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Imputación objetiva
TEMA
Código penal, reforma legislativa
TEXTO
Sobrinos ambiciosos con tíos ricos complacientes circulando por la noche en bosques o viajando en avión; carpinteros constructores de camas imputados del extinto delito de adulterio; ambulancias transportando heridos que chocan u hospitales que se incendian, han sido alguno de los más difundidos ejemplos que han permitido a los maestros de Derecho Penal, en una primera aproximación al tema, dar una respuesta a la adjudicación de un resultado (efecto) al agente que realizó la acción (causa).
La relación de causalidad es un proceso de sucesos naturales con proyección desde y hacia el infinito (1); es así que en el ámbito donde estrictamente impera la fuerza de la naturaleza, rige el principio de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non" donde es causa de un resultado toda condición que no pueda ser suprimida mentalmente sin que con esa eliminación hipotética, desaparezca simultáneamente aquel resultado.
A su vez, predomina en esta concepción la idea de que cada uno de las condiciones debe ser considerada como una causa, en tanto que ninguno de los varios factores intervinientes de manera determinante en la concreción del resultado tiene una importancia superior a los demás; por el contrario, poseen todos un valor equivalente (2). Por tanto, será responsable con equivalente alcance de imputación aquel que disparó un arma ocasionando la muerte de la víctima, como los progenitores del tirador; el fabricante del arma, cuanto quien la comercializó.
El cúmulo de críticas a esta teoría se centró en los extensos alcances de su aplicación, motivo que ha llevado a idear pensamientos metodológicos que pongan límite a la imputación de responsabilidad a través de correctivos a los cursos naturales de causalidad.
En esa idea, se sostuvo como límite que toda intervención dolosa de un tercero elimina la causalidad iniciada por una primera acción; por el contrario, una acción -cuanto menos- no intencional de un tercero carece de virtualidad para eliminar la causalidad (3).
En el presente trabajo, pretendemos desarrollar algunas de las teorías que han intentado resolver los problemas imputativos dentro del ámbito del tipo objetivo, sin la necesidad de recurrir al dolo o a la culpabilidad, tratando de sortear los inconvenientes de la explicación causal.
Es así que se sostiene que estos postulados anticipan el juicio de antijuridicidad, caracterizada por la aptitud para atribuir normativamente el resultado al autor del hecho (imputación), prescindiendo -inicialmente- de elementos subjetivos (4).
Teorías individualizadoras.
Frente a la precitada teoría generalizadora de la causalidad, surgieron nuevas teorías denominadas "individualizadoras", que procuran distinguir una causa de entre otras condiciones que intervinieron en la producción del resultado. En tal sentido, se establece una jerarquización de entre las causas del resultado (5).
De entre varias teorías que se orientaron en aquel sentido, cabe mencionar la Teoría de la Causalidad Adecuada, que si bien requiere el proceso hipotético propio de eliminación de la aludida teoría de la "condictio sine qua non", impone la distinción entre aquellas "condiciones" carentes de relevancia para el derecho penal y "causas" resultantes de una acción humana con aptitud para producir un resultado conforme el curso ordinario de la vida (6).
En efecto, una conducta es causa de un resultado, cuando conforme la experiencia general y desde un punto de vista objetivo, implica un peligro susceptible de provocar ese resultado (7).
Por otro lado, debe hacerse referencia a la Teoría de la Relevancia, que impulsada por Mezger, propuso determinar la adecuación de la causa en un plano estrictamente jurídico y sustentada desde una diferencia entre causalidad (donde se aplica la Teoría de la "conditio sine qua non") e imputación (donde se incorpora el elemento normativo, mediante un análisis de los tipos respectivos).
En esa inteligencia, en un primer momento, bajo las reglas de la supresión mental hipotética debe comprobarse la causalidad natural y, luego, debe verificarse la relevancia típica de dicho nexo causal, a partir de la correcta interpretación del tipo penal. En definitiva los criterios jurídicos operan como un límite a la causalidad natural (8).
