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Sobre los principios interpretativos en materia de Derechos Humanos y la imposibilidad de bajar la edad de punibilidad de los menores
TEMA
Derechos humanos, menores, régimen penal de la minoridad, inimputabilidad, Derecho internacional
TEXTO
I. Introducción.
La Ley Nro. 22.278 regulatoria del Régimen Penal de la Minoridad establece en su art. 1 que "No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación...", a la vez que su art. 2, reafirmando el principio general establecido en el 1, dispone que "Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el art. 1°...".
Si bien ese límite legal tuvo ciertas modificaciones desde su sanción original hasta la sanción de la norma señalada previamente (1), con cuya redacción se mantiene en lo sustancial hasta el presente, su conveniencia desde el punto de vista político-criminal no fue puesta en tela de juicio hasta hace poco tiempo en que se transformó en una de las cuestiones más conflictivas y debatidas.
La puesta de la cuestión en el centro del debate se ha debido, ciertamente, a que en el último lustro han tomado estado público hechos delictivos particularmente violentos en los que se vieron involucrados niños y adolescentes que, en ocasiones, no alcanzaban la edad establecida en el dispositivo legal citado, quedando excluidos de la intervención punitiva estatal.
Ello ha generado el clamor de determinados sectores de la sociedad por la revisión y modificación del límite de punibilidad impuesto respecto de niños, niñas y adolescentes, y la permeabilidad de determinados actores políticos que canalizaron el reclamo a través de las agencias estatales frente a emergencias punitivas o campañas de ley y orden (2).
El debate se encuentra en su punto más álgido pues provocó la presentación de varios proyectos de reforma al sistema penal de menores, especialmente en lo que se refiere a la edad de punibilidad, teniendo estado parlamentario alguno de ellos (3).
El punto central de las modificaciones propuestas finca en la reducción de la edad de punición de los jóvenes en conflicto con la ley penal, mas, según puede observarse, el recurso argumental tiene anclaje en el discurso de la seguridad ciudadana y la mano dura (4), sin que exista un análisis serio de la cuestión desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tiene repercusión en la legislación interna como consecuencia del bloque de constitucionalidad federal establecido con la reforma constitucional de 1994, que se integra con nuestra Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, cuya inobservancia podría generar responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones asumidas al suscribir cada uno de los instrumentos que hoy tienen la misma jerarquía que nuestra norma fundamental.
Por esta razón, se intentará demostrar en este trabajo que, desde esta perspectiva, la empresa política tendiente a la reducción de la edad de punibilidad de los menores es constitucionalmente inadmisible y comprometedora del Estado Argentino en el plano internacional, pues implica, necesariamente, poner en crisis los principios interpretativos en materia de Derechos Humanos, vulnerándolos.
Para ello, haremos un somero análisis de las implicancias de los principios de progresividad, irreversibilidad e interacción entre el derecho interno y el derecho internacional, para después de establecer algunos parámetros interpretativos en materia de derechos hacer un confronte con la cuestión de la baja de la edad de punibilidad de los menores, poniendo en evidencia su palmaria contradicción.
II. El marco interpretativo de los Derechos Humanos.
El derecho internacional de los Derechos Humanos es, por definición, imperativo. Los principios que lo informan tienen un rango y alcance que no posee el derecho internacional común pues no son meramente interpretativos y aplicativos sino también de contenido, dado que la interpretación en esta materia no se limita a comprender el sentido de las normas positivas sino que apunta igualmente a crear normas a partir de una situación que, en sí misma, puede no estar conceptualizada jurídicamente (5).
En general, se indica como caracteres y, consecuentemente, como principios rectores en materia interpretativa de los derechos humanos que son inherentes, universales, indivisibles, interdependientes, irreversibles, progresivos, transnacionales y absolutos (6).
En lo que aquí interesa, centraremos nuestra atención en los principios de irreversibilidad y progresividad, a los que relacionaremos con la regla de interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno, a partir de lo que trataremos de establecer una regla general como marco para la interpretación y análisis de la cuestión objeto del presente trabajo.
(a) El principio de progresividad.
El principio de progresividad fue reconocido en los primeros instrumentos internacionales de derechos humanos. Concretamente, el Preámbulo de la DUDH habla específicamente de "medidas progresivas de carácter nacional e internacional", a la vez que el de la CADH refiere que a través de tal instrumento "se establece un sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuados a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias".
