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  • Corte Centroamericana de Justicia: competencia

    por ALEJANDRO DANIEL PEROTTI
    2004
    DE CITAS. DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL. TEMAS Y ACTUALIDADES, N° 1, 2004, págs. 110 a 122. pág. 110
    ZAVALÍA, BUENOS AIRES, ARGENTINA
    Id SAIJ: DACF040055

    TEMA

    Integración internacional, sistema de la integración centroamericana, derecho comunitario, derecho comunitario centroamericano, Protocolo de Tegucigalpa, tribunales internacionales, Corte Centroamericana de Justicia, competencia

    TEXTO

    1. INTRODUCCIÓN ** La Corte Centroamericana de Justicia (en adelante: La Corte) constituye el órgano ju-dicial del proceso centroamericano de integración, encarnado actualmente en el SICA y en los esquemas que de él se derivan. La función principal de La Corte consiste en "garantizar[...] el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución" del derecho comunitario centroamericano, en cuya cúspide se halla el Protocolo de Tegucigalpa (1) que ha dado origen al SICA (art. 12 PT).

    Son varios los tribunales que le han servido de antecedente. En tal sentido pueden mencionarse los proyectos de constituciones para América Central (1824-1835, 1842, 1852, 1898 y 1921), los cuales institucionalizaban a su turno sendas Cortes Supremas de Justicia; los diferentes sistemas de solución de controversias (judiciales y arbitrales) establecidos en los tratados de integración que han tenido lugar en la región desde la década del '50. No obstante, el antecedente principal es la Corte de Justicia Centroamericana de 1907, que permaneció en funciones hasta 1918, fecha en la cual caducó el plazo original de diez años fijados para su existencia. Asimismo, tanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina han servido para la instrumentación de La Corte (2).

    Si bien el Tribunal ha sido creado por el PT la regulación de sus funciones se encuentra en su Estatuto (3). Según la jurisprudencia de La Corte, respaldada en los artículos 12 y 35 PT, su jurisdicción se extiende a todos los Estados que son parte del PT, aún cuando no hayan aprobado el Estatuto (4).

    La sede del Tribunal se halla en la ciudad de Managua, razón por la cual se lo denomina también Corte de Managua.

    Los magistrados (dos titulares y dos suplentes), son elegidos por cada una de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados partes del PT que han ratificado, a su vez, el Estatuto (5). En la actualidad, el Tribunal se compone de seis jueces.

    Los magistrados duran en su cargo diez años, existiendo la posibilidad de reelección.

    2. COMPETENCIAS Si bien es cierto que el modelo de La Corte - tal como antes se señaló - se ha basado en órganos jurisdiccionales de otros procesos de integración, algunas de las atribuciones que le han sido conferidas no se encuentran reguladas en los supuestos tomados como parámetros. En tal sentido, La Corte conjuga funciones de un tribunal internacional con otras que son propias de un tribunal constitucional nacional (6).

    Su ámbito de actuación comprende toda controversia relativa a la interpretación y aplicación tanto del PT como de todos los instrumentos y actos que sean aprobados en su marco (art. 35 PT).

    En la actualidad La Corte constituye el órgano con competencia exclusiva en todo lo relativo a los conflictos originados en el Protocolo de Tegucigalpa y sus normas y actos derivados, razón por la cual los sistemas alternativos de solución de diferencias que existieran al tiempo de la entrada en vigencia del PT, dada su jerarquía superior al resto del ordenamiento centroamericano, deben adoptarse a fin de compatibilizar con el sistema encabezado por La Corte (7). En otras palabras, la competencia del Tribunal es "exclusiva y excluyente" (8).

    La regla es la obligatoriedad de la competencia del Tribunal (9). No obstante, existen excepciones, a saber: los asuntos que hacen parte de su función arbitral; las controversias entre un particular y un Estado miembro cuando la misma no se refiera al incumplimiento de un tratado o a otro asunto de carácter regional; las controversias entre Estados miembros que versen sobre cuestiones fronterizas (10), territoriales y marítimas, y los conflictos entre un Estado miembro y un tercer Estado; en estos supuestos La Corte podrá intervenir a pedido de las partes (11). Asimismo, quedan fuera de su competencia los asuntos sobre derechos humanos (Estatuto, art. 25) (12) que son reservados a la actuación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    2.1 PROCEDIMIENTOS La Corte puede intervenir, según las materias y supuestos involucrados, bajo diferentes modalidades:

    2.1.1 TRIBUNAL REGIONAL INTERNACIONAL En este caso La Corte puede actuar sin limitación de materias (salvo, sobre derechos humanos). Caben dentro de esta sección - cuando exista acuerdo al respecto - las controversias que involucren Estados miembros del SICA y particulares (sobre asuntos diferentes del incumplimiento de un tratado o con connotaciones no regionales), entre un Estado miembro y un país tercero, y entre Estados miembros cuando hicieran a cuestiones de fronteras, de territorio o marítimas.

    Los asuntos que pueden entenderse incluidos en el presente pasaje tienen carácter residual con relación a los siguientes supuestos.

