Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
Mostrar/ocultar buscador
  • Breve reseña histórica de los riesgos del trabajo

    por JOSÉ MARÍA BAÑOS
    1998
    REVISTA VERBA IUSTITIAE. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MORON. Nro. 5, pág. 73
    UNIVERSIDAD DE MORON
    Id SAIJ: DACF000127

    TEMA

    Accidentes de trabajo, asegurador por riesgos del trabajo, superintendencia de riesgos del trabajo

    TEXTO

    I.- Concepto Ya sea que se parta de una concepción trascendente del hombre, según la cual éste es creado a imagen y semejanza de su Creador, participando por obra del mismo de su dignidad y revistiendo como tal la calidad de persona; ya que se adopte una concepción inmanentista del ser humano como en la teoría marxista, la cultura basada en el trabajo humano es el fundamento de las civilizaciones que habitaron el planeta Tierra. Es que la actividad que el hombre desarrolla a través del trabajo, sea para satisfacer sus necesidades primarias o la de sus semejantes, la viene desarrollando desde su presencia en el orbe.

    Es cierto que en las culturas de la antigüedad el fundamento económico del mismo se encontraba en un tipo de trabajo, si bien productivo, no realizado por un hombre libre sino por el esclavo -que era una cosa- y se encontraba dentro del comercio jurídico.

    Podríamos afirmar que la economía del mundo antiguo se fundamentó justamente en este tipo de trabajo: el realizado por el esclavo. Es recién con el advenimiento del Cristianismo y su concepto del ser humano, que comienza a suavizarse el trato a los esclavos. No queremos significar con ello que la esclavitud desaparezca como el medio más importante del trabajo humano, pero sí se puede constatar el nacimiento de otras formas de trabajo, que si bien son serviles, el encargado de efectuarlas detenta determinados derechos de los que el esclavo carecía: así, el siervo de la gleba, si bien seencuentra adscripto a la tierra, posee el dominio útil de la misma, siendo el dominio eminente del señor feudal.

    El siervo no puede ser sacado de su tierra, y si bien no puede pasar a otra condición social, puede casarse y parte de lo producido en la labranza le pertenece; aunque no nos encontramos en una situación idílica, sin embargo, frente a la esclavitud importó un adelanto.

    Es con el nacimiento de la ciudad medieval -que consideramos la expresión cultural más importante del Cristianismo ocurrida en la Baja Edad Media- y con la organización del trabajo que en la misma se adopta -los talleres corporativos- cuando surgen las primeras manifestaciones del trabajo humano LIBRE.

    En efecto, la labor realizada por el dueño del taller conjuntamente con sus oficiales y sus aprendices, eran actividades desarrolladas por hombres libres.

    Esas libertades nacían por las concesiones que otorgaban los señores a sus súbditos pues, ante la necesidad de los primeros de ingentes sumas de dinero para sus guerras, pactaban con éstos libertades paralas ciudades nacidas extramuros (burgos) de los castillos. De allí que el dicho "la ciudad hace al hombre libre" se hacía efectivo en toda la actividad que el hombre desarrollaba dentro del ámbito de la misma.

    Por lo indicado precedentemente en apretada síntesis, es que una verdadera conceptualización del trabajo humano es el que realiza en forma productiva y libre, justamente el hombre libre, sin indagar en un primer análisis si lo realiza por cuenta ajena (trabajo subordinado) o en forma autónoma (trabajo no subordinado).

    II. Los riesgos en materia de trabajo humano La actividad que desarrolla el hombre a través del trabajo siempre está sujeta a riesgo. Sea su trabajo realizado en forma manual o ayudado por maquinarias, o bien efectuando tareas intelectuales, el hombre -compuesto psicofísico- padece riesgos que podrían minar su salud. Resulta por lo demás obvio que los siniestros que puede sufrir un trabajador manual o encargado de maquinarias se presentan en forma más usual. Ello no es óbice para que un trabajador intelectual no se encuentre exento de sufrir riesgos producidos por tensiones propias de su actividad que trastornen su actividad psicofísica, pues está más expuesto al "stress"que el trabajador manual. Lo importante a destacar es que en toda actividad desarrollada por el hombre, tanto en su relación autónoma como en su relación subordinada, siempre existe la posibilidad de un riesgo que afecte su salud.

    Es también cierto que en las civilizaciones antiguas, fundamentadas en el trabajo del esclavo o distintos tipos de servidumbres, el riesgo o bien no existe o queda amortiguado. Si consideramos a una civilización del mundo antiguo y decimos que el riesgo no existe, es porque el esclavo era considerado una cosa; y si existía un riesgo, quien lo asumía era el dueño del esclavo.

    También debemos tener en cuenta que en una economía basada fundamentalmente en el trabajo agrícola, los riesgos eran menores.

    Asimismo, debemos considerar que el trabajo realizado en los talleres medievales era un trabajo artesanal, donde los siniestros eran escasos, ya que el quehacer dentro del taller era una elaboración manual, donde la maquinaria empleada era muy rudimentaria. Y si alguno del gremio llegaba a sufrir un siniestro, existieron incipientes cajas mutuales que trataban de proteger al accidentado o a la viuda y huérfanos del trabajador en caso de muerte.

    Pero lo que debemos rescatar, tanto en el mundo antiguo como en el mundo medieval, es que, si bien en el primero si existía el riesgo, era una economía basada en la esclavitud y en el trabajo de la agricultura, y, por ende, aquél era escaso y lo absorbía el dueño del esclavo. Y en el mundo medieval, la ausencia de maquinarias hacía que la existencia de los riesgos carecieran de significación.