De esta manera, corroborada la causalidad natural y la relevancia jurídica, puede efectuarse una imputación por el resultado.
Aporte del finalismo.
El pensamiento inspirado por Wenzel dejó de lado la acción humana como un suceso de la naturaleza, entendiendo que el obrar humano tenía un sentido en el contexto social y allí debía ponderarse si la conducta resulta susceptible de generar resultados lesivos a un bien jurídico.
Así las cosas, se procuró establecer una relación entre el resultado lesivo al bien jurídico (hecho típico) y una conducta humana voluntaria dirigida hacía un fin; consiguientemente, ya no se trata de demostrar una causalidad natural, sino de una demostración de imputación, que impone dejar de lado el plano meramente físico y trasladar la solución a un tema normativo9.
Teoría de la Imputación Objetiva.
Impulsada por Roxin, quien profundizó los esbozos ideados por Larenz y más tarde por Honig en Alemania, la teoría de la Imputación Objetiva, en esencia, establece una serie de pautas o requisitos que permitan establecer qué acción humana voluntaria queda incursa dentro de un tipo penal objetivo (10), intentando que esos postulados permitan resolver los problemas imputativos de todas las formas típicas.
Se parte de un análisis prejurídico de la conducta, ponderada como un suceso de la naturaleza, a través la teoría de la relevancia típica (11), que opera como una base mínima para limitar la responsabilidad del autor, para luego ingresar al análisis jurídico o normativo de esa conducta.
En esta etapa de análisis, para que se pueda imputar objetivamente un resultado lesivo al orden jurídico a una conducta voluntaria debe establecerse que:
a) la acción haya creado un riesgo o peligro jurídicamente no permitido; y, b) el resultado producido supone la concreción de ese riesgo o peligro jurídicamente desaprobado (12).
Riesgo Permitido.
Es innegable que la convivencia social implica la interacción de los individuos que la integran, cuanto de factores generadores de peligro, como ser el desarrollo alcanzado por los vehículos; avances tecnológicos y científicos; construcciones edilicias, etc.-.
Desde las formulaciones de Welzel se advierte que las conductas humanas debían ser consideradas desde una perspectiva social, distinguiendo las acciones socialmente desaprobadas por constituir agresiones a bienes jurídicos tutelados (típica) de aquellas socialmente adecuada y aceptadas por el conjunto y, por tanto, no perjudiciales a bienes jurídicos (atípicas)(13).
En tal contexto, el derecho interviene en esta relación de riesgo procurando restringir al mínimo las conductas que activen factores de riesgo para aquellos supuestos en que se autoriza la realización de esa actividad (14); este umbral de tolerancia exige ser objeto de reglamentación (15), donde se establezcan las pautas de realización y que tornan a una actividad riesgosa como jurídicamente aceptada; en tanto que, superados esos límites, queda autorizada la formulación de imputación por creación o aumento del peligro desaprobado (16).
Factores de imputación.
1. Creación o aumento del riesgo desaprobado A) Principio General.
El resultante de la subsunción de una conducta en un tipo penal determinado será imputada a la persona que con su obrar haya creado o incrementado un riesgo no permitido respecto de un bien jurídico.
En efecto, para una mayor claridad expositiva no abunda reproducir la máxima señalada por Stratenwerth, por cuanto "la responsabilidad por el resultado está dada por la responsabilidad por el peligro en el cual aquél se basa" (17).
La determinación de la creación o aumento del peligro desaprobado impone efectuar un juicio "ex ante" de la conducta del autor (18), es decir en el momento en que comienza la acción riesgosa.
B) Disminución del riesgo.
Por el contrario, no se formulará imputación en los supuesto en que el autor produjo un resultado lesivo pero evitó la concreción de otro más gravoso para el bien jurídico.(19) Al respecto, Roxin advierte el absurdo al que se llegaría de prohibir acciones que no empeoran, sino que, además, mejoran el estado del bien jurídico protegido (20).
