Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
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  • La demanda de habeas data

    por MARIO MASCIOTRA
    2004
    www.saij.jus.gov.ar
    Id SAIJ: DACF040053

    TEMA

    Derechos y garantías constitucionales, hábeas data, proceso judicial, demanda, acreditación de la personería, banco de datos personales, medidas cautelares, acción de amparo

    TEXTO

    I. Procedimiento aplicable a la acción de hábeas data.

    La Ley de Protección de los Datos Personales Nº 25.326, en su Capítulo VII confiere marco legal a la "acción de protección de los datos personales o de hábeas data", regulación ésta que no es aplicable en la jurisdicción provincial, sino exclusivamente en el fuero federal y en el ámbito nacional.(1) De conformidad a lo dispuesto en el art. 37, el procedimiento de la acción de hábeas data, debe ajustarse a las normas previstas en los arts. 38 a 43 de aquélla y en los aspectos no contemplados por las mismas se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 16.986 y supletoriamente el art. 498 del C.P.C.C.N., que determina las reglas del proceso sumarísimo.

    No ha sido muy feliz el legislador al remitirse subsidiariamente a la ley de amparo, cuando prestigiosa doctrina la ha considerado como frustrante a las expectativas que generó hace décadas la consagración jurisprudencial de aquél en el área de la protección de las libertades públicas,(2) o bien, que se trata de una ley "castrativa del amparo en ciertos aspectos y deficiente en la regulación del instituto" justificando su revisión "en procura de una normativa que no retacee el amparo y lo torne eficazmente operativo",(3) y en una posición extrema, pero con sólidos fundamentos, se sostiene que ha sido lisa y llanamente derogada -en sentido estricto abrogada- al enfrentarse al nuevo dispositivo del art. 43 de nuestra Constitución a partir de la enmienda de 1994 (4).

    También ha merecido justa crítica la aplicación del art. 498 del código ritual, pues el juicio sumarísimo es un proceso de conocimiento, cuya substanciación de debate y período probatorio dilata sustancialmente su tramitación, no siendo la vía más idónea para tutelar el derecho a la protección de datos personales.(5) Aún consciente de la discusión doctrinaria (6) sostenemos que la "acción de protección de datos personales" o "acción de hábeas data" es un amparo específico, que debe sustanciarse de manera simple, rápida y expedita y que los presupuestos de fundamentación o procedencia prescriptos para la acción de amparo no son exigibles en la acción de hábeas data, pues la misma debe ajustarse prioritariamente a lo que determina el art. 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional, conforme al principio de la supremacía constitucional que consagra el art. 31 de nuestra Carta Magna.(7) II. Inaplicabilidad de los supuestos de rechazo "in limine" del art. 2 de la Ley 16.986.

    Atento la naturaleza y características de la acción de hábeas data, lo normado en el citado art. 43 y lo que surge de las disposiciones de la Ley 25.326 ninguno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo son aplicables a aquélla. Veamos:

    Inc. a) Vías previas y paralelas: Nuestra Ley Fundamental ha eliminado las vías previas al otorgar la acción de amparo sin condicionamiento alguno a fin de tutelar los datos personales.(8) No obstante ello, "muchas veces la instancia administrativa deberá cumplimentarse, pues la plataforma fáctica del caso no se adecua a las necesidades jurídicas del amparo, aunque debe quedar en claro que la Constitución Nacional ha suprimido tal exigencia",(9) por cuanto la misma consagra una acción expedita, que significa "libre de todo estorbo, pronto a obrar".(10) La existencia de vías paralelas se halla relacionado con el "medio judicial más idóneo" a que alude el primer párrafo del art. 43 de aquella, al exigir que no debemos contar con una vía judicial alternativa que sea más apta o más conveniente para la protección del derecho del afectado, aclarándose que si la alternativa carece de carácter jurisdiccional no podrá limitar el acceso al cauce procesal del amparo y en caso de igual idoneidad o de duda sobre cuál de la dos vías es más apta, debe priorizarse la posibilidad de la substanciación del amparo, por aplicación del principio in dubio, pro amparo.(11) Con énfasis sostienen MORELLO y VALLEFIN "el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable". (12) Con relación a la acción de hábeas data categóricamente sostenemos que no debe satisfacerse el agotamiento de la vía administrativa previa respecto de los archivos, registros o bancos de datos públicos, por cuanto el art. 43 de la Constitución Nacional otorga una vía judicial sin condicionamiento alguno.

    No obstante ello, es de pública notoriedad que el funcionamiento de los registros públicos se halla sujeto a su propia reglamentación y el suministro de los datos que se requiera deberá supeditarse al cumplimiento de requisitos formales, como los que exigen los registros de propiedad inmueble, de automotor, de créditos prendarios, de antecedentes criminales. PALAZZI afirma que sólo cuando los pedidos de informes a traves de las vías normales fueran denegados, y tal denegatoria se aparte de la normativa vigente, será admisible la acción de hábeas data. (13) Adherimos a las conclusiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en San Martín de los Andres en octubre de 1999 al sostener que: "Dentro de la incondicionalidad del hábeas data, se expresa la innecesariedad de utilizar y/o agotar obligatoriamente vías administrativas previas públicas o privadas; sin perjuicio de la facultad del interesado de obtener en forma extrajudicial dicha información". (14) En esa inteligencia, se ha afirmado que "No es imprescindible el reclamo administrativo previo si el objeto de la acción de "hábeas data" es tener acceso a la información relativa al actor." (15) Inc. b) Los actos provenientes del Poder Judicial o haya sido adoptado por aplicación de la Ley 16.970: Nada impide ejercer la acción de hábeas data contra registros, archivos o bancos de datos a cargo del Poder Judicial, tal el caso del Registro de Juicios Universales creado por el Decreto Ley 3003/56. Por su parte, la Ley 16.970 fue derogada por el art. 38 de la Ley 23.554.

    Antes de la sanción de la Ley 25.326, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario interpuesto, aunque confirmó la sentencia apelada por cuanto los datos inscriptos en el Registro de Juicios Universales atinente al pedido de quiebra rechazado por el tribunal comercial, se corresponde con las constancias del expediente judicial judicial, de modo que no se presentó el presupuesto fáctico de la falsedad previsto en el art. 43 párrafo tercero de la Ley Fundamental. Cabe resaltar que en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal no sostuvo un criterio restrictivo para rechazar la acción de hábeas data deducida por la firma actora para que se suprima la anotación de un pedido de quiebra inscripto en el mencionado Registro del Poder Judicial. (16) Inc. c) Los actos que comprometan el funcionamiento de los servicios públicos o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado: Los datos personales vinculados con la defensa nacional o la seguridad pública se hallan contemplados expresamente en los arts. 17 y 23 de la Ley 25.326.

    El primero de ellos establece: "1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. 2. La información sobre datos personales tambien puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa." Consideramos que el dispositivo transcripto establece excepciones de tal amplitud que difícilmente haya casos en los que la autoridad pública no se encuentre en condiciones de invocarlas a fin de desestimar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión de datos. La indeterminación jurídica que prescribe la norma deteriora ostensiblemente el umbral de tutela consagrada por nuestra Ley fundamental. Cuando el derecho a la protección de los datos personales se lo somete a limitaciones que lo hacen impracticable o se los despoja de su necesaria protección, no cabe ninguna duda que estamos frente a una norma que vulnera flagrantemente la Constitución Nacional.

