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  • Defensa causal y juicio ejecutivo

    por IVÁN G. DI CHIAZZA
    Agosto de 2011
    www.saij.jus.gov.ar
    Id SAIJ: DACF110038

    TEMA

    Juicio ejecutivo, título hábil, legitimación activa

    TEXTO

    I. Introducción Tema controversial si los hay, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, es el referido a la posibilidad de introducir defensas causales en el juicio ejecutivo; esto es, defensas vinculadas con una relación jurídica ajena aunque subyacente a aquella que le diera origen al título que se ejecuta.

    La pregunta central es: ¿son admisibles las defensas causales en el juicio ejecutivo? La respuesta es sencilla si nos atenemos a la literalidad de las normas procesales toda vez que las defensas causales no se enumeran entre las excepciones disponibles en sede ejecutiva. Por consiguiente, las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título con el que se promueve la ejecución sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo.(1) Tal es la regla general, sin embargo, no se debe dar la espalda a una profusa jurisprudencia y doctrina que, en determinadas situaciones, ha considerado exactamente lo contrario, vale decir, que ciertas defensas causales son admisibles, aún ante el limitado y preciso margen defensivo propio de un juicio ejecutivo.

    II. Situación normativa y regla general Las normas procesales de los distintos ordenamientos de nuestro país, al tratar la excepción de inhabilidad de título, refieren a que sólo podrá limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Así entonces, la relación causal, resulta, por regla general, ajena a la discusión en el ámbito del juicio ejecutivo.(2) El artículo 544 del CPCC de la Nación en su inciso 4° prevé como excepción admisible en el juicio ejecutivo la "falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución...; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...".(3) Hay ciertos ordenamientos, tales como el santafecino (art. 472, inc.2), el cordobés (art. 547, inc. 3) y el jujeño (art. 486, inc.4) que no excluyen, de la misma manera que lo hace el artículo 544 del Código ritual nacional, la discusión en torno de la legitimidad de la causa, ¿significa ello que se encuentra habilitada su discusión en el juicio ejecutivo en tales ordenamientos provinciales? La respuesta negativa se impone, como regla y principio general claro está, con fundamento en la naturaleza y características esenciales del juicio ejecutivo. En efecto, aunque algunos Códigos procesales provinciales no limiten expresamente la discusión en torno de la causa, lo cierto es que ello se encuentra implícito en cada uno de dichos ordenamientos en razón de la ejecutividad que debe primar en el proceso ejecutivo. Esta regla se funda en la presunción de que en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa del demandado se encuentra asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que el proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material; es decir, no se afecta el derecho de defensa del ejecutado porque se postergue la consideración de sus planteos defensivos referidos a la causa de la obligación para la etapa procesal posterior del juicio ejecutivo.(4) También se ha dicho que el estrecho marco cognoscitivo y limitado ámbito de debate que proporciona el juicio ejecutivo(5) no da lugar a la discusión causal en razón de la naturaleza de la acción y las peculiaridades de la vía ejecutiva(6), en la cual resulta sólo analizable la "verdad formal"(7). Se destaca, además, la necesidad de no ordinarizar el proceso ejecutivo, anulándose así la fuerza ejecutiva de los títulos.(8) Ahora bien, dije antes que la ajenidad de la discusión de la causa es un principio o regla general. Empero, como toda regla presenta excepciones. La jurisprudencia y la doctrina se han encargado de dar cuenta de ello. La confrontación plena de criterios está a la orden del día, aunque también es una discusión de vieja data(9). Veamos seguidamente, los antecedentes jurisprudenciales más destacados.

    III. Salvedades a la regla: la consideración de la causa en el juicio ejecutivo La improcedencia de la discusión de la causa es un principio o regla general con salvedades.