Igual inteligencia debe tenerse presente al momento de excluir la imputación en los casos en los que el autor no disminuye ni eleva de manera relevante el riesgo desaprobado (21) C) Exclusión de imputación por la intervención de terceros.
a.- Principio de Confianza.
Corresponde excluir la imputación respecto de aquel que irroga causalmente un resultado, pero actuando conforme a derecho y confiando en el comportamiento adecuado de otra persona que -a su vez- obra excediendo el umbral del riesgo permitido (22).
El principio enunciado precedente ha sido aceptado en doctrina como un correctivo a la teoría de la imputación objetiva de aplicación tanto en delitos dolosos, cuanto en imprudentes, predominando su aplicación (23) en los supuestos del tráfico automotor y en las prácticas profesionales desarrolladas en equipo.
b.- Intervención de terceros y/o de la víctima en el curso causal.
Del mismo modo, se excluye la imputación en los casos en los que si bien el agente intervino en la producción del resultado, en el curso causal interfiere un tercero que no actúo con el autor; se trata de situaciones donde la causa de la causa no se considera causa del resultado, toda vez que actúan interferencias que excluyen la imputación objetiva, aunque no el nexo causal (24). El supuesto puede ejemplificarse con el caso de un vendedor, legalmente autorizado, de un arma de fuego, respecto de uso que le propina el comprador.
Es posible vincular lo mencionado precedentemente con el "principio de prohibición de regreso" que postula no efectuar toda posible imputación respecto de aquella conducta que -aunque vinculada causalmente con el resultado-, carece de relevancia para el derecho penal pues, en definitiva, el sustento de la falta de imputación tiene un estricto carácter normativo (25).
Sin perjuicio de lo expuesto, eses correctivos no se aplican en aquellas situaciones donde la persona se encuentra en posición de garante, es decir, que media una obligación de efectuar alguna acción que procure evitar la creación o aumento del riesgo desaprobado.
Finalmente, no puede efectuarse imputación cuando es la propia víctima quien creo el peligro, obviando toda posible imputación respecto que aquel que pueda estar ligado causalmente con el resultado (26).
En este grupo de supuestos donde media una "autopuesta en peligro de la víctima", para que no sea imputable a un tercero que interviene cocausalmente en la creación o elevación de un riesgo, debe mediar un acto consciente y responsable de una persona que se expone así misma a un peligro (27). En ese orden de ideas no sólo el comportamiento de la víctima resulta fundamento de la exclusión de imputación al tercero, sino también, que se aprecia que la participación de aquel no fue decisiva (28).
Entre las situaciones se pueden caracterizar en casos donde la víctima asume una intervención activa (29) o pasiva (30).
D) Cursos causales extraordinarios.
Previa a toda consideración, para una mayor claridad expositiva, cabe remitirse al ejemplo académico del sobrino que propicia que su tío concurra a un bosque durante una tormenta, a los efectos que muera al ser alcanzado por un rayo; para el caso, no se advierte en el sobrino un obrar que, en condiciones normales, sea susceptible de crear un peligro desaprobado, razón que sustenta la exclusión de la imputación del resultado que, aunque producido el efecto lesivo, se debió a un curso causal improbable, inesperado o sorpresivo (31).
Este criterio podría encontrar una excepción si el sujeto tiene un conocimiento tal que le permita prever como posible la realización del resultado; por tanto, se observa la interferencia de un elemento subjetivo que contribuye a la formulación de una imputación objetiva (32).
Ahora bien, reconocida una posible gravitación de elementos subjetivos en la esfera de la imputación objetiva, se propicia que la ponderación de esos conocimientos especiales del autor se efectúe desde una óptica objetiva; al efecto, deberá tenerse presente reglas generales aceptadas socialmente o determinadas "ex ante" normativamente; como también, considerar si el autor es un experto en la materia o goza de aptitudes especiales que le permiten considerar como posible el resultado (33).