    El grado de discrecionalidad que otorga el dispositivo a los responsables o usuarios de bancos de datos públicas genera inseguridad jurídica, que no es propio de una norma relativa a derechos fundamentales regulatoria de la protección de los datos personales. Es verdad y necesario que el Estado en orden al bien público se encuentra en la necesidad de conocer aspectos concretos de la vida de las personas, pero ello ha de realizarse con las medidas necesarias de cautela para mantener el equilibrio entre los derechos.

    Por otra parte, autorizar a los responsables o usuarios de bancos de datos públicas a denegar el acceso, rectificación o la supresión fundado en "la protección de los derechos e intereses de terceros" resulta muy amplio y puede conculcar el derecho a tomar conocimiento del titular de los datos y obstaculizar la garantía constitucional, que al respecto no ha contemplado para su ejercicio, tamaña excepción.(17) Asimismo entendemos que si bien el derecho de acceso puede contemplar excepciones basadas en "la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos", de manera alguna justifica denegar la rectificación o supresión de datos falsos o desactualizados.

    Cabe entonces reprochar al legislador la improcedencia de no determinar y concretar estos aspectos conflictivos que van a quedar en manos de los responsables o usuarios de los bancos de datos públicos quienes serán los encargados de decidir e interpretar el presente dispositivo, sin perjuicio de que el afectado recurra en resguardo de sus derechos ante los órganos judiciales, quienes determinarán en definitiva la legalidad o arbitrariedad de la denegatoria dispuesta por aquéllos Por su parte, el art 23 de la Ley 25.326 edicta: "1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. 2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad. 3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios." No cabe ninguna duda que la tensa relación entre el derecho a la información y al acceso de que gozan los titulares de los datos personales y las fuerzas de seguridad en orden al cumplimiento de sus objetivos "defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública", es uno de los puntos críticos en la elaboración de las pautas para la protección de los datos personales.

    Indudablemente en el conflicto de derechos contrapuestos -los del recolector de datos y los del titular de los datos personales-, la mayor amplitud otorgada a favor de uno, genera perjuicio a los otros. La solución la concretarán los jueces, a traves de una interpretación judicial de las normas dictadas, fundada en el equilibrio de los intereses en juego, porque en definitiva la finalidad del hábeas data es regular el equilibrio de dos derechos, el derecho a la información -tratamiento de los datos personales- y el derecho a la protección a la información subjetiva, tendiente a acceder a la misma, a rectificarla si es falsa o se encuentra desactualizada y solicitar su confidencialidad si es discriminatoria.

    Inc. d) Las cuestiones cuya decisión requiriese mayor amplitud de debate o prueba: El dispositivo es inaplicable por cuanto el art. 33 de la Ley 25.326 determina que el ejercicio de los derechos de acceso, supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos personales debe ser canalizado a traves de la acción de hábeas data.

    La segunda parte del inciso referida a las cuestiones cuya decisión requiriese la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto u ordenanza, amen de ser inaplicable al presente instituto, ha quedado derogada por cuanto la última parte del párrafo primero del art. 43 de la C.N. dispone que "...el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". (18) Inc. e) Plazo de caducidad: Por no preverlo el tercer párrafo del art. 43 de la C.N. la acción no debe ser articulada dentro "de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse".(19) Entendemos que la norma en cuestión es inaplicable cuando la acción tiene por finalidad la supresión de una falsa información que se publica respecto del amparado, que lesiona el derecho del accionante en forma diaria y sin solución de continuidad, manteniéndose subsistente tanto al momento de promover la acción como con posterioridad al inicio de ella.(20) En el mismo sentido, CIFUENTES afirma que "la falta de información es una situación continuada, que se renueva y hace renacer temporalmente el derecho de solicitar por amparo su realización" y que hacer efectiva dicha restricción "desnaturalizaría los derechos superiores comprometidos en el amparo."(21) III. Recaudos formales de la demanda.

    La presentación judicial deberá ajustarse a lo previsto en el art. 38 de la Ley 25.326, al art. 6 de la Ley 16.986 (22) y disposiciones contenidas en el CPCCN.

    De dicho plexo normativo surgen los siguientes requisitos formales:

    a)Forma escrita redactada en idioma nacional. (art. 115 del C.P.C.C.N) b)Conforme al art. 118 del C.P.C.C.N. deberá ajustarse a las normas que surgen del Reglamento para la Justicia Nacional, cuyo art. 46 determina que debe emplearse exclusivamente tinta negra, aunque es admisible la presentación de escritos-formularios impresos o fotocopiados mediante procedimientos que permitan su fácil lectura (Acordada del 11.10.67). Los abogados y procuradores indicarán el tomo y folio o el número de matrícula de su inscripción.

    c)Se encabezará con la expresión de su objeto, lo que la práctica denomina "sumario" y el nombre del presentante. (Art. 47 del R.J.N.) d)Contendrá el domicilio real del demandante, caso contrario las resoluciones que deban notificarse en él se cumplirán en el domicilio constituído. (art. 40, párrafo segundo, in fine y art. 41, segundo párrafo del C.P.C.C.N.) e)Deberá constituirse domicilio en los términos del art. 40 del C.P.C.C.N., bajo apercibimiento de que las sucesivas resoluciones se notificarán por ministerio de la ley, por imperio de lo estatuído en el art. 41 del mencionado cuerpo legal.

    f)Patrocinio letrado obligatorio de acuerdo al art. 56 del C.P.C.C.N., caso contrario se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante la presentación, salvo que dentro del segundo día de notificado por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, sea suplida la omisión, tal como lo dispone el art. 57 del aludido ordenamiento. El acceso a la justicia requiere y exige patrocinio letrado por cuanto el mismo es indispensable y necesario a los efectos de asegurar la plenitud del ejercicio del derecho de defensa en juicio.(23) El letrado deberá satisfacer el derecho fijo que prescribe el art. 51 inc. d) de la Ley 23.187.

    g)Firma del presentante, como condición esencial de validez del escrito. En caso de que el mismo no supiera o no pudiera suscribir el escrito puede ser firmado a ruego, debiendo el secretario o el oficial primero certificar que el firmante ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. (art. 119 del C.P.C.C.N.) h)No debe integrarse tasa de justicia, pues como acción de amparo específico se halla alcanzado por la exención que autoriza el art. 13 inc. b) de la Ley 23.898. La circunstancia de que dicha ley no incluya a la acción de hábeas data dentro de las excepciones por ser anterior a la consagración constitucional y legal de aquélla, no constituye óbice alguno.(24) Dicha exención se halla condicionada a que se acoja favorablemente la pretensión incoada, pues de ser denegada -así lo prevee el dispositivo citado- corresponderá tributar impuesto de justicia, que conforme al art. 6 de la Ley 23.898 -juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado- actualmente asciende a $ 69,70.

    i)La Ley 24.573 en su art. 2 inc. 5 excluye expresamente al "amparo, hábeas corpus e interdictos" de la mediación previa y obligatoria que instituye dicha regulación legal. En atención a ello y la naturaleza de la acción de hábeas data, la misma se halla exenta de dicha instancia previa. IV. Justificación de la personería.