    2.1.2 TRIBUNAL DE LA INTEGRACIÓN Como órgano judicial propiamente dicho del proceso de integración, La Corte sigue aquí, en gran medida, los modelos europeo y andino.

    - ACCIÓN DE NULIDAD Objeto: la acción se dirige contra normas comunitarias aprobadas por los órganos regionales.

    Legitimación pasiva: Instituciones del SICA (13).

    Legitimación activa: puede corresponder:

    -a) Estados miembros: siempre y cuando demuestren que la norma comunitaria no ha contado con su voto favorable (14).

    -b) Personas físicas o jurídicas: el demandante debe acreditar que el acto impugnado le ocasiona un perjuicio (15).

    -c) Órganos del SICA: si bien esta hipótesis no esta regulada en forma explícita, ella se deduce del Estatuto del Tribunal, al menos en los supuestos en los que la norma denunciada afecte las prerrogativas propias de una Institución accionante.

    - ACCIÓN POR OMISIÓN Este supuesto, cuya base jurídica deriva de los arts. 9º PT y 22 inc. "g" del Estatuto, surge a partir de la inactividad de la Institución regional frente a un mandato legal de actuación contenido en los tratados constitutivos o en el derecho derivado.

    Legitimación pasiva: Instituciones del SICA.

    Legitimación activa: puede corresponder:

    -a) Estados miembros -b) Personas físicas o jurídicas (16) -c) Instituciones del SICA En los tres casos la omisión en la aprobación o emisión del acto debe afectar al recla-mante.

    - ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO Objeto: la presentación puede originarse con motivo de disposiciones i) legales, ii) reglamentarias, iii) administrativas o iv) de cualquier otra naturaleza adoptada por las autoridades nacionales de un Estado miembro que infrinjan el derecho comunitario centroamericano, originario o derivado.

    Legitimación pasiva: Estados miembros del SICA.

    Legitimación activa:

    -a) Estados miembros: la experiencia de los procesos de integración demuestra la reticencia de los países socios a la hora de demandarse recíprocamente, y ello ha ocurrido tanto en la Comunidad Andina como en las Comunidades Europeas. Así también ha tenido lugar en el esquema centroamericano, contándose a la fecha - hasta lo que se sabe - sólo dos procesos de incumplimiento iniciados por países de la Comunidad (17).

    -b) Instituciones del SICA -c) Personas físicas o jurídicas A diferencia de lo que ocurre en el sistema procesal comunitario andino y europeo, en el SICA la acción de incumplimiento ante el Tribunal no se encuentra precedida por una etapa precontenciosa o administrativa ante una Institución comunitaria, estando siempre expedito el acceso a La Corte.

    - CONSULTA DE LOS ÓRGANOS U ORGANISMOS DEL SICA En los términos del 22 inc. "e" del Estatuto el Tribunal es competente para "actuar como órgano de consulta de los órganos u organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, en la interpretación y aplicación del 'Protocolo de Tegucigalpa de reformas a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)', y de los instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos".

    Este tipo de consultas, según el art. 56 de la Ordenanza de Procedimientos, deben ser evacuadas por La Corte en su formación plenaria.

    Cabe destacar que tanto en este tipo de consultas como en el resto de las que pueden ser planteadas al Tribunal, cuando versen sobre materias de integración - SICA - resultan "obligatorias" no sólo para la Institución solicitante sino también para los demás Órganos del Sistema, para los Estados miembros y para los particulares (Estatuto, art. 3º) (18).

    - CONSULTA PREJUDICIAL Al igual que lo que ocurre en los demás sistemas comunitarios, la consulta prejudicial constituye un mecanismo de cooperación entre los jueces nacionales de los Estados miembros y La Corte, que se origina a partir del requerimiento de los primeros, en el marco de un expediente regulado por el derecho comunitario centroamericano, con la finalidad de obtener la interpretación auténtica del ordenamiento regional por parte del Tribunal de la Comunidad (Estatuto, art. 22 inc. "k"). La función principal de este procedimiento es mantener la coherencia y uniformidad en la interpretación y aplicación de las disposiciones comunitarias (19).

    La consulta del juez nacional debe enmarcarse en un caso concreto en el cual deba aplicar derecho comunitario centroamericano, por ello no son admisibles cuando las mismas sean hipotéticas o abstractas.

    En cuanto a los órganos nacionales que pueden plantear este tipo de consulta, son competentes tanto aquéllos formalmente jurisdiccionales como también aquéllos que a pesar de no revestir tal condición resultan materialmente investidos por la ley de una función jurisdiccional, aún cuando formen parte de la Administración pública.

    En términos precisos, la consulta prejudicial es un procedimiento entre "jueces" por lo que los particulares no disponen de la facultad para plantear este tipo de requerimiento. La posibilidad que tienen los particulares es solicitar al tribunal - nacional - que interviene en el asunto principal que planteé la consulta a La Corte, como así también puede hacerlo el juez interno de oficio.

    En el sistema centroamericano no existen - tal como ocurre en las Comunidades Andina y Europeas - supuestos en los que los tribunales internos deban solicitar la consulta prejudicial obligatoriamente a La Corte, ni aún cuando se trate de órganos de última ins-tancia; siempre será facultativo para los jueces nacionales la remisión de la cuestión. No obstante, una vez realizada la consulta el tribunal requirente tiene la obligación de suspender el procedimiento principal a la espera de la respuesta de La Corte (20), la cual dispone de treinta días desde la recepción para evacuar el asunto.

