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Derecho a la información. Una ardua cuestión frente a otros derechos constitucionales: derecho a la intimidad y derecho al honor
TEMA
Derecho a la información, derecho a la intimidad, derecho al honor, libertad de expresión, libertad de prensa, malicia real
TEXTO
La comunicación ha sido a lo largo de la cultura una necesidad fundamental del hombre pues a través de ella transmite sentimientos , conocimientos, opiniones.
Los procesos de comunicación se han desarrollado en cada época de acuerdo a los elementos tecnológicos con que se contaba.
Con la aparición de la imprenta se abarató y popularizó todo tipo de publicación escrita.
En el siglo XVIII aparecieron en Holanda e Inglaterra los primeros periódicos. La fundación y difusión fue cada vez mayor con la inclusión de la libertad de expresión en las distintas constituciones.
Las transformaciones económicas, sociales, tecnológicas y culturales producidas durante el siglo XX, principalmente luego de la segunda guerra mundial determinaron cambios profundos en la concepción clásica de la libertad de expresión (1).
Esta comunicación actualmente se da con los medios más sofisticados y utilizados que son los medios masivos, ya que un mensaje puede ser recibido por miles de personas a un mismo tiempo. Las personas que reciben el mensaje, sin embargo no emiten respuesta. El emisor siempre es emisor (medio de comunicación), y el receptor siempre actúa como tal (público), no hay en este proceso intercambio y en principio se desconoce el efecto del mensaje en el receptor.
Nació así un nuevo derecho: el DERECHO A LA INFORMACIÓN, que tiene dos caras: el derecho a informar y el derecho a estar informado, produciendo un fenómeno expansivo de la clásica libertad de expresión; contemplando por primera vez la situación del destinatario del mensaje cuyos intereses difusos, merecen también una razonable protección.
"Las transformaciones producidas en la sociedad moderna desde la aparición de la prensa en la etapa artesanal de la imprenta, hasta la actualidad, obligan a reexaminar el derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, haciéndose necesario distinguir entre el ejercicio de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el derecho individual de información a través de la emisión y expresión del pensamiento mediante la palabra impresa, el sonido y la imagen; y el derecho social a la información" CS, diciembre 11-1984, Ponzetti de Balbín"(ED, 112-239) Paralelamente, se incrementó la curiosidad -a veces morbosa- por cuestiones relativas a la vida privada de las personas, situación que es explotada por ciertos medios, con inquietante frecuencia, con el afán de obtener beneficios económicos.
No debemos dejar de lado el profundo cambio en el rol del Estado dentro de este proceso de información, el cual debe garantizarlo en forma plena, como así también equilibrar los distintos intereses en juego.
El conflicto entre el derecho a la información y los derechos personalísimos de los protagonistas de las noticias , es tan frecuente como inevitable. La prevención del daño y la reparación del mismo pasan a ocupar un lugar preponderante en el mundo jurídico.
En definitiva, el derecho de dar y recibir información no debe entenderse como un "bill de indemnidad", a favor del sujeto que ejerce el derecho constitucionalmente protegido. Es decir el derecho a informar que ejercen los medios de comunicación no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros (2).
En este sentido podemos citar la causa "Vilas, Guillermo c/Editorial Perfil S.A.", CNCiv. Sala E, 19 de Octubre de 1998: "El derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causa un daño por culpa o negligencia".
La evolución en nuestro país La libertad de prensa, pensada e institucionalizada en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional por nuestros constituyentes en 1853, se plasmó como uno de los pilares del sistema republicano de gobierno, con el objeto de que la sociedad toda, tuviera acceso a la información; en síntesis a lo que en el derecho romano se conocía como la res pública.
Esta libertad de prensa, entonces -como mencionamos más arriba-, fue evolucionando hasta convertirse, en la actualidad, en el derecho de y a la información.
Sin embargo, esta libertad, tan importante para la vida político-social del país, no debe vulnerar otros derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna, como son el derecho a la intimidad y el derecho al honor.
La incorporación a nuestro derecho interno de la "Convención Interamericana de Derechos Humanos", más comúnmente conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en Marzo de 1984, marcó un escalón trascendental en este tema.
"El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a la responsabilidad que el legislador puede determinar por los abusos cometidos con su ejercicio, por lo cual la tutela del ámbito de intimidad de las personas en la legislación común no afecta a la libertad constitucional de expresión, máxime cuando el art. 1071 bis del Cód. Civil es consecuencia del derecho a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la CN y el art. 11 , incs. 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica(del voto de los Dres. Belluscio y Caballero) CS, diciembre 11-1984, Ponzetti de Balbín"(ED, 112-239) Se pueden diferenciar, como lo hace Bianchi (3), dos grandes períodos en la evolución jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, en materia de libertad de expresión.
El primer período se extiende desde el resurgimiento de la democracia en la Argentina -1983-, hasta el fin de la década del 90, donde la CSJN resolvió en tres casos de gran trascendencia, la espinosa relación entre la libertad de expresión y el resto de los derechos constitucionales, volcándose a privilegiar el derecho a la intimidad o el honor por sobre el derecho a la información.
Así, en los casos "Ponzetti de Balbín c/Editorial Atlantida" (ED,112-239); "Campillay c/La Razón y otros" (ED,118-305) y "Costa c/ Municipalidad" (ED, 123-128).
El segundo período, se inicia a partir de 1990, coincidiendo con la ampliación de la integración del Tribunal.
Como item fundamental de la libertad de expresión se comenzó a aplicar la doctrina de la "real malicia", originada en la jurisprudencia de la Corte Federal de los Estados Unidos, en la década del 60.