    Quien se presenta en juicio por un derecho que sea propio, deberá en su primera presentación acompañar los instrumentos que acreditan el carácter que inviste, conforme reza el art. 46 del C.P.C.C.N.

    La excepción se halla prevista en el art. 48 del citado cuerpo legal, que admite la figura del "gestor procesal" a cargo del letrado, quien invocando situaciones de urgencia, que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte y alegando las razones que justifican la seriedad del pedido, deduce la demanda por quien no tuviere representación conferida.

    El carácter excepcional y restrictivo que la doctrina en general le acuerda a este instituto,(25) debe ceder por cuanto en materia de protección de los datos personales, la urgencia que se invoque no necesitará por lo general de demostración alguna, desde que ella surgirá objetivamente de la petición misma.

    Quien pretenda actuar invocando el carácter de tutor o curador, debe acreditar la personería adjuntando testimonio de la resolución que lo designa y del acto de aceptación del cargo conferido.

    El representante de una persona jurídica deberá acompañar testimonio del acta de asamblea, del estatuto o contrato social del cual surja la naturaleza y extensión del cargo que invoca.

    Los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores -la representación es ejercida en forma conjunta por ambos padres- no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el art. 46 tercer párrafo del C.P.C.C.N.

    La citada disposición también eximía de acreditar el vínculo cuando el marido se presente "en nombre de su mujer"; la Ley 25.624 suprimió tal inclusión pues tal situación resultaba inaplicable, habida cuenta que la Ley 17.711 derogó el mandato tácito para actuar en nombre de la cónyuge, que preveía el inc. 2 del art. 3 de la Ley 11.357.

    En definitiva, resultan aplicables los principios que rigen el proceso civil ordinario, sólo que en la especie debe privar un criterio amplio ante la necesidad de imprimir la mayor celeridad posible a un proceso destinado a salvaguardar esenciales derechos humanos.

    V. Requisitos de admisibilidad de la demanda de hábeas data.

    El art. 38, inc. 1 de la Ley 25.326 impone al presentante la carga de denunciar el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo; tratándose de archivos, registros o bancos públicos determinar el organismo estatal del cual dependen.

    Conforme al inc. 2 del aludido dispositivo (26) el accionante en su demanda debe:

    a)Alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado, exista información referida a su persona;

    b)Debe indicar los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta;

    c)Justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de sus derechos.

    La norma es hartamente confusa, por cuanto no tiene en cuenta la pluralidad de derechos que la ley contempla en aras de proteger los datos personales, como asimismo las diferentes acciones de hábeas data que surgen del art. 33 de la mencionada regulación legal, que prescribe: "1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos. b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización." El aludido art. 38 debió establecer en forma diferenciada los presupuestos necesarios para accionar judicialmente a fin de ejercer el derecho de acceso -para el que es suficiente señalar las razones por las cuales el peticionante presume que un banco de datos obra información referida a su persona-, y los requisitos para deducir la acción de hábeas data tendiente a obtener la supresión, actualización o rectificación de datos personales -casos en los que, obviamente el peticionante ya conoce el contenido de la información que obra en el archivo y pretende la modificación de su tratamiento.

    Teniendo en cuenta ello, los presupuestos de admisibilidad dependerá del objeto de la pretensión procesal a incoarse. Analizaremos los mismos, partiendo de la clasificación de las diferentes acciones de hábeas data que formulara SAGÜES, (27) ni bien se consagrara la reforma constitucional en una tentativa loable de describir un rostro, que aún no termina de configurarse.

    1) Hábeas data exhibitorio: Si la pretensión tiene por finalidad tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros, o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes -supuesto contemplado en el inc. a) del art. 33- el presentante debe:

    -Invocar la posibilidad de que en un archivo, registro o banco de datos se halla almacenada información personal del mismo.

    -Acreditar haber intimado en forma fehaciente al responsable o usuario de datos, le suministre los datos que pretende, tal como lo determina el art. 14 inc. 1.

    -Denunciar el incumplimiento de dicha intimación y el vencimiento del plazo de legal o argumentar la insuficiencia del informe proporcionado por el requerido. (El inc. 2 del art. 14 prescribe: "El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en ésta ley.") 2) Hábeas data finalista: En este supuesto, el presentante tiene conocimiento que en determinado archivo, registro o banco de datos público o privado destinado a proveer informes obra cierta información concerniente a él y pretende conocer la finalidad de dicho almacenamiento y deberá cumplimentar estas exigencias:

    -Denunciar concretamente la existencia de la información obrante en el archivo, registro o banco de datos de que se trate.

    -Acreditar haber remitido la intimación que prevee el inc. 2 del art. 14.

    -Denunciar el incumplimiento por parte del responsable o usuario del archivo, registro o banco de datos.

    3) Hábeas data autoral: Su finalidad es requerir acerca de quién obtuvo los datos obrantes en un archivo, registro o banco de datos; se puede inquirir acerca del productor, del gestor y del distribuidor de datos. No se halla contemplado expresamente por la ley y según SAGÜES esta variable puede considerarse tácita en el art. 43 de la Constitución Nacional, pues si ella declara en la parte final del tercer párrafo que "No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística", es factible a traves de esta acción, "preguntar por las fuentes de información no periodística, y sobre las que no pesare jurídicamente otro tipo razonable de secreto de fuentes".(28) El demandante deberá cumplimentar los mismos requisitos que aludiéramos en el supuesto precedente.

    4) Hábeas data aditivo -tendiente a agregar datos omitidos, o actualizar los existentes- Hábeas data rectificador -su finalidad es sanear datos falsos e inexactos- Hábeas data reservador -tiende a asegurar la confidencialidad de datos verdaderos y cuya transmisión y difusión se hallan prohibidos o sean utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención - Hábeas data cancelatorio o exclutorio -se exige la cancelación de datos personales verdaderos que generan inconvenientes o resultan lesivos para su titular, tales como:1) los que revelan origen racial y étnico, opiniones polìticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual;2) los obtenidos ilegítimamente; 3) los inadecuados, impertinentes y excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido; 4) que no sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados o caducos en los términos del art. 26 inc. 4- todos ellos contemplados en el inc. b) del art. 33.

    Los recaudos son:

    -Denunciar la información que considera falsa, inexacta, desactualizada, incompleta, inadecuada, impertinente, excesiva o merezca ser suprimida o sometida a confidencialidad.

    -Alegar los motivos que avalan la calificación invocada.

    VI. Objeciones a la exigencia de invocar los motivos del cuestionamiento de los datos personales.

    La exigencia prevista en el inc. 2 del art. 38 de la Ley 25.326 ha sido cuestionada y en tal sentido, PADILLA afirma que "al titular de los datos no puede requerírsele tan amplia y para él ignorada información", para concluir sosteniendo que "Se le limita así, indebidamente, el acceso a la justicia". (29) No compartimos dicha tesitura, por cuanto la ley sólo exige que el actor debe "alegar dichos motivos", es decir, la norma no requiere que el presentante los "fundamente debidamente" ni los "acredite fehacientemente", simplemente preve que el presentante debe indicar las razones por las que considera que la información cuestionada es discriminatoria, falsa o inexacta.