    1. Discusión causal sin afectar la esencia ejecutiva del proceso Se ha considerado admisible la discusión de la causa en juicio ejecutivo con tal de que se respete la estrechez y sumariedad de trámites que lo caracterizan(10); vale decir, si no se desvirtúa la esencia misma del juicio ejecutivo. De esta manera, si la prueba de la realidad subyacente fuera fácilmente acreditable debe admitirse la discusión causal.(11) 2. Ejercicio abusivo de derechos Asimismo, se ha aceptado la revisión causal si se advierte un ejercicio abusivo de los derechos del acreedor ya que no puede un tribunal de justicia soslayar su ponderación sobre la base de consideraciones formales.(12) 3. Causa y nulidad Se sostuvo también que la falta de causa de la obligación podría alegarse cuando se funda en alguno de los casos de nulidad absoluta previstos en el Código Civil o de menoscabo de garantías constitucionales, siempre que la nulidad alegada sea manifiesta y no dependa de una investigación de hecho.(13) 4. Causa ilícita La ilicitud de la causa de la obligación ha sido otra de las hipótesis de excepción ya que de lo contrario, se violaría el orden público del Estado al otorgarse efectos contra legem a obligaciones carentes de causa, aunque tal ilicitud, para que genere indagaciones que excedan el marco de la ejecución, debe surgir del propio título.(14) 5. Inexistencia de la obligación. Exceso ritual manifiesto A criterio de nuestro Máximo Tribunal, podría alegarse la causa cuando se pone en tela de juicio la existencia de la obligación, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no habría título hábil.(15) Sucede que la regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales(16). Desde luego, dicha inexistencia debe resultar manifiesta en el proceso.(17) La regla que impide investigar la causa de la obligación, cede en los supuestos extremos en los que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de la causa, de manera tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución.(18) La Corte Suprema de la Nación se ha referido al "exceso ritual manifiesto". Al respecto sostuvo que "...el carácter limitativo de las excepciones en los juicios ejecutivos no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa...".(19) En otra oportunidad la Corte Suprema de la Nación juzgó que los tribunales están obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda que se plantean en los juicios de apremio, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos; en consecuencia, no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos que omiten absolutamente tratar la defensa mencionada toda vez que aquélla ha de gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa.(20) 6. Necesidad de consagrar la verdad jurídica objetiva Tradicionalmente se ha destacado que en el juicio ejecutivo sólo resulta analizable la "verdad formal"(21). No obstante, se ha planteado un nuevo concepto: "la verdad jurídica objetiva". Al respecto se sostuvo, por ejemplo, que la regla que impide investigar la causa cede cuando "...el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva".(22) El Supremo Tribunal de la provincia de Jujuy ha dicho al respecto que "...la limitación que lleva a rechazar las excepciones planteadas en el juicio ejecutivo basadas en el origen de la deuda o causa de la obligación, es un principio no absoluto, porque el carácter limitado de las excepciones en los juicios ejecutivos no puede llevar inexorablemente al rechazo de la inhabilidad de título con el pretexto que la misma debe circunscribirse a las formas externas del título, ya que en determinadas circunstancias, cuando debe prevalecer la verdad jurídica objetiva, es posible indagar por esa vía la causa de la obligación. Lo que interesa en definitiva, es indagar la verdad jurídica objetiva, practicando todas las averiguaciones que sean necesarias, siendo perfectamente posible, en determinadas circunstancias, discutir la causa de las obligaciones por vía, por ejemplo, de la excepción de inhabilidad de título. (...) Además debe tenerse en cuenta la finalidad el juicio ejecutivo, que no sólo atiende al interés del acreedor, sino también del deudor, pues frente a la exigencia de aquél a una realización inmediata de su derecho, está la necesidad de evitar a éste perjuicios innecesarios".(23) 7. Apertura consentida por las partes También sostuvo la Corte Nacional que no es contraria a la prohibición del inciso 4º del artículo 544 del CPCCN discutir por vía de la excepción de inhabilidad de título la legitimidad de la causa, en un juicio ejecutivo, si tal exigencia formal no se compadece con el trámite inusual del proceso y la propia actora consiente la apertura a prueba de las excepciones opuestas por la demandada, de resultas de lo cual el Tribunal se enfrenta a hechos por lo general dejados de lado en procedimientos de este tipo y cuya omisión hubiera sido en desmedro de la verdad cuya renuncia consiente sería incompatible con el servicio de la justicia.(24) 8. Ejecución cambiaria y causa Se sostuvo que si en una ejecución cambiaria se enfrentan los obligados directos (librador y portador) y la causa de la obligación aparece manifiesta, deben ceder los principios de autonomía y abstracción que caracterizan al pagaré y debe admitirse la defensa causal(25). Desde la perspectiva doctrinaria se ha dicho también que las defensas relativas a la causa no pueden hacerse valer frente a terceros, en cambio si pueden hacerse valer contra el vinculado directo como excepciones personales.(26) También se ha considerado el criterio contrario; esto es, la posición que, aun entre obligados directos, rechaza las defensas causales.(27) 9. Necesidad de distinguir consideraciones causales de consideraciones ajenas al título No toda consideración ajena al título es una consideración causal. Así por ejemplo, si la inhabilidad del título se funda en la falta de legitimación pasiva, pues lo que se pretende demostrar para repeler la ejecución de un pagaré es que no mediaba identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación caratular, se justifica el análisis de las estipulaciones estatutarias sobre los que se asienta el funcionamiento de la entidad demandada. En tal sentido, cuando se trata de las excepciones derivadas de la falta, abuso o exceso de representación, puede ser necesario incursionar en aspectos que si bien trascienden del pagaré, tampoco tienen que ver con defensas causales, sino con la finalidad de verificar la existencia de la relación representativa.(28) 10. Necesidad de distinguir consideraciones causales de consideraciones inherentes al origen del título Se ha juzgado admisible el análisis, en la ejecución fiscal, del procedimiento de formación del título ejecutivo -en el caso se trataba de un certificado de deuda por tributos de la Municipalidad de Córdoba-, en sus aspectos formales, el que debe encauzarse mediante la excepción de inhabilidad de título, ya que no se trata de evaluar la legitimidad causal de la obligación, sino de verificar las formalidades que regulan su formación y, de este modo, la virtualidad ejecutiva del documento en cuestión, sin que ello vulnere la presunción de legitimidad de los actos administrativos ni ponga en entredicho su ejecutoriedad.(29) IV. A modo de síntesis. Nuestra posición Participamos de la concepción de un juicio ejecutivo que no priorice reglas generales abstractas e inconmovibles, tal como lo es aquella que niega, siempre e indefectiblemente, la introducción de defensas causales en dicho proceso.