    Es recién con el advenimiento de lo que el gran historiador inglés Toynbee denominó como la "Revolución Industrial, cuando se acrecentaron los riesgos. La presencia de la máquina en el establecimiento fabril multiplicó y aceleró los siniestros. Si a ello sumamos las agotadoras jornadas realizadas en fábricas carentes de condiciones mínimas de seguridad e higiene, a las que se sometía a mujeres y niños, como así también a los obreros, vemos que las enfermedades y la mortalidad aumentan como producto de patologías provenientes del trabajo. El cuadro que presentaba la Europa tanto continental como insular a mediados del siglo pasado y con relación al trabajador subordinado, era realmente alarmante. Infinidad de muertes, mutilaciones y enfermedades tenían su origen en el trabajo en relación de dependencia, siendo sus focos principales los grandes centros industriales donde la Revolución Industrial había sentado sus reales. La aplicación rígida de los principios de un liberalismo político que consagraba la ficción de la igualdad ante la ley, pero no la igualdad de oportunidades, impedía una legislación tuitiva que consagrara derechos elementales a una clase realmente desprotegida.

    Era la época del Estado Gendarme y de la consagración a ultranza de los principios del liberalismo económico y jurídico, cuya expresión máxima fue el Código de Napoleón, que pasó a todas las comunidades europeas, consagrando el principio de la autonomía contractual como la panacea.

    La reacción no tardó en presentarse: fueron los denominados socialistas utópicos primero, los científicos después, los levantamientos de las Comunas de París en 1848 y 1870, la aparición de las organizaciones obreras de carácter internacional, la presencia de los pensadores católicos franceses de mediados del siglo pasado, pero sobre todas las cosas, la necesidad de paliar una situación que registraba las altas tablas de mortandad entre mujeres, niños y trabajadores, que tocó a los legisladores, lo que permitió la introducción, en la legislación de sus respectivos países, de normas que regularan los siniestros de trabajo.

    Mucho antes que dichas normas se plasmaran en la legislación de los países de Europa, fueron los propios jurisconsultos de Francia y de Bélgica quienes trataron y elaboraron -a través de interpretaciones forzadas de las normas del Código de Napoleón- lo que en doctrina se denomina las doctrinas civilistas de la responsabilidad", con fundamento en el art. 1197 de] Cód. Francés, o bien del art. 1113 -texto original- del mencionado cuerpo legal.

    Pero, como venimos explicitando, se trataba de interpretaciones forzadas de dicho cuerpo legal. Recién con la aparición de la doctrina de Josserand, que consagraba la responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad sin culpa, se pudieron dictar las primeras leyes tuitivas sobre accidentes de trabajo. Así aparece en la cuna misma de la Revolución Industrial (me refiero a Inglaterra) una legislación de accidentes que tiene en consideración el riesgo producido por la industria y deja de lado el de la culpa. Y este criterio es adoptado por la legislación francesa y luego por la belga, pasando más tarde a los demás países del continente europeo y posteriormente a América. Reiteramos, la teoría consagrada por Josserand sobre el riesgo objetivo, que tiene en consideración -para hacer responsable del siniestro- al dueño del establecimiento, prescinde de la teoría de la culpa y es el fundamento que informa la mayoría de la legislación del continente europeo. El dueño del taller es responsable del siniestro por haber creado el riesgo. Pero la reparación no es integral, solamente se repara el daño hasta un determinado monto, es decir, la reparación es tarifada. Decíamos que la mayoría de los países del continente europeo toma la decisión de reparar los daños a los operarios con fundamento en la teoría del riesgo objetivo y con una indemnización tarifada; sin embargo, una importante nación de ese continente utiliza otra vía, y es la del seguro obligatorio para hacer frente a los siniestros. Esta fue la posición de la Alemania unificada por el Canciller de Hierro, Bismark, que, entre los años 1880 a 1890, hizo votar al parlamento alemán una serie de leyes que consagraban los seguros obligatorios para los supuestos de accidentes, enfermedades y muertes de los trabajadores que padecían patologías y otras consecuencias provenientes de infortunios laborales.

    III. La posición en nuestro país frente a los riesgos de trabajo La incipiente industrialización de nuestro país producida recién entrada la mitad del siglo pasado, como así también el numeroso caudal de inmigrantes que ingresó a él por obra de las leyes de colonización, dictadas al amparo de los amplios dispositivos de nuestra Carta Magna, hicieron que, a fines del 1800 y principios de este siglo, la denominada cuestión obrera ya se instalara en su seno. Con la aparición de los primeros nucleamientos sindicales y las primeras manifestaciones huelguisticas, también las circunstancias hicieron necesaria una legislación obrera que diera respuesta a las necesidades planteadas por esta clase social. Así, vemos que en el Parlamento Nacional son varias las leyes propuestas para regular los accidentes de trabajo, debiendo recordar que en el Anteproyecto de Código de Trabajo propiciado por el Presidente de la Nación, General Julio Argentino Roca (en su segunda presidencia) y siendo su autor el Ministro del Interior, Dr. Joaquín V. González (año 1904), en el título V, a partir del art. 89 del mencionado Anteproyecto, se regulaban los Accidentes de Trabajo, embarcándose dicho proyecto dentro de la teoría del Riesgo Objetivo por Industria Peligrosa, que consagraba una indemnización tarifada, y la posibilidad de establecer un seguro optativo por parte del empleador (ver arts. 89 a 122 del mencionado Anteproyecto). El mismo no tuvo sanción legislativa y debemos esperar hasta el mes de setiembre de 1915 para que se sancione, a libro cerrado, la primera Ley de Accidentes de Trabajo, que llevó el N° 9688 y que tuvo como base un proyecto presentado por los diputados socialistas Marco y Palacios.