La realización del riesgo desaprobado.
A) Principio General La imputación sólo es posible cuando el riesgo no permitido creado se concretó en el resultado vedado normativamente; es decir, la imputación encuentra sustento en aquellos supuestos en los que, superada la causalidad natural, el autor haya creado o aumentado un peligro desaprobado normativamente que se materializo en el resultado típico.
En esa inteligencia, como ya se ha expuesto previamente, el peligro creado debe ser evaluado "ex ante"; en tanto que, a los efectos de precisar cuál es el riesgo del que deviene el resultado lesivo debe hacerse una ponderación "ex post", a través de una valoración integral de las circunstancias que han intervenido en la probabilidad de la producción del resultado34.
B) Relevancia del resultado.
En este ámbito de análisis adquiere especial relevancia el elemento normativo; pues, establecida la relación entre el peligro desaprobado y el resultado, se reputa necesario establecer la relación de riesgo o la existencia de una violación al fin de protección de la norma (35).
En resumidas cuentas, el análisis exige que superada la determinación de la creación de un riesgo, que autoriza a efectuar una imputación, debe establecerse si el resultado es la concreción de aquel peligro, para luego establecer si el resultado está contenido en el tipo penal.
C) Correctivos para determinar la exclusión de la imputación.
a) Supuestos de falta de realización del riesgo desaprobado.
En estos casos el autor realizó un peligro pero este se agota en sus efectos antes de la concreción del resultado, que en definitiva se produce a raíz de una causación natural, en la que pueden intervenir terceros o la propia víctima; verbigracia un conductor durante un tramo de la ruta conduce excediendo la velocidad autorizada, para luego retomar marcha a una velocidad permitida, circunstancia en la que atropella a un peatón.
b) Exclusión por resultados no abarcados por el fin de protección de la norma.
No resulta viable la imputación para aquellos supuestos en que la acción generadora del riesgo queda fuera del radio de protección de la norma; básicamente se excluye la imputación con exclusivo sustento en los elementos normativos de aplicación (36); por ejemplo no es posible imputar homicidio a quien tan solo ha lesionado, en tanto la muerte de la víctima obedezca a la conducta imprudente de los médicos (o, la doctrina suele citar, por un accidente de tránsito sufrido por la ambulancia que lo trasladaba).
c) Comportamientos alternativos ajustados a derecho.
En tales casos, si bien el autor obra infringiendo un deber de cuidado, el resultado se hubiera producido aún con su actuación dentro de los márgenes del riesgo permitido -actuación alternativa ajustada a derecho-.
Distinta sería la solución si el autor creó el riesgo desaprobado dolosamente, para esta hipótesis sería factible la punibilidad en grado de tentativa.
Puede recurrirse al ejemplo del médico que realiza una operación y actuando imprudentemente la intervención deviene en la muerte del paciente; sin embargo, debido a la debilidad de la salud del paciente el resultado se hubiese irrogado de igual manera.
d) Realización del riesgo desaprobado con intervención de cursos causales naturales o complejos.
1.- Cursos causales hipotéticos: corresponde la imputación respecto de aquel que a través de un riesgo distinto a otro preexistente adelantó una resultado lesivo en los casos en que ya se encontraba irremediablemente lesionado el bien jurídico (37), por ello, no resulta posible excluir la imputación cuando se consumó un homicidio aduciendo que la víctima hubiese muerto de todas maneras.
2.- Causalidad acumulativa: la acción concurre con otras que, juntas, contribuyen a la realización del resultado.
Puede clarificarse el concepto, mediante el ejemplo en que A y B obran de manera independiente colocando dosis de veneno en el vaso de agua de C, que individualmente resultan insuficientes, pero sumadas resultan susceptibles de provocar la muerte de la víctima.