    No nos parece que ello constituya "una carga excesiva y frustrante", como alegó el Senador Pedro G. VILLARROEL en su disidencia parcial al proyecto de ley oportunamente aprobado,(30) sino que integra los recaudos elementales que debe contener una presentación liminar y trascendental, como el escrito de demanda, tendiente a dar contenido a la pretensión deducida; con ello el accionante satisface un deber elemental de lealtad ante el tribunal interviniente y la contraparte.

    Con claridad expresa Clemente A. DIAZ: "La demanda siempre se funda en hechos...no es concebible una demanda que no tenga por antecedente un conjunto más o menos numerosos de hechos, salvo que se admita que los jueces pueden resolver en sus sentencias cuestiones puramente académicas o que la función judicial tenga por finalidad solucionar estados (o escrupulos) de conciencia". (31) Los hechos trasladados al proceso bajo la forma de afirmaciones se constituyen en los "fundamentos de la demanda", por cuanto sólo dichos "hechos", en la medida que sean conducentes y no admitidos, seran objeto de la prueba; y esos "hechos" son el antecedente necesario del pronunciamiento judicial, en tanto pueden incidir en otro proceso en que se hayan invocado los mismos hechos.

    Recordemos el aforismo romano "Da mihi factum, dabo tibi ius" (dame el hecho y te daré el derecho); lo fáctico y lo jurídico se entremezclan y se encuentran íntimamente vinculados en la vida del proceso, mal puede entonces omitirse en el escrito de demanda la invocación de los hechos en que se funda la pretensión.

    Por otra parte, por imperio del art. 37 de la Ley 25.326 es aplicable a la acción de hábeas data "el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común" y el art. 6 de la Ley 16.986, en su inc. c) nos exige "la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional".

    RIVAS criteriosamente entiende "que el término "extremos" que emplea la ley 16.986, es comprensivo de los hechos que hacen al amparo, y a la vez de las características o de la trascendencia jurídica del obrar o de la omisión lesiva. En cuanto a los hechos, no se trata sólo del dañoso o de la omisión de igual carácter, sino también de todos aquéllos que les sirvan de precedentes o estén relacionados de modo tal que la demanda resulte clara y de fácil entendimiento, así como de rápida captación en sus antecedentes y estado de cosas. La relación debe ser circunstanciada, es decir dando todos los datos que permitan ubicar hechos, conductas y consecuencias en el tiempo, en el espacio y en el modo en que sucedieron". (32) Asimismo cabe destacar, que el art. 38 de la Ley 25.326 en su inc. 5 nos otorga una directiva en materia de interpretación de las exigencias previstas en los incisos 1 y 2, al establecer que el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas debe ser amplio.

    Ello se compadece con la naturaleza del instituto, que estamos frente a una función judicial de acompañamiento y que el juez de la causa debe aplicar, según las circunstancias de la misma, principios de raigambre constitucional como, los de "pro actione", el "favor debilis" y el "iura novit curia".(33) Por otra parte, una vez evacuado el informe que prevé el art. 39 inc. 1, el accionante se encuentra en condiciones de evaluar los presupuestos fácticos que avalan su pretensión y consecuentemente de ampliar el objeto de la misma, conforme lo autoriza el art. 42.

    VII. Inconstitucionalidad del reclamo previo y extrajudicial.

    La última parte del inc. 2 del art. 38 exige que "el accionante deberá...justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley".

    Tal exigencia tiene relación el art. 16 que contiene la regulación de los derechos de rectificación, actualización, confidencialidad y supresión en los siguientes términos: "1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluídos en un banco de datos. 2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley. 4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. 5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos..." A tenor de los términos claros y expresos del art. 43 de la Constitución Nacional, resulta sumamente discutible la exigencia impuesta por la norma transcripta, en cuanto obliga al afectado en su inc. 2 a formalizar el reclamo de rectificación, supresión o actualización o someter a confidencialidad los datos personales ante el responsable o usuario del banco de datos, como exigencia previa a la promoción de la acción de hábeas data.

    Al respecto señalamos que antes del dictado de la mencionada regulación legal, el criterio jurisprudencial de los tribunales no era uniforme, pues mientras la justicia comercial sostuvo: "Quien la incoa debe acreditar haber realizado las gestiones o tramitaciones para acceder a los registros u obtener la información o rectificación requerida o bien la inutilidad de los trámites administrativos. Esta subespecie de amparo es un remedio muy específico y preciso que debe utilizarse en situaciones extremas y delicadas y cuando no existan otros caminos aptos para resguardar la tutela de los derechos fundamentales"(34) ; el Dr. SESIN, en ese entonces miembro de Cámara cordobesa -actualmente integrante del Supremo Tribunal de la provincia mediterránea-, afirmaba que: "El agotamiento de la vía administrativa a fin de generar el acto que cause estado susceptible de revisión contenciosoadministrativa, no es necesario como paso previo al hábeas data. Tal proceder no concilia con lo normado por la Constitución al considerarlo como un tipo de "amparo" y como tal garantizable mediante un remedio sencillo y rápido. No obstante sería aconsejable, en virtud de los principios de buena fe, que previo a la interposición de la acción de hábeas data se solicite a la administración tanto el suministro de la información necesaria, de su finalidad, como de rectificación y/o demás aspectos abarcativos de este nuevo instituto. No hacerlo, no comporta un obstáculo susceptible de inadmisibilidad formal del hábeas data, correspondiendo al tribunal analizar el fondo de la cuestión. Pero tal comportamiento bien puede ser tenido en cuenta al momento de la imposición de costas". (35) También se sostuvo que si en su informe la autoridad administrativa anticipó la denegatoria a acceder a la petición del accionante en el sentido de introducir la actualización requerida "evidencia la clara conducta del Estado que hace presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil". (36) Nuestra Carta Magna al consagrar el hábeas data como un amparo específico, ha creado un instrumento ágil, rápido y despojado de trámites previos, a fin de que cualquier persona pueda tener acceso directo a los datos concernientes a ella, obrantes en los registros o bancos de datos, y en caso de falsedad o discriminación, exigir de la justicia la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

    Tanto el Tribunal Cimero como los tribunales inferiores han sostenido en forma unánime que las garantías individuales insertas en la Ley Fundamental son operativas, existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias.

    Si bien es cierto que los derechos y garantías prescriptos en la Constitución Nacional están en principio sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, no es menos cierto que el Poder Legislativo, por vía de reglamentación de un derecho de clara raigambre constitucional, no puede nunca limitarlo o cercenarlo, por cuanto ello implica una clara vulneración del espíritu y la letra de nuestra Carta Magna, que cualquier juez de la Nación se halla obligado a respetarla.

    Al reclamar el carácter de amparo a la acción o pretensión de hábeas data lo hacemos precisamente para que la misma transite por carriles libres de cualquier condicionamiento formal para su admisibilidad y procedencia y nos conduzca a una decisión jurisdiccional oportuna.

    En atención a ello, el reclamo previo y extrajudicial que exige el art. 16 inc. 2 de la Ley 25.326 constituye una violación flagrante a los términos expresos del art. 43 de la Constitución Nacional,(37) por lo que resulta innecesario acreditar haber formulado en forma fehaciente el reclamo al responsable o usuario del banco de datos, como también denunciar el incumplimiento de dicho requerimiento, que puede ser expreso o implícito -el vencimiento del plazo legal- o insuficiencia de la respuesta emitida por el accionado .