    Dicha ley fue promulgada por el Vicepresidente de la Nación a cargo de la Presidencia por muerte del Dr. Roque Saenz Peña, el Dr.

    Victorino de la Plaza. La ley 9688 tenía como antecedente en el derecho comparado la ley de accidentes francesa, y como antecedentes locales el anteproyecto del Dr. Joazquín V.

    González, entre otros. Se embarcó en la teoría del riesgo objetivo industrial, ya que amparaba a los siniestrados en industrias peligrosas, siendo el P.E el que, por vía reglamentaria, indicaba cuáles industrias eran consideradas como tales.

    Además, consagraba una indemnización tarifada, no reparando de esa manera la totalidad del riesgo. Permitía que el dueño de la industria peligrosa pudiera asegurar el riesgo por intermedio de una compañía aseguradora, siendo facultativo para el empleador contratar o no el riesgo. Creaba la Caja de Accidentes, órgano que debía cubrir el riesgo en los supuestos de insolvencia patronal. Y permitía al trabajador una opción entre demandar por la acción especial que la ley consagraba y obtener una indemnización tarifada, o bien perseguir una reparación integral (daño emergente y lucro cesante), pero, en este supuesto, debía acreditar la culpa del empleador, indicándose previamente que la elección de una de las dos acciones excluía a la otra. Hasta la sanción de la ley 23.643 (7-11-1988), la ley 9688 fue objeto de veintisiete modificaciones.

    En el año 1991, mediante la ley 24.028, se introdujeron modificaciones sustanciales, y la doctrina, en forma predominante, señaló que estábamos en presencia de una nueva ley. La aplicación de la ley 9688 con sus diversas reformas, dio origen a interpretaciones del fuero laboral que luego fueron receptadas legislativamente. Así surgió la interpretación pretoriana de las "enfermedades accidentes", que eran aquellas patologías que el trabajador tiene en su organismo, pero que el trabajo, actuando en forma de nexo casual o concausal, llega a acelerar o despertar, careciendo de interés en qué grado o en qué porcentaje el trabajo acelera o despierta la patología (teoría de la indiferencia de la concausa), haciendo responsable al empleador cuando el trabajo actuó concausalmente. Las patologías indicadas -enfermedades accidentes- fueron motivo de numerosos litigios que desbordaron nuestros Tribunales Laborales. A ello se agregó que, durante el año 1967, se introdujeron, mediante la reforma de la ley 17.711, modificaciones al Código Civil, aplicándose la teoría del riesgo objetivo a la responsabilidad extracontractual del art. 1113 del mencionado dispositivo legal. Se discutió en sede laboral si el art. 1113 del C. Civil, reformado por la ley 17.711, que consagraba la responsabilidad objetiva sin límite tarifario alguno, era aplicable a los accidentes y enfermedades reguladas por la Ley de Accidentes de Trabajo, cuando el trabajador hacía uso del derecho de opción consagrado por el art. 17 de la ley 9688 y sus reformas. Mediante el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo caratulado "Alegre c/Manufactura Textil Libertad", las Salas, por mayoría, decidieron que sí debía aplicarse el dispositivo reformado y regulado por el art. 1113 del C. Civil. Hemos dicho que tal dispositivo consagraba la responsabilidad objetiva sin límite de tarifa alguna; es decir, que su aplicación buscaba reparar el daño emergente y el lucro cesante. A partir de dicho Plenario, salvo que la acción del trabajador tuviera una duda muy evidente en cuanto a la aplicación del art. 1113 del C. Civil reformado, todas las acciones por accidente de trabajo, por enfermedades profesionales y las enfermedades-accidentes, buscaron la protección de dicha normativa. Primero, porque la víctima no debía probar la culpa del empleador, ya que la responsabilidad objetiva presupone que el empleador, dueño o guardián de la cosa, es el responsable. En segundo lugar, porque no existía tarifa alguna, debiendo el empleador pagar el daño emergente y el lucro cesante, agregándose además el daño moral regulado por el art. 1078 de la ley civil. Un sinnúmero de juicios se tramitaron por ante los tribunales laborales y los empleadores, como las compañías aseguradoras, debieron hacer frente a cuantiosas indemnizaciones, porque se sumaba a ello la indexación consagrada por la ley laboral en su art. 276. Así, por ejemplo, un crédito de $ 100 de enero de 1987 que debía pagarse por sentencia a partir de noviembre de 1990, mediante el mecanismo indexatorio "y sin contar los intereses- llegaba a $ 863.474,52. Si bien la Ley de Convertibilidad puso fin a la indexación a partir de abril de 1991, las compañías aseguradoras buscaron también otros medios de protección y, a través de las cláusulas de los contratos de seguro, limitaron los montos indemnizables en materia de responsabilidad extracontractual por accidentes de trabajo. A su vez, los empresarios buscaron que, mediante la modificación de la ley 9688, el Legislador pusiera un límite a lo que ellos entendían un excesivo costo laboral.