    La opinión que emita La Corte, por la cual responda la consulta cursada por el tribunal interno, es obligatoria para este último quien deberá adoptar tal interpretación al resolver el asunto principal.

    Cabe destacar que el Tribunal se ha ocupado de despejar, desde un principio, la idea de jerarquización o dependencia que puede trasuntar - a priori - el mecanismo prejudicial. En tal sentido, La Corte- luego de rechazar la existencia de cualquier clase de jerarquía entre la jurisdicción supranacional y el juez interno - ha declarado que en su actuación requiere de la colaboración imprescindible de los tribunales de los Estados miembros. En su jurisprudencia ha constatado, asimismo, que la vinculación que surge entre ambas esferas judiciales debe entenderse basada en una "estrecha colaboración" recíproca, en el marco de la cual los jueces nacionales se transforman en "jueces comunitarios", a quienes les corresponde, como uno de los principales destinatarios del derecho de la Comunidad, aplicarlo a los casos en los que les fuera solicitado (21).

    2.1.3 TRIBUNAL ARBITRAL (22) Bajo esta modalidad el Tribunal puede actuar conforme a derecho, o según equidad (ex aequo et bono) si las partes se lo requieren.

    Existen aquí dos supuestos. En primer lugar, los procesos que involucran Estados miembros y particulares, en cuyo caso la cuestión litigiosa no podrá versar sobre "la violación de Tratados o Convenios u otro asunto de naturaleza Regional" (23). En esta hipótesis las prerrogativas del Tribunal como así también el procedimiento a seguir serán fijados en el compromiso arbitral o, en su defecto, establecidos por La Corte.

    En segundo término, las otras controversias que pueden incluirse en la competencia arbitral son las que se susciten entre un Estado miembro del SICA y un Estado tercero; en tal extremo las facultades de La Corte y el trámite que deberá seguirse únicamente podrán surgir de lo previsto en el acuerdo compromisorio.

    2.1.4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Según reza el inciso "f" del art. 22 del Estatuto La Corte será competente para "conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales". La "sensibilidad" de la presente atribución explica, en gran medida, que sólo tres Estados miembros hayan ratificado el Estatuto, en particular ha sido Costa Rica quien se ha opuesto mayormente a la misma.

    Esta competencia, que ciertamente excede los límites del proceso de integración económica - en su sentido tradicional -, tiene su antecedente directo en las atribuciones asig-nadas a la Corte de Justicia Centroamericana de 1907 (24).

    La actuación del Tribunal puede tener lugar en dos supuestos:

    a) Por conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados. Según León Goméz los sujetos legitimados activamente para presentarse ante La Corte "sólo pueden ser... los poderes del Estado establecidos en la Constitución de la República, que (...) generalmente son el Poder Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo, aún cuando también algunas Constituciones contemplan un Poder Electoral o un Poder Constitucional" (25).

    Adicionalmente cabe exigir que el conflicto entre los Poderes y Órganos involucrados trascienda las fronteras nacionales, de modo de poner en causa algunos de los propósitos, objetivos o fines del SICA (26) previstos en los artículos 1º a 4º PT, es decir que el asunto tenga una relevancia o connotación centroamericana.

    b) Cuando de hecho no se respeten fallos judiciales adoptados por los tribunales nacionales. En esta hipótesis los particulares disfrutan de legitimación activa para acceder al Tribunal cuando la falta de cumplimiento de la sentencia judicial les afecte.

    La inobservancia de una decisión puede referirse a una resolución judicial propiamente dicha como a un fallo arbitral cuando la legislación nacional los equipare a las primeras.

    Tal como lo ha sentenciado La Corte, cuando se trata de presentaciones de particulares, éstos deben acreditar el previo agotamiento de las vías recursivas previstas por el ordenamiento interno del Estado en cuestión (27). De cualquier modo, los recursos nacionales establecidos deben ser "adecuados y eficaces" (28) y no suponer una situación de denega-ción de justicia (29).

    En ambos casos La Corte deberá fundar su sentencia sólo en base al derecho público del Estado del que se trate (30).

    2.1.5 CONSULTA DE LAS CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS La Corte tiene competencia también para responder a las consultas que puedan serle elevadas por los respectivos tribunales supremos nacionales de cualquier de los Estados miembros. Como se observa, la decisión de consultar o no a La Corte es totalmente potestativa de los tribunales nacionales mencionados (31).

    La respuesta que emita La Corte, en su composición plenaria, tiene - según el Estatu-to, art. 22 inc. "d" - sólo carácter ilustrativo, es decir carece de obligatoriedad para el tribunal consultante. Tal como lo sostiene León Gómez, "el carácter ilustrativo de este tipo de consultas significa que no es vinculante para el solicitante y que sólo sirve para sustentar una posición doctrinaria que no obliga al peticionario" (32); de cualquier manera, si el órgano que elevó la consulta al sentenciar decide separarse de la posición de La Corte, lo aconsejable sería que fundamentara debidamente su orientación.

