-
-
El principio de previsión y las consecuencias en el resarcimiento
TEMA
Derecho laboral, principios laborales, principio de previsión, ley sobre riesgos del trabajo, riesgos del trabajo, indemnización
TEXTO
I. Introducción Queremos hacer hincapié en un principio omitido en el derecho laboral que es el de previsión. Este principio tiene singular importancia y reviste una debida consideración sobre todo en el tratamiento que se le da al empleo, a la empleabilidad, y especialmente (objetivo de esta ponencia) a los infortunios laborales (o contigencias como lo dice la LRT).
Recordemos que los principios aparecen como ideas receptoras o directrices, del pensamiento a fin de la realización del derecho y de regulación de conductas. En el derecho laboral tenemos principios propios y también comunes a otras ramas del derecho.
Así, de la idea o regulación que pretendamos para un sistema de reparación de daños serán los principios que enmarcan nuestra forma de asumir la regulación de las conductas.
Pues bien, si observamos que el principio de previsión esta inmerso en la regulación de las conductas en nuestro ordenamiento legal positivo, proponemos partir de este principio para considerar el sistema de reparación de los daños tendremos una nueva perspectiva en su efecto en la reparación integra o plena para resolver los casos en debida forma y dar la seguridad jurídica necesaria que tanto se reclama ante la discrecionalidad imperante en los proyectos de leyes, las decisiones judiciales y los criterios del empresariado en general.
Tenemos en cuenta, que el sistema positivo argentino está caracterizado por claras desigualdades de reparación ante acontecimientos similares que nos permiten verificar las disparidades y causas de las dificultades en lograr un sistema coherente, eficaz y justo. II. El principio de previsión Adentrándonos en el tema laboral podemos decir que la relación laboral genera obligaciones típicas o específicas de la materia que no escapan al principio de previsión.
Que significa previsión en la actividad laboral. Podríamos decir que es asimilable civilmente a los contratos de tracto sucesivo donde se trata de preveer o asegurar contra los cambios y esta situación existe en el nudo del mismo convenio, ya que nadie piensa en la frustración de este acuerdo o convenio. Los contratos recordemos que se hacen para ser cumplidos y al apartamiento a este regla introduce una variable de inseguridad o inestabilidad en la relación propiamente dicha.
De manera tal que la previsión también conlleva ínsita un deber moral en el cumplimiento de la obligación asumida respetando el acuerdo arribado y se convierte en base y sustento de las obligaciones y de los contratos. Ahora bien, la complejidad de la situación laboral le agrega otro componente que implica una cierta inestabilidad o inseguridad en tal previsión por la actividad del hombre con las cosas y por el trayecto del hombre hacia su actividad.
Paralelamente a ello podemos decir que las denominadas contingencias por la LRT es algo que las partes no desean que ocurra y por ello con la prevención de las contingencias tratan de evitarlas como conductas esperadas y exigidas a un buen empleador a un buen empresarios. Esta categoria de "buen empleador" es asimilable al "buen padre de familia" al "buen administrador" (categorías reconocidas por nuestro derecho civil como "standard jurídicos"). Es decir que estamos pensando en conductas exigidas de prevencion las cuales debemos prevver como posibles en el desarrollo de una actividad.
Por ello la previsión se adaptará las circunstancias de tiempo, modo, lugar, forma etc y sera apreciada conforme criterios del derecho moderno de equidad y justicia.
Estas categorías reconocidas como modos de actuar en el desarrollo de una actividad se dan en el ordenamiento legal como "stándard jurídico" y ha sido definido por Couture como una medida media de conducta social y adaptada a cada situación (criterio de equidad de apreciación judicial). Es decir que partimos de una línea de conducta humana , o que las circunstancias se desarrollan de acuerdo a situaciones similares o experiencias anteriores. Dicho de otro modo: acción y reacción conforme medidas de conductas o hechos supuestos que hacen lógico que las conductas o hechos sean de una determinada manera aplicando las reglas de la experiencia..
La previsión en el orden jurídico reviste la característica de una categoría de conducta dada, proclamada, expuesta y consentida y surge mínimamente como un "standard jurídico" muchas veces no especificado en normas pero que da sustento interpretativo a numerosas consecuencias derivadas de las conductasd o actividades.