Por esta doctrina, una persona pública solamente puede reclamar daños y perjuicios derivados de la libertad de expresión si prueba que se ha actuado con real malicia, es decir con conocimiento de la falsedad de la afirmación, o con temeraria despreocupación por la verdad.
Sin embargo, la aplicación de la misma, no fue una constante en los fallos de la Corte, ya que según los casos, se la adoptó por mayoría, y en otros, quedó como posición minoritaria. Pudiendo citarse las siguientes causas: "Vago c/Ediciones La Urraca" (ED,145-516); "Triacca c/La razón"(ED,157-367); "Joaquín Morales Solá" (ED,170-442); "Gesualdi c/Cooperativa Periodistas Independientes y Otros", ED,171-509 "Bruno, Arnaldo c/Sociedad Anónima La Nación", CS, Agosto 23-2001. Observándose, a diferencia del período anterior, que en algunas causas, se privilegió la libertad de expresión por sobre el derecho a la intimidad: "Gutheim c/Alemann" (ED,152-569); Perez Arriaga c/Gráfica Editorial Argentina S.A." (ED,154-330), , entre otras.
Los Tribunales inferiores fueron receptando los distintos cambios en la doctrina del Alto Tribunal. Y así encontramos la causa más reciente fallada por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, el 3 de setiembre ppdo., en autos "Romano Larroca, José Gerardo c/ Editorial Perfil s/Daños y Perjuicios", donde se demanda a la editorial por atribuirle al actor, falsamente la condición de bisexual, haciéndolo pasar por relevante referente y publicando en la tapa de la revista de esa fecha en forma principal y destacada, la imagen del denunciante con sus labios pintados, circunstancia lograda mediante artificios técnico-fotográficos.
Los miembros del Tribunal expresan que "....en orden a que la preocupación de los medios de comunicación social por difundir las noticias anticipándose a otros órganos de divulgación, y la avidez del público por ser informado inmediatamente de los sucesos de interés general, son sin duda la causa de que se lancen a la circulación noticias carentes de suficiente base de sustentación en la realidad de los hechos"."...la realidad nos indica que las más importantes lesiones a los derechos de la personalidad espiritual (intimidad, honor, imagen), son producidas por los medios periodísticos, por la fuerza expansiva que tiene una noticia publicada en un diario, o dicha por la radio y la televisión o la publicación de una imagen y fotografía." "...Los actos que afecten al honor, generan responsabilidad y la consiguiente obligación de resarcir el daño moral y los otros perjuicios que produzcan". "...La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo, si bien supone que ha de poder actuar con la más amplia libertad de informar, tal derecho, no debe -como ocurre con los demás- entendérselo como de carácter absoluto." "...El derecho a expresarse por los medios de comunicación no es absoluto e impone las responsabilidades ulteriores que puedan generarse a raíz de los abusos producidos." Además del derecho de y a la información a través de los medios de comunicación, fue surgiendo otro derecho a la información con características netamente diferenciables del primero: el llamado derecho de acceso a la información pública que fue expresamente reconocido por la Corte Suprema en distintas causas, entre ellas: "Urteaga c/Estado Mayor Conjunto" (ED,182-1202); "Palacios de Lois c/Poder ejecutivo Nacional" Diario Especial de Derecho Constitucional, "El Derecho", 18 de Mayo de 2001.
Este derecho (4), si bien no fue recepcionado legislativamente a nivel nacional, sí en cambio lo fue en la Ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (EDLA,1999A-1598) (5), diferenciándose del Habeas Data, tema ampliamente tratado en la revista nº 48 de Agosto de 2001, de este Colegio.
Reflexión Frente a la avidez económica de los medios de comunicación, quienes a través de noticias impactantes, tratan de captar el interés de la población -en muchos casos en detrimento de la intimidad y el honor de las personas-, destacamos (6), respecto de los límites que deben regir los distintos derechos constitucionales, la importancia de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la preeminencia del bien común en materia de derechos individuales:
"En el sistema de nuestras instituciones no hay derechos absolutos..." "La admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial. Los derechos que la Constitución consagra no son absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponden a la comunidad". "El poder político tiene la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución a fin de preservar el bien común y otros bienes también ponderados en ella, atribución que constituye la esencia misma de las potestades del Poder Legislativo". "A los jueces sólo les incumbe controlar el uso de los poderes del legislador de restringir el ejercicio de derechos constitucionales , para preservar el bien común y otros bienes también ponderados en la Constitución a fin de evitar que ellos deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables".
Notas al pie:
(1) Pizarro, Ramón Daniel "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación social. Daños por noticias inexactas y agraviantes" Ed. Hammurabi, año 1991, pag. 29 y ss.
(2) Passero, Marcelo Fernando, "Notas sobre la libertad de expresión y la libertad de Prensa", Diario Especial de Derecho Constitucional, "El Derecho", 25 de Setiembre de 2000.
(3) Bianchi, Alberto, "Un repaso a los últimos veinte años en el Derecho Constitucional", Diario Especial de Derecho Constitucional, "El Derecho", 10 de agosto 2001.
(4) Palazzi, Pablo A. Y Mendez, Luis M. "Un caso de derecho de acceso a la información pública" Diario Especial de Derecho Constitucional "El Derecho", 18 de Setiembre de 2001.
(5) Comentada por Pablo Andrés Palazzi, en "El derecho a la información pública en la Ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", EDLA, 1999B-1157 (6) Santiago, Alfonso (h) "El concepto de bien común en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina", ED, 192-851.
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