    Si bien la materia de la consulta tendrá - por lo general - una vinculación con el derecho comunitario centroamericano, no existe limitación alguna acerca del contenido de la misma, salvo - como antes se señaló - lo relativo a los derechos humanos.

    2.1.6 INTERPRETACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES (33).

    Esta atribución del Tribunal se pone en práctica a partir de la consulta que pueden elevar los Estados miembros, a través de las autoridades nacionales habilitadas para tal fin.

    El requerimiento puede tener como contenido bien la interpretación de cualquier tratado internacional o convención, bien conflictos entre tratados, o bien conflictos entre tratados y normas del derecho interno.

    Tal como ocurre en el caso visto anteriormente, la decisión de La Corte tiene sólo carácter ilustrativo, careciendo por ello de todo efecto vinculante para la autoridad que la solicita con la precisión señalada en aquella oportunidad.

    2.1.7 APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS ÓRGANOS DEL SICA El Estatuto prescribe en su art. 22 inc. "j" que La Corte tendrá competencia para "conocer en última instancia, en apelación, de las resoluciones administrativas" adoptadas por los Órganos e Instituciones del SICA cuando "afecten directamente a un miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido denegada".

    El Tribunal actúa aquí como un verdadero órgano jurisdiccional contencioso administrativo para los asuntos internos que se susciten entre los entes que dependen del Sistema y su personal.

    El demandante podrá acceder directamente a La Corte luego de haber agotado la instancia administrativa, a través de la interposición de los recursos administrativos regulados en los reglamentos internos de cada Órgano o Institución del SICA.

    Deben incluirse en este procedimiento las demandas laborales que los funcionarios y el personal presenten en contra de las Instituciones de la Comunidad, incluida La Corte (34).

    2.1.8 ESTUDIOS SOBRE DERECHO COMPARADO Y PROYECTO DE LEYES UNIFORMES Finalmente La Corte está habilitada para realizar estudios sobre derecho comparado centroamericano y también elaborar proyectos de leyes uniformes en materias vinculadas al proceso de integración Centroamericana (Estatuto, art. 22 inc. "i").

    Dichas investigaciones pueden ser efectuadas por el Tribunal en forma directa o a través de institutos y organismos especializados en temas de integración económica, como pueden ser el Consejo Judicial Centroamericano o el Instituto Centroamericano de Derecho de la Integración, que constituyen entidades que estado involucradas desde hace varios años en tales asuntos.

    2.2 MEDIDAS CAUTELARES Además de las atribuciones antes mencionadas, La Corte dispone, en cualquier procedimiento en el que esté resolviendo y a partir del momento de la admisibilidad de la pre-sentación, de la facultad de ordenar "las medidas prejudiciales o cautelares que considere convenientes para resguardar los derechos de cada una de las partes" (Estatuto, art. 31).

    La normativa deja al Tribunal un amplio espectro de medidas susceptibles de ser dictadas para la salvaguarda de los derechos de las partes en el asunto, lo cual deberá analizarse en cada caso.

    En cuanto al tipo de actos provisionales que pueden ser ordenados, según León Gómez, caben aquí tanto los de carácter prejudicial (es decir, los anteriores al juicio propiamente dicho, preparatorios del pleito) como los de naturaleza cautelar (esto es, aquéllos que pueden solicitarse en cualquier momento de la litis) (35).

    La medida debe tener como fin evitar la afectación de los derechos de alguna de las partes, como así también prevenir el agravamiento de un perjuicio ya iniciado.

    El fundamento de la protección cautelar, según el magistrado León Gómez, se encuentra - siguiendo a García de Enterría - en el ""principio de 'efectividad' de la tutela judicial"" (36) .

    En su aspecto práctico el Tribunal ha tenido oportunidad de dictar medidas cautelares sobre suspensión de la aplicación de leyes internas incompatibles con el derecho comunitario centroamericano (37), paralización de los trámites de aprobación y ratificación de un tratado internacional entre un Estado miembro y un Estado tercero (38), y finalmente, suspensión de una norma comunitaria (39).

    2.3 INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE Las disposición del Estatuto prescriben que las sentencias de La Corte son definitivas e inapelables, además de obligatorias y vinculantes, pasando a revestir autoridad de cosa juzgada si dentro de los treinta días de su notificación no se presenta solicitud de parte sobre su aclaración o ampliación, lo cual también puede ser determinado de oficio (Estatuto, art. 38).

    El efecto vinculante que surge de las "resoluciones interlocutorias, laudos y sentencias definitivas" abarca no sólo a los Estados miembros y a los Órganos u Organismos del SICA sino también a los sujetos de derecho privado (personas físicas o jurídicas) (40).