Sin embargo, lo referido a tal principio no se agota en ello. El art. 26 de la CADH es el único que expresamente hace referencia a él pero, justo es decirlo, la norma se vincula a los derechos económicos, sociales y culturales. De tal modo, la interpretación literal del dispositivo excluiría, en principio, a los derechos civiles y políticos. Mas, si se profundiza en la cuestión a partir de una interpretación sistemática, conglobada y teleológica de la Convención, teniendo en consideración sus objetivos y fines, puede llegarse a una síntesis superadora inclusiva de la totalidad de los derechos reconocidos a las personas convencionalmente (7) Esta fue la interpretación propiciada por el Juez Piza Escalante en su voto por separado en la OC-4/84 al sostener que "...En lo que a mi opinión separada interesa, invoco como de particular importancia, en primer lugar, el principio de que los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, a mi juicio convertida en derecho legislado por los artículos 2 y 26 de la Convención Americana, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. [...] En relación con el artículo 2, debe recordarse que los Estados Partes asumieron, junto al deber de "respetar los derechos y libertades reconocidos" en la Convención, el de "garantizar su libre y pleno ejercicio" (art.1.1), lo cual debe interpretarse, a la luz de dicho artículo 2, como también el compromiso de "adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". De esta manera, al deber negativo de no irrespetar, se suma el positivo de garantizar y, por ende, de ir garantizando, cada vez mejor y con más eficacia, aquellos derechos y libertades. Ciertamente, sería un absurdo, no querido por la Convención, pretender que ese deber positivo conlleve siempre sanciones concretas por su incumplimiento: la verdad es que tales deberes positivos no implican necesariamente "derechos subjetivos", con los alcances específicos de esta expresión, es decir, derechos en sí mismos exigibles, mediante una concreta "acción de restitución"; pero es obvio que, si son "derechos", por lo menos generan, jurídicamente, una especie de "acción refleja", al modo, por ejemplo, de la acción de nulidad vinculada en el derecho público interno a los llamados "intereses legítimos", que permiten impugnar las medidas del Estado que tiendan a desconocerlos, disminuirlos, restringirlos o desaplicarlos, o a otorgarlos a otros con discriminación, o produzcan esos resultados...".
De esta manera, deben jugar armónicamente y en relación al art. 26 los arts. 1.1 y 2 CADH, a partir de los que puede predicarse que el principio de progresividad se extiende a todos los derechos reconocidos en la Convención, sin que quepa diferenciar rígidamente entre las diversas generaciones de derechos (8).
En otro orden de ideas, tal como lo sostuviéramos al iniciar el acápite referido al marco interpretativo de los derechos humanos, esta rama del derecho internacional ha sido establecida como un mínimo común aceptado por los Estados parte, circunstancia que permite inferir, sin hesitación, que ese standard no sólo puede sino que debe ser mejorado por cada uno de los Estados.
Desde esta perspectiva, el piso de derechos establecidos no pretende ni puede agotar su ámbito y mucho menos su protección en los alcances establecidos en el instrumento y, consecuentemente, ninguna disposición puede reducir la protección más amplia que les puedan deparar las normas de derecho interno o internacional aplicables (9).
Al par, el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aplicable a la interpretación de las cláusulas de la CADH y de todo instrumento de protección, impone adoptar la interpretación que brinde mayor protección al derecho, lo que supone su mayor alcance (10) Así, puede concluirse en función de este principio que la interpretación de las normas así como cualquier revisión o modificación constitucional o legal futura, debe realizarse de la manera más favorable al ejercicio, goce, protección y garantización del derecho.
De tal modo, todas las medias legislativas y judiciales deben tender siempre a brindar un mayor alcance y amplitud al derecho o garantía reconocida.
b) El principio de irreversibilidad.
El principio de irreversibilidad en materia de derechos humanos, puede ser considerado como un subprincipio derivado del general principio de progresividad. Sin embargo, tiene base normativa autónoma en el art. 29 CADH en cuanto establece que "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
Tal su redacción, el dispositivo implica que una vez que un derecho ha sido reconocido, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada (11).