En general se ha encontrado una solución a estos supuestos tomando como precepto mínimo de imputación las reglas de la "conditio sine qua non" y deben completarse el análisis mediante principios normativos para establecer si es posible formular imputación a todos los que actuaron, en tanto, su obrar generó un riesgo desaprobado que se concretó en un resultado.
3.- Intervención de nexos causales desviados: el resultado es la realización del riego desaprobado, no obstante, la intervención de nexos causales que resultan no esenciales, en tanto que la lesión se haya realizado dentro de un radio de peligro que existía cuando actúo el autor (38).
Para el caso, A quiere matar a B recurriendo a un disparo de un arma de fuego que, inmediatamente, no logra su cometido pero la lesión es de tal gravedad que fallece después de cierto tiempo.
4.- Cursos causales hipotéticos: ante estos casos la teoría en estudio procura resolver hasta qué punto deben considerarse la intervención de cursos causales hipotéticos en la realización de resultados en los que intervino el autor en situaciones en que, objetivamente, actúa creando o aumentando el riesgo desaprobado, al respecto no cabe excluir la imputación por cuanto no corresponde imponer como pretexto que para el caso de fallar el autor otro agente interviniente hubiese asumido la concreción del resultado (39), habida cuenta que el imperio de la norma mantiene su vigencia respecto del bien jurídico, aún, en aquellos casos en que ya se encuentra en peligro de afectación (40), verbigracia, los fusilamientos antijurídicos en guerra, en tanto quien integra el pelotón y dispara no puede alegar su impunidad sosteniendo que de negarse otro integrante de aquel hubiese concretado el resultado.
Por el contrario, se propicia la exclusión de la imputación cuando el autor interviene en la modificación de la causalidad aunque sin modificar la situación en que se encuentra el bien jurídico (41) e) Resultados tardíos.
La teoría de la imputación objetiva también intentó dar respuesta a los problemas planteados con relación a la relevancia o no del tiempo transcurrido entre la acción del autor y el resultado.
En estos casos, de debatida solución aún entre los seguidores de la teoría de la imputación objetiva, resulta de utilidad individualizar el riesgo primario y su resultado inmediato con aquel mal lesivo irrogado transcurrido un tiempo y que, causalmente, se vincula con la acción inicial.
Uno de los ejemplos característicos es aquel en el que una persona pierde una pierna a causa de una herida y con el transcurso del tiempo muere o se lesiona por su impedimento físico.
Para esta hipótesis, se ha sostenido la inexistencia de imputación respecto del autor del hecho que devino en la pérdida del miembro, bajo el argumento que el resultado sobreviniente con el tiempo quedaría fuera del ámbito de protección de la norma (42) o, bien, teniendo presente que la sanción penal impuesta oportunamente ponderó los riesgos generados por la nueva forma de vida que debe afrontar la víctima (43); como también que, el conflicto social se agota con el primer resultado (44).
Es evidente, que en la solución al tema se torna determinante el componente normativo de la teoría.
Sin embargo, a distintas conclusiones se arribó para el ejemplo de un médico que transfunde sangre infectada con el virus VIH, habida cuenta que algunos autores pregonan la falta de imputación respecto de un resultado mortal tardío, toda vez que el contagio no es el riesgo desaprobado abarcado en el tipo penal de los delitos contra la vida (45), situación a la que debe agregarse que se estima de aplicación que la protección del bien jurídico se concreta durante el desarrollo de la conducta (46).
En tanto, una posición contraria, se expide a favor de la imputación, si no median impedimentos procesales, bajo el argumento que el resultado mortal es, en definitiva, la concreción del riesgo creado por la transfusión, situación en la que no debe contemplarse el lapso temporal transcurrido para la solución al problema (47).
f) Resultados concretados debido a la intervención de terceros o de la víctima.
