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Ejercicio del derecho de huelga en la legislación argentina
TEMA
Derechos y garantías constitucionales, conflictos colectivos de trabajo, medidas de fuerza, huelga, trabajador, derechos del trabajador, derecho de huelga
TEXTO
I.- Introducción En el ordenamiento argentino, históricamente, la huelga ha tenido diversos tratamientos. Primero, como delito, luego como libertad y derecho, que llevó a su prohibición, tolerancia o protección (1).
Esta posición que el ordenamiento jurídico asumió históricamente con respecto al fenómeno huelguístico responde a la clásica tipología de Calamandrei, en reciprocidad con su consideración como hecho socialmente dañoso, socialmente indiferente o socialmente útil. Desde fines del siglo XVIII, y particularmente a partir de 1810, por influencia del Código Penal francés, la huelga fue considerada como un delito en toda Europa hasta entrado el tercer cuarto del siglo XIX, época en que la figura penal comenzó a ser abolida. A aquella etapa de represión de la huelga, prosiguió un período de tolerancia de los ordenamientos jurídicos hacia su práctica, que culminó en su reconocimiento como derecho colectivo consagrado en el máximo nivel normativo por la casi totalidad de los sistemas jurídico-políticos de Occidente, comenzando por la Constitución Política Mexicana de 1917 (2).
Si bien la Argentina no ha estado al margen del generalizado tránsito de la consideración de la huelga en el sentido expuesto, ello no supuso una evolución lineal, dependiendo del marco político e institucional de cada circunstancia histórica, de la convivencia de las tres condiciones según los sujetos involucrados y los ámbitos en los que se desarrollan las huelgas.
II.- Del decreto-ley 536/45 hasta la reforma constitucional de 1994 A principios del año 1945, el decreto 536/45 incluyó a la huelga en ciertos ámbitos- entre ellos los servicios públicos- entre los delitos contra el Estado y la seguridad nacional y, en general, consideró delito a la acción que hiciere cesar o suspender el trabajo por motivos ajenos al mismo (artículo 33). Este decreto fue derogado en 1955 por un gobierno de facto, Decreto-Ley 4551/55 (Adla, XV-A, 613). Hasta ese momento -1945/1955- la Constitución Nacional nada decía sobre el derecho de huelga.
Dicha abstención legislativa había sido el recurso más adecuado en algunos países de Europa, como fue el caso de Italia, que luego de la reforma constitucional de 1947, había optado por tal solución, a los fines de ejercer bajo las formas privatistas liberales, un control estatal sobre el sindicato, menos discutible a nivel político-parlamentario (3).
Tampoco lo hizo nuestra nueva Constitución aprobada en el año 1949 que, en el apartado 10 de su art. 37, entre los derechos especiales del trabajador, y bajo el epígrafe de derecho a la defensa de los intereses profesionales, se limitó a consignar que "El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales constituyen atribuciones especiales de los trabajadores que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo". Restablecida la vigencia de la Constitución del año 1953 -con las reformas de los años 1860, 1866 y 1898-, el segundo párrafo del artículo nuevo introducido por la Convención Nacional Constituyente del año 1957 a continuación del artículo 14 -usualmente referido como art. 14 bis- estableció que "Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga".
Pese a la legislación de tal garantía colectiva, tanto en los gobiernos de facto como de iure, el derecho de huelga fuera objeto de suspensión general o limitada, de tipificación como delito o de limitación directa o indirecta (4). En este último caso, a través del establecimiento de normas de procedimiento de conciliación y arbitraje obligatorios para los conflictos que pudieran afectar los servicios públicos, el dec.-ley 10.596/57 (Adla, XVII-A, 705), determinó -en su art. 8°- los requisitos para considerar lícita a una huelga. Éste fue derogado en julio de 1958 por la ley 14.447 (Adla, XVIII-A, 62), y pocos meses después se sancionó la ley 14.786, hoy vigente, que para cualquier conflicto de trabajo exige el agotamiento de una instancia conciliatoria como condición previa para el ejercicio legal de medidas de fuerza.