En definitiva, el impacto de esta premisa en el marco del sistema de protección de derechos humanos, impone que lo que se haya ganado como espacio de libertad y haya sido reconocido por la ley, no pueda ser revertido, menguado o reducido en lo sucesivo e implica una elevación del standard mínimo fijado por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de modo que toda medida dirigida a limitarlo importa una violación a las obligaciones convencionalmente asumidas que implica responsabilidad internacional.
(c) El principio de interacción entre el derecho interno y el derecho internacional.
Este axioma viene a complementar los anteriores, estableciendo una relación de reciprocidad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el derecho interno, haciendo que ambas fuentes se retroalimenten y puedan, indistintamente, modificar el standard mínimo de derechos reconocido por los instrumentos de derechos humanos (12).
La operatividad de esta regla interpretativa hace que deba seleccionarse la fuente que mejor satisfaga los objetivos y fines del sistema de derechos así establecido y, consecuentemente, se respete la que otorgue mayor amplitud a los derechos, garantías y libertades reconocidos a la persona humana.
Así, se construye un sistema único y cerrado, de fuente dual (13), que opera como límite al estado y garantía del habitante, sólo abierto a la maximización paulatina de los derechos pero nunca a su reducción, que impone el mejoramiento de su protección y alcance, elevando el piso de derechos, que se compenetra de modo tal que permite afirmar, en la actualidad, la existencia de obligaciones o deberes internacionales derivados del derecho interno.
Este criterio ha sido sostenido por la CIDH en reiteradas oportunidades (14) y tiene base normativa en nuestro sistema por vía del art. 75 inc. 22 CN, que establece que los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos allí enunciados (15), tienen jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia (16), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
De esta manera, el constituyente construyó el bloque de constitucionalidad federal integrado por la CN y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, así como aquéllos que fueron incorporados a él por ser elevados a jerarquía constitucional en virtud del trámite legislativo establecido en el tercer párrafo del art. 75 inc. 22 CN, estableciendo expresamente una relación de complementariedad e implícitamente de reciprocidad e interacción en función de la norma citada y los principios republicano, de razonabilidad, de supremacía constitucional y de los derechos implícitos (17).
(d) A modo de síntesis. Los principios interpretativos como garantía del ciudadano.
Someramente establecidos los alcances de las reglas interpretativas que, a nuestro juicio, resultan útiles para el análisis de la cuestión objeto del presente trabajo, puede afirmarse que los derechos reconocidos constituyen un standard mínimo de garantías que debe ser paulatinamente elevado, ampliando su alcance y garantizando su efectivo goce (principio de progresividad), que no puede ser limitado ni reducido bajo ningún aspecto o punto de vista (principio de irreversibilidad) y que puede ser mejorado tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho interno, de modo que si los instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad federal establecen un piso de derechos y libertades, la legislación interna debe, al menos, adecuarse a él pero si ésta última reconoce mejor y en mayor medida su ejercicio, goce y protección, implicará una elevación del standard exigido por las Convenciones, que merecerá respeto e implicará un nuevo límite, que nunca podrá ser limitado o reducido pero si ampliado (principio de interacción entre el derecho interno y el derecho internacional), erigiéndose así, en una garantía del ciudadano.
III. El deber del estado de fijar una edad de punibilidad como derecho humano y garantía fundamental de los menores.
El art. 40 inc. 3 ap. a CDN, impone a los Estados parte "El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales".
A partir de tal dispositivo legal, cada uno de los estados signatarios del instrumento se comprometió a fijar una edad por debajo de la cual no puede habilitarse castigo de ninguna especie.
La fórmula aparece delineando un marco de política criminal que resulta omnicomprensiva de las decisiones de política criminal de los estados parte, a los que estos deberán adecuarse (18).
Este parámetro no importa la negación del hecho de que un estado tiene la potestad de delinear su política represiva, pero, ineludiblemente, deberá adecuar su contenido al piso mínimo de derechos y garantías establecido en el instrumento que contribuyó a conformar y que, en el caso concreto de la Argentina integra su bloque de constitucionalidad, para lo que deberá establecer la edad teniendo en consideración el resto de principios impuestos por la Convención y el objeto y fin de la misma.