Este principio le es aplicable a todos los que intervienen en la relación del trabajo, empleador, trabajador, sindicatos, ministerio de trabajo, aseguradoras y al estado a fin de evaluar y distinguir las distintas responsabilidades que le competen en tales actividades o conductas .
En efecto las actuaciones que se espera en base a este principio son tanto de dar como de hacer y nadie se encuentra excento atento que todos esperamos conforme a las circunstancias de tiempo, modo, lugar determinadas conductas o actividades.
II. La prevision y el resarcimiento Todo sistema de reparación de daños impone en su concepción y desarrollo un punto de partida que implica una posición. Esta posición o punto de apoyo conlleva una selección de las premisa del silogismo que nos llevará a una respuesta al planteo resarcitorio.
La LRT parte del resarcimiento (entre otros) con los agentes, las enfermedades y las actividades (listado de triple columna); este silogismo con su premisa mayor concluye luego con pautas ascépticas (que evitan la intervención judicial) que ante determinados hechos existen consecuencias o porcentuales asignados previamente (evitan pautas interpretativas o de equidad judicial). También excluye de todo análisis el derecho civil o pautas interpretativas o de aplicación del mismo para evitar la fuga a montos ajenos al costo laboral.
Es decir parte del agente o causa el daño y pone baremos y montos. También evita considerar la contingencia como un hecho ilícito.
Este punto de partida ha omitido el principio de previsión y su implicancia en los infortunios laborales, de ahí parten las diferencias en el análisis del resarcimiento su significado, sus consecuencias etc.
Nuestro punto de partida para realizar cualquier análisis de todo el sistema de reparación debe ser el "sujeto trabajador". Esta premisa nos da un nuevo punto de partida que es el sujeto dañado, luego en el daño producido y finalmente en la causa que ocasiona el daño.
Es que el principio de previsión (como "stándard jurídico") es fundamental y le darán sentido primario a la reparación ubicándola en el lugar adecuado, cambiará la óptica y el resultado del sistema de resarcimiento que la ley actual restringe a determinadas y específicas situaciones, para abarcar con tal hipótesis un abanico mas importante de coberturas.
El principio de previsión surge como "stándard jurídico" no solo en prevenir el daño o el siniestro, sino que debemos preveer también las consecuencias del daño que se producen con la reparación del mismo. Es decir que el objeto de todo sistema de resarcimiento es la previsión del daño en el sujeto trabajador y también la reparación del daño en el sujeto trabajador y por ultimo analizaremos la causa del daño. No puede ser de otro modo.
Tenemos que partir del sujeto y reparar del daño que es donde la LRT ha omitido su conducta o actividad ya que no hace pie ni tiene como premisa mayor el sujeto trabajador y la reparación debida.
Por ello se ha olvidado este principio de previsión y esta omision en el punto de partida de todo el analisis del sistema de reparacion nos da un resarcimiento injusto, ineficaz o nequitativo.
El resarcimiento debe ser con los únicos limites que son los previstos en la legislación laboral y en la civil cuando la misma no sea completa ya que no puede haber desigualdades en el sistema reparatorio que perjudiquen al sujeto trabajador victima del daño.
Si tenemos este punto de partida (ppo de previsión-daño-resarcimiento) llegaremos a la conclusión de atender las consecuencias del daño en su integridad ya que el punto de análisis que proponemos establece una visión distinta. Para logar una justa reparación con justicia y equidad de daños que se producen y no se reparan por no estar contemplados en el sistema legal.
Profundicemos el análisis y partimos de la existencia de una contingencia y tenemos como punto de partida que existe un principio de previsión que implica la reparación del daño sustentado en el principio constitucional consagrado en el art. 19 de la CN de "no dañar a otros" que nos obliga a reparar en debida forma.
Este reparación con sustento en no dañar o dicho de otra forma esta reparación del daño tiene cabida y pude ser analizada conforme la concepción del daño que centra su óptica en el damnificado o "victima" (XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bariloche del año 1989).
Si nos ponemos por un momento del lado del sujeto trabajador damnificado tenemos que pensar insoslayablemente en el daño causado, en su reparación y esta debe contemplar también el daño sufrido por el mismo.
Que significado tiene el daño sufrido: es el que soporta el sujeto que desde el punto de vista del sistema de la LRT es el objeto de su prestación de reparación o de resarcimiento.