    En cuanto a los aspectos que hacen a la aplicación práctica de las decisiones que emite el Tribunal en el interior del territorio de los países socios, el Estatuto optó por eliminar el mecanismo del reconocimiento y ejecución de sentencia (exequatur) que suele utilizarse en relación a las resoluciones emitidas por los tribunales extranjeros. De esta manera, la norma estatutaria dispone en su art. 39 que las decisiones de La Corte "se ejecutarán como si se trataran de cumplir una resolución, laudos o sentencias de un tribunal nacional del respectivo Estado", siendo suficiente para adquirir tal valor jurídico - simplemente - la "certificación" que extienda el Secretario General de la propia Corte. Esto significa que una vez emitida la resolución del Tribunal ella tendrá efectos plenos y efectivos en el territorio de los Estados miembros, sin que sea requerido ninguna medida administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, de las autoridades nacionales que de algún modo intermedie entre la decisión y su aplicación práctica; la resolución de La Corte surge "nacionalizada" o reconocida y ejecutoriada, a los fines de sus efectos internos en el Estado que corresponda.

    La obligatoriedad del cumplimiento y ejecución de sus decisiones ha sido puesta de manifiesto por La Corte, en particular, en la Resolución Vega Baltodano (III) (41), y receptada también en el parecer del magistrado León Gómez en el asunto Honduras/Nicaragua al constatar "que es doctrina reconocida por otros y por este Tribunal, así como por tratadistas sobre la materia, que el cumplimiento de las decisiones de un Tribunal internacional, no pueden quedar condicionadas al derecho interno de un Estado" (42).

    La norma estatutaria contempla, asimismo, la hipótesis de incumplimiento de las sentencias. Recuérdese que en modelo europeo es la Comisión quien controla la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia y, discrecionalmente (43), puede plantear la cuestión ante dicho Tribunal quien - llegado el caso - tendrá la potestad de aplicar una suma a tanto alzada o una multa coercitiva si encontrare que el Estado denunciado no ha dado cumplimiento a su sentencia (44). Por su parte, en el esquema procesal andino, es el propio Tribunal de Justicia quien vigila el acatamiento de sus decisiones, pudiendo, de oficio, iniciar el correspondiente sumario por incumplimiento de sentencia si el País miembro concernido no observa - dentro del plazo de los tres meses - su obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión judicial, teniendo - en tal caso - la potestad de establecer los "límites" dentro de los cuales los demás Países miembros podrán "restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País miembro remiso", u "ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión" mencionadas agravaren "la situación que se busca solucionar" o no se mostraren eficaces (45).

    Separándose de tales ejemplos, el Estatuto de La Corte estipula que, ante la falta de cumplimiento de las respectivas sentencias, comunicará tal circunstancia a los demás Estados miembros a fin de que éstos, haciendo uso de los medios que crean pertinentes, aseguren la ejecución de su decisión (Estatuto, art. 39 última parte). Tal prescripción debe ser completada con lo fijado en el art. 26 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud los Estados miembros del SICA están obligados - sin reservas - "a otorgar a la Corte todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones", entre las cuales se cuenta la de logra la efectividad y el cumplimiento de sus propias decisiones. La debilidad del mecanismo así diseñado, que deja - en principio - al arbitrio de los Estados miembros la adopción y el tipo de medidas tendientes a la ejecución de la sentencia de La Corte, resulta evidente (46). Tal circunstancia ha llevado a algunos de sus magistrados a proponer, doctrinariamente, la necesidad de dotar al Tribunal de facultades para imponer sanciones económicas a los Estados miembros en los supuestos de incumplimientos de sus sentencias (47).

    3. CONCLUSIONES.

    La sumaria revisión que se acaba de realizar demuestra que La Corte, como órgano judicial del SICA, está llamada a intervenir en importantes sectores del proceso de integración centroamericano.

    Sus competencias, nacidas de la experiencia acumulada desde la señera Corte de Justicia Centroamericana de 1907 y completada a la luz de los mecanismos jurisdiccionales de las Comunidades Europeas y de la Comunidad Andina, encierran un espectro cualitativa y cuantitativamente diferente del provisto para los Tribunales de Justicia últimos citados.

    Al mismo tiempo, el mayor campo de actuación competencial de La Corte, en relación a los Tribunales de Justicia europeo y andino, disminuye, desde la perspectiva de la misma comparación, en virtud de algunas diferencias en la forma de regular el alcance de los procedimientos ante La Corte. En este sentido, cabe destacar que lo dicho queda acreditado, particularmente, ante la anuncia de obligación del planteamiento de la consulta prejudicial en casos determinados por parte de los tribunales internos, como así también por la falta de herramientas efectivas para que La Corte, por su propia autoridad, asegure la plena observancia de sus decisiones.

    Ambas situaciones, amplias competencias y ausencia o insuficiencia de poderes, hacen aconsejable el necesario ajuste entre las potestades otorgadas y los medios conferidos, a través de la revisión de las normas correspondientes.

    Notas al pie:

    *Abogado (Univ. Nacional Litoral, Santa Fe), Master en Derecho Comunitario (Univ. Complutense de Madrid, España), Prof. de Derecho de la Integración (Univ. Austral, Buenos Aires) adperot-ti@mercosur.org.uy ; adperotti@yahoo.com.

    **ABREVIATURAS: §: considerandos; DOCE: Diario Oficial de las Comunidades Europeas; CCJ: Corte Centroamericana de Justicia; Gaceta Oficial CCJ: Gaceta Oficial de la Corte Centroamericana de Justicia; GOAC: Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; PT: Protocolo de Tegucigalpa; SICA: Sistema de la Integración Centroamericana.