    Así, podemos constatar que la reforma introducida por la ley 24.028 en su art. 7mo., trató de morigerar esa realidad, y previó un mecanismo para evitar que los reclamos por enfermedades-accidentes pudieran tener cabida. Esta reforma -como ya lo expresamos- fue considerada como una nueva ley, pero, si bien mantuvo el derecho de opción, se estableció que cuando el trabajador demandara por la reparación integral del art. 17, debía hacerlo no en la Justicia del Trabajo, sino en sede civil; invitándose a todas las provincias a adoptar igual criterio en materia de procedimiento. Ya la ley 23.643, vigente desde el 7/11/1988 hasta el mes de diciembre de 1991, había consagrado una nueva tarifa, estableciéndose como máximo 1000 jornales diarios del año anterior al infortunio o de todo el tiempo trabajado, que debía multiplicarse por un cociente obtenido de dividir el número 100 por los años de la víctima (ejemplo: 100:

    25 años = X) X x 1000 jornales, que no podían exceder los veinte años de salarios mínimos, vitales y móviles. La ley 24.028 adoptó un criterio similar, cambiando el cociente, que resultó, a partir de su vigencia, de dividir el número 65 (edad máxima del haber jubilatorio) por la edad de la víctima, y su resultado multiplicarlo por mil jornales, no debiendo exceder dicho importe la suma de 55.000 dólares por infortunio (ejemplo: 65:25 años = X; X x 1000 jornales del año anterior al siniestro, que no podía superar los 55.000 dólares.

    Tanto la ley 9.688, reformada por la ley 23.643, como la que suplió dicho cuerpo legal, es decir, la ley 24.028, reparaban las siguientes contingencias producidas al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, o por accidente "in itinere": A) muerte de la víctima y pago de un subsidio por entierro; B) incapacidad absoluta;

    C) incapacidad parcial y permanente; D) incapacidad temporaria.

    Además, cubría los gastos médicos, farmacéuticos, prótesis y recambio de las mismas. Establecía -mediante la opción del art.

    17-la posibilidad de una reparación integral (daños y perjuicios y daño moral) mediante la invocación del art. 1113 del Código Civil. Y se regulaba la Caja de Accidentes para los supuestos de insolvencia patronal. En todas las normativas indicadas, la toma por parte del empleador de un seguro de accidentes era optativa.

    IV. La Ley de Riesgos del Trabajo El nuevo plexo legal consagrado por la ley 24.557, denominada LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LRT), promulgada al 3/10/1995, si bien conserva algunos de los institutos de la legislación anterior (como ser la Caja de Garantía), podemos decir, sin equivocación, que nos encontramos frente a una nueva ley de siniestros laborales. Su antecedente en el derecho comparado lo podemos encontrar en la legislación chilena (ley 16.744, publicada el 12 de febrero de 1968). Como ésta, la legislación positiva de nuestro país, es decir la ley 24.557, solamente cubre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, dejando fuera del ámbito de su protección a las denominadas enfermedades-accidente, que eran aquéllas cuya incidencia concausal con el trabajo era asimilada a las enfermedades profesionales, y en el régimen anterior a la ley 24.028 eran indemnizadas.

    Decimos que en el régimen anterior a la ley 24.028, pues este régimen legal -al decir de De Diego-, en su art. 7°, había ya herido de muerte a dicha postura. Estas dos contingencias: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se encuentran descriptas en el art. 6° de la L.R.T. Así, define el Accidente de Trabajo como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o el infortunio producido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por cuestiones ajenas al trabajo. Las enfermedades profesionales se encuentran incluidas en un listado que elabora y revisa el P.E anualmente. El procedimiento adoptado para determinar las mismas lo da el art. 40, apartado 3, de la LRT, que crea un Comité Consultivo Permanente (organismo paritario integrado por cuatro representantes del gobierno, cuatro representantes de la C.G.T. y cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales representarán a las PYMES, y ser presidido por el Ministro de Trabajo). Este Comité Consultivo Permanente, además de la competencia en el listado de las enfermedades profesionales, tiene otra que le confiere el art. 2 de la LRT.

    Sujetos Se encuentran amparados por la L.R.T:

    a) Todos los trabajadores en relación de dependencia, tanto del sector público (nacional, provincial y municipal) como del sector privado.

    b) Las personas obligadas a prestar carga pública. Conforme lo regula el art. 22, el P.E.N. podrá incluir por vía de reglamentación:

    b. 1) A los trabajadores domésticos, b. 2) A los trabajadores autónomos;

    b. 3) A los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

    b. 4) A los bomberos voluntarios.

    Objetivos Son cuatro, y están enumerados en su art. 2°, en el siguiente orden:

    1) reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de riesgos;

    2) reparar el daño derivado de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales;

    3) a) rehabilitar al trabajador, b) reclasificarlo y recolocarlo;

    4) promover, mediante convenciones colectivas de trabajo, las medidas de prevención.

    Organo de control La L.R.T crea, dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación y como entidad autárquica, la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (S.R.T., ver art. 35), cuyas funciones se encuentran reguladas en el art. 36, entre las que debemos destacar, en el apartado 1°, la del inc. b), "supervisar y fiscalizar el funcionamiento del órgano de Gestión".

    Organo de gestión El art. 26 de la L.R.T. hace nacer a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), que son entidades de derecho privado, autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y la Superintendencia de Seguros. (aquí, nuestra ley positiva se aparta de la ley chilena 16.744, que establece: un seguro social, obligatorio para accidente de trabajo y enfermedades profesionales, dependiente del Servicio Nacional de Salud, donde el empleador deber depositar una cotización básica y una cotización adicional diferenciada, en función de la actividad y riesgo de la empresa- o bien, organizar los empleadores mutuales sin propósito de lucro, que se hagan cargo de la mencionada contingencia y de administrar el seguro (confrontar ley chilena, arts. 8, 11 y 15, Ley 16.744). Nuestra L.R.T., como lo venimos explicando, crea las A.R.T., entidades de derecho privado con las cuales deberán contratar un seguro obligatorio (art.3°).

