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El llamado a indagatoria como acto interruptivo de la prescripción
TEMA
Acción penal, proceso penal, prescripción de la acción penal, interrupción de la prescripción, actos interruptivos, declaración indagatoria
TEXTO
I. Introducción: Motiva este trabajo el decisorio emanado de la Cámara Federal de Rosario, Sala A, de fecha 3-3-06 en causa C, G.M y otros en donde revocó la resolución del Juez Federal nº 3 de Rosario, haciendo lugar al planteo de la parte querellante y por ende, sosteniendo que la acción no se encontraba prescripta en contraposición con lo sostenido por el juez de grado.
El fallo reviste importancia a la luz de las modificaciones introducidas por la ley 25.990, especialmente en cuanto al modo de establecer el momento de producción de cada uno de los actos procesales considerados por esta reforma, en orden a su entidad interruptiva de la prescripción penal. En el caso que nos ocupa, se trata de clarificar desde cuando se relaciona el llamado a prestar declaración indagatoria, como acto interruptor de la prescripción.
II. El caso planteado: Se trata de una causa iniciada por presunta violación a lo normado en el art. 864 inc. b en función del 865 inc. a del Código Aduanero, que prevé como sanción hasta un máximo de diez años de prisión. Se comenzó a tramitar en el año 1991 decretándose el 23 de Mayo de ese año el llamado a prestar declaración indagatoria, aunque no se fijó fecha determinada sino se dejó librado a la programación por Secretaría. Posteriormente, y sin que se haya efectivizado lo anterior, se vuelve a decretar un nuevo llamado, esto es en fecha 14 de Diciembre de 1993, es decir casi 19 meses después del primer decreto, sin que igualmente se fijaran día y hora determinados. Por último, las declaraciones se practican efectivamente en fecha 27 de mayo de 1994 y 7 de Febrero de 1997. Atento a que el requerimiento de elevación a juicio es de fecha 18 de Marzo de 2002, es indudable la importancia de establecer desde cuando se computa el plazo entre estos dos actos procesales con entidad interruptiva; la acción estará prescripta si partimos desde el primer llamado, o no lo estará si partimos desde el segundo o en su caso desde la efectiva realización de las audiencias. El fallo en análisis se inclinó por esta segunda hipótesis negativa, postura que no comparto y que buscaré fundamentar en los puntos siguientes.
III. Análisis de las cuestiones planteadas. Como anticipé, el fallo de Cámara entiende que no basta con el decreto que ordena la realización de la medida, sino que sostiene que se debe activar su producción para que éste tenga entidad interruptiva; en el caso que nos ocupa, esto ocurrió, según el voto preopinante, con el segundo decreto de citación a prestar declaración indagatoria, o según el análisis expuesto en el segundo voto, desde el momento de su efectiva realización. En otras palabras, para que surta efecto interruptivo el llamado a indagatoria, éste debe contener el día de audiencia o en su defecto concretarse medidas tendientes al comparendo del mismo, caso contrario, no tendría virtualidad interruptiva. Debo disentir con esta interpretación por las siguientes razones.
III.a En primer lugar, la reforma introducida al art. 67 por la ley 25.990 es clara en su cuarto párrafo inciso b cuando menciona expresamente el "..primer llamado efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria...." determinando con ello que se trata de la primer decisión del instructor de convocar a la persona al proceso iniciado, diferenciando con ello a posteriores declaraciones, las cuales serían ampliaciones y no nuevos llamados autónomos, con excepción claro está, de nuevas imputaciones por nuevos delitos.
Es decir, la norma no discierne entre la efectividad o no del llamado, sino que puntualiza que éste, derivado del decreto del juez, debe existir para así considerarlo como acto idóneo a los efectos prescriptivos. La disquisición práctica que hace el fallo de alzada, no integra el fundamento sostenido por el legislador en cuanto limitar y puntualizar concretamente los actos interruptivos, poniendo así fin a décadas de discusión sobre el tema secuela de juicio.
