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"Protocolo de San Salvador". Un avance hacia la recuperación de los derechos económicos sociales y culturales plasmados en la constitución de 1949
TEMA
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, constitucionalismo
TEXTO
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, es un instrumento vigente en nuestro país con jerarquía superior a las leyes. Su incorporación en el año 2003 implicó la recuperación y ampliación de derechos económicos sociales y culturales que habían sido consagrados en el breve período de vigencia de la Constitución de 1949. Se trata de una herramienta que amplía el campo de acción de la justicia social en la actualidad. 1.- INTRODUCCION En los últimos años se ha producido un gran avance en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Vale resaltar que estos derechos tuvieron su aparición a nivel internacional en el primer instrumento: la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, en sus propósitos y principios (1), con un claro reconocimiento a la dignidad de la persona de carácter general y universal. Posteriormente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales les otorga mayor preponderancia ya que considera que el ser humano no puede ser libre si no es liberado del temor y de la miseria (2).
Sin lugar a dudas el puntapié inicial fue dado por el ex presidente Néstor Kirchner que en junio de 2003, a un mes de haber asumido su cargo, hizo reserva del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Protocolo de San Salvador" que luego fue ratificado en octubre de ese mismo año.
Este instrumento ha sido adoptado por la OEA (3) en 1988 y entró en vigencia en 1999 cuando alcanzó la cantidad requerida de once Estados que lo ratificaran. Su principal objetivo es ampliar los derechos económicos, sociales y culturales para consolidar en América el respeto a la integridad de las personas, tal como lo señala su Preámbulo. Como toda herramienta internacional es necesaria la cooperación de los Estados partes para lograr de manera progresiva la plena efectividad de esos derechos reconocidos de acuerdo a la situación y normativa interna de cada uno de los Estados.
La ratificación de este Protocolo, su posición en nuestro sistema normativo: ubicado por debajo de la Constitución Nacional, pero con jerarquía superior a las leyes, no puede escapar al paralelo con la Constitución Social de 1949 derogada por la dictadura militar en 1955. Es aquí donde aparecen por primera vez en nuestra historia la incorporación de los derechos económicos, sociales y culturales; al igual que en los distintos textos constitucionales, fue en respuesta a la crisis provocada por la ideología liberal. Además es considerada a nivel mundial una de las más avanzadas de la época(4).
2.-DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: APROXIMACION AL CONCEPTO Existen muchas definiciones de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de esa variedad hay un común denominador en las que todas coinciden: se trata de una serie de requerimientos imprescindibles para la realización de la dignidad de la persona y nadie discute su rango como derechos fundamentales.
Pertenecen al hombre dentro de su vida en relación y necesitan la protección activa y comprometida del Estado para contribuir al progreso individual y colectivo. De esta manera se puede hablar de un derecho al desarrollo humano sostenible que no se reduce solamente a lo económico, sino que abarca el respeto, la protección y la promoción del conjunto de los derechos humanos para todos los grupos e individuos; en especial para los más pobres, vulnerables y desfavorecidos(5).
Como bien lo señala Santagatti (6) no existe uniformidad respecto a sus caracteres y cómo delimitarlos, cita como ejemplo el derecho al trabajo que puede ser visto como económico y también como derecho social; asimismo plantea la delgada línea divisoria entre aquellos derechos sociales y los culturales (por ejemplo es difícil definir a cual pertenece el derecho a la educación, el tiempo libre, etc.).
Dada su importancia, no resulta suficiente la aparición consagrada en un texto normativo. Es necesario que existan garantías al respeto por la dignidad humana y la satisfacción de las necesidades básicas que permita a cada uno la proyección de un futuro en igualdad de condiciones; las mismas que el resto de las personas que conforman la sociedad, en especial para los sectores más desprotegidos.