Ackerman, en un prolijo relato sobre la evolución del derecho de huelga en la Argentina, explica, que en el año 1962, otro gobierno de facto dictó el dec.-ley 8946/62 (Adla, XXII-A, 672) que, amén de imponer el arbitraje obligatorio en todo conflicto que directa o indirectamente pueda ocasionar la suspensión, interrupción, paralización o negación de los servicios públicos esenciales -que el mismo Decreto enumeraba-, estableció los supuestos en los que las huelgas y los paros patronales debían ser considerados ilegales -art. 15-.
En el año 1966, el gobierno militar, entre otras, dictó dos importantes leyes: la ley 16.936, que derogó el dec.-ley 8946/62 y regló un procedimiento de arbitraje obligatorio para ciertos conflictos colectivos de trabajo, sólo limitados a los de tal gravedad que pudieran poner en peligro la paz social o la economía nacional , y la ley 17.183, con la que se facultó a las empresas u organismos del Estado que presten servicios públicos o de interés público a intimar a su personal el cese de medidas de fuerza que pudieran entorpecer la prestación del servicio.
La temporalidad de la Ley 16.936 se había sustentado, ya en esa época, en que la imposición del arbitraje obligatorio suponía una contradicción con el derecho de huelga garantizado por la Constitución Nacional en el artículo 14 bis, ya que sólo podría hacerse transitoriamente y en tanto existiera una situación de emergencia.
Sin embargo, el gobierno de iure, en el mes de enero de 1974, sancionó la ley 20.638 (Adla, XXXIV-A, 136), que eliminó la norma de transitoriedad, es decir, que desde entonces ella rigió en forma permanente, extendiendo su aplicación a todos los conflictos colectivos de trabajo, sean éstos de derecho o de intereses, que se susciten en todo el territorio de la Nación.
La dictadura militar que asumió el poder el 24 de marzo de 1976 no introdujo modificaciones a la Ley 16.936, pero ese mismo día dictó la ley 21.261 (Adla, XXXVI-B, 1033), que suspendió transitoriamente en todo el territorio nacional el derecho de huelga, como así también el de toda otra medida de fuerza, paro, interrupción o disminución del trabajo o su desempeño en condiciones que de cualquier manera puedan afectar la producción, tanto por parte del trabajador como de empresarios o de sus respectivas asociaciones u organizaciones (art. 1°).
Con posterioridad, la norma fue reforzada con la ley 21.400 (Adla, XXXVI-C, 2116), del 03/09/76, con la que, además de ratificarse el art. 1° de la ley 21.261, se incriminó como delito sancionable con pena de prisión la instigación a la huelga y distintos comportamientos vinculados con ella (arts. 5° a 7°), norma claramente violatoria a la garantía constitucional del derecho de huelga y del principio de libertad sindical.
Pocos meses antes de la llegada de la democracia, las leyes 21.261 y 21.400 fueron derogadas en el año 1983 por el propio gobierno de facto.
A partir de allí, otra etapa de la regulación del derecho de huelga comienza. Así, en el año 1990, el decreto 2184/90, del 17 de octubre de 1990, reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales para la comunidad, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional como reglamentación de las leyes 14.786 y 16.936.
III.- El derecho de huelga en la Constitución Nacional En el año 1994, se refuerza la garantía conferida al derecho de huelga por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en la que se otorga la máxima jerarquía normativa a un grupo de tratados internacionales (artículo 75, inciso 22, 2º párrafo, CN.), entre los que se deben destacar al respecto:
-El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC):
-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -El Convenio nº 87 de la OIT, que participa también de la mayor jerarquía constitucional. Ello, porque ambos pactos mencionados, en sus artículos 8.3 y 22.3, respectivamente, contienen un reenvío expreso a este Convenio internacional del trabajo que tutela el derecho de huelga como libertad sindical de acción y el PIDESC, en particular, enuncia en el artículo 8º, inciso d, la garantía de ese derecho conforme a la legislación nacional.