    Al contrario, propiciamos un criterio tal que sin descuidar aquella regla general, no la torne absoluta sino que logre contextualizarla en función de las particularidades de cada caso particular. En este sentido, adherimos a los criterios jurisprudenciales expuestos en torno de la admisión causal (y sus propios condicionantes, claro está) en el marco del juicio ejecutivo.

    Sucede que el proceso ejecutivo ha cambiado. Las recurrentes crisis económicas por las que ha atravesado nuestro país han alterado los moldes tradicionales en los que se apoyaba(30). Ello no puede pasar desapercibido si se pretende bregar por procesos judiciales más eficientes y sobre todo, orientados a concretar la justicia de cada caso particular.

    Por cierto, no creemos que una visión semejante del proceso ejecutivo lo desnaturalice u ordinarice. Menos aún, que peligre la ejecutividad de los títulos. Ello así, ya que la regla general que prescribe la prohibición de la defensa causal seguirá siendo tal y sus excepciones deberán ser interpretadas restrictivamente. Pero, justamente, este último detalle es el relevante: la existencia de excepciones a la regla general.

    En consecuencia, no consideramos razonable un rechazo in límine de eventuales consideraciones causales alegando, a modo de una frase estandarizada, la ajenidad causal en el proceso ejecutivo y sin ahondar en aquellos detalles que, manifiestos y evidentes, pueden hacerla procedente a tenor de la profusa jurisprudencia que se ha expedido al respecto.

    De modo tal que si bien la excepción de inhabilidad de título se refiere, en principio, a las formas extrínsecas del instrumento, resulta pertinente admitir la defensa causal cuando el ejecutado ha puesto en tela de juicio algunos de los presupuestos básicos de la vía ejecutiva.(31) Estas ponderaciones se basan en la necesidad, al decir de nuestro Máximo Tribunal Nacional, de que el proceso no sea dirigido en términos estrictamente formales, dado que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo coordinado y eficiente de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte ya que los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarse los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllas se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho.(32) NOTAS AL PIE:

    (1)Cfr. CNCom., sala C, 10.02.1995, "Vaneskehian, Fabio c. Luque de Suárez, Mónica", LL, 1995-C, 686.

    Son inadmisibles las defensas causales por no compadecerse con la naturaleza de la acción, el carácter abstracto del título y las peculiaridades de la vía ejecutiva. Cfr. CSJN, 12.10.1976, "Provincia del Neuquén c. Faraday S.A.", Fallos: 296:100 - La Ley Online.