    VIII. Innecesariedad de invocar la existencia de gravamen o perjuicio.

    Habida cuenta de la naturaleza de los bienes que tutela esta garantía instrumental -verdad, autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, voz, imagen, valores familiares, honor- el accionante no debe alegar la existencia de gravamen o perjuicio alguno.

    La negativa al acceso a la información, la registración de datos falsos o desactualizados, la obtención indebida de datos personales o la utilización de estos para fines distintos para los que se hubieran recolectado, el tratamiento de datos sensibles, inadecuados, impertinentes y excesivos, la cesión de datos prohibidos, entre otros casos, otorgan legitimación por sí solos al afectado para deducir la acción de hábeas data.

    EKMEKDJIAN ha puntualizado que no cabe al accionante demostrar un daño específico como resultado de la acción ilegítima del sujeto pasivo, pues en materia de derecho a la privacidad, la capacidad dañosa de la intrusión se presume juris et de jure. (38) Criteriosamente se ha sostenido que el presupuesto fáctico y jurídico del hábeas data debe ser de sencilla acreditación objetiva ya que la hipotética complejidad de las cuestiones a interpretar podrían atentar contra la ratio iuris del instituto".(39) IX. Anotación de la iniciación de la demanda en el registro o banco de datos cuestionado.

    El presentante de acuerdo al inc. 3 del art. 38 de la Ley 25.326 se halla facultado a solicitar mientras se substancien las actuaciones, que el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada se halla sometida a un proceso judicial. Este dispositivo se halla relacionado con el art. 16 inc. 6 que dispone: "Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco deberá o bien bloquear el archivo, -supuesto que contempla el inciso subsiguiente- o consignar la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión." Tal como la anotación de litis o más precisamente "anotación de la demanda", que contempla el art. 229 del C.P.C.C.N.,(40) la medida cautelar a que alude la Ley de Protección de los datos personales tiene por objeto dar a publicidad la existencia de una acción de hábeas data susceptible de modificar los datos personales de que se trata, y como aquélla -que no impide la libre disponibidad del bien en litigio- no obsta el tratamiento de los mismos.

    Su función principal es la publicidad de la existencia de la demanda interpuesta y sus destinatarios son los terceros, es decir, los cesionarios de la información cuestionada. (41) Tratándose de una medida cautelar específica del proceso de hábeas data, no resultan aplicables la satisfacción de los presupuestos que el ordenamiento procesal exige para el dictado de las medidas cautelares en general: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.(42) X. Bloqueo provisional del archivo.

    Conforme a lo previsto en el inc. 4 del art. 38 de la Ley 25.326, el Juez se halla facultado para ordenar la suspensión provisional de la difusión y cesión a terceros del dato personal, motivo del juicio, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información en cuestión.

    No se trata de una especie dentro del género de las medidas de no innovar,(43) por el contrario, consideramos que estamos frente a una "medida cautelar innovativa", en los términos definidos por Jorge W. PEYRANO, es decir, una " medida cautelar que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese la actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de igual tenor."(44) La norma citada preve el bloqueo provisional del archivo, en lo referente a la información, objeto de la acción de hábeas data, lo que implica la indisponibilidad del dato mientras se substancia el proceso.

    Es bien sabido que las medidas cautelares se otorgan no sólo para resguardar el interés del peticionante de la misma, sino de la administración de justicia, pues "tales decisiones se dirigen a garantizar la eficacia, y por así decirlo, la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium judicis".(45) La concesión de la medida cautelar contemplada en el inc. 4 del art. 38, -bloqueo provisional de la información cuestionada- no requiere que el peticionante acredite la existencia de los presupuestos comunes de las medidas cautelares, es decir, verosimilitud del derecho -"fumus boni iuris"-, el peligro de la demora -"periculum in mora"- y la contracautela.

    Tal como lo expresa el aludido dispositivo, bastará que "sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate".

    Atento la naturaleza de los bienes tutelados por ésta garantía constitucional y tratándose de una medida cautelar específica, el legislador ha considerado innecesario exigir el cumplimiento de los presupuestos comunes que rigen en materia de pretensiones preventivas.(46) XI. Medidas cautelares genéricas.

    Sin perjuicio de las dos medidas específicas contempladas en los incisos 3 y 4 del art. 38 de la Ley 25.326, son aplicables las restantes medidas cautelares dispuestas por el C.P.C.C.N. y las genéricas que surgen del art. 232 de dicho cuerpo legal.

    Es bien sabido que en razón de que el legislador no puede prever todas las circunstancias de las cuales pueda resultar viable como un anticipo de la garantía jurisdiccional el acogimiento de una medida cautelar específica, es preciso adoptar una previsión general que en forma flexible asegure tal posibilidad. De ahí que se haya establecido que, fuera de los casos expresamente regulados o previsto, el órgano jurisdiccional tiene poderes suficientes como para decretar, a petición de los interesados y de acuerdo con las circunstancias, las que aparezca como más idónea o apta para asegurar provisoriamiente el derecho invocado.

    La tendencia dominante es que las instituciones procesales tienen una finalidad preferentemente instrumental y funcional, es decir, que estan al servicio del derecho material.(48) Consecuentemente, los jueces en ejercicio de los amplios poderes que el ordenamiento les confiere se hallan facultados para dictar cuantas medidas resulten adecuadas a fin de procurar la vigencia del principo que gobierna la materia y proclamara con énfasis el Maestro CALAMANDREI: "la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón".(49) En uso de las potestades jurisdiccionales de que gozan los magistrados -aunque entendemos que las mismas son deberes impuestos por el ordenamiento ritual tendientes a que asuman el verdadero rol protagónico en carácter de directores del proceso, ahora explícitamente dispuesto a partir de la Ley 25.488, que modifica los arts. 34, 35 y 36 del CPCCN., se ha resuelto que "La protección cautelar adecuada no consistirá, contra lo inicialmente pretendido por el apelante, en prohibir la difusión de la situación del recurrente ni disponer la desaparición de los datos presuntamente desacertados, pues lo registrado y publicado deriva de hechos efectivamente ocurridos. Esta sala dispondrá, en cambio, como medida cautelar innovativa, completar la información de modo de hacer constar que lo publicado respecto del actor habría derivado del extravío y ulterior utilización por tercero no autorizado de la tarjeta Mastercard emitida por el Bank Boston NA cuyo saldo fue impugnado por el titular (art.204 CPr.)". (50) Resta determinar si la circunstancia de coincidir la cautelar solicitada con el objeto de la demanda, obsta o nó el decreto de aquélla. Con un criterio ostensiblemente restrictivo, se ha afirmado que "es improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincide con el objeto principal del amparo solicitado, pues la celeridad de éste último obsta en principio la configuración del peligro en la demora".(51) Compartimos con MORELLO y VALLEFIN que la coincidencia apuntada no constituye obstáculo alguno en decretar la cautelar, máxime frente a la certidumbre que de no accederse a su otorgamiento el daño será irreparable, sin perjuicio de una mayor ponderación de los requisitos que deben satisfacerse. (52) Coincidiendo con tal criterio, ya antes del dictado de la LEY 25.326, se sostuvo: "En base a lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, cabe hacer lugar a la cautelar solicitada a fin de que el demandado se abstenga de publicar ciertos datos referidos a la situación patrimonial del actor, hasta la finalización del juicio. En efecto, por un lado aparece como verosímil la indicación de la inexactitud de dicho informe y sería la pretensión de que tal situación cese y por otra parte, existe un real peligro en la demora, ya que la difusión de tales datos antes de concluído el pleito, podría convertir en ineficaz toda eventual sentencia favorable al actor". (53) XII. Admisibilidad formal de la demanda.