De acuerdo con Rodríguez Mancini, a través de la referencia directa de los dos pactos con jerarquía constitucional, el Convenio 87 adquiere también la máxima jerarquía normativa, elevándose por sobre los demás convenios de la OIT y tratados internacionales de nivel supralegal pero no constitucional, comprendidos por el primer párrafo del art. 75, inciso 22, CN (5). Sintéticamente, el Convenio establece lo siguiente:
a) impone la abstención de toda injerencia que tienda a limitar la autonomía de las organizaciones o entorpecer su ejercicio (art. 3.2);
b) veda la posibilidad de sujetar la adquisición de personalidad jurídica a concesiones de su autonomía en las libertades de constitución, de organización y de acción (art. 7°);
c) prohíbe a las legislaciones nacionales y a los órganos encargados de aplicarlas, todo menoscabo a sus garantías (art. 8.2).
Sólo se alude al derecho de huelga en su artículo 3.1, cuando garantiza la autonomía de los trabajadores para formular su "programa de acción", tema que más adelante trataremos.
Por último, sobre el tema de la operatividad de este derecho en la Constitución Nacional, cabe memorar lo que dice Omar García sobre la regulación distintiva dentro del texto del artículo 14 bis C.N. respecto de la tutela constitucional del derecho de huelga. Dice este autor que, a diferencia del método implementado en el párrafo primero de este artículo -en el que la protección del trabajo "en sus diversas formas" es encomendada por el Constituyente a "las leyes"-, en el párrafo segundo, la Constitución les deja garantizado por sí misma "a los gremios", sin intermediación de instrumento alguno emanado del poder constituido, el goce de los derechos de libertad sindical con individualización especial del "derecho de huelga". La diferencia en la redacción entre párrafos del artículo 14 bis no es accidental, sino más bien una exteriorización del respeto por parte del Poder Constituyente a la eficacia autónoma de los derechos colectivos fundamentales. Con ello se acentúa la necesidad de que toda restricción al ejercicio de estos derechos provenga, como mínimo, de fuente legal (cfr. art. 28, CN), resultando imposible a la reglamentación vulnerar esta garantía a través de la atribución de potestades legislativas, la elaboración de excepciones conceptuales o de enumeraciones extensas o abiertas de las actividades comprendidas en dicha categoría -de interpretación necesariamente restrictiva- o de injerencias que impliquen, en la práctica, menoscabo al ejercicio de este derecho derivado de la libertad sindical (cfr. art. 8.2, Convenio n° 87). En síntesis, de acuerdo con el ordenamiento constitucional argentino, las fuentes con potestad de definir válidamente los límites al ejercicio del derecho fundamental de huelga, son: la propia Constitución Nacional, la autonomía colectiva -sindical o bilateral de las partes en conflicto- y la ley. Por ende, sólo de cualquiera de estos instrumentos puede surgir la determinación del concepto de servicios esenciales a los efectos de su utilización como límite al goce del mencionado derecho (6).
V.- Las leyes y sus decretos La regulación infraconstitucional del derecho de huelga en la Argentina (7) transita por dos carriles; uno de índole formal o procesal, instrumentado por la ley nº14.786; y otro de fondo o sustancial, aplicable a la huelga en los servicios esenciales, constituido por el art. 24 de la ley 25.877, su decreto reglamentario, nº 272/06, y la doctrina de los órganos de control de la libertad sindical de la OIT.
a) La ley 14.786 ordena el sometimiento obligatorio de los "conflictos de intereses" -que incluye a la huelga- a un procedimiento administrativo de conciliación, que tramita ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La ley prevé un plazo de 76 duración del trámite de 15 días hábiles prorrogables por otros cinco (art. 11), en el cual la autoridad de aplicación interviene como mediadora entre las partes, con facultades especiales para intimarlas al cese inmediato de la ejecución de las medidas (art. 8°); proponerles fórmulas conciliatorias, incluyendo la invitación a someter la resolución del diferendo a un arbitraje voluntario (art. 3°); y disponer que el estado de cosas se retrotraiga al momento previo al origen del conflicto (art. 10).