Para que sea posible el cumplimiento efectivo de estos derechos es necesario que el crecimiento de un país no quede solo en lo económico, debe ser integral atendiendo a todas las necesidades de la sociedad. Como dice Trucco: "el desarrollo económico y el progreso social deben ir juntos. La verdadera justicia social debe concretarse en acciones que garanticen la inclusión en un sistema que facilite el acceso a los medios básicos para la subsistencia digna. En ese orden, se requiere de los Estados la adopción de medidas efectivas que tengan en cuenta el bien común de los ciudadanos. Sin trabajo, sin seguridad social, sin la posibilidad de acceder a la educación elemental en condiciones de igualdad y equidad, es difícil decirle a un hombre que es libre" (7).
3.- CONSTITUCIONALISMO SOCIAL El constitucionalismo social aparece en su mayor esplendor después de la Segunda Guerra Mundial, aunque existieron algunas constituciones anteriores como la de México en 1917 y la de Weimar en 1919. Este fenómeno mundial de reconocimiento a los derechos económicos, sociales y culturales tiene como principal característica la realización progresiva que exigen un hacer o conducta de acción del Estado (8). Vale destacar que gran parte de la doctrina los denomina derechos humanos de segunda generación, diferenciación discutida a la que adherimos en parte (9).
El constitucionalismo social como bien lo señala Linares Quintana solo es social cuando encara al hombre en función de miembro de la sociedad. Aquí está la diferencia, nuestra Constitución de 1853 y hasta la reforma de 1949 y 1957 (10) contemplaba solo los derechos individuales del ciudadano, pero en forma aislada, sin tener en cuenta su interrelación con los demás: el fenómeno social, propio de la naturaleza humana.
Bidart Campos entiende al constitucionalismo social como un deber del Estado en realizar acciones positivas para estructurar y promover un orden económico justo, que permita el acceso de todos los hombres a las fuentes de trabajo y de producción, y que haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo (11).
3.1 Constitución de 1949 La sanción de la Constitución Argentina del 11 de marzo 1949 es uno de los hechos institucionales, políticos y culturales más importantes de la historia de la Argentina y el mundo. Fue una de las primeras en incorporar los derechos económicos, sociales y culturales. Como bien lo señala Aritz Recalde: (12) "Esta propuesta fue la primera reforma del texto constitucional luego de 96 años de vigencia del esquema de 1853. El debate constitucional sometió a la voluntad popular un nuevo pacto institucional y social a todos y cada uno de los actores del país".
Sin lugar a dudas la Constitución de 1949 significaba para Argentina el reconocimiento de nuestra cultura, la defensa de nuestros valores (13), la concepción del Estado interventor en la economía (14). Asimismo "la Constitución reconoció los derechos del trabajador, la ancianidad, la familia y la cultura, institucionalizando una nueva concepción de derecho y de democracia: la justicia social y la democracia ampliada o de masas (15)".
La Constitución social del 49 divide claramente los derechos civiles y políticos enumerados en el capítulo II, -al cual se refiere como derechos, deberes y garantías de la libertad personal-, de los derechos sociales económicos y culturales descriptos en forma minuciosa en los siguientes. En el Capítulo III detalla estos derechos bajo el título: "Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, de la educación y la cultura".
En su artículo N° 37 establece pautas generales muy bien divididas en cuatro incisos, comienza con el trabajo y señala que: "es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite." A continuación refuerza el concepto a través de sub incisos para que no queden dudas y hace referencia al derecho a una retribución justa, capacitación, condiciones dignas de trabajo, preservación de la salud (16), bienestar (17), seguridad social (18), protección de la familia del trabajador, derecho al mejoramiento económico (19), defensa de los intereses profesionales (20).
En la segunda parte del artículo 37 considera a la familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad objeto de preferente protección. El Estado resguarda el derecho del matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges, la patria potestad y el bien de la familia. Remarca que la atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del Estado.
En la tercer parte del capítulo refiere a los derechos de la ancianidad: derecho a la asistencia (21), vivienda, alimentación, vestido, cuidado de la salud física y moral, esparcimiento, derecho al trabajo (22), vivir con tranquilidad y ser respetados.
