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El principio penal: Versari in re illicita.
TEMA
Delitos, imputación objetiva
TEXTO
El principio penal: Versari in re illicita "Siempre así; quien tal haga, que tal pague!" (1) En el presente trabajo intentaremos arrojar luz al principio del Versari in re illicita, que en la traducción aproximada sería "quien quiere el hecho quiere sus consecuencias". Este principio nos brinda una concepción que subyace y se manifiesta, en ocasiones de manera implícita y en otras de manera explícita, en las diversas reglas y algunas codificaciones que ordenan a diferentes sociedades. Por ello, creemos que se hace imperante analizar y abordar dicho principio, para poder enfocarnos en la comprensión de éste, que en alguna época fue el obstáculo del derecho penal.
Ante esto, los objetivos que nos planteamos constan en investigar diferentes interpretaciones a este principio, ya que cada una de estas lleva a que se plasmen o no en contextos y tiempos particulares. Asimismo, para poder analizar en tres estudios de caso su aplicación y como se aborda, según el hecho, el reproche penal.
Para llevar a cabo estos ejes, realizaremos una aproximación conceptual al concepto del principio seleccionado, así como analizaremos algunas de las interpretaciones derivadas de este. También, haremos referencia a diversas manifestaciones en códigos, leyes, normas que imperaron en otros tiempos y lugares, y que con el devenir histórico nos han dado herramientas para el debate actual sobre la temática.
Finalmente, nos inmiscuiremos en parte de la escaza bibliografía jurídica, existente sobre la cuestión, para intentar posicionarnos, desde la óptica del estudiante del derecho, en la postura que consideramos acertada en su análisis.
1. Aproximación conceptual.
En el presente espacio se nos hace necesario conceptualizar y esgrimir características generales del versari, que serán nuestros ejes de análisis en el resto del trabajo.
De modo que, el principio "versari in re illicita", en una traducción aproximada, es: "quien quiere el hecho asume sus consecuencias".
Ante esta afirmación, nosotros no podemos quedarnos en una interpretación literal, sino que debemos observar las diversas valoraciones que se han hecho de ella. Por ejemplo, sabemos que, en una determinada época, se lo denominó "causas moralis" (2) y hasta el mismo Santo Tomás de Aquino lo ha expresado como "quia es voluntarius in sua causa" (3).
Asimismo, partiendo del concepto de principio en su acepción del derecho penal, podemos considerar el enunciado de Yacobucci quien sostiene, que un principio es "un reflejo de una realidad social y es por aquel que se legitima la potestad sancionadora de los hechos injustos" (4).
Ante estas aseveraciones, podemos señalar que, de forma incipiente o filosófica, el versari es la imputación objetiva de un hecho, antijurídico y ajeno al nexo causal puesto en marcha por el autor de aquél. Es decir, que el principio en cuestión abarca no solo los resultados directamente imputables al autor por su conducta delictiva, sino que además, será responsable por cualquier hecho que acontezca y que no sea parte del nexo de causalidad.
Veamos un ejemplo: quien hurta un objeto, y su dueño, al enterarse de tal hecho muere de un infarto, como consecuencia, el que hurta, además de responder por este delito, se le imputará dicha muerte, que fue ajena a su cometido delictivo.
Más allá de las posiciones a favor o en contra de éste principio, implementado en épocas diferentes y siguiendo planes de políticas criminales distintas; nosotros, nos alistamos en el planteo de muchos juristas que sostienen, que el versari resulta violatorio a los principios constitucionales, particularmente el principio de culpabilidad. Ello así, mientras se pretenda imputar al autor de un delito, las consecuencias fortuitas al nexo causal del delito acaecido. De manera, que correría grave peligro la seguridad jurídica con tal pretensión de imputación objetiva.
Por lo tanto, nos parece prudente alistarnos en la doctrina negatoria, de la aplicación de este principio.
2. Algunos antecedentes.
En la búsqueda de la génesis del principio estudiado, podemos analizar en una primera instancia, la unificación legislativa encomendada por el rey babilonio, Hammurabi -años 1792 a.C y 1750 a.C- que refleja las costumbres de su época. Esta regulación del orden, conocida como el código que lleva su nombre, expone un incipiente origen al principio del versari in re illicita, en algunas de sus leyes (5).