Desde esta perspectiva, no puede perderse de vista que el objeto y fin del instrumento es la protección integral del niño, circunstancia expresamente declamada en su preámbulo con remisión a otros instrumentos internacionales (19), sin perder de vista que el art. 4 CDN impone a los estados parte la adopción de las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella, de modo que el límite etario que se establezca debe tener como norte dicha premisa.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto pueden establecerse como conclusiones preliminares que (a) el límite etario tiene la naturaleza de una medida protectiva de la condición de niño implicando la exclusión de la punibilidad frente a la comisión de un hecho prohibido penalmente y (b) por esa misma razón, en tanto excluye la punición, aparece garantizando espacios de libertad.
Como se dijo en la introducción, la Ley 22.278 estableció la edad mínima en que resulta procedente el castigo en los dieciséis años, quedando supedita la operatividad concreta de la pena al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 4 de esa misma ley.
De ese modo, se estableció esa edad como standard mínimo de punibilidad garantizando por debajo de ella que no se habilitaría castigo a los niños, niñas y adolescentes que realizaran conductas prohibidas por la ley penal y, consecuentemente el ámbito de libertad que se encuentra exento de intervención punitiva.
Así, por obvio que parezca, la pretendida modificación de ese standard implica, más allá de la violación de los deberes asumidos en función de la CDN, la vulneración de los principios de progresividad, irreversibilidad e interacción, que impiden esa empresa y que sólo habilitan la modificación del límite de modo que garantice un mayor ámbito de libertad, sustrayendo aún más a los niños de la acción represiva estatal.
Sólo cabe la elevación de la edad de punibilidad más no su reducción.
La CDN impone el deber de fijar una edad mínima para habilitar coerción dejando librada a la decisión política interna de los estados parte su determinación, aun cuando a través de sus órganos de control específicos haya realizado recomendaciones sobre el punto después de un análisis del tema a nivel internacional (20), de manera tal que una vez establecida dicha edad, que fue determinada con anterioridad a la suscripción del instrumento de protección específico para los niños y no modificada desde entonces, en virtud de los principios de progresividad, irreversibilidad e interacción, constituye un standard mínimo por debajo del que no puede irse so pena de incurrir en responsabilidad internacional y ser la norma inconstitucional.
Tal proceder constituiría una pauperización axiológica en la aplicación e interpretación en materia de derechos humanos completamente vedada por el bloque de constitucionalidad federal y las obligaciones internacionales asumidas.
La edad de punibilidad de los menores en el actual panorama constitucional y de evolución del derecho internacional de los derechos humanos no sólo constituye una garantía del niño frente al poder punitivo en su función de criminalización secundaria llevada a cabo a través de las agencias judiciales que no puede vulnerarse sino también un límite infranqueable frente a las agencias legisferantes encargadas de la criminalizción primaria que no pueden reducirlo ni limitarlo por imperativo del constituyente.
En suma, la garantía de no punibilidad es una institución definitivamente protectiva y de cuidado de la niñez (arts. 3 y 4 CDN), garantizadora de espacios de libertad, destinada a proteger una etapa de la vida del niño en desarrollo y, por ello, una vez establecida (art. 40.3.a CDN), no admite modificaciones tendientes a reducirla ni limitarla, en virtud de los principios de progresividad, irreversibilidad e interacción y, por ende, constituye un Derecho Humano fundamental.
IV. Conclusión.
Luego del sintético análisis y conceptualización de los principios interpretativos en materia de derechos humanos y su relación con la CDN y la Ley 22.278 regulatoria del Régimen Penal de Menores, puede concluirse que (a) los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos constituyen un standard mínimo de garantías que debe ser paulatinamente elevado, ampliando su alcance y garantizando su efectivo goce (principio de progresividad), que no puede ser limitado ni reducido bajo ningún aspecto o punto de vista (principio de irreversibilidad) y que puede ser mejorado tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho interno, de modo que si los instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad federal establecen un piso de derechos y libertades, la legislación interna debe, al menos, adecuarse a él pero si ésta última reconoce mejor y en mayor medida su ejercicio, goce y protección, implicará una elevación del standard exigido por las Convenciones, que merecerá respeto e implicará un nuevo límite, que nunca podrá ser limitado o reducido pero si ampliado (principio de interacción entre el derecho interno y el derecho internacional), erigiéndose así, en una garantía del ciudadano, (b) el límite etario cuya determinación exige la CDN tiene la naturaleza de medida protectiva de la condición de niño implicando la exclusión de la punibilidad frente a la comisión de un hecho prohibido penalmente y aparece garantizando espacios de libertad, delineando así una política criminal marco para los menores al que deben adecuarse las políticas de persecución del delito de los estados parte en relación a los niños infractores y (c) como consecuencia de lo antedicho, la edad de punibilidad de los menores fijada entre los dieciséis y dieciocho años por el estado argentino, en el actual panorama constitucional y de evolución del derecho internacional de los derechos humanos no sólo constituye una garantía del niño frente al poder punitivo en su función de criminalización secundaria llevada a cabo a través de las agencias judiciales que no puede vulnerarse sino también un límite infranqueable frente a las agencias legisferantes encargadas de la criminalización primaria que no pueden reducirlo ni limitarlo por imperativo del constituyente.