    (2)"No es dable conocer sobre la relación fundamental que dio origen a la emisión de la letra y su posterior aceptación por el ejecutado, ya que ello excede el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en el está vedada la consideración de la causa, razón por la cual no corresponde dilucidar en este en este proceso si la letra respondió o no a un pedido de embarque o despacho." CNCom., sala C, 09.02.1979, "Waldeley, Rodolfo J. c. Rion , José", LL 1980-D, 752.

    (3)La misma norma contienen los CPCCs de las provincia de Chubut (art. 544, inc. 4), Corrientes (art. 544, inc. 4), Misiones (art. 544, inc. 4), Santa Cruz (art. 523, inc. 4), Tierra del Fuego (art. 480, inc. 4), Tucumán (art. 534, incs. 4 y 5), Catamarca (art. 544, inc. 4), Entre Ríos (art. 530, inc. 4), Río Negro (art. 544, inc. 4).

    (4)Cfr. CCiv. y Com. Junín, 14.05.2009, "Q., R. O. c. Q., O. J."; La Ley Online.

    (5)Cfr. CNCom., sala C, 10.02.1995, "Vaneskehian, Fabio c. Luque de Suárez, Mónica", LL 1995-C, 686.

    "El proceso ejecutivo limita, por su naturaleza, la índole de las defensas oponibles, restringiendo el análisis relativo a la habilidad del título a sus condiciones extrínsecas y vedando la consideración de todo aquello que se refiera a la legitimidad de la causa". CNCom., sala A, 23.05.1995, "Mateo, Jorge R. c. Duek, Raúl A.", DJ 1996-1-1026.

    (6)Cfr. CSJN, 12.10.1976, "Provincia del Neuquén c. Faraday S.A.", Fallos: 296:100, La Ley Online.

    (7)Cfr. CCiv., Com. y Trab. Villa Dolores, 10.04.1991, "D'Olivio de Valverde, Adriana R. c. Merep, Pedro S.", LLC 1992, 42.

    (8)Cfr. CNCom., sala E, 23.02.1982, "Konsor, S. R. L. c. Barbetta, Jorge", LL 1982-C, 390.

    (9)En el año 1944 el tema fue objeto de un fallo en pleno de las Cámaras Civiles de la Capital Federal, in re: "Fiorito c. Correa". Allí se sostuvo que la excepción de falsedad e inhabilidad de título no comprende la causa de la obligación, con excepción que se funde en la nulidad de la misma cuando ella sea absoluta y manifiesta o bien si se han vulnerado garantías constitucionales. Vid. Cámaras Civiles de la Capital, en pleno, 21.08.1944, "Fiorito, Hnos. y Bianchi c. Correa de Núñez, Aniceta A. (suc.)", LL, 35-630. (10)Cfr. C. 8ª Civ. y Com. Córdoba, 09.02.1987, "The National Bank of Boston c. Antonelli, Aurelio A.", LL 1988-C, 666.

    (11)Cfr. CCiv. y Com. Junín, 19.03.1994, "Distrigar S.A. c. Martínez, Alfredo", JA 1995-III-422.

    (12)Cfr. CNCiv., sala F, 29.12.1995, "Compañía Financiera Atari S.A. c. Oesterheld, Wolf B.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 1/4306.

    (13)Cfr. CNCiv., sala A, 05.07.1994, "Casal de Cataluña Centro de Cultura c. Oliver Moya, Ricardo", LL 1995-D, 611.

    (14)Cfr. CNCom., sala A, 16.06.2004, "Fernández, Jorge c. Rico, Viviana", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 11/38340.

    "...no fluyendo del propio instrumento ilicitud de la causa, la imposibilidad de discutir en juicio ejecutivo alternativas en torno a la relación fundamental deviene como consecuencia de la propia naturaleza jurídica de este proceso. Lo contrario se traduce en un desconocimiento de la razón de ser del pleito ejecutivo, instaurado con la finalidad de facilitar una vía específica para lograr la rápida satisfacción del crédito, en atención a las particulares características que la misma ley reconoce a determinados títulos". CNCom., sala A, 22.03.2005, "Aftyka Sachon, Ricardo M. c. Feo, Alfio", JA 2005-II-455.

    (15)Cfr. CSJN, 17.12.1991, "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", Fallos: 314:1796 y del mismo Tribunal, entre otros, "Provincia del Chaco c. Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado", 09.08.1988, Fallos 311:1365; "Aquino, Virginia C. c. Provincia del Chaco", 13.08.1991, Fallos: 314:810 - Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 4/23234; "Sideco Americana S.A. c. Provincia de Chubut", 18.06.1991, LL 1991-E, 581.