La ley 24.557 impone una reparación conforme las especificas soluciones dadas por el sistema cerrado, lo cual implica que en muchos casos no pueda restablecer la situación del damnificado al momento anterior al siniestro, compensando a la víctima o a sus derechohabientes al margen de la justicia, equidad o el sistema establecido por el derecho civil..
Nuestro nuevo punto de vista establece la reparación desde el punto de vista del damnificado que es el sujeto trabajador o sus derecho habientes para los cuales no puede haber limite ya que la magnitud de la reparación es la establecida por el art 1084 del C.Civil (que es el pago de todo lo necesario)que especifica el derecho civil que debe ser resarcido todo.
Ahora bien, cabe preguntarse porque razón en la LRT no se analiza ni obtiene reparación o resarcimiento el sufrimiento causado o no se encuentra contemplado el dolor ocasionado como fruto de la contingencia padecida.
El sistema cerrado así lo impone pero con este principio seria abarcativo de todo el daño, todo el daño deber ser resarcido ya que daño es lesión, y esta debe ser reparada. Es secundario el factor que lo ocasiona Debemos recurrir aquí a diversos autores del derecho civil que han puesto en el objeto del análisis de la responsabilidad resarcitoria en una deuda del autor del daño hacia el damnificado y por lo tanto la deuda por el daño se transforma en objeto de reparación o resarcimiento que se traduce en un crédito del damnificado.
Es decir la responsabilidad deudora es un crédito del damnificado.
Entonces porque razón este crédito que tiene el damnificado solo es parcial, porque razón este resarcimiento solo debe ser parcial desde el punto de vista de la reparación solamente abarcativa de las situaciones contempladas en el sistema cerrado impuesto por la ley que omiten totalmente en la reparación el daño sufrido.
Teniendo en cuenta la situación del riesgo creado por la actividad empresaria y la reparación del daño sufrido en la reparación a cargo de las ART surgen en apoyo de la situación del damnificado distintos autores que sitúan la necesidad de dar justicia al damnificado a la victima y por ello la denominada "moderna concepción del daño" toma relevancia para solucionar el sufrimiento, el daño sufrido que no encuentra sustento en la ley por la óptica cerrada, pero si encuentra sustento en la moderna concepción del resarcimiento de daño que debe existir como una imposición al sistema legal en la debida reparación.
Las consecuencias es que el damnificado deberá contar con asistencia de centros asistenciales que eviten demoras, dilaciones, derivaciones y tramites de las comisiones medicas ya que lo que debe preveerse es evitar que se produzcan "daño sufrido" ante las contingencias haciendo hincapié en la reparación desde el punto de vista de la previsión que es el principio que se ha omitido por parte de la ley de riesgos del trabajo.
Ahora bien, si en este particular enfoque el daño sufrido es por causa de incumplimientos, este nuevo elemento de análisis nos llevara a una posición aun mas comprometedora en la reparación a suministrarse ya que la idea de injusto, es de ilicitud, es de antijuricidad por lo cual nos adentramos a toda la tipicidad del art 1113 del C.Civil con el concepto de culpa y la cual con esta óptica de previsión también deber ser contemplada por la LRT..
Asimismo se daría aquí la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas, ya que el sujeto trabajador damnificado tiene un crédito contra el autor-deudor del daño por lo tanto ante el reclamo será el autor del daño el que tenga que demostrar que cumplió el principio de prevención del daño y no lo pudo evitar y que la ART hizo y tuvo toda la previsión en el resarcimiento y tampoco lo pudo preveer.
Es decir que esta nueva concepción obliga a los actores sociales (empresas, sindicato, estado) a prevenir, a preveer y también a dar reparaciones no sólo oportunas e inmediatas sino que deben ser justas y optimas evitando que se den situaciones de daño sufrido al sujeto-trabajador.
Podemos algún día pensar que el trabajo es una actividad que realiza el hombre y que tiene incidencia colectiva y que reviste una utilidad comunitaria que debe preservarse, que debe preveerse, que debe obtener una reconocimiento y resarcimiento conforme un sistema justo y equitativo y por lo tanto no se puede extraer o parcializar de un sistema de reparación de daños.
-
- El mensaje enviado a fue enviado con éxito. Gracias por utilizar los servicios del SAIJ!
Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general