-
-
El juez: su imparcialidad frente a los temas ambientales
TEMA
Jueces, deberes y facultades del juez, deber de imparcialidad, Derecho ambiental, derecho a un medio ambiente sano
TEXTO
" ¿En dónde estriba la causa de que cualquier ligero alejamiento de la regla de la imparcialidad sea, a los ojos de la justicia y la razón, nada menos que criminal por parte del juez"? Jeremy Bentham, Rationale of Judicial Evidence, cit. por Brian Barry, La Justicia como imparcialidad, Barcelona, Paidós, 1977, p. 35.
I- Antecedentes Debemos reconocer que uno de los principios más significativos y divulgados en la Modernidad es la "garantía de imparcialidad judicial".
La reforma de nuestra Constitución Nacional en el año 1994 ha incorporado, en el artículo 75 inciso 22, una de las contribuciones más importantes que ha hecho la legislación supranacional de derechos humanos, " los tratados internacionales sobre derechos humanos". A ellos les dio jerarquía constitucional.
Respecto del proceso penal, podemos resaltar la vehemencia que la legislación supranacional pone en la imparcialidad del tribunal y de las personas que lo integran. Este es un principio del que se deriva la necesidad de independencia de los jueces. (1) A mi entender, su principal y verdadera misión es la de juzgar acerca del delito que ya se ha investigado.
Esa normativa internacional incorporada por la Constitución Nacional (art. 75 inc.22 C.N.) ha otorgado a la "imparcialidad" carácter expreso, a pesar de haber sido considerada una garantía implícita. Esta garantía es la que goza todo habitante de la Nación Argentina de ser juzgado según lo establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, por un juez imparcial, garantía del debido proceso y de la defensa en juicio. También de los tratados internacionales que fueron incorporados, como ya dijera, a través de la reforma introducida en el año 1994.
Con relación a los Tratados Internacionales sobre "Derechos Humanos", de los que hemos hablado acerca de su incorporación a nivel constitucional (art. 75, inc. 22), podemos mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8 inc. 1° establece que: " Toda persona tiene derecho a ser oída... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley..."; La Declaración Universal de Los Derechos Humanos, en su artículo 10 dispone:"Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial...." ; La Declaración Americana de los Derechos del Hombre establece en su artículo 26:"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública..."; El Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 inc. 1°:"Toda persona tendrá derecho a ser oída...por un tribunal competente, independiente e imparcial....".
Dice al respecto el Dr. José I. Cafferata Nores (2) " La formulación de esta normativa supranacional deja en claro que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al acusado penalmente, sino que también alcanza a cualquier persona que procura una determinación judicial sobre sus derechos...".
Existe en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal, sobre el tema de la imparcialidad de los jueces, una recomendación llamada " Las Reglas de Mallorca", esta dice:
" Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente no podrá formar parte del tribunal quién haya intervenido anteriormente, de cualquier modo o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior".( Regla 4ª, inciso 21).
La fuente etimológica de la palabra "imparcial" es " in -partial", reverbera a aquél que no es parte en un asunto que deba decidir, lo ataca sin interés personal alguno. El concepto alude a la falta de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir.(3) La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, éste debe ser ecuánime, indiferente, neutral.
La imparcialidad supone entonces, que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso a juzgar.
La imparcialidad de los jueces puede ser subjetiva u objetiva. La primera se presume mientras no se pruebe lo contrario, la segunda requiere que el tribunal o juez ofrezca las garantías necesarias para eliminar cualquier duda respecto de cualquier imparcialidad que se haya observado en el proceso.
Dice Julio B. J. Maier que: "Las reglas sobre la imparcialidad se refieren...a la posición del juez frente al caso concreto que, en principio, debe juzgar, e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. La herramienta que el derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona, sin relación con el caso, y por ello presuntamente imparcial frente a él".(4) II- El Derecho Ambiental y el Derecho Penal. Nueva realidad.
