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Las comisiones médicas en el régimen de cobertura de riesgos del trabajo: un papel protagónico
TEMA
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, riesgos del trabajo, asegurador por riesgos del trabajo, comisiones médicas
TEXTO
Las Comisiones Médicas constituyen uno de los ejes del nuevo sistema de prevención y reparación de infortunios del trabajo. El modo en que la ley ha concebido su actuación hace que deban realizar, además de la tarea de evaluación estrictamente médica, una labor de interpretación jurídica. La reciente reglamentación del procedimiento a cumplir en el trámite de las controversias derivadas de la ley les confía un papel de singular trascendencia.
La ley 24.557 sobre riesgos del trabajo (LRT) se apoyó en las Comisiones Médicas establecidas en el marco del sistema de la ley 24.241 que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, asignándoles la tarea de determinar y revisar las incapacidades resultantes de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de resolver las discrepancias entre la ART y el damnificado.
Contra las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales es posible recurrir ante el juez federal de la provincia o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador.
Dictada resolución, sea por el juez federal o por la Comisión Médica Central, todavía se podrá recurrir ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Las Comisiones, que según la ley 24.241 estaban integradas por tres médicos, designados por la Superintendencia de AFJP, han pasado a incorporar dos médicos designados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El procedimiento.
El reciente Decreto 717/96 regula el procedimiento a seguir por y ante las Comisiones.
La presentación de la solicitud de intervención de la Comisión se hará en la sede de ésta o mediante el servicio postal que se habilite a ese fin.
Cuando la petición se vincule con la existencia de un daño psicofísico o enfermedad, o con el tipo, carácter y grado de la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie, deberá ser firmada por un profesional de la salud.
Recibida la solicitud, la Comisión debe fijar una audiencia e intimar a las partes a presentar los antecedentes del caso que tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.
En el momento de la audiencia, el solicitante debe presentar los estudios complementarios y cualquier otro elemento en el que haya fundado su solicitud. En la audiencia todas las partes intervinientes podrán formular sus descargos o pretensiones.
El trabajador está obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. Si dificulta la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión dictaminará conforme los antecedentes que tuviere en su poder.
Peritos de parte.
Como vimos, la solicitud o presentación inicial del trabajador debe estar firmada, en su caso, por un profesional de la salud.
La reglamentación prevé también la facultad del trabajador de hacerse asistir por expertos de su confianza durante el procedimiento ante la Comisión.
Así como en la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) se prevé la participación del médico del afiliado, aquí -en materia de LRT- la norma se refiere a "peritos de parte".
Se trata de un concepto más amplio, derivado de la mayor variedad de situaciones susceptibles de constituir materia de decisión por las Comisiones Médicas en materia de riesgos del trabajo.
Los peritos podrán participar tanto en la audiencia como en las demás diligencias que deban realizarse y tendrán derecho a ser oídos por la Comisión y presentar los estudios y diagnósticos que realicen.
Sin embargo, no están autorizados para plantear incidencias en la tramitación del expediente. Lo mismo ocurre -vale recordarlo- con el médico del afiliado en el procedimiento ante la Comisión Médica en el marco de la ley 24.241 de jubilaciones y pensiones.
En materia de gastos, la reglamentación dispone que los honorarios que irrogue la intervención de los peritos serán a cargo de quien los proponga.
En definitiva, la disposición de la ley 24.557 que establece que el procedimiento "será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios" ha sido reglamentada por el P.E.N. en el sentido de que tal gratuidad no alcanza a los honorarios de los peritos que el damnificado decida proponer para asistirlo ni a los costos de los estudios y diagnósticos que esos peritos realicen.
El alcance de esta reglamentación es coincidente con lo que dispone la ley 24.241 de jubilaciones y pensiones al regular la intervención del afiliado ante las Comisiones Médicas.
Apuntemos que poco antes de dictar la reglamentación que estamos analizando, el Poder Ejecutivo había vetado un proyecto de ley que disponía que los gastos de traslado del médico del afiliado, dentro del régimen de la ley 24.241, fueran sufragados como gastos de funcionamiento de las Comisiones. Recordemos que después de la modificación del art. 51 de la ley 24.241 por obra de la ley 24.557, el financiamiento de las Comisiones surge de una contribución de las AFJP y de las ART.
Homologación de acuerdos.
Está previsto que las partes pueden alcanzar un acuerdo que evite la necesidad del pronunciamiento de la Comisión. En ese supuesto, la Comisión se limitará a verificar si lo acordado por las partes es "compatible con la Tabla de Evaluación de Incapacidades y el Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la ley 24.557" y, en caso afirmativo, homologará el acuerdo.