    Lo propio ha sido resuelto por algunos Tribunales Superiores provinciales. Por ejemplo, respecto a la inexistencia de la obligación, en ciertos casos en los que una Provincia emisora de pagarés cuestionó la legalidad de los actos administrativos de los que surgían las obligaciones formalizadas en los títulos, se juzgó que la admisión y consideración de defensas causales en el marco del juicio ejecutivo no puede considerarse arbitraria si atañen a la existencia misma de la deuda, pues la apreciación de la existencia de la obligación no puede postergarse con fundamento en el restringido ámbito de debate que caracteriza a dicho proceso. Cfr. Corte Sup. Justicia Santa Fe, 09.12.1999, "Ingeniero Oscar Diez S.A. c. Provincia de Santa Fe", LLLitoral 2001, 88. En el caso, los actos que sirvieron de causa a la emisión de pagarés por parte de la Administración fueron anulados por ella y se consideró que en tal circunstancia los títulos no pueden ser examinados sólo a la luz de los principios cambiarios de literalidad, autonomía y abstracción.

    El mismo criterio in re: Corte Sup. Justicia Santa Fe, 06.06.2001, "Ingeniero Pell Construcciones SA c. Provincia de Santa Fe", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70007657; Corte Sup. Justicia Santa Fe, 04.12.2001, "Construcciones Ingeniero Eduardo C. Oliva S.A.I.C.I. c. Provincia de Santa Fe", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº Lexis Nº 70007641 y Corte Sup. Justicia Santa Fe, 03.04.2002, "Construcciones Ingeniero Eduardo C. Oliva S.A.I.C.I. c. Provincia de Santa Fe", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70007598.

    Igualmente, en la provincia de Córdoba se dispuso que: "Tratándose de pagarés, la admisión de defensas fundadas en la causa del libramiento desnaturaliza además la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo. Hacen excepción a la regla expuesta los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como exceso ritual manifiesto, o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución". Trib. Sup. Justicia Córdoba, sala Civ. y Com., 23.02.1998, "Hormix S. A. c. Celotti e Hijos, Luis", LLC 1999, 510.

    (16)Cfr. SC Buenos Aires, 17.05.1994, "Provincia de Buenos Aires c. Carniceros Agrupados de Rojas S.A.", LLBA 1994-412; CNCiv., sala E, 11.08.1993, "Consorcio de propietarios Agüero 927/35 c. Riesco S.A.", LL 1994-B, 113 - DJ 1994-1-823.

    "Corresponde confirmar la sentencia que acogió la excepción de inhabilidad de titulo opuesta contra el juicio ejecutivo seguido por el Fisco de la Provincia de Córdoba en orden al Impuesto a los Ingresos Brutos, pues, la regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, en tanto resulta manifiesto el cese de actividades por parte del demandado en el tributo reclamado". CCiv., Com. y Cont.Adm., 1ª Nom. Río Cuarto, 19.02.2007, "Fisco de la Provincia c. Sanabria, Jorge W.", LLC 2007 (noviembre), 1090.

    En sentido contrario, se ha dicho que "...el cuestionamiento a la legitimación del actor por vía de la inhabilidad de título debe limitarse a que el ejecutante carece de legitimación procesal en razón de no ser la persona que figure en el título como acreedor, siendo rechazable la excepción que se fundamenta en la inexistencia de la deuda o en que el ejecutado no es el obligado real o que el ejecutante no es el acreedor real...". CCiv. y Com. Rosario, sala 1ª, 25.02.2004, "Brancatelli, Claudio c. Costante, José", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70014264.

    También se ha dicho que "...en los juicios ejecutivos se encuentra absolutamente vedado el debate referente a la inexistencia de causa de la obligación que se ejecuta". CCiv., Com. y Cont.Adm. 2ª Nom. Río Cuarto, 17.02.2004, "Falco, Carlos A. c. Langone, Oscar D.", LLC 2004 (agosto), 759.

    (17)Cfr. CNCiv., sala D, 06.10.1987, "Miri de Gutiérrez, Mabel c. Gutiérrez, Luis", LL 1989-E, 604.