En tal sentido, realizando un análisis casuístico de cada ley del cuerpo codificado, se observa una clasificación social que lleva a una diferencia de sanciones según las leyes y según el grupo de pertenencia. De modo tal, que si un mushkenum (6) sustraía una cosa de otra persona y luego se la entregaba a un tercero, éste último sería responsable junto al ladrón, sin haber participado del hecho. En consecuencia, de manera embrionaria, observamos que hay una tendencia a imputar objetivamente los hechos ajenos al nexo causal, incluso como en éste caso, el cometido por otra persona.
Seguidamente, si nos trasladamos (7) unos diez siglos en el tiempo y nos focalizamos en el Antiguo Imperio Romano, podemos observar que el emperador Teodosio II-408 d.C al 450 d.C-compila en el año 438 d.C el Codex Theodosianus y un siglo más tarde, hace lo propio, en materia civil, el emperador Justiniano -entre los años 527 al 565 d.C-teniendo en cuenta, que en la Antigua Roma, se dejaba al libre albedrío del pretor el reproche del injusto.
Sin embargo, luego de la caída del Imperio Romano de Occidente-476 d.C- y más tarde el de Oriente en el siglo XV-que luego de aquél suceso se lo nombró Imperio Bizantino-comienza una reconsideración en los principios jurídicos establecidos. Esto se traduce en la invasión de grupos indoeuropeos que traían consigo costumbres y reglas propias de su cultura, diferentes de las consagradas por los greco-romanos. Asimismo, en las zonas de frontera, en donde el contacto se hace inminente entre estas sociedades, comienza un proceso en donde se observa el sincretismo en diversos rasgos culturales-idioma, religión-y el derecho no es ajeno a este.
Luego del devenir histórico del periodo medieval y centrándonos en la Revolución Francesa (1789), podemos observar que, además, de dejarnos un gran legado histórico, este acontecer, nos brinda elementos de análisis y nos genera cuestionamientos en materia penal. En este proceso, se llevaron a cabo sanciones que acarreaban a la muerte, como la guillotina o la horca-por razones políticas-y ante la necesidad de aplicar teorías políticas nuevas se llegó por este mecanismo a asesinar la figura del monarca absoluto. Por ello, nos queda el siguiente interrogante: ¿Los destinatarios de estas sanciones, lo eran por los hechos cometidos o por los resultados fortuitos? Finalmente, si nos situamos (8) en el siglo XX, más específicamente en España de Francisco Franco, podemos vislumbrar las reformas al Código Penal que realizó este dictador.
Así, en 1944, se puede observar una legislación penal autoritaria, bañada en sangrientas penas, incluso la muerte y en su caso, el versari in re illicita cobró vigencia nuevamente. En tal sentido, el codificador español incorpora en el Código Penal, en el artículo 340 bis lo siguiente: "Cuando de los actos sancionados en este artículo o en el siguiente resultare, además de riesgo prevenido, lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales apreciaran tan solo la infracción más gravemente penada" (9).
Fue durante esos años que se referían al principio del versari como "acciones no libres" para diferenciarlo de los actos "libres". Ello era porque solamente se podía reprochar al autor, las acciones que eran "libres". Nótese la incipiente consideración de la teoría del delito, con algunos desfasajes tal como llega a nuestros días.
Una vez terminado el gobierno franquista, y con el retorno a gobiernos democráticos, el principio del versari no ha sido receptado, hasta que en la actualidad con la reforma del Código Penal español -2013- vuelve a ponerse en el escenario del debate. Ante esto, observamos que el periodista español, Juan Miguel Garrido10 arguye que: "se está regresando al periodo franquista... vulnerando los derechos individuales consagrados constitucionalmente... buscando, en tal sentido, criminalizar las protestas pacíficas". Si tenemos en cuenta estos argumentos, podemos decir que pueden vulnerarse los principios del derecho penal y que vuelven los fantasmas franquistas, en donde la imputación objetiva era uno de los criterios rectores de la culpabilidad.