La práctica en el sistema de relaciones laborales argentino da cuenta de la aceptación generalizada de los actores sociales a las reglas del procedimiento conciliatorio, con la excepción del artículo 2° de la ley 14.786, que obliga a las partes a preavisar la medida de conflicto a la autoridad de aplicación, aunque debe tenerse presente que dicho incumplimiento se encuentra convalidado de algún modo por la propia ley 14.786, en tanto no sólo no establece sanciones por dicha conducta sino prevé, en la parte final de su art. 8º, la intervención del Ministerio de Trabajo cuando la medida se encuentra "adoptada",es decir, en ejecución aun después de haberse iniciado de oficio la instancia administrativa o por la comunicación que efectuara la contraparte (cfr. art. 2º, ley citada) (8).
Esta norma no ha merecido observación alguna por parte de la OIT ni de ninguno de sus órganos. En este sentido el Comité de Libertad Sindical ha dicho que son requisitos aceptables (OIT, 1996):
1. La obligación de dar un preaviso (ibíd., párrafos 502-504).
2. La obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga, en la medida en que sean adecuados, imparciales y rápidos, y que las partes puedan participar en cada etapa (ibíd., párrafos 500 y 501).
3. La obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría (ibíd., párrafos 506-513).
4. La celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga (ibíd., párrafos 503 y 510).
5. La adopción de medidas para respetar los reglamentos de seguridad y para la prevención de accidentes (ibíd., párrafos 554 y 555).
6. El mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos (ibíd., párrafos 556-558) 7. La garantía de la libertad de trabajo de los no huelguistas (ibíd., párrafo 586).
Con respecto a su aceptación a que se prevea el recurso a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga, sólo los admite en la medida en que sean adecuados, imparciales y rápidos y que las partes puedan participar en todas las etapas.
La Comisión de Expertos ha señalado al respecto que: "La legislación de un gran número de países dispone que, antes de emprender una huelga, deben agotarse los procedimientos de conciliación y de mediación. El espíritu de esas disposiciones es compatible con el artículo 4 del Convenio núm. 98, que persigue el fomento del pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos. Esos procedimientos, no obstante, deben tener como único objetivo facilitar la negociación; por consiguiente, no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia" (OIT, 1994a, párrafo 171).
En lo que respecta al arbitraje obligatorio, la posición del Comité de Libertad Sindical es clara: sólo es admisible con respecto a huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en caso de crisis nacional aguda o en la función pública: "El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población" (OIT, 1996, párrafo 515).
La Ley 25.250 había previsto, en su art. 34, la derogación de las normas que establecían el sometimiento de la huelga al arbitraje obligatorio -la ley 16.936 y su modificatoria n° 20.638- y del decreto n° 2.184/90, que bajo pretexto de reglamentar la huelga en los servicios esenciales imponía, sin habilitación constitucional ni legal, restricciones que implicaban la prohibición material de la huelga en todos los servicios públicos. La nueva Ley 25.877 ratifica la derogación de las normas que preveían el arbitraje obligatorio -leyes 16.936 y 20.638 y decreto 2.184/90-, y agrega la abrogación de la Ley 17.183 (conf. artículos 41 y 42 Ley 25.877), norma que permitía a cualquier organismo del Estado intimar la interrupción de las medidas de fuerza, bajo apercibimiento de aplicar sanciones que incluían la cesantía del personal involucrado en ellas.
b) Actualmente la Ley 25.877 regula el ejercicio de huelga en los servicios esenciales. En su artículo 24 establece la garantía de los servicios mínimos que obsten a la interrupción de aquéllos: ".la parte que decidiera la adopción de legítimas medidas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción".