Por último la cuarta parte del artículo 37 hace referencia a la educación y la cultura: establece la enseñanza primaria elemental obligatoria y gratuita en las escuelas públicas. El Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el nivel superior y les otorga autonomía para gobernarse. Establece como manda para la educación superior transmitir la identificación de los valores nacionales y dignificar la identidad de la patria (23).
Asimismo establece la obligación del Estado de proteger y fomentar el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes de libre ejercicio. Instaura el derecho al acceso en los más altos niveles de educación para los alumnos que demuestren capacidad y mérito. Asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la familia y concurso entre los alumnos de todas las escuelas.
En el Capítulo IV establece la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica a través del artículo 38. Por lo tanto, estará supeditada a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Continúa en desarrollo de este concepto en el siguiente artículo donde remarca que el capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objetivo el bienestar social.
El artículo 40 es muy importante porque establece que las riquezas y su explotación tienen como finalidad el bienestar del pueblo conforme los principios de la justicia social. Es por eso que le otorga facultades al Estado para intervenir en la economía; e inclusive monopolizar alguna actividad, si ello fuera necesario para salvaguardar los intereses generales y en pleno respeto a los derechos establecidos por la Constitución. En función de ello es que le da carácter de propiedad de la Nación imprescriptibles e inalienables a los minerales, caídas de agua, yacimientos de petróleo, carbón, gas; y las demás fuentes naturales de energía (24).
3.2 Constitución Nacional de 1994. Jerarquías de instrumentos internacionales Con la reforma de la Constitución de 1994 se resuelve en gran parte las jerarquías de las normas en el ordenamiento jurídico de nuestro país y se incorporan tratados ratificados sobre derechos humanos.
Después de la reforma se ha escrito mucho respecto de las jerarquías. Mónica Pinto realiza un análisis de los artículos 31, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución, con lo cual determina que el orden jerárquico de la normativa vigente es la siguiente: 1) Constitución Nacional; 2) instrumentos internacionales sobre derechos humanos mencionados en el artículo 75 inc. 22; 3) otros tratados internacionales; 4) leyes nacionales y 5) legislación provincial incluidas las constituciones provinciales (25).
Por su parte, Mónica Rodríguez, en un análisis de interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que el alto tribunal consideró como una de las pautas básicas de construcción del andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994, la de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos humanos como orden equiparado a la Constitución Nacional misma (26).
El artículo 99 inciso 11 de la Constitución Nacional le otorga competencia al Poder Ejecutivo Nacional para celebrar tratados y el 75 inciso 22 las atribuciones al Congreso para ratificarlos.
Ahora bien, en la doctrina no está del todo claro la implementación práctica de rangos entre los instrumentos con jerarquía constitucional, superior a las leyes y la Constitución Nacional. Mónica Pinto (27) al reflexionar sobre la reforma sostiene que existen normas internacionales de derechos humanos con rango constitucional. Remarca que la propia Constitución prevé otorgar status constitucional a otros tratados mediante el voto calificado (28), "mayoría calificada que también se requiere para denunciar cualquiera de las normas con tal jerarquía". Para Pinto esto implica una modificación también al régimen de reforma constitucional.
Por otro lado la doctrinaria, citando a Juan Carlos Hitters (29), sostiene que esta nueva jerarquía importa una igualdad material de las normas que obliga a los juzgadores a no omitir los instrumentos que gocen de las mismas (30), sin embargo considera que esa igualdad no sería tal porque uno de los constituyentes (31) dice que por imperio del artículo 27 de la Constitución Nacional se permitiría ignorar la letra de los tratados en caso de conflicto.
Pinto recalca que las posibilidades de aplicación del derecho consuetudinario de los derechos humanos se dan en el marco de los principios hermenéuticos y bajo el criterio pro homine: todo el derecho de los derechos humanos se deben interpretar de manera extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos y por el contrario, de manera restrictiva cuando sea para establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos.
Walter Carnota (32) se postula en la doctrina de la complementariedad (33) de Germán Bidart Campos, sostiene que se está frente a un sistema de doble fuente y ante una inconsistencia es el operador judicial quien debe resolver teniendo en cuenta la armonización entre las normas internas y las provenientes del derecho internacional que ingresaron al derecho positivo.