NOTAS AL PIE:
(1) El CP de 1921 estableció la edad de punibilidad de los menores en catorce años, luego la Ley 14.394 de 1954 la elevó a dieciséis, en pleno gobierno de facto el Decreto- Ley 21.338 volvió a fijarla en catorce años manteniéndose así en el Régimen Penal de la Minoridad establecido por el Decreto -Ley 22.278, para volver a fijarse en dieciséis años por vía de la reforma que la Ley 22.803 hiciera del Decreto-Ley 22.278.
(2)Según puede apreciarse de la versión taquigráfica de la Sesión del 8 de julio de 2009, aprobación en general, págs. 27 y sgtes, así como de la versión taquigráfica de la Sesión del 25 de noviembre de 2009, aprobación en particular (VT-2009-11-25 OR 14), págs. 82 y sgtes., el proyecto nació al calor de las movilizaciones y el petitorio presentado por Juan Carlos Blumberg que contenía unos siete y ocho puntos, de los cuáles éste era uno más.
(3) El proyecto al que se hace referencia (que reduce la edad de punibilidad a los catorce años) fue aprobado en general el 8 de julio de 2009 en la Cámara de Senadores y, en particular, el 25 de noviembre de 2009. Una vez que llegó a la Cámara de Diputados, la Comisión de Legislación Penal elaboró un dictamen de mayoría, que mantiene la edad de punibilidad en los dieciséis años, el 20 de septiembre de 2010. De aprobarse en el recinto esta modificación, el proyecto debería volver a la Cámara de Senadores.
(4) Vid. Nota 2 (5) Sobre ello, vid. Fappiano, Oscar L.; El Derecho de los Derechos Humanos; Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 39.
(6) Ibídem.
(7) De esta opinión, Wlasic, Juan C.; Manual crítico de Derechos Humanos; La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 54/55.
(8) Ibídem.
(9) Fappiano; Op. Cit.; pág. 45.
(10) De esta idea, Hitters, Juan Carlos; Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 1991, pág. 188, párr. 164.
(11) Fappiano; Op. Cit.; pág. 44; Nikken, Pedro; El concepto de Derechos Humanos. Recopilación para la Comprensión, Estudio y Defensa de los Derechos Humanos; Fundación Konrad-Adenauer, Caracas, 1995, págs. 24/25; Picard de Orsini, Marie y Useche, Judith; El principio de progresividad y la actuación de los órganos del poder público conforme a la constitución vigente; Revista Provincia, número especial, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela, 2005, pág. 433.
(12) Fappiano; Op. Cit., págs. 62 y 63.
(13) La idea nada tiene que ver con la falsa dicotomía entre sistema monista y dualista, dada por superada en el presente, sino que se parte de la idea de que se trata de un único sistema (monista si se quiere) que se integra con dos fuentes legisferantes que se interrelacionan y se retroalimentan permanentemente.
(14) Informe Nro. 28/92 del 2 de octubre de 1992, en los casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.309 y 10.311 sobre la Argentina, al entender, en relación a los derechos que deben reconocérsele a la víctima constituida en parte en el proceso penal, que "En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio penal. En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano"; criterio que fue reiterado en su Informe Nro. 29/92 relativo a los casos 10.029, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 sobre Uruguay.
(15) DADyDH, DUDH, PIDESyC, PIDCyP y su Protocolo Facultativo, CADH, CPySDG, CIEFDR, CEFDM, CTyTCIyD, y CDN.