    (1) Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA); subscripto en Tegucigalpa, 13 de diciembre de 1991; vigente desde el 23 de julio de 1992. Estados Partes: Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.

    (2) J. A. GIAMMATTEI AVILÉS, Jorge A., "Función revisora y de control, por disposiciones emanadas de un Estado", en: La Competencia de la Corte Centroamericana de Justicia, 1a. ed., Managua, Corte Centroamericana de Justicia, 1996, p. 36; A. LEÓN GOMÉZ, "La Competencia Jurisdiccional de la Corte Centroamericana de Justicia", en: La Competencia., cit., pp. 20-21; F. VILLAGRÁN KRAMER, "La Integración Económica y la Justicia", Integración Latinoamericana, N° 187-188, Buenos Aires, INTAL, 1993, p. 44.

    (3) Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, firmado el 11 de diciembre de 1992; en vigor desde el 2 de febrero de 1994.

    (4) CCJ, resolución N° 4-1-12-96, Consulta PARLACEN - Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 13 de diciembre de 1996, Gaceta Oficial de La Corte Nº 4, 22.02.1997, p. 5. En este asunto La Corte reconoció su jurisdicción sobre Guatemala, país que aún no ha ratificado el Estatuto del Tribunal, aunque sí lo ha hecho en el caso del PT.

    (5) A la fecha, los Estados que han ratificado el Estatuto son: El Salvador, Honduras y Nicaragua.

    (6) F. D. LOBO LARA., "El Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia", conferencia en Seminario sobre la Normativa Jurídica de la Corte Centroamericana de Justicia, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua-León (UNAN), León, 18 de marzo de 1998, Nicaragua (disponible en http://www.ccj.org.ni/ visitado el 20.04.2000).

    (7) CCJ ad interim, resolución de 20 de julio de 1993, Opinión Ilustrativa a la consulta presentada por el Secretario General del SICA - SICA I - (punto 2), texto de la consulta en El Libro de Centroamérica (un instrumento cívico de los pueblos)", 1a. ed., San José de Costa Rica, Educa, 1996, p. 173.

    (8) CCJ, resolución Nº 2-1-7-96, opinión respecto del Anteproyecto de Reglamento Centroamericano sobre Procedimientos para resolver controversias en las relaciones intrarregionales, 12 de diciembre de 1996, Gaceta Oficial CCJ Nº 4, 22.02.1997, p. 3 (§VI).

    (9) CCJ, resolución Nº 2-1-7-96 (nota 8) (§II); resolución Nº 4-1-12-96 (nota 4) (§§II y IV); resolución Sra. Jeanette del Carmen Vega Baltodano (III), 5 de septiembre de 1997, Gaceta Oficial CCJ Nº 6, 25.09.1997, p. 13 (§IV); Opinión consultiva obligatoria del PARLACEN - Plena vigencia del Tratado Constitutivo del PARLACEN, 14 de febrero de 2000, Gaceta Oficial CCJ Nº 10, p. 12 (§I).

    (10) Ver CCJ, caso Nicaragua/Honduras (Incumplimiento de normas comunitarias), 30 de noviembre de 1999, Gaceta Oficial CCJ Nº 10, p. 7.

    (11) Cf. Estatuto art. 22 incs. "a", párr. 2º y "ch", y Ordenanza de Procedimientos art. 5º inc. 5º.

    (12) Ver CCJ, resolución Nº 1-1-1-95, Ricardo Duarte Moncada c/Gobierno de Nicaragua, Alcaldía de Managua y Banco Centroamericano de Integración Económica, 13 de enero de 1995, Gaceta Oficial CCJ Nº 1, 01.06.1995, p. 27 (§II); resolución sobre el caso José Viguer Rodrígo c/Órgano Judicial de la República de Nicaragua por supuesta violación de los derechos humanos, 24 de octubre de 2000, Gaceta Oficial CCJ Nº 11 (§II).

    (13) El giro "Instituciones del SICA" incluye los órganos y organismos de los subsistemas de integración que se enmarcan el esquema del PT, en los diferentes sectores económico, social, cultural, etc., los cuales se hallan desarrollados a partir de regímenes autónomos aunque dependientes de su compatibilidad con el SICA (art. 35 PT).

    (14) Cf. arts. 22 incs. "b" y "g" del Estatuto y 60, inc. "b" de la Ordenanza de Procedimientos.

    (15) Cf. arts. 22 incs. "b" y "g" del Estatuto y 60, inc. "a" de la Ordenanza de Procedimientos.

    (16) En general, La Corte ha defendido una orientación amplia en cuanto a la posibilidad que tienen los particulares para acceder al Tribunal, prescindiendo del tipo de expediente de que se trate. En tal sentido ha tenido oportunidad de considerar que "según artículo 3º del Convenio de Estatuto y el artículo 3º literal d), de la Ordenanza de Procedimientos, pueden ser sujetos procesales-parte, en el asunto de Integración los particulares o personas de derecho privado y, en consecuencia, por el universal derecho de petición, pueden accionar ante este Tribunal" [CCJ, resolución en el caso Bosco René Neyra Blanco c/Poder Judicial de Nicaragua (Denegación de Justicia), 4 de junio de 1998, Gaceta Oficial CCJ Nº 8, p. 2 (§II)].