Mónica Rodríguez (34) aporta un nuevo dato frente a estas diferencias sobre el funcionamiento de las normas internas e internacionales, afirma que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (35) es el indicado para resolver posibles conflictos. Dicha apartado establece que un Estado no sólo no podrá valerse de disposiciones propias, internas, domésticas, para incumplir una obligación internacional, sino que tampoco por ley posterior derogar o modificar las disposiciones de un tratado al fijar la primacía del último en forma atemporal.
Esta autora al igual que el anterior vuelve a citar a Bidart Campos, pero en este caso para afirmar que la reforma de 1994 no es coherente, porque al ratificar la Convención de Viena, Argentina acepta la obligación de no invocar el derecho interno para incumplir un tratado (36). La incoherencia estaría dada en colocar derechos internacionales por debajo de la Constitución y no por encima o por lo menos a su mismo nivel (37).
En el análisis realizado por Bidart Campos (38) interpreta que la reforma de 1994 hay un reconocimiento de la persona humana como sujeto investido de personalidad internacional. La cuestión de los derechos humanos es una jurisdicción compartida entre el Estado y la jurisdicción internacional. Las normas internacionales sobre derechos humanos son inderogables, imperativas e indisponibles.
Este importante doctrinario sostiene que a partir de la reforma el sistema incorpora nuevos derechos, -sin dudas de carácter irreversible- y el Estado es el sujeto pasivo. También sostiene que "las normas de los tratados de derechos humanos, tengan o no jerarquía constitucional -pero especialmente si la tienen- se deben interpretar partiendo de la presunción que son operativas, o sea, directamente aplicables por todos los órganos de poder de nuestro Estado... aún tratándose de cláusulas programáticas, si la ley conforme a ellas debe dictarse, no es dictada en un lapso razonable, la omisión frustratoria de la cláusula programática merece reputarse inconstitucional (inconstitucional por omisión)".
Para Bidart Campos existe una curiosidad que tiene que ver con el carácter que adquieren los instrumentos con jerarquía superior a las leyes en materia de derechos humanos y el límite que implica. El Estado que se hace parte de un tratado y lo incorpora ya no puede descartarlo o incumplirlo, ni siquiera con una futura reforma de la Constitución. Por lo tanto, el constitucionalista fundamenta muy bien que podría darse el caso que se originara una inconstitucionalidad de una norma superior por oponerse a la norma inferior (39).
El cuestionamiento de legitimidad a la Constitución de 1994, que hace Aritz Recalde (40), no es un tema menor que deba pasar por desapercibido a la hora de analizar las interpretaciones doctrinarias sobre jerarquías de los tratados de derechos humanos, en especial de los económicos, sociales y culturales. Recalde plantea la existencia de una violación a la constitucionalidad del orden Republicano el hecho de que la Asamblea Constituyente del año 1994 no haya retomado la Constitución de 1949 (41).
4.- PROTOCOLO FACULTATIVO El Protocolo Facultativo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es conocido también como el Protocolo San Salvador por haber sido firmado en dicha ciudad en noviembre de 1988. Entró en vigencia once años más tarde.
El instrumento surge como respuesta a una necesidad de ampliar de manera más concreta a los derechos económicos, sociales y culturales de los ya plasmados en el Pacto de San José de Costa Rica (42). Establece dos formas de garantizar el cumplimiento, por un lado asegura el debido proceso para peticiones individuales y por el otro obliga a los Estados al compromiso de presentar informes periódicos ante el Secretario de la Organización de Estados Americanos.
4.1-El Protocolo: una aproximación a la Constitución de 1949 Después de medio siglo de la Constitución Social del año 1949, en octubre de 2003 entró en vigencia el Protocolo de San Salvador con jerarquía superior a las leyes. La iniciativa estuvo íntimamente relacionada con la imperante necesidad de complementar los tan esperados derechos humanos económicos, sociales y culturales plasmados en este instrumento regional.