En las últimas décadas, y por sobre todas las cosas en los últimos años, los problemas ambientales han cobrado una importancia sin precedentes. Aunque esos problemas ambientales globales amenazan a toda la humanidad, debemos tomar conciencia que los países subdesarrollados sufren más agudamente la crisis ambiental. Agarwal sostiene: " Si hay algo que pueda decirse con absoluta certeza en relación con los problemas del medio ambiente y del desarrollo es que durante el decenio de los "70" se agravaron considerablemente en todo el tercer mundo". (5) La Conferencia sobre el Medio Humano de las Naciones Unidas cuando se reunieron en Estocolmo en el año 1972 proclamaron como primer principio de la Declaración de Estocolmo: " El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras".(6) No debemos olvidar que la Reforma de la Constitución Nacional de 1994 incorpora en el Capítulo Segundo, denominado" Nuevos Derechos y Garantías", que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano..."(art. 41) Dice el Dr. Eduardo Pigretti:"...deberá tenerse en cuenta que el derecho ambiental es un derecho horizontal, que hace un corte transversal entre todas las materias tradicionales. Así se solapa y penetra en todas las disciplinas clásicas, imprimiéndole a las mismas, una impronta operativa funcional distinta, en atención del objeto tutelar que persigue....Es un reto o un desafío que tienen los operadores jurídicos de dar satisfacción a nuevas necesidades sociales, de carácter colectivo, grupal, plural o supraindividual. Constituye a su vez, un nuevo ámbito de responsabilidad, con criterios, principio e instituciones propias...".(7) Luego de esta somera introducción acerca de lo que significa el Medio Ambiente, debemos situarnos en las relaciones entre el derecho penal y el ambiental.
Debemos comenzar por decir que las relaciones que en un principio vincularon al Derecho Ambiental con el Derecho Penal no fueron sencillas ni pacíficas, toda vez que al producirse el nacimiento de toma de conciencia en las sociedades sobre la problemática ambiental, y comenzar a tomar cuerpo el derecho Ambiental, el Derecho Penal tuvo una crisis, vigente hasta hoy, el llamado "proceso de despenalización", como ha sucedido en Italia y España; que consiste en reducir sensiblemente las incumbencias del derecho penal.
Esta tendencia tiene sus orígenes en el principio de intervención mínima, según la cual, al derecho Penal, como última ratio, sólo se debe acudir cuando sea absolutamente necesario, ya que la pena es la respuesta más fuerte con que cuenta el ordenamiento jurídico, y especialmente la pena privativa de la libertad, afecta los derechos más fundamentales de la persona.
Sin embargo, en materia de protección medio-ambiental la tendencia es justamente opuesta, avanzándose en una dirección criminalizadora, a la cual se le puede encontrar una doble explicación. Por una parte, no se puede ignorar que en los ámbitos más tradicionales del derecho penal es frecuente que exista una sobrecarga de sanciones, o en general en el campo de conductas conectadas con actividades de carácter tecnológico, hay que partir prácticamente de cero. En segundo lugar, el medio ambiente se presenta como un claro ejemplo de la evolución del moderno derecho penal hacia la protección de bienes jurídicos nuevos, en otras épocas inexistentes, y hacia la despenalización de aquellas otras conductas que han perdido buena parte del desvalor social que justificaba su inclusión en el Código Penal.
Pero como dice el Dr. Mauricio Héctor Libster, "... mientras el derecho Penal exista y sus bases históricas y conceptuales no sufran ni aniquilamiento ni revolución, tendrá en su esencia la tutela de intereses colectivos, por un lado, y por el otro, seguirá constituyéndose a través del suministro de sanciones e ilicitudes provenientes de otras ramas del derecho.( 5 bis) Esta tutela de los intereses colectivos, creo que es el primer punto de convergencia entre el Derecho ambiental y el Derecho Penal. Porque, ¿qué es más de interés colectivo que los bienes que integran el gran escenario en que se desarrolla la vida humana?. ¿ Qué mayor claridad se puede pedir a la licitud de un acto que atenta contra bienes cuya jerarquía dependerá la calidad de vida del hombre, muchas veces irrecuperables?.