    Autoseguro La L.R.T., también en su art. 3°, permite a los empleadores autoasegurar los riesgos del trabajo, no rigiendo para éstos el seguro obligatorio con las A.R.T. Pero para ello, conforme lo regula el art. 3° ap. 2°, de la L.R.T, deberán acreditar solvencia económico-financiera y garantizar los medios y servicios adecuados para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas por la ley en su art. 20.

    Las contingencias previstas por la L.R.T (accidentes de trabajo, accidentes in itinere y enfermedades profesionales), quedan cubiertas a través de un seguro obligatorio que deberá tomar el empleador con una A.R.T. autorizada, otorgando al trabajador una prestación que puede ser dinerada o en especie, de un pago único o de pagos sucesivos. Conforme lo regula el art. 11 de la L.R.T., las prestaciones en dinero gozan de los privilegios de los créditos por alimentos, y son además irrenunciables, no pudiendo ser cedidas ni enajenadas. Las indicadas prestaciones dinerarias podrán ser mejoradas por el P.E.N. cuando las condiciones económico-financieras generales del sistema lo permitan. Además, se ajustarán en función de la variación del AMPO, definido por la ley 24.241. Ingreso base El art. 12 de la L.R.T determina el valor del "ingreso base", que ha de servir para establecer la cuantía de las prestaciones dinerarias, y resulta de la siguiente ecuación: se suman todas las remuneraciones sujetas a cotización a los doce meses de prestación del servicio a partir de la primera manifestación invalidante, o a todo el tiempo de la prestación si ésta fuera inferior a un año;

    dicho importe se divide por el número de días corridos comprendidos en el período considerado; al cociente obtenido se lo multiplica por 30,4 y dicho importe resulta ser el "ingreso base".

    La L.R.T otorga las siguientes prestaciones dinerarias:

    1) Incapacidad Laboral Temporaria: está regulada en el art, 7 de la L.R.T. y es aquélla que permite al trabajador realizar temporariamente sus tareas habituales. Se paga a partir de la primera manifestación invalidante y es una prestación dineraria de pago mensual igual al valor del ingreso base mensual. En cuanto al pago de la misma, los primeros diez días estarán a cargo del empleador, y a partir del undécimo día se hará cargo la ART, quien además deberá asumir las prestaciones en especie. Cesa, conforme lo establece el apartado 2° del art. 7, en los siguientes supuestos: a) alta médica; b) declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de 1(un) año desde la primera manifestación invalidante;

    y d) por muerte del trabajador.

    2) Incapacidad Laboral Permanente: Está regulada a partir del art. 8 de la L.R.T., indicándose que se da esta situación cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laborativa (art.8°, ap. 1). La incapacidad laboral permanente ser total cuando la disminución fuere igual o superior al 66 %. El porcentaje de incapacidad lo fijan las Comisiones Médicas que crea la L.R.T. (apartado 3°) . Ambas, total o parcial, pueden ser provisorias o definitivas. El art. 9 de la L.R.T. regula el carácter de provisorio o definitivo de la dolencia. El damnificado puede percibir una prestación de pago mensual, de carácter provisorio, durante los 36 meses siguientes a la declaración, plazo éste que puede extenderse por un máximo de 24 meses más; vencidos los cuales la incapacidad laboral permanente debe ser considerada definitiva.

    Si estamos frente a una incapacidad parcial y permanente provisoria, el damnificado ha de recibir una prestación de pago mensual igual al 70% de su ingreso base, multiplicado por el porcentaje de su incapacidad, más las asignaciones familiares. Si, en cambio, la incapacidad parcial y permanente es declarada definitiva, la ley establece una distinción de acuerdo con el grado de incapacidad. Si es igual o inferior al 20%, el damnificado percibe una indemnización de pago único sujeta a tarifa, que es equivalente al 43% de valor mensual del ingreso base multiplicado por el grado de incapacidad, (que, a su vez, es multiplicado por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad de la víctima al momento de la primera manifestación invalidante). La suma resultante, en ningún caso ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar $55.000 por el porcentaje de incapacidad. En cambio, si es superior al 20% e inferior al 66%, el damnificado recibe una renta periódica contratada en los términos de la ley, cuyo importe será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad (esta prestación se encuentra sujeta a retenciones previsionales y del seguro de la salud). Si la incapacidad permanente total es provisoria, el damnificado percibirá una prestación mensual igual al 70% del valor mensual del ingreso base, más las asignaciones familiares correspondientes (art. 15 L.R.T.). Durante dicho lapso -de incapacidad permanente total provisoria-, el damnificado no tiene derecho a las prestaciones del sistema previsional. En cambio, si la incapacidad permanente total es declarada definitiva, el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo le otorgue el régimen previsional al cual estuviere afiliado y, además, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto está regulado por el art. 15, último item, del apartado 2°.

    Gran invalidez Esta prestación, que adopta la terminología de la ley chilena y que consagra una prestación de carácter complementario a cargo de la A.R.T, se debe entender para aquellos damnificados que, atento su estado de postración por padecer de una incapacidad permanente total, necesitan del cuidado de otra persona para poder realizar los actos elementales de su vida (confrontar De Diego, pág. 163). La prestación -señala el art. 17- consistirá en un pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241, que se extingue con la muerte del damnificado.

    Muerte del damnificado (art. 18).

    Consagra para los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24.241 -quienes han de concurrir en el orden de prelación y exigencias allí señaladas- el derecho de acceder a la pensión prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a una prestación de pago mensual complementaria regulada por el art. 15, apartado 2, de la L.R.T.

    Renta periódica El art. 19 define la renta periódica como" la prestación dineraria de pago mensual contratado entre el beneficiario y una A.R.T. o una compañía de seguros de retiro quienes, a partir de la celebración del contrato respectivo, serán los únicos responsables de su pago".