    Cumplimentados los requisitos exigidos en los incisos 1 y 2 del art. 38, el juez competente debe examinar la admisibilidad formal y objetiva de la demanda y resolver en consecuencia: o rechaza in limine la misma, o bien requiere la remisión de la información, materia de la acción deducida.

    La doctrina distingue entre requisitos de procedibilidad o admisibilidad extrínseca y requisitos de fundamentación de la pretensión. Los primeros serán evaluados por el juez en este estadio procesal, los segundos, salvo excepción, serán considerados en la sentencia de mérito.

    El art. 39 en su inc. 1 expresa que "admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante". Su redacción es deficiente por cuanto "se transmite la impresión de que aquélla ha prosperado". (54) Aporta mayor claridad y mejor técnica legislativa, prescribir: "Satisfechos los recaudos formales contemplados en el art. 38, el juez requerirá....".

    De todas maneras, entendemos que en aras de una mayor celeridad y economía procesal, no se exige del juez que dicte una providencia declarando la "procedencia formal" de la demanda interpuesta, como lo contemplan las legislaciones de Chubut -arts. 12 y 13- , de Misiones -art. 10- y de Río Negro -art. 10- al exigir que el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia formal de la demanda en el término de dos días y admitida la acción, se requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante, acompañando copia de la presentación efectuada.

    Por su parte, la ley chaqueña, en su art. 9 expresa: "Deducida la acción, el Juez dentro del término de cinco días requerirá de la autoridad respectiva, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro de igual plazo contado a partir de su notificación...".

    El mismo criterio lo encontramos en el Código Procesal Constitucional de Tucumán, su art. 59 dice: "Cuando el juez considere que la acción es formalmente procedente o no fuere del caso resolver interlocutoriamente el amparo, da inmediato traslado de la demanda al accionado y debe ordenar el informe del art. 21...".

    XIII. Improponibilidad objetiva de la demanda.

    Para el caso de que el juez no encuentre satisfecho los recaudos exigidos en el art. 38, en atención a la naturaleza del proceso, los bienes que se pretende tutelar con la acción de hábeas data y los poderes de saneamiento que le confiere el ordenamiento procesal -art. 34 inc. 5° ap.b)- deberá intimar al accionante su cumplimiento, bajo apercibimiento de rechazar la demanda interpuesta, como lo autoriza el art. 3 de la Ley 16.986, aplicable subsidiariamente, que reza: "Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones".

    El rechazo in limine de la demanda podrá sustentarse en la inconducencia de la vía procesal elegida, o en la inidoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o en la falta de capacidad procesal del accionante.

    Con respecto a los presupuestos de fundabilidad de la demanda, se justificará la repulsa de la acción, cuando aquélla aparezca manifiesta, evidente, notoria, de los propios términos en que fue concebida. (55) Entendemos que el rechazo in limine de la demanda deberá aplicarse con un criterio excepcional y restrictivo, es necesario que la misma sea manifiestamente inadmisible, es decir, que sea indudable, palmaria, patente, clara y sin dudas. (56) Sostenemos que no cabe, en ningun caso, afectar el derecho a la jurisdicción; facultad jurídica de raigambre constitucional, el cual supone la prerrogativa de ocurrir a los tribunales y el de poder utilizar un proceso eficaz y exigir un pronunciamiento judicial en tiempo oportuno. (57) Por otra parte, la facultad de rechazar in limine la demanda de amparo -recordemos que de acuerdo a nuestra opinión la acción de hábeas data es un "amparo específico"- se encuentra ostensiblemente modificada a tenor de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna a partir de la enmienda de 1994, entre los cuales debemos mencionar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San Jose de Costa Rica, cuyo art. 25 prescribe que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos poir la Constitución, o la ley o la presente Convención". (58) A ello debe agregarse, que se ha consolidado en el ámbito del proceso administrativo una fuerte corriente jurisprudencial, que ha consagrado el principio in dubio pro actione que postula una interpretación antiformalista de las condiciones que la ley exige para acceder a la revisión judicial. (59) Y así, como se ha sostenido, el principio in dubio pro amparo (60) -restringido sólo a la etapa inicial de admisibilidad- posibilitando, antes que limitando, el acceso a la actividad jurisdiccional, entendemos que en materia de hábeas data, debe presidir análogo criterio.

    Antes de la sanción de la LEY 25.326 se sostuvo que "la admisiblidad formal de la acción de la presente acción debe interpretarse con un criterio más laxo que el que corresponde seguir al dictar el pronunciamiento definitivo. Más aún, si se tiene en cuenta por un lado, que el hábeas data se refiere a actos de particulares, los que carecen de la legitimidad de que gozan los actos de la Administración y por el otro, que la facultad conferida al juez por el art. 337 del cód procesal debe reservarse sólo para aquellos casos en los cuales la improponibilidad objetiva de la demanda surja manifiesta".(61) Debemos destacar asimismo que la decisión judicial que repele la demanda "objetivamente improponible" es apelable por autorizarlo expresamente el art. 15 de la Ley de amparo, aplicable en la especie por imperio del art. 37 de la Ley 25.326. El plazo de interposición del recurso es de 48 horas de notificada la resolución y el mismo deberá fundarse en el mismo escrito en que se deduce la apelación, bajo apercibimiento de denegarse la misma.

    El magistrado recurrido dentro de las 48 horas examinará los presupuestos de admisibilidad del recurso (forma y plazo de la interposición, si ha sido fundado, si la resolución recurrida es susceptible de apelación, si el apelante reviste el carácter de parte, si tiene interés en la apelación, etc.); cumplimientado dichos requisitos concederá el recurso, caso contrario, lo denegará mediante resolución fundada.

    Firme la resolución que rechaza in limine la acción de hábeas data, la misma no reviste cosa juzgada por cuanto el juzgador no ha apreciado el mérito de la pretensión incoada, es decir, que la decisión judicial queda circunscripta a la faz de admisibilidad de la demanda. (62) Notas al pie:

    1) Resulta sumamente ventajoso y prolijo estructurar dos normativas, una tendiente a reglamentar la protección de los datos personales y otra a regular la acción de hábeas data. Las normas sustanciales deben ser independientes y autónomas de las disposiciones procesales; en primer lugar, por cuanto corresponden a distintas disciplinas de la ciencia jurídica y en segundo lugar, por cuanto una norma nacional no puede invadir facultades no delegadas por las provincias a la Nación. En sentido similar, se expide LEGUISAMON, Héctor E., "El hábeas data como medida autosatisfactiva en el marco de un proceso monitorio", Ponencia al XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 5 al 9 de octubre de 1999, San Martín de los Andes, publicación oficial, pág. 318.