El Protocolo facultativo no es un instrumento más y su ratificación es de gran relevancia (43), reivindica derechos inalienables del ser humano como son los sociales, económicos y culturales, contemplados in extenso en el corto periodo de duración del texto constitucional de 1949.
Dicha Ley Suprema en su preámbulo rotula los principios de la justicia social que contemplan a los derechos económicos, sociales y culturales en un mismo rango que los civiles y políticos al referirse a "... una nación socialmente justa..."; el preámbulo del Protocolo también refiere a la justicia social al manifestar que: "...sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos..." El preámbulo del Protocolo reconoce expresamente un bloque entre estos derechos y los civiles y políticos: "la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros".
En cuanto a derechos expresamente protegidos por el instrumento internacional en análisis, se encuentran de manera muy similar a los que había reconocido la constitución del 49: derecho al trabajo(44), condiciones justas, equitativas y satisfactorias, protección a la actividad sindical; derecho a la seguridad social (45); derecho a la salud (46); derecho a la educación (47); derechos a los beneficios de la cultura; derecho a la protección de la familia; derecho de la niñez, protección de los ancianos y minusválidos. Es claro que en ambos instrumentos existe una gran semejanza de los derechos protegidos (48).
Un plus de estos derechos que plantea el Protocolo, a diferencia de la Constitución de 1949, es por un lado el derecho de la persona a un medio ambiente sano (49) y contar con servicios públicos. Por el otro, a nuestro modo de ver el más sensible de todos, el derecho a la alimentación, sin dudas de carácter inalienable del ser humano, imprescindible para luchar contra el flagelo de la desnutrición en todas las edades. El derecho a la alimentación aparece de manera implícita en la Constitución de 1949; aunque cabe aclarar -delimitado para los ancianos- se proclama en forma expresa.
5.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Sin dudas la Constitución de 1949 marcó una nueva concepción de Estado, abandona la postura liberal que conceptualiza la separación del Estado con la Sociedad, las reglas del mercado por encima de las necesidades individuales.
El Protocolo implica el reconocimiento de un derecho pero se debe seguir trabajando para incrementar mayor grado de protección de esos derechos reconocidos. No tiene los alcances de los derechos insertos en la derogada Constitución Nacional aunque inició el camino progresivo tendiente a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales lo que de algún modo se aparta cada vez más de las Constitución neoliberal de 1853. Pero ello no alcanza, la Constitución de 1949 aún frente a diferencias de épocas trata a los derechos con mayor estrictez.
Otro de los aspectos que se podría llamar negativo tienen que ver con el status dentro del sistema interno, existen muchas opiniones respecto al orden de las jerarquías y un largo camino para implementar y dar difusión respecto de los instrumentos internacionales en el ejercicio cotidiano.
Por lo tanto nuestra primera recomendación es a los jueces, que no solo tienen la obligación de conocer el derecho internacional de los derechos humanos, sino de aplicarlos de manera cotidiana en cada una de las sentencias; es necesario aggionarse a los nuevos tiempos y entender a todos los instrumentos internacionales como parte operativa de nuestro derecho positivo. Se amplía también a los letrados que tenemos falencias al no involucrarnos con esta parte del sistema normativo. Es nuestra obligación fundamentar nuestras peticiones e instar a los jueces que fallen en consecuencia, mientras no haya abogados que pidan probablemente no habrá jueces que otorguen o denieguen.
No se puede dejar de lado la legitimidad a la reforma de 1994 que cuestiona Aritz Recalde por omitir a la Constitución de 1949 y por ende, los derechos allí expresamente contemplados de carácter social. Si bien el establecimiento de los derechos económicos, sociales y culturales depende en gran medida de la política social que establezca un país no es menos cierto que la Constitución es el principio vector que orienta las acciones, objetivos y prioridades.
Frente a este escenario brevemente analizado consideramos transcendental y necesaria una reforma a la Constitución Nacional que contemple e incorpore en su texto los derechos económicos, sociales y culturales que se encontraban vigentes en la Constitución de 1949, reconociendo también otras necesidades de la sociedad actual y sumar a los establecidos en este rico instrumento como es el Protocolo Facultativo de San Salvador.