    El derecho a la renta periódica comienza a partir de la fecha de la declaración de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.

    Otras prestaciones en especie Se encuentran reguladas por el art. 20 de la L.R.T. Según la más autorizada doctrina (confrontar de Diego, obra citada, pág. 167), la regla del artículo indicado tiene un carácter enunciativo que será motivo de normas especiales en la reglamentación. Se indica que las A.R.T pueden prestar por sí o por intermedio de otros prestadores:

    a) asistencia médico-farmacéutica: tanto el Comité Consultivo Permanente (regulado por el art. 40, ap. 2, inc. "d") como las Comisiones Médicas (art. 21, ap. 1, inc. "c"), tienen atribuciones en esta materia;

    b) prótesis y ortopedia;

    c) rehabilitación: el apartado 3 índica que el proceso de rehabilitación como las prestaciones de los incs. a) y b) no tienen límite en el tiempo y se deben otorgar hasta la total curación del damnificado o mientras subsistan los síntomas de incapacidad. Frente a patologías de lenta evolución, las prestaciones a otorgar pueden ser costosísimas y por ello, el límite estará dado por la reglamentación;

    d) recalificación profesional: éste es uno de los objetivos fijados por la L.R.T, que se encuentra a cargo de las A.R.T y bajo el control de la S.R.T (ap. 3 y art. 36);

    e) servicio funerario: La L.R.T. pone en cabeza de la A.R.T. esta prestación, quien podrá cubrirlo por sí o por terceros.

    Determinación y revisión de las incapacidades La L.R.T., en su capítulo VI y a partir de su art. 21, regula el tema. Crea, para resolver este problema -apartando a la Justicia Laboral (capitalina y provincial) de su conocimiento-, las Comisiones Médicas Locales (una por lo menos en cada provincia), que se encontrarán diseminadas en todo el: el país. Existirá en la Capital Federal una Comisión Médica Central. Las Comisiones indicadas estarán integradas por 5 (cinco) facultativos, designados:

    tres, por la Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos, por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Todos los integrantes médicos serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes (art. 51 de la ley 24.241). Son facultades de estas comisiones médicas las siguientes:

    a) determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad profesional;

    b) determinar el carácter o grado de la incapacidad, y c) determinar el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

    Para la determinación de las incapacidades utilizarán un baremo o tabla unificada de evaluación de las incapacidades. Además, las Comisiones Médicas podrán revisar el tipo y grado de incapacidad y, en las materias de su competencia, resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las A.R.T. y el damnificado y sus derechohabientes. El procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios (ver art. 21, apartados 1 al 4).

    El art. 46 de la L.R.T. establece la posibilidad de recurrir las decisiones de las Comisiones Médicas Locales ante el Juez Federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, a opción del damnificado, y las decisiones de la Comisión Médica Central como así también las del Juez Federal serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Financiamiento del sistema Como bien lo señala De Diego, con la nueva L.R.T se ha creado un sistema contributivo, basado en el pago de una contribución patronal (calculada en base a parámetros relacionados con las medidas preventivas adoptadas o a adoptar), en la historia de los eventos dañosos pasados, en la proyección de los futuros y en la permanencia en una A.R.T. (confrontar autor citado, pag. 180 y ss.). La financiación del sistema se encuentra regulada en el capítulo VII, a partir del art. 23, que se inicia con la cotización obligatoria percibida por la A.R.T. que en forma mensual la ley pone en cabeza del empleador. La Ley remite, como base imponible, al art. 9 de la ley 24.241, incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remunerativo a los fines del SIJP. El apartado 3° del art. 23 establece que la cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran el CUSS. Por ello, estos aportes se deberán considerar en similar nivel a los de obra social o jubilatorios, incorporándose esta materia al ámbito de la Seguridad Social.

    El art. 24 de la L.R.T. se ocupa del régimen de la alícuota, indicando que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los indicadores que deberán tener en cuenta las A.R.T. para establecer su régimen de alícuotas. Para ello, se ha de tener en consideración lo ya indicado cuando abordamos el presente tema (siniestralidad pasada, presente y futura). Las A.R.T. podrán fijar su régimen de alícuotas por establecimiento, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Tratamiento impositivo (art. 25). Regula un tratamiento impositivo de excepción, pues permite la deducción de las cuotas del art. 24 del impuesto a las ganancias.

    Además, se consagra para los contratos de afiliación a las A.R.T. la exención de todo impuesto o tributo nacional. Y para los de renta periódica, las mismas exenciones que para los de renta vitalicia.

    Organo de gestión Lo regula el capitulo VIII a partir de su art. 26. Ya nos hemos referido al mismo como el ente privado creado por la nueva ley, y nos remitimos a lo anteriormente expuesto, debiendo destacar que, a partir del capítulo IX, desde su art. 31 hasta el art. 32, la L.R.T.

    consagra los derechos, deberes y prohibiciones de las A.R.T.

    Otros órganos creados y regulados por la L.R.T.

    FONDO DE GARANTIA DE LA L.R.T.

    Este instituto tiene su antecedente en la vieja ley 9688. La actual regulación tiene por objeto, conforme lo establece el art. 33, abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada. Para que pueda hacerse efectiva dicha garantía, es necesario que los beneficiarios o la A.R.T.

    realicen las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación. La administración del Fondo de Garantía la tiene la Superintendencia de Seguros de Riesgos, y se forma con los recursos indicados en el art. 32 , apartados "a" y "e".