    2) CARRIO, Genaro R. "La acción de amparo y otros remedios extraordinarios", EDLA 1982-1048 3) SAGUES, Néstor P. "Reflexiones críticas sobre la ley nacional de amparo", EDLA 1982-1060 4) RIVAS, Adolfo A. "El amparo", La Rocca, Bs. As., 2003, pág,. 211 5) LEGUISAMON, Héctor E. "Procedimiento y Aspectos procesales del hábeas data", en Rev. Derecho Procesal N° 4, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2000, pág. 215 6) Se han perfilado dos posiciones, entre los que sostienen que se trata de un proceso constitucional autónomo (Altmark, Molina Quiroga, Sanchez Sorondo, Bianchi, Padilla y Gozaíni) y los que afirman que es una modalidad del amparo (Palazzi, Baigorria, Bidart Campos, Dromi, E. Menem, Falcón, Bazán, Gil Dominguez, Puccinelli, Cifuentes, Morello, Rocha Campos, Dalla Vía, Basterra, Quispe Morovich, Gelli, Natale, Rivas, Toricelli). Las opiniones de los doctrinarios citados han sido recopiladas por MASCIOTRA, Mario, "El Hábeas Data. La garantía polifuncional", Librería Ed. Platense, 2003, págs. 528 a 539.

    7) Los fundamentos de esta posición han sido vertidos en la obra citada ut supra, pág. 536.

    8) Se ha sostenido que: "El texto vigente de la ley 16.986 se ha visto sensiblemente modificado por la reciente reforma constitucional, tanto en función de lo normado por su art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas insertas en los tratados internacionales que, en razón del principio consagrado por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Esta nueva interpretación, ha llevado a ampliar los supuestos de admisibilidad del amparo con los alcances de la citada normativa; razón por la cual la cuestión a dilucidar en el actual estado, se circunscribe a la procedencia sustancial del amparo, más allá de la inadmisibilidad del requisito del agotamiento de la vía administrativa previa, que no es exigible", CNCiv., sala A, 29.3.96, Battioni, Graciela C. c. MCBA s. amparo, en E. D. 169-81 9) MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "La vía judicial más idónea en materia de amparo constitucional", en E.D. 20.12.2001 10)Diccionario Ilustrado Gran Espasa 1998, Madrid, pág. 57 11)En el mismo sentido, Carlos A. MOLINA SANDOVAL en publicación citada, en E.D. 20.12.01 12)MORELLO, Augusto M.- VALLEFIN, Carlos A. "El amparo. Régimen procesal", 3ª. ed., Ed. Platense, La Plata, 1998, pág. 33 13)PALAZZI, Pablo A., "Algunas reflexiones sobre el Hábeas Data a tres años de la reforma de la Constitución Nacional" en E.D. 174-939 14)QUIROZ FERNANDEZ, Juan C., XX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en San Martín de los Andes, Pcia. de Neuquen, del 5 al 9 de octubre de 1999, en Revista de Derecho Procesal, Nº 4, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, 2000, pág. 528 15)CFed.Bahía Blanca, sala I, 30.12.94, Gutierrez, Héctor R. c. Casino Militar del Personal Superior de la Base Naval Puerto Belgrano, L.L. 1996-A-314 16)CS. 9.3.99, "Matimport S.A. s. medida precautoria", en E.D. 182-1303; D.J., 2000-1-25.

    17)El Tribunal Constitucional español declaró inconstitucional y nula la excepción a los derechos de los afectados fundado en "intereses de terceros más dignos de protección", que contempla el art. 24.2 de la LOPD., sosteniendo que la misma evidencia ausencia de certeza y previsibilidad del límite que se impone al derecho a la protección de los datos personales y su fijación y aplicación lo abandona a la entera discreción del responsable o usuario de los bancos de datos públicos, ello constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de la ley." TConstitucional, España, pleno, 30.11.2000, "Defensor del Pueblo s/ recurso de inconstitucionalidad", L.L. Suplemento de Derecho Constitucional del 15.6.2001, p.69.

    18)Luego de una ardua y dilatada discusión jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el control de constitucional de oficio de las normas legales. CS. 27.9.2001, Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Estado de la Pcia. de Corrientes s. demanda contencioso administrativo, en E.D. 28.12.2001 19)"Pretender que la actora hubiese cumplido con el requisito establecido en el inc. e) del referido art. 2 de la ley de amparo, se convirtiría en un exceso ritual". CNCont.Adm. Fed., sala IV, 4.10.95, Gaziglia c. BCRA s. amparo. E. D. 167-168. En sentido contrario, doctrina plenaria de la Cámara Civil y Comercial Federal en el caso "Capizzano de Galdi, Concepción c. I.O.S. s. amparo", en E.D. 183-231.

    20)Cám.Fed. de Córdoba, sala A,8.8.99, "Pastor, Gabriel E. c. BCRA y Bco. Francés SA.", en Semanario Jurídico T° 81-1999-B-179; en el mismo sentido: CSJN, 6.6.95 "Video Club Dreams c. Inst. Nac. de Cinematografía, voto del Dr. Eduardo MOLINÉ O'CONNOR, L.L. 1995-D-242 21)CIFUENTES, Santos, "Acciones procesales del artículo 43 de la Constitución Nacional", L.L. 1999-A-258 22)La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) el nombre, apellido y domicilio real y constituído del accionante. b) la individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados. c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido, o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional. d) La petición, en términos claros y precisos 23)La exigencia del patrocinio en las contiendas judicales no viola ninguno de los derechos consagrados por la Constitución Nacional.CNCiv, sala E, 21.5.965, L.L. 120-914, 12.592-S 24)"La recepción legislativa del hábeas data calificado por algunos como amparo informático o por otros como una variable de esta acción- es posterior a la reforma de la ley 23.398; razón por la cual, a los efectos de incluirla entre las acciones exentas del pago de la tasa de justicia, de ninguna manera puede considerarse que deba estar prevista literalmente". CNCiv, sala E, 1.3.98, Cosentino, Ricardo C.c. Organización Veraz SA. s. hábeas data sumarísimo". E. D. 182-37 25)CNCiv. sala G, 6.4.2001, "Buscaglia, I. E. s. sucesión", relación N° 320.010 26)Su texto es el siguiente: "El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley." 27)SAGUES, Néstor P. "Subtipos de hábeas data", J. A., 1995-IV-352 28)SAGUES, Néstor P. , publicación citada, en J. A., 1995-IV-352 29)PADILLA, Miguel M., "Bancos de datos y acción de hábeas data", Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, pag. 200.

    30)Congreso Nacional. Cámara de Senadores. Sesiones ordinarias de 1998. Complemento I al Orden del Día N° 1006, pág. 3801.9 31)DIAZ, Clemente A., "La exposición de los hechos en la demanda", en L.L. 83-831 32)RIVAS, Adolfo A., obra citada, La Rocca, Bs. As., 2003, pág.486.

    33)Ha sido el criterio adoptado por la Comisión de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en San Martín de los Andes del 5 al 9 de octubre de 1999 34)CNCom., sala E, 15.7.99, "Faiman, Enrique c. Organización Veraz S.A. s. amparo".