Nuestra segunda recomendación es al Poder Ejecutivo para que elabore un proyecto de reforma de la Constitución Nacional acorde a los derechos prioritarios para el fortalecimiento de una vida digna de todos los ciudadanos de nuestro país, con lineamientos que permitan una fuerte inclusión social y el rescate de la revalorización de la cultura nacional.
La recomendación se hace extensible también al Poder Legislativo, para que le otorgue verdadera legitimidad a esta necesidad de cambio hacia una Constitución que permita mayor participación democrática, la defensa de nuestra cultura, la protección y revalorización de nuestra soberanía y por sobre todas las cosas se posibilite el ejercicio efectivo de libertades que solo es realizable si se puede vivir con dignidad.
Notas al pie:
María Clarisa Baldoni: Abogada laboralista y previsional, representante de trabajadores. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (Untref) Integrante de la Comisión de Derecho Previsional del Colegio de Abogados Departamento Judicial Mercedes, investigadora de CIJUSO (Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales) del COLPROBA (Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), asistente en investigaciones en el Instituto Interdisciplinario de Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la UNTREF. Director Julio A. Grisolía Orlando Daniel Cippitelli: Abogado, Médico, Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (Untref) Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos (USCG), asistente en investigaciones en el Instituto Interdisciplinario de Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la UNTREF. Director Julio A. Grisolía (1) Carta de Las Naciones Unidas, Cap. 1 Art. 1 inc 3: "realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".
(2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Preámbulo: "...con arreglo a la Declaración de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos..." (3) Organización de Estados Americanos.
(4) Antecedentes: Constitución de México (1917) y Weimar (1919) (5) TRUCCO MARCELO F, "Los derechos económicos, sociales y culturales a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y su influencia en los sistemas universales y regionales de protección" en CARNOTTA WALTER, MARANIELLO PATRICIO, "Tratado de los Tratados Internacionales", Buenos Aires: La Ley S.A.E. e I., 2011 (6) SANTAGATI CLAUDIO J, "Manual de Derechos Humanos", Buenos Aires: Ediciones Jurídicas 2009, pág. 75 (7) TRUCCO MARCELO F op cit pág. 381 (8) PINTO MONICA,"Temas de Derechos Humanos", (2ª Edición) Buenos Aires: Editores del Puerto S.A. 2011 pág. 56 (9) Algunos doctrinarios como Marcelo Trucco (op cit) critica la clasificación en generaciones, porque considera que la doctrina de las generaciones pretende hacer una división que solo respondió a circunstancias políticas de la época. El autor adhiere a la postura de Oltra Santa Cruz, que entiende obsoleta a la doctrina de la división de las generaciones. Considera que el destinatario principal es la persona como ser humano individual y social cuya dignidad abarca todos aquellos derechos y garantías indispensables para la defensa y plena satisfacción de aquellas dignidades, sin importar la naturaleza o la mayor o menor intervención del Estado en su efectiva realización. Estamos de acuerdo con esta postura y consideramos que la clasificación solo es válida a los fines académicos para una mayor comprensión que permite individualizar cada uno de los derechos; pero ello no debe implicar dejar de lado el valor integral e indivisible de los Derechos Humanos.
(10) Reforma de facto que introduce el artículo 14 bis.
(11) BIDART CAMPOS, GERMAN, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T I, Buenos Aires: Ediar. 2002 (12) RECALDE ARITZ "La Constitución Argentina de 1949, génesis y caída" http://www.alia.com.ar/Memoria/1949-1.htm 2009.
(13) Su Preámbulo lo define al remarcar la importancia de promover la "cultura nacional" y la formación de una "nación socialmente justa" en reconocimiento a la justicia social; "económicamente libre" en alusión a las nuevas formas de colonización y sometimiento por parte de las grandes potencias; "políticamente soberana" en referencia a la noción del derecho de autodeterminación de los pueblos.
(14) Le otorgó al Estado la potestad sobre servicios públicos, comercio y recursos naturales.
(15) RECALDE ARITZ (2009), op cit.