En consecuencia, estos antecedentes nos refleja que lejos estamos de lograr un consenso para éstos temas controvertidos, que por generaciones enteras, se han discutido y que aún hoy, la cuestión no ha sido zanjada.
3. Una mirada crítica.
De acuerdo al recorrido que hemos abordado sobre las diferentes interpretaciones, de variados autores, sobre el versari in re illicita, podemos observar que la mayoría, coinciden en que dicho principio es violatorio al principio constitucional del nulum crimen sine causa (11). En tal sentido, una imputación objetiva de esta índole, en nuestro derecho penal, sería inaceptable e incluso inconstitucional.
Sin embargo, a varios siglos de discusión, entendemos que aún quedan resabios de imputación objetiva en otros principios como la Actio Liberae In Causa (12) y que según el jurista (13) Eugenio R. Zaffaroni-en mi opinión el más crítico en este aspecto-sería una clara violación al principio de reserva (14). Pero, además, encontramos que hay algunos artículos en el vigente Código Penal, como por ejemplo el 165, el cual expone que "Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio".
En tal sentido, creemos que éste artículo podría eventualmente utilizarse de modo discrecional para la aplicación del principio estudiado. Apoyando nuestra inquietud en un fallo (15) del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, que debió aclarar la cuestión, sosteniendo que el mencionado artículo, opera cuando la muerte es un evento accidental del robo e imputable al autor. Sin embargo, más allá que el asunto fue aclarado, nos genera algunas vicisitudes, que ameritaría la profundización a tal cuestionamiento.
En consecuencia, hasta aquí podemos conceptualizar que "un resultado solamente será imputado a su autor cuando éste sea producto de su conducta. Y no será reprochado penalmente, las consecuencias casuales de dicho accionar". Por ello, la doctrina dominante nacional e internacional opta por desechar éste tipo de teorías.
4. Estudios de casos.
En el presente apartado, analizaremos por un lado, dos hechos delictivos extraídos de la realidad y aplicaremos el principio en cuestión (caso 1 y caso 2). Por el otro, nos inmiscuiremos en una situación hipotética (caso 3), en la cual siguiendo la aplicación del versari, llegamos a la imputación objetiva por resultados casuales.
4.1. Caso 1.
Ocurrió en julio del año 2012 en la localidad bonaerense de San Miguel, en la cual dos personas armadas ingresaron a la propiedad de un octogenario con el propósito de robar. Luego de varias amenazas e improperios, los ladrones escaparon con el botín y minutos más tarde, sobresaltado por el hecho, la víctima del robo murió de un paro cardíaco.
Siguiendo los lineamientos teóricos que nos arroja el Versari, a la hora de reprochar el injusto cometido por los sujetos, debemos imputar el robo con armas. Pero además, serán responsables de la muerte del anciano.
Si bien la intención de los delincuentes era apoderarse ilegítimamente, por medio del uso de armas, del dinero que el anciano guardaba en su hogar, por causa ajena al delito consumado, desencadenó en la muerte de la víctima del asalto.
En tal caso, si la situación no se hubiera dado, probablemente, el anciano no estaría muerto. Sin embargo, podría haber tenido una insuficiencia cardiaca y éste hecho o cualquier otro, desencadenaba en el mismo resultado fortuito.
4.2. Caso 2.
Un hecho ocurrido en marzo del 2013, en el Barrio de Mataderos.
En el momento que la dueña de una heladería cerraba las persianas de su negocio, ingresa un delincuente armado y luego de propiciarle reiterados golpes en el rostro, huye con el dinero. Luego de unas horas fue hallada muerta por la policía, en las inmediaciones del local comercial. Más tarde, la autopsia comprobó que la muerte fue causada por un infarto, seguramente producto del susto y no por los golpes, como se argumentó en un primer momento.
Si aplicamos el versari, al delincuente se le imputaría la muerte de la mujer, que producto del susto por el hecho vivido, muere de un infarto. En tal sentido, no se halla conexión causal entre la conducta del delincuente y el resultado, muerte de la víctima de robo.
