tres años y seis meses de prisión, más accesorias legales, por considerarlo autor responsable del delito "coacción agravada por el uso de arma de fuego" (art. 149 bis -segundo párrafo- en función del inciso 1º del art. 149 ter del Código Penal), en perjuicio de Elea Marine Rocha. Asimismo se decidió absolverlo del delito "hurto simple" (art. 162 del C.P.), al considerar aplicable al sub judice la excusa absolutoria prevista por el artículo 185, punto 3º, ibid.------------------------------------------------ --- Por su parte, la recurrente en su impugnación de fs. 134/138 invoca el supuesto contemplado por el artículo 574, inciso 1º, del C.P.P. al considerar la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en torno al motivo utilizado por el A quo para disponer la absolución. Concretamente sostiene que se encontraría probada la autoría del delito de hurto simple por parte del acusado, resultando inaplicable la excusa toda vez que la damnificada es sobrina del imputado, hija de su hermana Marina Ester Figueroa Fernández; por lo que siendo taxativa la enumeración que contiene la norma (tanto en cuanto los delitos mencionados y las personas que expresa) y, al consagrarse una excepción, su interpretación ha de ser restrictiva.--------------------------------------------- --- En virtud de los fundamentos que brinda el recurren-te, peticiona se case parcialmente la sentencia dictada, declarando sin reenvío la inobservancia de la ley sustantiva, condenando al nombrado Figueroa también por el delito de "hurto simple" e imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, con costas y accesorias de ley.------------ A fs. 143/144 el recurso fue concedido por el A quo, habilitándose esta instancia extraordinaria.------------- --- Una vez radicada la causa en la Sala Segunda de la Corte, el Sr. Fiscal General de la Corte (fs. 148) mantuvo el recurso incoado. Citadas las partes para presentar los respectivos informes, la recurrente (a fs. 151/152 vta.) reiteró su pretensión casatoria. Mientras que la defensa no formuló presentación alguna.------------------ --- Así las cosas, y conforme surge de la prueba obrante en la causa -especialmente de la denuncia de fs. 1 y su ratificación de fs. 32 y vta, la indagatoria de fs. 28/30, como también de la declaración de fs. 39/40- la denunciante y damnificada del hurto simple investigado, es decir, la Sra. Elea Marine Rocha, vendría a ser sobrina de Gerardo Agustín Figueroa, en razón de que la hermana de éste, Sra. Marina Ester Figueroa, es la madre de víctima.---------------------------------------------------- A partir de esta corroboración, y respecto a tal conducta delictual, no resulta aplicable la excusa absolutoria contemplada en el artículo 185 del Código Penal; en tanto existe coincidencia doctrinal y jurisprudencial de que esta exención procede sólo si el sujeto pasivo del delito es alguna de las personas enunciadas, puesto que la enumeración es taxativa.------------------------------ --- De modo que la sentencia dictada por el A quo, en este aspecto, ha inobservado la ley sustantiva, al disponer una absolución sin el debido fundamento legal, por lo que corresponde obrar conforme lo prevé el artículo 586 del código ritual.------------------------------------------- --- Que tal como lo refiere el inferior en otros pasajes del fallo -fs. 123 vta.-, ". ha quedado suficientemente probado que el día 14 de Julio de 2.012, siendo las 19 hs. aproximadamente, el procesado Figueroa sustrajo unas zapatillas marca Reebok color blanco con dorado que su hermana Marina Figueroa Fernández había dejada colgadas en una soga de la vivienda, apoderándose de las mismas y sometiéndolas, de esa manera, a su poder de disposición .".- --- Que dicha situación fáctica se encuentra debidamente acreditada con las referencias probatorias detalladas en la sentencia, a partir de fs. 125, a cuya literalidad y fundamentos me remito y doy por reproducidos, al encontrar su debido correlato con las constancias del expediente. Cabe aclarar que no existe duda que la propietaria de las zapatillas en cuestión era la Srta. Elea Marine Rocha.--------------------------------------------------- Así entonces, encontrándose acreditado el apodera-miento ilegítimo, la autoría y culpabilidad del acusado, corresponde casar parcialmente la sentencia dictada en fecha 15/11/2.013, por el Dr. Juan Carlos Caballero Vidal, solamente en lo que respecta a la errónea aplicación de la excusa absolutoria prevista por el artículo 185 del Código Penal y validándola en todo lo demás. Asimismo, procede condenar a Gerardo Agustín Figueroa, de las demás circunstancias personales obrantes en la causa, por el delito "hurto simple" (art. 162 del C.P.) en perjuicio de Elea Marine Rocha, en concurso real (art. 55 ibid.) con el delito ya atribuido en la instancia inferior. Recomponiendo, en consecuencia, la pena impuesta en cuatro años de prisión, con costas y accesorias de ley.-------------- --- Tal es mi voto.-------------------------------------- --- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá, DIJERON:--------------------- --- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.---------------------------------------- --- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara Nº 3 Dr. Gustavo Enrique Manini. 2) En consecuencia, casar parcialmente la sentencia dictada en fecha 15/11/2.013 (fs. 121/132 vta.), en la forma puntualizada. 3) Condenar a Gerardo Agustín Figueroa, de las demás circunstancias personales obrantes en la causa, por el delito "hurto simple" (art. 162 del C.P.) en perjuicio de Elea Marine Rocha, en concurso real (art. 55 ibid.) con el delito ya atribuido en la instancia inferior; recomponiendo la pena impuesta en cuatro años de prisión, con costas y accesorias de ley. 4) Protocolícese, notifíquese a quienes corresponda y oportunamente bajen los autos. Fdo. Dres. Adolfo Caballero, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá. Ante mí: Héctor Fabián Meló - Secretario Letrado de la Corte de Justicia.

    Cp-6227 CP PRE. S.2º 2014-II-225.

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