    (17) CCJ, caso Nicaragua/Honduras, 30 de noviembre de 1999 (nota 10), y caso Honduras/Nicaragua (In-cumplimiento de normas comunitarias), 12 de enero de 2000, Gaceta Oficial CCJ Nº 10, p. 9.

    (18) CCJ, resolución Nº 1-4-2-96, opinión consultiva formulada por el PARLACEN, 29 de febrero del 1996, Gaceta Oficial CCJ Nº 3, p. 14 (§I); resolución Nº 2-1-7-96 (nota 8) (§IV), y resolución Nº 2-5-8-97, consulta SIECA - Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, 5 de agosto de 1997, Gaceta Oficial CCJ Nº 6, 25.09.1997, p. 7 (§I punto Décimocuarto).

    (19) Ver en particular la Nota elaborada por la propia Corte "Información sobre el Procedimiento de Consulta Prejudicial como proceso auxiliar del Juez nacional", Gaceta Oficial CCJ Nº 7, 01.04.1998, pp. 13-15.

    (20) Ver Nota "Información sobre el Procedimiento de Consulta Prejudicial...", (nota 19) (punto 9); y A. LEÓN GOMÉZ, "Aplicación uniforme del Derecho de Integración", Managua, 12 de marzo de 1999 (disponible en http://www.ccj.org.ni - visitado el 20.04.2000).

    (21) CCJ, resolución Dr. Coto Uarte, 5 de marzo de 1998, Gaceta Oficial CCJ Nº 7, p. 6 (§III). En dicha deci-sión La Corte adicionó que a partir de la participación del Estado en el proceso de integración, aparece una "nueva competencia que se le otorga a los jueces nacionales" como garantes de la vigencia del ordena-miento regional.

    (22) Arts. 22 inc. "ch" y "h" del Estatuto y 5º incs. 2º y 5º de la Ordenanza de Procedimientos.

    (23) León Goméz interpreta que el Estatuto restringe la actuación del Tribunal sólo a los casos relacionados con la integración, por lo que un conflicto que no involucre la aplicación o interpretación de normas sobre integración centroamericana no estaría dentro de su competencia (A. LEÓN GOMÉZ, "Función Arbitral", en La Competencia., (nota 2), p. 50).

    (24) Ver Artículo anexo a la Convención para el Establecimiento de una Corte de Justicia Centroamericana, Washington, 20 de diciembre de 1907 [el texto puede consultarse en: A. Herrarte (recop.), Documentos de la Unión Centroamericana, Guatemala, Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) y Ministerio de Educación Publica, 1957, p. 191].

    (25) A. LEÓN GOMÉZ, "La Ordenanza de Procedimientos", conferencia en Seminario sobre la Normativa de la Corte., (nota 6).

    (26) J. A. GIAMMATTEI AVILÉS, "Conflictos entre Poderes y Órganos de los Estados e Irrespeto a los Fallos Judiciales", en: La Competencia..., (nota 2), pp. 84-85.

    (27) CCJ, resolución N° 6-1-12-96, Nicolás Urbina Guerrero c/Procurador General de la República de Nicara-gua, 5 de diciembre de 1996, Gaceta Oficial de La Corte Nº 4, 22.02.1997, p. 10; resolución Señora Fanny Duarte de Herdocia, 6 de febrero de 1998, Gaceta Oficial CCJ Nº 7, p. 4; resolución Dr. Coto Uarte (nota 21); caso Dr. Alvaro José Robelo González, 3 de marzo de 1999, Gaceta Oficial CCJ Nº 9, p. 6; caso Flía. Mondragón c/Poder Judicial de Honduras I (auto de improcedencia de la demanda), 2 de septiembre de 1999, Gaceta Oficial CCJ Nº 10, p. 4.

    (28) CCJ, caso Dr. Alvaro José Robelo González (nota 27); caso Dr. F. Castillo Fernández c/Alcaldía de Managua y Poder Judicial de Nicaragua, 1 de septiembre de 1999, Gaceta Oficial CCJ Nº 10, p. 2.

    (29) CCJ, resolución Nº 6-1-12-96 (nota 27); resolución Dr. Coto Uarte (nota 21).

    (30) Ordenanza de Procedimientos art. 63.

    (31) Hasta lo que se sabe La Corte ha tenido una sola oportunidad para expedirse en el marco de una consulta dirigida por una corte suprema. El requerimiento fue elevado por la Corte Suprema de Justicia de Honduras, en relación a varias cuestiones vinculadas con el momento de inicio y finalización del período de ejercicio de las funciones de diputado del PARLACEN, así como sobre las incompatibilidades inherentes a dicho cargo (ver CCJ, resolución emitida en relación a la solicitud de consulta ilustrativa formulada por la Corte Suprema de Justicia de Honduras, 22 de junio de 1995, Gaceta Oficial CCJ Nº 2, 12.10.1995, p. 2).

    (32) A. LEÓN GOMÉZ, "La Ordenanza...", (nota 25).

    (33) Estatuto, art. 23.