III.b. En segundo lugar, el llamado a prestar declaración indagatoria es una decisión de mérito del órgano jurisdiccional, que se fundamenta en que el instructor adquirió sospecha bastante en la persona a traer al proceso, como para imputarle un delito. Si ello es así, el juez ordenará la detención para indagar (conf. Art. 283 CPPN) o en su caso, librará citación también para indagar (conf. art. 282 CPPN) por lo cual esta decisión es inalterable hasta que el mismo juez entienda lo contrario. En otras palabras, si la producción de la misma se dilata en el tiempo, sea por postergación o no fijación de audiencia, el estado intelectual del instructor es el mismo, salvo que mediante nuevo decreto, resuelva revocar este llamamiento atento a no sostener el estado de sospecha inicial que provocó su inicial postulación.
En el caso que nos ocupa, el segundo llamado producido casi dos años después, al igual que la realización de las respectivas audiencias, no hacen otra cosa que cumplir lo evaluado en el primer llamamiento, pues al no producirse efectivamente el comparendo en ese primer momento, el estado de sospecha subsistió y provocó que a posteriori se lo convocara nuevamente, pero siempre ligado al estado crítico original, pues no existieron nuevos hechos que determinaran una ampliación imputativa. Se trató lisa y llanamente de insistir con el cumplimiento de la citación ordenada en el año 1991 y no de una nueva ponderación. Reitero, de haberla habido, ésta debió ser una revocación o una ampliación de nuevos hechos, cuestiones ambas inexistentes en el procedimiento que estamos analizando.
Así entonces, el llamado a prestar declaración indagatoria, con entidad interruptiva no puede ser otro que el decretado en mayo de 1991, cuando el juez entendió que debía oficializar la imputación en las personas que consideraba sospechosas del ilícito investigado. La indagatoria, está diagramada, en estos modelos antiguos de investigación, como el acto central de imputación de un hecho delictuoso. Nace a partir de ese momento, la calidad de imputado, antes sólo existían iguales derechos en la persona pero aún no pesaba sobre él la imputación concreta de la cual defenderse. Por ello, cuando el juez convoca a estos fines, se está ante un claro acto de persecución estatal que ya desde antiguo era reconocido como un puntual acto interruptivo.
Ahora bien, ¿desde que óptica miramos si es persecutorio para poder así determinar su preponderancia a los fines previstos en el art. 67 del digesto Penal? Obviamente desde la visión del Poder Estatal el cual manifiesta su interés en perseguir penalmente, al decretar, juez mediante, la comparencia de una persona al procedimiento iniciado. Esto hizo el juez de grado en el año 1991 aunque no materializó la presencia en el tribunal. Es más, continuó investigando sin fijar la audiencia respectiva, lo cual no puede ser tomado como un desinterés puntual, pues para ello, reitero, debió emitir otro decreto revocando el llamado inicial, pero no lo hizo.
Sintetizando, el original llamado a prestar declaración indagatoria que implica una clara decisión de mérito instructoria, persiste en su valor incriminante, aún en la existencia de posteriores llamados que sin modificar el sustento inicial, lo efectivizan concretamente. Estos son solamente, la parte ejecutiva de la resolución que les dio origen y que subsiste mientras no sea revocada. El legislador al reformar este artículo enumeró concretamente los actos procesales con idoneidad interruptiva, buscando así zanjar con años de discusión sobre como interpretar la voluntad de perseguir penalmente del estado, por ello, insisto, a lo que se apunta es a la decisión que contiene el llamado a indagatoria, y no a cuando se realiza en la práctica. Discrepo en este sentido con el segundo voto en donde da preeminencia a la fecha de realización de las audiencias, en detrimento de los decretos que ordenan la producción de las mismas. Insisto, lo que hay que tener en cuenta en relación con el tema prescripción, es cuándo se resolvió llamar a indagatoria a una persona, (muestra fundada de persecución penal) y no el día preciso en que esta se practicó.