4.3. Caso 3.
Un individuo ingresa a un negocio de ropa con el objetivo de hurtar unas prendas. El dueño del comercio se da cuenta de la situación-ya que el delincuente no era la primera vez que ingresaba con ese propósito-y alerta la maniobra del delincuente. Minutos más tarde, cae desplomado al suelo producto de un ataque de presión sanguínea.
En consecuencia, el autor del hecho tendrá un reproche, según el artículo 162 del Código Penal, prisión de un mes a dos años y tiene la posibilidad de ser un delito excarcelable. Y por la muerte de la víctima, ningún tipo de reproche penal. Sin embargo, si de un modo hipotético aplicáramos el versari, al autor del hurto se le sumaría el resultado de la muerte de la víctima. A pesar de que el autor del hurto nunca quiso la muerte del comerciante. No hay, como vimos en los otros dos planteos, un nexo de causalidad entre la conducta delictiva y el resultado acaecido.
En consecuencia, luego de analizar los casos, podemos aproximarnos de que hay una profunda diferencia entre la penalidad por el robo o hurto y la correspondiente por la muerte de la víctima. Esto nos demuestra, que este principio, no puede esgrimirse jurídicamente, en ningún planteo.
5. Consideraciones finales.
Luego del análisis del principio y de aplicarlo a dos hechos tomados de la realidad y a uno creado hipotéticamente, hemos observado que el versari in re illicita es uno de los escollos jurídicos más controvertidos y que ha llevado décadas enteras de discusión. Sin embargo, pretender imputar las consecuencias colaterales del hecho al autor del delito, que era distinto al curso causal de la conducta inicial, es al menos caprichoso e injustificado jurídicamente.
En consecuencia, con el mismo criterio podríamos imputarle la muerte a una persona que impresiona a su abuelo con una máscara de Scary Movie y éste muere del susto. O reprocharle la muerte a un familiar de una persona que fallece producto de la emoción por reencontrarse después de muchos años.
Por ende, la cuestión ha tocado fondo en la violación de nuestros principios constitucionales -como el de legalidad, culpabilidad y reserva- que garantizan la no imputación por delitos que no se han cometido, ni sus resultados lejanos al nexo de causalidad.
Observamos que todas las elaboraciones teóricas, en diferentes épocas y en diversas realidades, han sido forzadas a su aplicación anacrónica en los tiempos actuales. En tal sentido, es una característica del derecho penal que en temas controvertidos, la balanza jurídica se incline para un lado o para el otro.
Desde nuestra perspectiva, no perdemos de vista, además, algunos resabios peligrosistas en la codificación penal argentina, que ameritaría un extenso análisis. Asimismo, con respecto a la imputación objetiva, nos parece acorde la postura doctrinaria dominante, en cuanto no es admisible un planteo de este tipo de principios. En tal sentido, es una incoherencia jurídica tratar de incorporar principios objetivos a un sistema penal moderno y con muchas cuestiones ya superadas.
Finalmente, es notable destacar los escritos doctrinarios de diversos juristas, que a la luz de sus claustros, afloran otras argumentaciones en estos debates, discutidos por siglos en las esferas jurídicas.
Notas al pie:
1) PLUTARCO. Vidas Paralelas, Editorial Imprenta Nacional, 1822, p 360.
2) DONNA EDGARDO ALBERTO, Derecho Penal Parte General. Tomo IV. Teoría General del Delito III, Rubinzal-Culzoni, S/D, Santa Fe, 2009, p 25-26.
3) Traducción aproximada: "que es voluntario en su causa". Ibídem, p 27.
4) YACOBUCCI J., GUILLERMO, El sentido de los principios penales su naturaleza y funciones en la argumentación penal, Abaco, S/D, Buenos Aires, 2002, p 161.
5) Por ejemplo: Código de Hammurabi Ley 6 "Si un hombre roba algo propiedad del dios o del Palacio será ejecutado y el que haya aceptado de sus manos lo robado será ejecutado también." Ley 24: "Si ha habido alguna víctima mortal, la ciudad y el prefecto pagarán una mina de plata a sus parientes".