    35)C1a.C.A.Cba., 29.3.95, "García de Llanos, Isabel R. c. Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba. - Hábeas Data", Semanario Jurídico, T°72- 1995-A-567.

    36)CNCont.Adm., sala V, causa N° 14.784/98, 1.12.99, "Dinamarca, Víctor H. D. c. M. del Interior. Com. Nac. de Desap. de Personas s. hábeas data".

    37)Este criterio ha sido recepcionado por la CNCiv., Sala K, 10.10.02, "Gutiérrez, Julio A. c. Organización Veraz S.A. s. amparo", en Departamento de Derecho Privado II, Facultad de Derecho UBA, Noticias de Derecho Privado II, Boletín nº 312 del 26.11.02. Es la posición que en su momento sostuvieran EKMEKDJIÁN y PIZZOLO (h) al afirmar que cuando se divulgan determinados datos ciertos pero reservados, los denominados "datos sensibles", no debe exigirse requerimiento previo; en este caso no hay una etapa prejudicial, "habiéndose consumado la violación de la intimidad de antemano, corresponde directamente la acción judicial". EKMEKDJIÁN, Miguel A. y PIZZOLO, Calógero (h), "Hábeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática", Depalma, Bs. As., 1996, pág. 102.

    38)EKMEKDJIAN, Miguel A. "El hábeas data en la reforma constitucional", L.L. 1995-E-949 39)C1a.C.A.Cba., 29.3.95, "García de Llanos, Isabel R. c. Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba. - Hábeas Data", Semanario Jurídico, T°72- 1995-A-567 40)Dicha norma ordena "la anotación de la demanda, que no supone imperiosamente la traba de la litis; ni es el mero estado en litigio, sino los términos de la demanda, lo que advierten e informan al tercero sobre las condiciones de la pretensión, las del actor y sus circunstancias". CUADRAO, Jesús, "Códigos Procesales...", Depalma, 1987, 4° ed., pág. 327 41)Una normativa similar la encontramos en el art. 15, inc. 3 de la ley suiza, citado por PALAZZI, Pablo A., public. citada, en E.D. 174-939 42)La doctrina y la jurisprudencia teniendo en cuenta la naturaleza de la anotación de litis, que no impide ni la enajenación de la cosa litigiosa, ni su modificación, ni aún la extinción de la misma, no han exigido el cumplimiento estricto de los recaudos de la cautelar, por cuanto el perjuicio que puede ocasionar la traba de aquélla es mínimo y mucho menor del que ocasionan otras medidas, tales como la intervención de sociedad, secuestro, embargo, etc. FENOCHIETTO, Carlos E. "Cód. Proc. Civ. Com.", Astrea, 1999, T. 1-794; CNCiv., sala E. 10.8.92, L.L. 1993-A-202. No es menester la justificación del peligro en la demora, en razón de que ese presupuesto no es requerido específicamente. MORELLO - SOSA - BERIZONCE "Cód. Proc. Civ. y Com.", Ed. Platense - Abeledo Perrot, 1996, T.II-C-942; CNCiv. sala E, 12.9.96, L.L. 1997-E-191 43)CARRANZA TORRES, Luis R. "Procedencia de las medidas cautelares en el Hábeas Data", en E.D. 188-1092 44)PEYRANO, Jorge W. "Medida cautelar innovativa", Depalma, Bs. As., 1981, pág. 21 45)COUTURE, Eduardo J. "Estudios de Derecho Procesal", T. I, 2ª. ed. Depalma, Bs. As. 1978, pág. 499 46)En sentido contrario CARRANZA TORRES afirma que en la concesión de las cautelares específicas del proceso de hábeas data exige los requisitos comunes del género. CARRANZA TORRES, Luis R. "Especificidad de las medidas cautelares en el proceso de hábeas data", en Lexis Nexis J.A. 2002-I, fasc. N. 5 del 30.1.2002 47)MORELLO, Augusto M., SOSA, Gualberto L., BERIZONCE, Roberto O., "Cód Proc. Civ. Com. Comentados y anotados. T.II-C, p. 1017, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1996, pág. 1017 48)"No es válido pues refugiarse en un juego de ritos y técnicas que ahogan o eluden los fenómenos reales que se vivencian en el litigio y reclaman mandamientos y cumplimientos efectivos, no líricos". MORELLO, Augusto M. - VALLEFIN, Carlos A., obra citada, Platense, La Plata, 1998, pág. 173 49)CALAMANDREI, Pedro "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", trad. Santiago Sentís MELENDO,. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1945, pág. 44 50)CNCom., sala D, 26.2.99, Aguilera, A. c. Bank Boston NA. y otros, J.A. 1999-IV-576 51)CNFed.Cont.Adm., sala III, A.P.E. Enterprises Inc. c. Comisión Nacional de Telecomunicaciones" "Suplemento de Derecho Administrativo, de L.L. del 20.12.96; CNCom., sala C, 9.9.91, Genta, Roberto c. La Razón 52)MORELLO, Augusto M. - VALLEFIN, Carlos A., obra citada, Platense , La Plata, 1998, pág. 173. "El hecho de que el objeto de una medida cautelar coincida -total o parcialmente- con el objeto de la pretensión principal, no invalida la cautelar solicitada. Pero tal circunstancia, sí exige una mayor ponderación de los elementos en los que se funda pues únicamente cabe hacer lugar a este tipo de cautelares ante la certidumbre de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente e irreparable. No obstante la idéntica naturaleza constitucional del derecho (a la igualdad y no discriminación) y el derecho de defensa en juicio, debe inclinarse por el primero de ellos en cuanto a la valoración de los bienes jurídicos en juego". CNCiv., sala D, 26.9.97, "BELLA, Elvira c. Federación Argentina de Tiro", en J.A. 2000-I-155 53)CNCom, sala B, 9.8.96, Yusin, Mauricio G. c. Organización Veraz s. sumarísimo, en E.D. 173-15 54)PADILLA, Miguel M., obra citada, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, pág. 202 55)MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A., obra citada, Platense, La Plata, 1998, pág. 71 56)CFed. La Plata, sala III, 6.9.2001, Manso, José B. c. Estado Nacional (PEN) s. amparo, E.D. 197-500 57)CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15.8.89, Bacre, Aldo c. Estado Nacional, E. D. 134-553; CFed.Bahía Blanca, sala I, 30.12.94, Gutierrez, Héctor R. c. Casino Militar del Personal Superior de la Base Naval Puerto Belgrano, L.L. 1996-A-314 58)GORDILLO, Agustín, "Un día en la justicia: los amparos de los artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional", en L.L. 1995-E-988 59)CSJN. Fallos 312:1017 y 1307 y 316:2477 60)MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A., obra citada, Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 79 61)CNCiv., sala H, 3.2.99, Teixeira, Adrián G. Organización Veraz S.A. s. hábeas data", E.D. 182-38 62)MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A., obra citada, Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 79; BIDART CAMPOS, Germán, "Régimen legal y jurisprudencial del amparo", Ediar, 1969, Bs. As., pág. 404. En sentido contrario: SAGUES, Néstor P. "Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, Ley 16.986, 2° ed., Ed. Astrea, 1988, Bs. As, pág. 293, para quien la resolución hace cosa juzgada en los términos del art. 13 de la Ley 16.986, y sin perjuicio del planteo de otro tipo de acciones.

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Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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