No olvidemos que la ley señala que las prestaciones dinerarias son irrenunciables (art. 11.1.). Pero entonces, al transar o conciliar ¿no se está cediendo o renunciando a algún aspecto -al menos- del reclamo? ¿No es eso contrario al principio legal apuntado? La respuesta es que el sistema legal pregona, como principio, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador para luego admitir -bajo ciertas condiciones- los acuerdos conciliatorios o transaccionales.
Así lo hacía el anterior régimen de accidentes (ley 24.028), previendo que tales acuerdos sólo serían válidos cuando cumplieran los requisitos previstos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Entendemos que lo mismo sucede en el nuevo régimen.
Así, lo que la Comisión debe verificar para poder homologar el acuerdo es que mediante él se alcance "una justa composición de los derechos e intereses de las partes".
En otras palabras, la Comisión Médica debe apreciar, desde su perspectiva técnica y con base en los parámetros provistos por la Lista de Enfermedades y la Tabla de Evaluación de Incapacidades o baremo, si el arreglo es razonable.
Recursos.
Como vimos, la LRT prevé que el trabajador tiene la opción de recurrir la decisión de la Comisión Médica local ante la Comisión Médica Central o ante el juez federal correspondiente.
El reglamento aclara que si el trabajador no opta por el juez federal, intervendrá la Comisión Médica Central y que la opción del trabajador arrastrará los recursos interpuestos por la ART.
Con la intención de compatibilizar el régimen de riesgos del trabajo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el reglamento prevé que cuando estuviere en juego la determinación del carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total el recurso será tramitado conforme el apartado 3 del art. 49 de la ley 24.241, esto es, ante la Comisión Médica Central.
Interpretación jurídica.
El principio, de simplicidad sólo aparente, es que la Comisión Médica determina la existencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional y la incapacidad resultante aplicando el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de Enfermedades Profesionales, el Listado de Enfermedades Profesionales y la Tabla de Evaluación de Incapacidades elaborados en el seno del Comité Consultivo creado por la LRT.
Pero la cuestión es compleja.
La LRT define al accidente de trabajo como "todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo..." (art. 6.1.) La Comisión debe, por tanto, determinar "la naturaleza laboral del accidente" (art. 21.1.a.) lo que importa formular una interpretación de los hechos acaecidos, desde el punto de vista de la definición legal.
Del mismo modo, la LRT excluye del ámbito de reparación los accidentes y enfermedades "causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo".
La Comisión deberá intervenir cuando la ART (o el empleador autoasegurado) rechace la denuncia del trabajador por considerar que el accidente o la enfermedad provienen de alguna de aquellas causas de exclusión.
También aquí se estará ante una decisión impregnada de consideraciones legales.
Advirtiendo lo espinoso de la cuestión, el Decreto 717/96 pretende introducir al menos alguna medida de claridad al establecer que las Comisiones "no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente", al igual que aquellas controversias relacionadas con el ingreso base a computar para determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias (art. 11).
Es previsible, de todos modos, que se reediten las controversias que caracterizaron al sistema anterior de reparación de accidentes, en torno a la interpretación de las expresiones legales que definen el ámbito de cobertura y sus exclusiones.
Es una historia conocida.
Sólo que ahora la LRT dispone que sean las Comisiones Médicas quienes fijen criterios, bien que previéndose la posibilidad de revisión y decisión final por un tribunal (art. 46).
Estrategia legal ante las Comisiones Médicas.
El reciente reglamento procesal del trámite de las controversias regidas por la LRT viene a asignar extraordinaria importancia a la etapa que se desarrolla ante las Comisiones Médicas locales.
En efecto, el Decreto 717/96 establece que todos los hechos deben ser alegados y toda la prueba ofrecida, en esa instancia original.
El hecho que no se alegue entonces, la prueba que no se ofrezca en esa instancia, se habrán perdido definitivamente.
Siendo así, la estrategia legal de cualquiera de las partes involucradas en una controversia nacida en el marco de la LRT deberá asignar un peso significativo al esfuerzo argumentativo y probatorio a desarrollar tempranamente, ante las Comisiones Médicas locales.
En suma, tanto por las funciones interpretativas que la ley les ha asignado como por el modo en que se ha reglamentado el trámite procesal de su intervención, las Comisiones Médicas están llamadas a tener un papel protagónico en el desenvolvimiento del nuevo sistema.
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