    (34) Cfr. art. 5º, inc. "b", del Acuerdo de Sede entre la Corte Centroamericana de Justicia y el Gobierno de la República de Nicaragua (Managua, 12 de octubre de 1994; publicado en la Gaceta Diario Oficial de la República de Nicaragua Nº 231, 9 de diciembre de 1994), sobre la inmunidad de jurisdicción respecto a las autoridades judiciales y administrativas otorgada por Nicaragua a La Corte.

    (35) A. LEÓN GOMÉZ, "La Ordenanza de Procedimientos de la Corte Centroamericana de Justicia", en: El Tribunal Centroamericano, Tegucigalpa, Universitaria, 1995, pp. 108 y 113.

    (36) CCJ, caso Honduras/Nicaragua (Incumplimiento de normas comunitarias), 26 de septiembre de 2000 (§V del voto disidente del magistrado Adolfo León Gómez).

    (37) CCJ, caso Honduras/Nicaragua, 12 de enero de 2000 (nota 17): Ley 325/1999 de Nicaragua.

    (38) CCJ, caso Nicaragua/Honduras, 30 de noviembre de 1999 (nota 10): Tratado de Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras (de 2 de agosto de 1986).

    (39) CCJ, resolución Alfonso Estrada c/Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO-; y resolución Asociación de Agentes Aduanales Autorizados "ASODAA" c/Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO-, ambas de 8 de noviembre de 2000: suspensión de la Resolución Nº 60-2000 (27 de septiembre de 2000) y su anexo "Nuevo CAUCA", aprobada por el COMIECO.

    (40) Estatuto, arts. 3º y 39. Ver en particular, CCJ resolución Nº 2-5-8-97 (nota 18) (§I punto Décimocuarto); Opinión consultiva obligatoria del PARLACEN, 14 de febrero de 2000 (nota 9) (§I).

    (41) CCJ, resolución Sra. Jeanette del Carmen Vega Baltodano (III), (nota 9) (§§II y VII).

    (42) CCJ, caso Honduras/Nicaragua, 26 de septiembre de 2000 (nota 36) (§X del voto disidente del magistra-do Adolfo León Gómez).

    (43) Ver Comunicaciones de la Comisión 96/C 242/07, de 21 de agosto de 1996, sobre la aplicación del artí-culo 171 del Tratado CE (DOCE C 242, 21.07.1996, p. 6), y 97/C 63/02, de 28 de febrero de 1997, sobre el método de cálculo de la multa coercitiva prevista en el artículo 171 del Tratado CE (DOCE C 63, 28.02.1997, p. 2); y sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia, asunto C-387/97, Rec. I-5047 (§83).

    (44) Art. 228 CE (según la versión posterior a la reforma del Tratado de Niza; ver texto codificado Tratado de la Comunidad Europea en DOCE C 325, 24.12.2002, pp. 1 ss.).

    (45) Ver arts. 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado por la Decisión 472 de la Comisión, 16 de septiembre de 1999, GOAC Nº 483, 17.09.1999); 112 a 120 del Estatu-to del Tribunal de Justicia (aprobado por Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, 22 de junio de 2001; GOAC Nº 680, 28.06.2001); y, Reglamento especial sobre sumarios por incumpli-miento de sentencias, expedido por el Tribunal de Justicia, 7 de mayo de 1999 (GOAC Nº 455, 22.07.1999).

    (46) A la fecha, según lo que se sabe, al menos en dos oportunidades se ha verificado la inobservancia de una decisión de La Corte: (1) incumplimiento de la resolución de La Corte que ordenó al Poder Ejecutivo de Nicaragua ejecutar el pago de la suma de dinero fijada en un fallo arbitral, que a su vez había sido confirmado por una resolución del Juzgado Primero de lo Civil de Distrito de Managua [cf. CCJ, resolución Arq. Jeanette Vega Baltodano (I), 17 de marzo de 1997, Gaceta Oficial CCJ Nº 5, 01.05.1997, p. 2), declarado por resolución de La Corte de 5 de julio de 1997 (caso Sra. Jeanette del Carmen Vega Baltodano (III), (nota 9)]; (2) incumplimiento de la medida cautelar establecida con relación a la República de Honduras consistente en la suspensión del procedimiento de ratificación y demás trámites posteriores para la puesta en vigor del Tratado de Delimitación Marítima entre dicho Estado y Colombia [cf. CCJ, caso Nicaragua/Honduras, 30 de noviembre de 1999 (nota 10)], declarado por La Corte por resolución de 17 de enero de 2000 (caso Nicaragua/Honduras). Cabe agregar también que según el §Xº del voto disidente del magistrado Adolfo León Gómez [en el caso Honduras/Nicaragua, 26 de septiembre de 2000, (nota 36)] Nicaragua ha incurrido en incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal a fin de que dicho Estado procediera a la suspensión de la aplicación de la Ley 325/1999 [cf. CCJ, caso Honduras/Nicaragua, 12 de enero de 2000 (nota 17)].

    (47) Ver A. LEÓN GOMÉZ, "Lo político y lo jurídico", 3 de mayo de 2000, Managua (disponible en http://www.ccj.org.ni - visitado el 23.05.2001).

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