    FONDO DE RESERVA DE LA L.R.T. (art 34 L.R.T.) El mismo se encuentra administrado por la Superintendencia de la Nación, y tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las A.R.T. cuando éstas dejaran de hacerlo como consecuencia de su liquidación. Uno de los recursos con que cuenta el FONDO DE RESERVA es un aporte que deberán hacer las A.R.T., cuyo monto será fijado mensualmente por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 34 L.R.T.).

    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Se trata de un organismo autónomo que actuará como ente de regulación y supervisión y que se encuentra regulado a partir del art. 35 de la L.R.T. Funciona dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Sus funciones -algunas de las cuales ya hemos comentado-, se encuentran determinadas en el art. 36 de la L.R.T.; su financiamiento y sus autoridades establecidas en los arts. 37 y 38 del indicado cuerpo legal.

    Dentro del capítulo XV en normas generales y complementarias-, en el art. 44 se regula el instituto de la prescripción, estableciéndose que las acciones derivadas de la L.R.T. tienen un plazo de prescripción bianual a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años del cese de la relación laboral.

    Establece otro plazo de prescripción, esta vez diez años, para el pago de las acciones de los entes de gestión (A.R.T.) y de regulación y supervisión de la ley para reclamar el pago de sus acreencias (ver apartados 1 y 2 del art. 44).

    Responsabilidad civil del empleador Apartándose de las leyes anteriores, que permitían -en virtud de la opción consagrada en el art. 17- que los damnificados o los derechohambientes eligieran en forma excluyente demandar por la acción especial que consagra una indemnización tarifada, o bien por los dispositivos de la ley civil, buscando de esta manera la reparación integral por lucro cesante, daño emergente y daño moral, la nueva regulación en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (L.R.T.) no consagra tal opción, salvo que se demande invocando el art. 1072 de la ley civil, esto es, que se pruebe el dolo del empleador. Solamente acreditando tal extremo el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar una indemnización no tarifada.

    El capítulo XIII, en su art. 39, así lo determina al establecer en su apartado 1° que las prestaciones de esta ley -se refiere a las prestaciones en dinero o en especie- eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los de derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil. El apartado 3° del indicado dispositivo permite la acumulación de la acción civil fundada en el art. 1072 y las de la L.R.T.

    Como venimos indicando, tal normativa se aparta de los dispositivos anteriores que, a partir del plenario "ALEGRE c/MANUFACTURA TEXTIL LIBERTAD", consideraron que era de aplicación a los accidentes de trabajo, como así también a las enfermedades profesionales y enfermedades accidentes, los dispositivos reformados del art. 1113 de la ley civil, que por virtud de la reforma de la ley 17.711 habían consagrado la responsabilidad objetiva de los hechos ilícitos que no son delitos. A partir de dicho plenario, la jurisprudencia del fuero laboral aplicó en forma unánime tal doctrina y la mayoría de los accidentes -salvo aquéllas muy dudosas o las que buscaban la reparación de un accidente "in itinere"- se fundaron en tales dispositivos, ya que permitían una reparación integral, o el arribo de una conciliación beneficiosa a los intereses de los litigantes.

    Esto se puede constatar por la multiplicidad de pleitos fundados en el derecho de opción en la ley civil que inundaron los Tribunales, y así lo demuestran las estadísticas. La coacción que se ejerció para arribar a advenimientos, poniendo en el tapete el monto de los honorarios profesionales de los peritos que se solicitaban y de los que, aún ganando el juicio, se debían hacer cargo los empleadores o las empresas aseguradoras; la amplitud de los decisorios de los Tribunales en la aplicación del art. 1113 de la ley civil; la existencia de una feroz indexación, comprendida en el período 1987/marzo de 1991, fueron todos y cada uno de ellos, factores que incidieron en la quiebra de las aseguradoras de accidentes de trabajo, que dejaron de esta forma inerme a su asegurado.

    Indudablemente que todo ello ha pesado en el ánimo del legislador para obrar de la manera en que lo ha hecho, adoptando un rígido sistema que impide en la actual L.R.T. invocar los dispositivos del art. 1109 (responsabilidad subjetiva) o bien el art. 1113 responsabilidad objetiva) y que llevará a numerosos planteos de inconstitucionalidad que, en definitiva, deberá decidir el Superior Tribunal Federal. Entendemos que no es saludable que tal situación se produzca, pues la misma atenta contra el principio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado moderno.

    Las restricciones apuntan, además, a no permitir al art. 75 de la L.C.T. t.o. (tal como lo habían decidido ya las distintas Salas de la Cámara de Trabajo Capitalina) como acción autónoma. A ello se refiere la reforma consagrada por el art. 49 de la L.R.T., que en sus modificaciones adicionales sustituye el actual art. 75 de la L.C.T. por otro texto, eliminando toda posibilidad de que dicho artículo pueda considerarse como una acción autónoma y dé lugar a algún tipo de reparación.

    Otra limitación -que señala la desconfianza del legislador por los Tribunales Laborales de todo el país- se introdujo a partir de la ley 24.028. En dicho texto normativo se establecía la competencia de los Tribunales Laborales de la Capital Federal cuando se perseguía una indemnización con fundamento en la ley civil. Esta reparación, según la ley 24.028, debía tramitarse por ante la justicia Civil de la Capital Federal, invitándose a las provincias a adoptar similares disposiciones procesales. Tal criterio se mantiene en la actual L.R.T., ya que en su art. 46, apartado 2°, adopta similar criterio al establecer que para las acciones derivadas del art. 1072 del Código Civil ser competente, en la Capital Federal, la justicia Civil. Y se vuelve a invitar a las provincias a adoptar un criterio análogo.