Esta problemática ha tenido que ser estudiada. Mucho se ha escrito, y otro tanto discutido, hasta que el tema fue llevado al propio seno de la Organización de las Naciones Unidas, donde la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de las Naciones Unidas, con sede en Austria, los incluyó entre los asuntos objeto de su quehacer, asignándoles así una trascendente importancia, y concluyendo que debe existir un Derecho Penal Ambiental que debe plasmarse en los sistemas jurídicos positivos de los países integrantes del planeta.
Ahora, que hemos explicado la relación entre el Derecho Penal y el Ambiental, creo que debemos adentrarnos a tratar el modo de resolver el tema de la imparcialidad de los jueces, teniendo presente los daños que al ambiente le producen el actuar irresponsable del hombre en el afán de superarse y en la búsqueda de tecnologías avanzadas que le permitan un mejor confort, daños estos que son de interés de todos, por ser un interés colectivo.
III- Desarrollo Analizados los puntos I y II, entiendo, que debemos preguntarnos ¿Cómo debe entenderse la imparcialidad de los jueces frente a los problemas ambientales? ¿Cómo debe ser su comportamiento? Para encontrar una respuesta a esas preguntas, creo que las ciencias jurídicas deberán repasar algunas de las instituciones fundamentales.
Uno de los puntos neurálgicos en los que la ciencia jurídica debe poner atención es en el derecho procesal penal, entre otros, toda vez que con la incorporación a nuestra Constitución Nacional del Medio Ambiente como un derecho de tercera generación, los principios que hasta ahora habían sustentado el derecho procesal deberán sufrir una modificación. Me refiero a la imparcialidad de los jueces. Ello porque ante un proceso en el que una de las partes considera que el juez no mantiene la ecuanimidad necesaria para dictar un fallo imparcial a la cuestión que se le somete, ésta puede recusarlo.
No olvidemos que hemos dicho que la imparcialidad implica que el juez o tribunal no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso a juzgar, que debe existir ausencia de prejuicios a favor o en contra de la materia acerca de las cuales debe decidir. El juez debe ser objetivo.
Dice el Dr. Eduardo Pigretti, postura que comparto: " En los temas ambientales, la objetividad que se reclama habitualmente de la justicia, no siempre puede existir, dado que los jueces tienen tanto interés en la resolución de las cuestiones como, quizá, alguna o algunas de las partes. Una nueva norma debe establecerse, según la cual no podrán ser recusados los jueces bajo la afirmación de tener un interés directo o indirecto en la causa, salvo que dicha recusación pueda fundamentarse en el hecho de que el juez a más de la cuestión ambiental en sí misma, obtenga alguna suerte de retribución patrimonial concreta, que, entonces, sí imponga el abandono de la jurisdicción de su parte".(8) En consecuencia, si en los temas ambientales, no se puede ser objetivo, toda vez que es de interés de todos el cuidar del ambiente, ya que el mismo nos pertenece, formamos parte de él, y por ello debemos tener interés en protegerlo y cuidarlo, lo que entiendo que hay que hacer es modificar las características que envuelven a la "recusación".
Si bien es cierto que los jueces deben ser interesados en los temas ambientales por todo lo que el ambiente implica, también es cierto que la "imparcialidad" debe existir como una mácula. Debe estar por sobre todas las cosas, de lo contrario no podría haber persona alguna que, como juez, pueda estar frente a un caso en el que el ambiente esté involucrado y resolverlo con ecuanimidad.
IV. Reflexión final Conforme hemos dichos hasta aquí, la Modernidad trajo un cambio en la concepción del principio de imparcialidad judicial.