Luego la norma no define a los servicios esenciales para la comunidad, sino que los enumera y luego permite una extensión de sus disposiciones a otras actividades a través de un órgano independiente.
En el segundo párrafo de la norma hace la siguiente enumeración en sentido estricto: "los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo." Con excepción de la producción y distribución de gas, las actividades enumeradas por el artículo 24 integran el grupo de servicios que los órganos de control de normas de la OIT consideran "esenciales en el sentido estricto del término". Tampoco se incluyó en el articulado a los servicios telefónicos, que también integraban la categoría en los criterios de los órganos de control de la OIT.
El tercer párrafo del artículo 24 admite que "una actividad no comprendida" en la enumeración de servicios esenciales plasmada en el segundo párrafo del mismo artículo, pueda ser "calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación", previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación -se refiere a la Ley 14.786, que se complementa con ella- , en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo" (9).
Ackerman dice que, pese a que sólo en el segundo supuesto la regla se remite a la opinión de la OIT, es evidente que también el primero está tomado de las decisiones de los órganos de control de aquélla. Sin embargo, no se ha incluido el supuesto de que la interrupción o suspensión del servicio pudiera provocar o se produzca en un contexto de crisis nacional aguda, situación ésta en la que la OIT ha admitido incluso la prohibición de la huelga (10).
c) El decreto 272/06 (B.O. 13.03.06), reglamentario de la Ley 25.877 regula la conformación y funciones del órgano independiente para ampliar el ámbito de ampliación de esta legislación del derecho de huelga a otras actividades, en determinadas circunstancias excepcionales, que, obviamente, no podía ser la autoridad administrativa de trabajo la que tuviera dicha facultad, y ha sido denominada Comisión de Garantías, una creación que tuvo su antecedente y homónimo en el órgano italiano, Commisione di Garanzia (ley nº 146/90).
Sin embargo, el artículo 2º del decreto, inciso b, la faculta para "asesorar a la Autoridad de Aplicación para la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás derechos reconocidos en la Constitución Nacional, conforme al procedimiento que se establece en el presente." Si bien la norma habla de un asesoramiento, la realidad es que la función de la Comisión es de carácter arbitral y no consultiva, por expresa disposición del artículo 24, en su primer párrafo, de donde deriva la obligación de garantizar los servicios mínimos a la autorregulación de "la parte que decida la adopción de la medida de conflicto", no al Ministerio de Trabajo. Claramente, en este aspecto, el decreto ha cometido un exceso reglamentario y a su vez, se contradice con los principios y criterios de la OIT.
Otro tanto ocurre con el artículo 10 del decreto que dice: " Si las partes no cumplieren con las obligaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º del presente Decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueran insuficientes, la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la presente reglamentación".
Recuerda, Omar García, una observación puntual de la Comisión de Expertos de la OIT enfocada sobre este aspecto concreto de la reglamentación del derecho de huelga en los servicios esenciales, a través de la cual previno al Estado argentino que para la fijación de servicios mínimos, siempre a falta de acuerdo de las partes, no es suficiente la "consulta" a una comisión imparcial, sino que la fijación de servicios mínimos esenciales, en tal caso, no debe corresponder al Misterio de Trabajo sino a un "órgano independiente".
En el informe dirigido a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo (2003), los Expertos tomaron nota de que el Gobierno se había referido al decreto 843/2000 en su memoria sobre el grado de aplicación del Convenio nº 87, en la cual manifestaba que se encontraba "analizando la posibilidad de dar mayores garantías al sistema previsto en el mencionado decreto, a través de la incorporación de la consulta a una comisión imparcial integrada por personas de reconocida solvencia técnica, con el fin de determinar el carácter esencial de un servicio que no se encontrara dentro de los estrictamente definidos como tales y que por sus características pudieran resultar asimilables". Los Expertos concluyeron dirigiendo al Gobierno argentino la siguiente recomendación -o "criterio" en la terminología legal- específica sobre el establecimiento de servicios mínimos: "la Comisión sugiere al Gobierno que si prevé introducir modificaciones al decreto en cuestión estudie la posibilidad de que la determinación de los servicios mínimos a mantener durante la huelga, si las partes no llegan a un acuerdo, no corresponda al Misterio de Trabajo sino a un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre toda medida que considere adoptar en relación con el decreto núm. 843/2000" (11) . En el mismo sentido se había pronunciado el Comité de Libertad Sindical en el "caso UTA" (12).