(16) Es una clara referencia a la obligatoriedad de higiene y seguridad en el trabajo que en esa época no existían.
(17) Posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas. Satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia: trabajar con satisfacción.
(18) El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad laborativa.
(19) La capacidad productora y el empeño de superación son un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los trabajadores tendientes a ese fin.
(20) El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales.
(21) Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección.
(22) Para evitar y prevenir la disminución de la personalidad.
(23) "Las universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución".
(24) Realiza un planteo geopolítico estratégico para el futuro de la nación y evitar la fuga de los recursos naturales.
(25) PINTO MONICA, (2011) op cit pág. 75.
(26) RODRIGUEZ MONICA en "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" en CARNOTTA WALTER, MARANIELLO PATRICIO, "Tratado de los Tratados Internacionales", Guillermina Leontina Sosa (coord.) Buenos Aires: La Ley S.A.E. e I. 2011, TI pp 214/215.
(27) PINTO MONICA, (2011) op cit, pp 78/81.
(28) Dos tercios de ambas cámaras.
(29) HITTERS Juan Carlos y otros "Jerarquía de los tratados sobre derechos humanos: fundamentos de la reforma de 1994" ED 1994. Fue constituyente en la reforma de 1994.
(30) Art. 75 inc 22 y los que en el futuro se incorporen mediante el mecanismo establecido.
(31) En referencia a lo manifestado por Juan Carlos Hitters.
(32) CARNOTTA WALTER, MARANIELLO PATRICIO, (2011) op. cit. pp 8/9.
(33) Argentina posee desde 1994 una doble fuente del derecho: a) derechos insertos en la parte dogmática de la Constitución Nacional b) derechos provenientes del derecho internacional de los derechos humanos.
(34) RODRIGUEZ MONICA en CARNOTTA WALTER, MARANIELLO PATRICIO, (2011) op. cit. pp. 199/213.
(35) Ratificado por Argentina mediante ley 19865 de 1973.
(36) RODRIGUEZ MONICA op. cit.
(37) BIDART CAMPOS, GERMAN "El Artículo 75, inciso 22 de la Constitución y los Derechos Humanos" s.f (38) BIDART CAMPOS GERMAN op. cit.
(39) El Tratado sería formalmente inferior.
(40) RECALDE ARITZ (2009), op. cit.
(41) Recalde explica que la derogación de la Constitución de 1949 fue inconstitucional por concretarse mediante decreto durante un gobierno de la dictadura. La Convención de 1957 fue dada con proscripción del peronismo, lo cual constituye un hecho de violencia y discriminación por ideología política. El considera que el gobierno democrático de 1983 debió haberla retomado, o al menos en la última reforma, pero no se hizo.
(42) Si bien los menciona es de una manera muy genérica ya que prioriza los derechos civiles y políticos.
(43) La ratificación inició el camino hacia la reivindicación de la justicia social.
(44) Pleno empleo, orientación vocacional y capacitación.
(45) Protección frente a las contingencias de la vida: vejez, incapacidad, o muerte, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, licencia por maternidad.
(46) Extensión de beneficios en los servicios de salud a toda la población del Estado: promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.
(47) La Constitución además promueve al ser nacional y prioriza nuestras costumbres.
(48) Con la salvedad del avance lógico cultural y tecnológico en cincuenta años.
(49) Ausencia en la Constitución de 1949 por el contexto de la época. Después de la reforma de 1994 es un derecho constitucional.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
BALDONI, MARÍA C. "Incidencia del trabajo no registrado para el acceso a los beneficios previsionales" Revista Derecho del Trabajo. Año I, N° 3. Ediciones Infojus, pp 55/67, 20/2/2013.
BALDONI, MARÍA C. "Trabajo Decente, un paradigma de búsqueda" tesis no publicada, Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF), Buenos Aires, Argentina, 2012.
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CIPPITELLI, DANIEL O, "El régimen del trabajo doméstico frente a las garantías constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos" tesis no publicada, Universidad San Carlos de Guatemala, 2012.
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Contenidos de Interes
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- Código Civil y Comercial de la Nación.
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