    La supresión de la competencia en materia de infortunios laborales al fuero especial -léase laboral- que consagra la L.R.T. como bien lo señala De Diego en su obra ya citada, importa para el mismo una suerte de certificado de defunción, pues un alto porcentaje de causas con origen en las patologías laborales son las que justamente se tramitan en sus Estrados.

    Pero lo más grave -creemos- no radica aquí, sino en que dos de los poderes del Estado (Legislativo y Ejecutivo) tengan desconfianza del tercer poder que, precisamente, debería ser el pilar del ordenamiento constitucional. Mas aquí la desconfianza en el fuero no surge de las dudosas encuestas que ponen en el tapete -a través de ciertos órganos de opinión pública- la eficacia de todo el sistema judicial, sino que es el propio Estado quien, mediante una ley, cuestiona la bondad del fuero de todo el país, al arrebatarle unacompetencia que le era propia.

    Conclusiones Como colofón, nos preguntamos si han sido los jueces que conforman el fuero laboral de todo nuestro país los responsables de que el monto de la responsabilidad objetiva no tuviera consagrado un límite en cuanto a su reparación, como lo tienen la mayoría de las legislaciones en el mundo (confrontar trabajo de Eduardo Monti, publicado en esta Revista, año II, n° 3, pag. 39).

    ¿Acaso para la responsabilidad civil en los daños producidos por los automotores, la propia Superintendencia Nacional de Seguros no ha establecido un límite en la cobertura de los mismos para las compañías aseguradoras?, o ¿ha sido la justicia laboral la responsable de la feroz indexación que se desató en el país durante el período ya señalado?. Y también nos preguntamos: ¿serán esta suerte de nuevos jueces administrativos que conforman las distintas Comisiones Médicas los órganos idóneos para resolver la amplia competencia que se les ha encomendado? o ¿podrían los Juzgados Federales ubicados en las distintas provincias absorber otra competencia más a la que tienen (civil, comercial, penal, previsional) y ahora la apelación de las Comisiones Médicas locales?.

    Todos estos interrogantes y muchos más podrían formularse, sumándose a los distintos planteos de inconstitucionalidad que se realizarán.Al cerrar, en la Facultad de Derecho Y Ciencias Sociales de esta Universidad de Morón, el Seminario intensivo sobre la L.R.T., organizado por el Colegio de Abogados departamental y cuyo expositor fue el profesor y especialista en el tema, Dr. Mario Ackerman , decíamos -parafraseándolo- de la posibilidad de efectuar una regulación legal de los accidentes y enfermedades profesionales que estuviera a la altura del momento histórico actual, y nos preguntamos con el profesor Ackerman: ¿por qué será que nuestra historia es un encadenamiento de consecuencias no deseadas y de oportunidades perdidas?. Quizás la respuesta a este interrogante la podemos encontrar en el mensaje de elevación del Proyecto de Código del Trabajo de 1904, cuya autoría pertenece al Dr. Joaquín V Gonzalez, Ministro del Interior del General Julio A. Roca, quien decía, entre otras cosas: "entre los varios sistemas conocidos en materia de seguro obrero no puede ser para nuestro país difícil lala elección, desde que se busquen las formas más prácticas y sencillas, y las que menos recarguen la masa contribuyente en general o el producto de la industria o el salario del trabajador que se procura mejorar y mantener indemne... "(sic).

    Lamentablemente, el olvidar estas sabias palabras ¿no está indicando que también olvidamos el sentido de la histo-ria?

    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

    PUNTO I.

    Alonso Olea, Manuel. "Introducción al Derecho del Trabajo".

    Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 2a Edición, año 1968, capítulo preliminar.

    Borrajo Dacruz, Efren. "Introducción al Derecho del Trabajo".

    Editorial Tecnos, 6a Edición, año 1989, lección III.

    Calderon Bouchet, Rubén. "Apogeo de la Ciudad Cristiana". Biblioteca Dicto, vol 33, año 1978, capítulo X.

    Vazquez Vialard, Antonio L.R. "El trabajo humano". Temas de Eudeba, Editorial Universitaria de Bs. As. Edición 1970, Capítulo 1°.

    PUNTO II.

    Droz, Jacques. "Restauración y Revolución", 1815/1848, Colección Siglo XXI, Editores Sociedad Anónima, Historia de Europa, Décima Edición, año 1988, capítulo 4° Hobsbawn, E. J. "La Era del Capitalismo" (1848/1875). Editorial Labor Universitaria, Edición 1989, capítulo XII.

    Pozzo, Juan D." Manual Teórico Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II, EDIAR S.A Ediciones, año 1962, capítulo XLIV.

    PUNTO III.

    Deveali, Mario L. "Derecho Sindical y de la Previsión Social, Editorial Víctor P. de Zavalía, 3a. edición, año 1957, parte segunda, capítulos I y II. González, Joaquín V. "Primer Proyecto Argentino de Código de Trabajo", publicado en Recopilaciones de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social, por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, año 1987.

    Pozzo, Juan D. "Nueva Reforma de la ley 9688", publicado L.T, tomo XIX a/ pág. 209 y siguientes.

    Vazquez Vialard, Antonio. "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", tomo 2, séptima edición actualizada y ampliada, ediciones Astrea, año 1996, capítulo XXII.

    PUNTO III.

    Ackerman, Mario E., "Prevención de riesgos y régimen del seguro en la ley sobre riesgos del trabajo", publicado en D.T., 1995-B/pág.

    2215 y siguientes.

    De Diego, Julian Arturo, "Manual de Riesgos del Trabajo", segunda edición actualizada, editorial Abeledo Perrot, año 1966.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
[ir arriba]
Debe ingresar su correo electrónico para descargar