Este criterio dirigido especialmente al Estado argentino, tiene valor de ley por eficacia de los inequívocos términos del reenvío del artículo 24 de la ley 25.877. Por lo tanto, no puede dejar de ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas ni judiciales, ni por la propia Comisión de Garantías.
La única solución que se considera posible, según la opinión de Omar García, es que, para salvar la constitucionalidad de los arts. 2°, inciso b), y 10 del decreto 272/06 -que constituyen el corazón de dicha reglamentación-, se debe interpretar que la función de la Comisión de Garantías no es meramente consultiva del Ministerio de Trabajo, sino que ella ejerza la plena competencia derivada de la ley para determinar los servicios mínimos de funcionamiento en el supuesto de falta de acuerdo entre las partes. En tal caso, el Ministerio deberá limitarse a hacer propios los términos del laudo que dicte la Comisión y a canalizar el mismo administrativamente para asegurar su inmediato conocimiento por las partes, a la manera en que el Consejo de Administración de la OIT emite las Recomendaciones que van dirigidas a los Gobiernos sin modificar una coma a las Conclusiones del Comité de Libertad Sindical, contenido éste que integra el acervo jurídico al que reenvía el artículo 24 de la ley 25.877, integrándolo así al ordenamiento jurídico con jerarquía superior a la reglamentación (13).
Como se advierte, la nueva reglamentación parece insistir en otorgarle al Ministerio de Trabajo, conforme a su política intervencionista, no sólo la facultad de fijar los servicios mínimos, sino de también ampliar los que fueron acordados por las partes, facultades desbordantes, contrarias a las disposiciones de la O.I.T. y al artículo 14 bis de la C.N.
Notas al pie:
1) ACKERMAN, Mario E., Reglamentación del derecho de huelga, en D.T. 1990-A-793 y ss.
2) GARCIA, Héctor Omar, Estado y sindicatos en la regulación infraconstitucional del derecho de huelga, en LL,.
3) Idem, 4) ACKERMAN, Mario E., Conflictos Colectivos de Trabajo. Ratificación y ampliación de la abolición del arbitraje obligatorio y reglamentación de la huelga en los servicios esenciales para la comunidad, en Reforma Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, págs. 203-229.
5) RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, "Derechos fundamentales y relaciones laborales", Astrea, Bs. As., 2004, p. 154; y del mismo autor: "Las instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo y la Constitución Nacional" en VV.AA., "Derecho Colectivo del Trabajo", La Ley Bs. As., 1998-47 y sigtes.
6) GARCIA, Héctor Omar, La regulación de la huelga en los servicios esenciales. Compatibilización entre límites y garantías al ejercicio del derecho, Revista de Derecho laboral, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006-2, págs, 459 a 521.
7) GARCIA, Héctor Omar, Estado y sindicatos en la regulación infraconstitucional del derecho de huelga, en LL,.
8) GARCIA, Héctor Omar, Eficacia, efectividad y eficiencia..., cit. pág. 13.
9) El Comité de Libertad Sindical los denomina servicios de "importancia trascendental" y la Comisión de Expertos servicios de "utilidad pública".
10) ACKERMAN, Mario E., Conflictos Colectivos de Trabajo.,cit. pág. 226.
11) Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, III, Parte 1ª, OIT, Ginebra, 2003, pág. 239.
12) Conf. GARCIA, Héctor Omar, La regulación de la huelga en los servicios esenciales.cit. (pág. 511 y 512).
13) Idem, págs. 512 y ss.
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