    "...La excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio puede encontrar andamiaje, entre otras circunstancias regladas o aceptadas jurisprudencialmente, cuando se niega la calidad de deudor mediante la denuncia de falta de legitimación pasiva, pero el mencionado carril defensivo ha sido aceptado como el conducto idóneo para introducir planteos siempre que se alegue y compruebe inexistencia de deuda -total o parcial- en aquellos supuestos en los que esta circunstancia surja palmaria de la prueba rendida, sin desnaturalizar el acotado marco del apremio". C. Cont. Adm. Mar del Plata, 26.02.2009, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Ferretería Argentina S.R.L.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 1/1044459.

    (18)Cfr. Trib. Sup. Just. Córdoba, sala civ. y com., 26.06.2008, "Tassano, Oscar R. c. Bertinetti, Hugo", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70046344. (19) CSJN, 08.03.1983, "Burman, Leonardo c. Alvarez, Joaquín", Fallos 305:226 - LL 1983-B, 445. Cfr. Id. El criterio del precedente "Burman" ha sido recientemente reiterado, entre otros, in re: CSJN, 06.05.2008, "Fecred S.A. c. Mazzei, Osvaldo Daniel", Fallos 331:1040; CSJN, 18.12.2007, "Longobardi, Irene Gwendoline c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", Fallos 330:5345 - LL 2008-B, 43.

    (20)Cfr. CSJN, 16.03.1999, "Asociación de Obras Sociales de Trelew c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", Fallos: 322:437 - Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 04_322v1t069. Este es un caso sumamente relevante. Se trató del reclamo ejecutivo en el que la demandada opuso, desde su primera presentación en juicio, la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que durante el extenso período reclamado los trabajadores de la demandada habían estado afiliados a una mutual reconocida por la autoridad competente como obra social que había prestado efectivamente los servicios asistenciales y a la cual se habían pagado los aportes y contribuciones previstos en la ley, a partir de ello sostuvo el Máximo Tribunal que "...el a quo no se hizo cargo de ese planteo sino que, por el contrario, eludió su tratamiento mediante la dogmática afirmación de que la ejecutada no había negado la deuda, pese a que la excepción articulada aludía -justamente- a su manifiesta inexistencia al sostener que la actora no podía ser destinataria legítima de los aportes y contribuciones que habían sido efectuados a otra entidad." El mismo criterio in re CSJN, 05.02.2008, "Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c. Transportes 9 de Julio S.A.", Fallos: 312:178; CSJN, 09.03.2010, "Administración Federal de Ingresos Públicos c. González, Alfredo O.", http://www.csjn.gov.ar/cfal/fallos/cfal3/ver_fallos.jsp.

    21 Cfr. CCiv., Com. y Trab. Villa Dolores, 10.04.1991, "D'Olivio de Valverde, Adriana R. c. Merep, Pedro S.", LLC 1992, 42.

    (22)Cfr. Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 26.06.2008, "Tassano, Oscar R. c. Bertinetti, Hugo", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70046344.

    (23)Sup. Trib. Just. Jujuy, 12.03.1996, "Fascio, Eduardo T. c. Silva, Lidia del Valle", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 26/278.

    (24)CSJN, 1979, "Wollner, Arthur c. Provincia de Salta", Fallos 301:1015.

    Esta posición se reitera, en otros, in re: "Fecred" y "Longobardi" de la Corte Suprema Nacional. Allí se dijo que "...si bien es cierto que el marco del juicio ejecutivo no resulta normalmente el adecuado para resolver temas de esta naturaleza, aquí las partes han consentido que ello fuese así y han debatido al respecto". CSJN, 06.05.2008, "Fecred S.A. c. Mazzei, Osvaldo Daniel", Fallos 331:1040; CSJN, 18.12.2007, "Longobardi, Irene Gwendoline c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", Fallos 330:5345 - LL 2008-B, 43.

    (25)Cfr. CNCiv., sala E, 04.03.1994, "Chediak S.A., José J. c. Municipalidad de Buenos Aires", LL 1995-D, 49.

    (26)Cfr. Escuti, Ignacio A., Títulos de crédito, Buenos Aires, Astrea, 1998, p. 298.

    Al respecto se sostuvo que "...inter partes no existe un derecho más fuerte que el derivado de los negocios base, ya que ninguna protección adicional corresponde al vinculado directo dentro de una normativa cuya ratio es claramente favorecer la circulación ternaria". Bergel, Salvador y Paolantonio, Martín, Acciones y excepciones cambiarias, t. I, Buenos Aires, Depalma, 1992, p. 213.