(16) La CSJN entendió que la proposición debía ser interpretada en el sentido de la forma en que es entendida por los órganos establecidos por esos instrumentos para su control y aplicación, afirmando que las decisiones de la CorteIDH deben servir de "guía" para la interpretación de las normas contenidas en los Pactos en "Giroldi" (Fallos 318:314), asignándole luego tal carácter a los pronunciamientos de la CIDH en "Bramajo" (Fallos 319:1840), experimentando algún retroceso sobre el punto en "Acosta" (Fallos 321:2555), "Felicetti" (Fallos 323:4130) y "Cantos" (Fallos 326:2968), para retomar la senda originariamente trazada en "Espósito" (Fallos 327:5668) y profundizarlo en "Simón" (Fallos 328:2056), donde sostuvo que los pronunciamientos de la CorteIDH y la CIDH constituyen imprescindibles pautas de interpretación.
(17) En función de los arts. 1, 28, 31 y 33 CN.
(18) Bordón Costa, Dardo E.; Las garantías del niño en el proceso penal. La inimputabilidad del niño como derecho humano y garantía constitucional; en AAVV; Estado e Infancia. Más derechos, menos castigo. Por un régimen penal de niños sin bajar la edad de punibilidad; Editorial de la Universidad Nacional del Comahue, Neuquén, 2011, pág. 82.
(19) DUDH, PIDCyP y PIDESyC.
(20) Observación General Nro. 10 emitida por el Comité de Derechos del Niño, denominada "Los Derechos del Niño y la Justicia de Menores" cuyo apartado C, titulado "La edad de los niños que tienen conflicto con la justicia" establece que "[...] Los informes presentados por los Estados Partes ponen de manifiesto la existencia de un amplio margen de edades mínimas a efectos de responsabilidad penal. Varían desde un nivel muy bajo de 7 u 8 años hasta un encomiable máximo de 14 ó 16. [...] Las reglas de Beijing recomiendan que el comienzo de la edad mínima del proceso penal no deberá iniciarse a una edad demasiado temprana. [...] Teniendo en cuenta estas recomendaciones, cabe llegar a la conclusión de que el establecimiento de una edad mínima a efectos de responsabilidad penal inferior a 12 años no es internacionalmente aceptable. [...] Se alienta a los Estados Partes a elevar su EMRP (edad mínima de responsabilidad penal) a los 12 años como edad mínima absoluta y que sigan elevándola. [...] Al mismo tiempo, el Comité insta a los Estados Partes a no reducir la EMRP a los 12 años. [...] La fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más alto, por ejemplo 14 ó 16 años, contribuye a que el sistema de justicia de menores...trate a los niños que tienen conflictos con la justiciasen recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetan plenamente los derechos humanos y las garantías legales".
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
-AAVV; Estado e Infancia. Más derechos, menos castigo. Por un régimen penal de niños sin bajar la edad de punibilidad; Editorial de la Universidad Nacional del Comahue, Neuquén, 2011. -Fappiano, Oscar L.; El Derecho de los Derechos Humanos; Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1997. -Hitters, Juan Carlos; Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 1991. -Nikken, Pedro; El concepto de Derechos Humanos. Recopilación para la Comprensión, Estudio y Defensa de los Derechos Humanos; Fundación Konrad-Adenauer, Caracas, 1995. -Picard de Orsini, Marie y Useche, Judith; El principio de progresividad y la actuación de los órganos del poder público conforme a la constitución vigente; Revista Provincia, número especial, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela, 2005. -Wlasic, Juan C.; Manual crítico de Derechos Humanos; La Ley, Buenos Aires, 2006.
-Informes CIDH. -Informe Nro. 28/92 del 2 de octubre de 1992, en los casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.309 y 10.311 sobre la Argentina -Informe Nro. 29/92 relativo a los casos 10.029, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 sobre Uruguay.
-Jurisprudencia. -Corte IDH. -OC-4/84 -CSJN -"Giroldi" (Fallos 318:314) -"Bramajo" (Fallos 319:1840) -"Acosta" (Fallos 321:2555) -"Felicetti" (Fallos 323:4130) -"Cantos" (Fallos 326:2968) -"Espósito" (Fallos 327:5668) -"Simón" (Fallos 328:2056) -Observación General Nro. 10 emitida por el Comité de Derechos del Niño.
-Legislación. -DADyDH -DUDH -PIDESyC -PIDCyP y su Protocolo Facultativo -CADH -CPySDG -CIEFDR -CEFDM -CTyTCIyD -CDN
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
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- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
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- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general