III.c. En tercer lugar, el fallo contiene a mi criterio una contradicción en cuanto sostiene primero que debe estarse a la efectivización de la declaración para tener virtualidad interruptiva, aunque ".....la fecha a tener en consideración será la del decreto..." desvirtuando la inicial apreciación.
A su vez, no surge claro si se debe tomar la segunda fecha de citación a indagatoria, o si debe computarse a partir de su realización efectiva. En el caso que nos ocupa, la cuestión es abstracta pues ambas exceden el marco del transcurso del tiempo requerido para haber operado la prescripción.
Igualmente, reitero, el criterio de "efectividad" en la producción de la declaración, no es el fundamento teórico que sustenta la inclusión de este acto procesal como idóneo a los fines interruptivos.
IV. La "atemporalidad" del sistema penal: Sin perjuicio de las apreciaciones interpretativas expuestas en el punto anterior, el fallo trae a la luz lo que podemos llamar la "atemporalidad" del sistema penal argentino. En efecto, se trata de una causa de 1991 que aún se encuentra "en trámite" lo cual muestra el lado ineficaz del servicio de justicia penal. Como ha expresado desde largo tiempo nuestra Corte (al respecto Matei Fallos 272-188 y concordantes) todo justiciable tiene derecho a un pronunciamiento penal rápido, derecho que en el caso en examen surge claramente vulnerado. Por otro lado, la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8 inc. 1 también nos impone tal procura, postulado que no se respeta en la mayoría de los tribunales penales de nuestro país. La inercia del servicio de Justicia, nunca puede ser cargada en contra del justiciable.
V. Algunas conclusiones: A modo de síntesis entiendo que el criterio expuesto en el fallo analizado, no se compadece con la idea del legislador penal cuando formula la nueva descripción de actos interruptivos en el art. 67 4to párrafo del Código Penal. Esta concretización de actos procesales específicos, no admite a su vez nuevas interpretaciones pues desvirtuarían el espíritu que sostuvo la reforma y que fue precisamente el de evitar confusiones en cuanto a los actos idóneos para interrumpir la prescripción.
La inclusión del llamado a prestar declaración indagatoria, obedece a la importancia que tal decisión genera en el sistema, y por ello es que así debe evaluarse, desde el fondo, (fundamento) y no desde la forma (efectividad)de su realización.
Por último, bueno sería desterrar esta práctica cotidiana de algunos tribunales de ordenar la declaración y dejar librada la fecha al organigrama interno. Si se toma la decisión de indagar, lo cual no es poco, la audiencia debe recepcionarse en forma inmediata a efectos de poder imputar y dar oportunidad al imputado de defenderse. No deben ser , ni son, dos actos escindibles, por el contrario son claramente consecutivos en tiempo y forma, por lo cual tras la decisión del juez instructor, se debe convocar a la persona sospechada.
Dilatar en el tiempo esta concretización, es tratar al decreto de llamamiento a indagatoria, como un simbolismo o un requisito a cumplir, cuando por el contrario es la muestra cabal de la decisión del Estado a través del sistema punitivo, de perseguir penalmente a alguien, con todo lo que ello implica para su persona y para la sociedad.
Rosario, Julio de 2006.
FALLO COMPLETO:
"C., G. M. y otros" CFed.Apel.de Rosario, Sala A , 03/03/2006 ACCIÓN PENAL. Prescripción. Interrupción. Indagatoria: requisitos.
1. En relación a la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67 inc. b del Código Penal, texto según ley 25.990, para que tenga virtualidad interruptiva el decreto que ordena la recepción de indagatoria (más allá que omita fijar la fecha concreta), debe posteriormente efectivizarse, o al menos deben ordenarse la realización de diligencias tendientes a convocar al imputado; ello sin perjuicio de que la fecha a tener en consideración será la del decreto (del voto del Dr. Toledo). CS 2. Respecto a la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67 inciso b del Código Penal, texto según ley 25.990, obviamente esta indicando un llamado con posibilidad de cumplirse, al menos en cuanto a los elementos que debe indicar el tribunal para ello, con la independencia de la actitud que al respecto tome el imputado, pero si ni siguiera se fija en que fecha ello tendría lugar, sino que se lo posterga a la fijación que haga el Secretario, no puede asignársele la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción penal, pues en realidad no existe un verdadero llamado (del voto de la Dra. Vidal). CS C. Federal Rosario (S.F.), Sala A. 3/3/06. C., G. M. y otros.