    El criterio se reitera en Podetti, José Ramiro, Tratado de las ejecuciones, t. VII, Buenos Aires, Ediar, 1997; Araya, Celestino R., Títulos circulatorios, Buenos Aires, Astrea, 1989; Legón, Fernando A., Letra de cambio y pagaré, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995.

    Esta posición encuentra fundamento en la interpretación a contrario sensu del art. 18 del decreto-ley 5965/63 que dispone que las personas contra quienes se promueva acción en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

    (27)Al respecto se ha dicho, por ejemplo, que "...en tanto la ley específica no regula el procedimiento a observar en la ejecución cambiaria cuya promoción autoriza, en términos generales, el art. 60 del decreto-ley 5965/63, resulta forzosa la aplicación de las normas procesales que disciplinan el juicio ejecutivo, entre las cuales se encuentra la que prohíbe discutir la legitimidad de la causa de la obligación. En consecuencia, cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propias de la letra de cambio y del pagaré existen desde la creación del título con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aun en el caso de que las partes sean contratantes inmediatos, las defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente. Éstas, por lo tanto, sólo pueden alegarse y probarse en el proceso de conocimiento a que se refiere el art. 553 del CPN, ya que su admisión en el trámite del juicio ejecutivo no sólo implicaría la desnaturalización de éste sino también la finalidad económica a que se hallan destinados los documentos cambiarios. Es ésta, por lo demás, la solución adoptada en forma prácticamente unánime por la jurisprudencia". Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. VII, LexisNexis - Abeledo Perrot, 1994, Lexis Nº 2510/002917.

    En este mismo sentido se ha juzgado que es "...ineludible interpretar la causa negocial determinante del libramiento del cartular, lo que, se reitera, se encuentra vedado en el proceso ejecutivo (En consecuencia, sólo podría ser introducida en el marco de una acción cambiaria tramitada por la vía ordinaria, si el acreedor hubiera optado por ella, o a través del juicio ordinario posterior que prevé el 553, CPCCN si aquél hubiera accionado ejecutivamente. Ello así, porque los únicos planteos oponibles en el juicio de ejecución cambiaria son todos aquéllos que puedan ser encuadrados en las excepciones taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal 544 CPCCN - (esta CNCom., esta Sala A, 08.03.63, "Autoar S.A v. Antoniazzi Victorio y otro"; íd. Sala B, 30.10.63, "Bacigalupo Cía. Ltda. S.A v. Caro Víctor"; íd. 26.06.64, "Mozzon, Humberto c. Suarez Gordillo, Silvio M."; íd., 12.03.66, "Ducilo S.A v. Saquer Dib"; íd. Sala C, 16.06.64, "Lanusse Roberto v. Bercu José")". CNCom., sala A, 04.08.2009, "Deginani, Emilce A. c. Gimenez, Mario", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70056140 (28)C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 08.09.2006, "Defranco, Daniel c. Asociación Mutual y Penitenciarios Bonaerenses", Abeledo Perrot On Line, Citar Lexis Nº 35010239. (29)Cfr. CCiv., Com., Cont.Adm. y Fam. Villa María, 30.09.2004, "Municipalidad de Villa María c. Abdala Vigo, Darío G.", LLC 2005 (febrero), 113.

    (30)Cfr. Highton, Elena, Juicio hipotecario, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 409.

    (31)Cfr. CCiv. y Com. Rosario, sala I, 29.05.1998, "Isola, Estela M. c. Picoli, María T.", LLLitoral 1998-2, 499 - LL 1999-B, 821.

    (32)Cfr. CSJN, 10.04.1986, "Baracco de Perdome, María del Carmen c. Banco del Acuerdo, S.A.", Fallos: 308:533 - LL 1987-A, 490; CSJN, 27.10.1988, "Van Lint, Franciscus S. c. Méndez Grau, Lidia S.", Fallos: 311:2193 - Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 4/17457; CSJN, 18.06.1991, "Galmos S.A. c. Parking Náutico S.A.", Fallos: 314:629 - JA 1991-III -120; CSJN, 10.06.1992, "Arauco S.A. c. Empresa SIR S.A.", Fallos: 315:1186 - Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 04_315v2t006.

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