6) Vale aclarar que un mushkenum formaba parte de un grupo social.
7) Por razones de espacio e interés, solo analizaremos algunos períodos históricos seleccionados.
8) Aquí por razones de espacio, hacemos mención solo al período Franquista en España de 1944.
9) CEREZO MIR, JOSÉ. Problemas actuales de las Ciencias Penales y de la Filosofía del Derecho. Pannedille, S/D, Madrid, 1970, p 288.
10) Periodista español, actualmente trabaja en el diario El País.
11) Principio extraído del artículo 9 de la Convención Americana de DDHH: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." 1969.
12) Traducción: Acción Libre en su Causa. En: ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Manual de Derecho Penal Parte General, 6º edición, EDIAR, Buenos Aires, 1996, p 445.
13) Ibídem, p 447.
14) Artículo 19 Constitución Nacional Argentina: "...Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados...".
15) "Méndez, Marcela Nelly s/Recurso de casación", Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, 1999, Publicado en: LLBA, p 887.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- CORVALÁN, JUAN GUSTAVO. - Condiciones objetivas de punibilidad - Edición Primera - Ed. Astrea - Buenos Aires - 2009.
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- CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, San José de Costa Rica, 1969.
- CHIAPPINI, JULIO. - Estudio de Derecho Penal - Edición Primera - Ed. Rubinzal/Culzoni - Santa Fe - 1984.
- DONNA, ALBERTO EDGARDO. - Derecho Penal Parte General Tomo IV, Teoría General del Delito III - Edición Primera - Santa Fe - 2009.
- FENOLLÓS MONTERO, JUAN LUIS. - Breve historia de Babilonia - Ed. Nowtilus - Madrid - 2012.
- KINDER, HERMANN; WERNER, HILGEMANN. - Atlas histórico mundial, De los orígenes a la Revolución Francesa - Edición Decimoséptima - Ed. Istmo - Madrid - 1994.
- LÓPEZ CAMELO, RAUL GUILLERMO; JARQUE, GABRIEL DARIO. - Curso de Derecho Penal, Parte General - Edición Tercera - Ed. Ediuns - Bahía Blanca - 2007.
- MAIER, GEORG FRANZ. - Historia universal Siglo XXI, las transformaciones del mundo mediterráneo Siglos III-VIII - Edición Decimoctava - México - 1999.
- MALLOL, MARIA ROSA; DE RECASENS, JOSE. - Historia antigua y de la Edad Media, Historia Universal 1 - Edición Tercera - Ed. Voluntad - Colombia - 1972.
-" PLUTARCO. - Vidas Paralelas - S/D - Editorial El Ateneo - Buenos Aires - 1952.
- ROXIN, CLAUS. - Derecho Penal Parte General Tomo I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito - Edición Primera - Ed. Civitas - Madrid - 1992.
- ZAFFARONI, RAUL EUGENIO. - Manual de Derecho Penal, Parte General - Edición Sexta - Buenos Aires - 1996.
Artículos de diarios:
- VERA, GUTIERREZ "Las claves del Nuevo Código Penal" - Publicado en: diario El País - Madrid - 20 de septiembre de 2013 - Sección política.
- VERA, GUTIERREZ "El Gobierno aprueba el Código Penal más duro y la prisión permanente revisable" - Publicado en: diario El País - Madrid - 11 de octubre de 2013 - Sección política.
Artículo de revista:
- MIR CEREZO, JOSE. "El Versari in re illicita y el párrafo tercero del artículo 340bis del Código Penal Español" - Publicado en: "Problemas actuales de las Ciencias Penales y de la Filosofía del Derecho" - Ediciones Pannedille - Buenos Aires - 1970.
Páginas Web:
http://www.cronica.com.ar/diario/2012/07/24/30185-roban-a-anciano-y-muere-de-at aque-al-corazon.html http://www.lanacion.com.ar/1562297-una-comerciante-murio-de-un-infarto-en-un-rob o
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