El Dr. Toledo dijo:
1. En síntesis, la recurrente se agravia de la interpretación que hizo el a quo al motivo de interrupción contenido en el inc. b del 4º párr. del art. 67 del C.P., modificado por ley 25990. Sostiene, en tal sentido, que conforme una interpretación literal e histórica, el primer llamado efectuado al acusado, con el objeto de recibirle declaración indagatoria, implica hacer saber en términos claros, precisos y concretos al imputado, fecha y hora en la cual se le va a recibir tal declaración. Afirma que el decreto de fs. 100 (del 23/5/91) no reúne tales requisitos, sino que la decisión inequívoca del Juez de que se concrete la voluntad de recibir declaración indagatoria a los imputados, se evidencia en decreto de fecha 14/12/93 (fs. 441) y que, desde tal fecha hasta el requerimiento acusatorio, no transcurrió el plazo de prescripción de la acción. Agrega que, respecto del imputado Y, el efectivo acto de recepción de indagatoria ocurrió el 27/5/94 (fs. 457), fecha que afirma debe considerarse como acto interruptivo de la prescripción a su respecto. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y, en definitiva, solicita la revocación del auto apelado.
2. En relación a la causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 67, inc. b del C. P., texto ley 22990, para que tenga virtualidad interruptiva el decreto que ordena la recepción de indagatoria (más allá que omita fijar la fecha concreta) debe, posteriormente, efectivizarse o, al menos, debe ordenarse la realización de diligencias tendientes a convocar al imputado. Ello sin perjuicio que la fecha a tener en consideración será la del decreto.
3. En la providencia de fs. 100 se expresa: "Oportunamente, en audiencias que se programarán por Secretaría, recíbase la declaración indagatoria a G. M. C.; J. C. R.; A. C. y E. F. Y.".
Del texto de la providencia se advierte que ésta no reúne los requisitos para reputarse constitutiva de la causa de interrupción prevista en el inc. b del art. 67 (texto según ley 25990). Ello, por cuanto no se trató en forma clara y precisa del primer llamado efectuado a los imputados, con el objeto de recibírseles declaración indagatoria.
Cabe resaltar, fundamentalmente, que en tal decreto se consignó "oportunamente" lo que implica cierto criterio de conveniencia, y lo concreto es que nunca se programaron las referidas audiencias ni, por lógica, se ordenaron diligencias a los efectos de concretar citación alguna a tales fines. Por el contrario, para que se llevaran a cabo las defensas materiales de los imputados, se dictó una nueva providencia (de fecha 14/12/93), que, en forma concreta, expresa: "Cítese a ... a prestar declaración indagatoria en Audiencia que se fijará por Secretaría" (fs. 441), por lo que es éste, indudablemente, el primer acto interruptivo de la prescripción.
4. Siendo así, no habiendo transcurrido desde la fecha indicada, hasta el requerimiento acusatorio del 18/3/02 (v. art. 67, inc. c del C.P.), el plazo de diez años para que opere la prescripción de la acción (v. art. 62, inc. 2 del C.P. y 865 del Cód. Aduanero), corresponde revocar la resolución apelada. Es mi voto.
La Dra. Vidal dijo:
Comparto la solución propuesta por el preopinante, con estas precisiones:
Analizando las constancias de autos, vemos que a fs.100 obra el decreto que ha sido citado por el a quo para, a partir de allí, contar el plazo de prescripción de la acción penal; sin embargo, de su propia formulación se advierte, por la mención de que "oportunamente" se llamará a indagatoria, que no nos encontramos ante un verdadero llamado a indagatoria para ser efectivizado en lo inmediato, lo que también se ve confirmado por las distintas alternativas procesales que se sucedieron.