"En un momento en que la garantía de imparcialidad, ha sido ampliamente difundida e incorporada en los instrumentos internacionales, las consideraciones expuestas nos permiten comprender su naturaleza, alejada de ser un mero resguardo a una cualidad del juzgador".(9) Lo mismo podemos decir del derecho Ambiental, que ha sido incorporado como de tercera generación en nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994.
Creo que lo dicho por el Maestro Morello: "Un antes y un después en la desorientada transición actual que, por doquier, dispara censuras sobre el anacrónico, disfuncional y mal visto " quehacer judicial".
Nuestro afán se ciñe a una síntesis que....quiso iluminar la nueva etapa (ciclo) de una justicia creativa, sensible a las nuevas realidades sociales, protagónica..."(10) , y lo dicho por Mauro Cappelletti: "El derecho procesal emerge así como "expresión de la cultura de la época, lejos de la simplista concepción del derecho como pura norma positiva, cuando en verdad debería serlo como expresión de la tendencia evolutiva social, política, en una palabra, cultural"(11), puede servir a ese cambio que propicio por el nacimiento del Derecho Ambiental, para que se circunscriba a la realidad que hoy nos toca vivir. Debe hacerse sobre nuevas pautas, sobre nuevos requisitos para analizar de otra manera a la "recusación".
Si bien es cierto, como dijera antes, que los jueces deben ser interesados en los temas ambientales por todo lo que el ambiente implica, no es menos cierto que la "imparcialidad" debe existir como una pulcritud tal que esté alejada de toda sospecha. Debe estar por sobre todas las cosas, de lo contrario no podría haber existir la garantía del debido proceso.
" Imparcialidad significa, por sobre todas las cosas que el juez no toma partido por ninguna de las partes, es árbitro, fiel a la balanza de la justicia".
VI- Conclusiones 1.- Debe propiciarse una reforma procesal respecto de la "recusación de los jueces", debido a la problemática ambiental que ellos deben resolver.
2.- La imparcialidad de los jueces debe seguir siendo una garantía para las partes.
3.- El juez siempre debe ser fiel a la balanza de la justicia.
Notas al pie:
1.-José I. Cafferata Nores, Proceso Penal y Derechos Humanos. Centro de Estudios Legales y Sociales, Abril 2000, pág. 30.
2.- Cafferata Nores, I, ob. Cit., pág. 32 3.- Maier Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Bs.As., 1996, Pág. 739.
4.- Maier Julio B. J., ob cit, Pág., 752.
5.- Ariel Agarwal, "Hacia un crecimiento equilibrado", El Correo de la Unesco", agosto -septiembre 1982, año XXXV, Unesco, Págs. 23-26, en Pág.. 23.
5bis.- Diario El Derecho, Serie Especial de Derecho ambiental, ¿Para qué le sirve el Derecho Penal al Ambiente?, Agosto 2001.
6.- Informe de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Humano, 5-16 junio 1972, UN Doc. A/conf. 48/14/Rev. 1, Pág.. 4 (Declaración de Estocolmo).
7.- Eduardo Pigratti, Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, "El abordaje como causal ambiental", Pág.. 31 ISBN 987-1016-204, Bs.As. 1-5-2002/JA 20m02-II, fascículo 5.
8.-Eduardo Pigretti- Ambiente Energía y derecho, Fac. de Derecho y Ciencias Sociales UBA Bs.As. 1992, Pág.. 45 9.- Diego Zysman Quirós, "Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado- Edmundo S. Hendler (Comp). Facultad de Derecho y Ciencias Saociales UBA, junio 2001.
10.- Augusto M. Morello, "Procesalistas Inolvidables", Hamurabi, Pág.. 28 año 2001.
11.- Mauro Cappelletti, " Tributo al amigo", palabras de presentación de los Estudios en honor de Vittorio Denti, Cedam, Padova, 1994, vol I, ps. VII y VIII.
-
- El mensaje enviado a fue enviado con éxito. Gracias por utilizar los servicios del SAIJ!
Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general