Así, a fs. 103, 106/107 y 111 los imputados Y. y R., respectivamente, designaron abogado defensor, habiendo comparecido los propuestos a aceptar el cargo a fs. 104, 114.
A fs. 115 por Resolución Nº 303 del 4/6/91 se declaró la incompetencia territorial del juzgado, lo que fue apelado por el imputado C., quien expresó agravios en Cámara a fs. 153, siendo revocada esa resolución por el Superior.
A fs. 291 la defensa técnica de C. y A. A., pidió el sobreseimiento de sus defendidos, lo que fue resuelto de conformidad y para todos los imputados de la causa con carácter definitivo, mediante resolución Nº 557 del 28/11/92. Dicha resolución fue revocada por esta C. Fed. de Apelac. mediante Acuerdo Nº 710/93 (v. 432/433 vta.) y allí, como consecuencia de lo resuelto, al recepcionarse en primera instancia los autos en devolución, el entonces juez instructor -mediante decreto de fs. 441 de fecha 14/12/93- ordenó el llamado a prestar declaración indagatoria de los imputados, en términos similares al decreto anterior, ya que no fijó en concreto el día y hora en que debían comparecer los mismos, sino que también expresó que ello se haría en audiencia que se iba a fijar por Secretaría.
Ello se efectivizó para cada uno de los procesados en distintos momentos, así vgr. a fs. 457 en fecha 27/5/94 obra declaración indagatoria del imputado Y. a fs. 542 en fecha 27/2/97, la del imputado R.; a fs. 543, en fecha 28/2/97, la del imputado C.
Teniendo en consideración, entonces, que tanto el primero como el segundo decreto no dispusieron en concreto cuándo debían los imputado comparecer a prestar declaración indagatoria, siendo ello, según mi criterio, un elemento indispensable para tener por existente una orden de presentación, entiendo que debemos tener por tal la fecha en que efectivamente esa audiencia se fijó, con independencia de la suerte corrida a posteriori. Así, al imputado Y. se le recibió declaración en fecha 27/5/94 y por oficio Nº 103 de fecha 7/2/97 (fs. 540), el Secretario del Juzgado ordenó al Jefe de la Delegación Rosario de la Policía Federal que citara a indagatoria a R., C. y C., entre otros, fijándose las fechas y horas correspondientes a cada uno de ellos.
Adviértase, también, que, no obstante que a fs. 100, el Juez dispuso que, oportunamente, se recibiría declaración indagatoria a los imputados, estos tuvieron amplia intervención en el proceso, en las actuaciones que se indicaron, por lo que, si efectivamente la orden hubiera estado dada, realmente, no se observa por qué no declararon, al menos antes de ordenarse el sobreseimiento, por el contrario, se volvió a reiterar el llamado, aunque también incompleto, luego de revocado el sobreseimiento definitivo de cada uno de ellos.
Considero, conforme lo expone el apelante, que la ley 25990, cuando refiere al primer llamado a prestar declaración indagatoria, obviamente, está indicando un llamado con posibilidad de cumplirse, al menos en cuanto a los elementos que debe indicar el tribunal para ello, con independencia de la actitud que, al respecto, tome el imputado, pero si ni siquiera se fija en qué fecha ello tendría lugar, sino que se lo posterga a la fijación que haga el Secretario, no puede asignársele la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción penal, pues en realidad no existe un verdadero llamado.
Contando, entonces, el plazo de prescripción a partir de fecha 7/2/97 (fs. 540) para los imputados allí indicados y del 27/5/94 para el imputado Y, se advierte que, dicho plazo, no se encuentra cumplido. Es mi voto.
Se resuelve:
Revocar la resolución Nº 20, obrante a fs. 1476/1477, y siga la causa según su estado. No participa del Acuerdo que antecede el Dr. Del Pozo en razón de habérsele aceptado su renuncia al cargo de Juez de esta Cámara Federal de Apelaciones.
Toledo. Vidal.
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