También se ha postulado la exclusión de imputación respecto de aquel que creo el riesgo, en tanto, el resultado lesivo se haya concretado a partir del aporte determinante de un tercero o de la propia víctima (48).
Dominabilidad:
Por su parte, Zaffaroni, Slokar y Alagia también intentaron limitar los alcances de la teoría de la "conditio sine qua non", proporcionar una respuesta válida para una estructura típica particular: los tipos objetivos activos dolosos y luego, desde allí, la adaptaron al resto de las estructuras típicas.
Partiendo del principio del dominio del hecho, que determina al autor doloso (quien retiene el sí y el cómo del suceso), destacan que es necesario -previamente- que concurran ciertas condiciones objetivas: la dominabilidad. Específicamente, es el presupuesto objetivo del dominio, y es el criterio conforme al cual se le imputa objetivamente el hecho a su autor; no tiene sentido preguntarse quién dominó los desastres causados por una tormenta, cuando se trata de un fenómeno no dominable por nadie; es decir, para poder imputar objetivamente un hecho penalmente relevante a alguien (tipicidad objetiva), debe existir posibilidad objetiva de dominar el suceso (dominabilidad).
De este principio general surgen cuatro reglas:
1) No son imputables los cursos causales que, en el actual estado de la ciencia y de la técnica, no pueden ser dominados por nadie (ej: caso del pariente enviado al monte con la esperanza de que lo mate un rayo).
2) Tampoco son imputables los cursos causales que si bien son humanamente dominables el agente no presenta los conocimiento o entrenamiento especial que son requeridos para poder dominarlos; es decir, el curso causal es dominable (por ende imputable al autor), cuando el agente reúne las condiciones de conocimiento o entrenamiento especiales para poder asumir el dominio del hecho (calidades objetivables, por ej. la condición de ingeniero electrónico para operar una computadora.
3) Además, se niega la dominabilidad del hecho cuando los medios son notoriamente inadecuados para la obtención de los fines; en otros términos, cuando la elección de los medios resulta groseramente inidónea para lograr un fin determinado, el resultado que, no obstante, puede darse en la realidad es producto del azar (ej: no se puede imputar el resultado muerte como propio por aplicar alfileres a un muñeco, aunque el sujeto haya fallecido por miedo al enterarse de tal actividad). En estos supuestos el agente cree dominar una causalidad, cuando en realidad carece de todo presupuesto objetivo para ello.
4) La cuarta regla establece que cuando no es posible afirmar la dominabilidad en los delitos dolosos nada impide que concurra una tipicidad imprudente.
Por su parte, respecto de los delitos imprudentes, se marcan como límites imputativos, los siguientes:
a) dominabilidad: usualmente se ha clasificado la culpa en consciente o con representación y culpa inconsciente o sin representación, sin embargo estas clases de culpa no señalan grados, desde el punto de vista del injusto, la gravedad de la culpa está señalada por su temeridad (que tiene lugar precisamente cuando hay dominabilidad del curso causal). Además, la culpa temeraria puede confundirse con el dolo eventual cuando es consciente (única razón por la cual conviene mantener en el injusto la distinción con la culpa inconsciente).
b) aumento prohibido del peligro para el bien jurídico; esta noción coincide plenamente con uno de los criterios de imputación que sostienen los partidarios de la teoría de la imputación objetiva;
c) relación de determinación o conexión de antijuridicidad entre la violación del deber de cuidado y el resultado. No basta con la afirmación de la causalidad y la violación del deber de cuidado para determinar la tipicidad imprudente de la acción, resta averiguar si el resultado está determinado por la violación normativa, es decir si media una conexión o nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado. A tales fines realizan un doble juicio hipotético.
En concreto, corresponde imaginar la conducta del sujeto sin violar el deber de cuidado y no habrá determinación cuando la acción así imaginada hubiese producido igualmente el resultado pues, de lo contrario, se sancionarían de deberes inútiles.
Superado en juicio en concreto, puede ocurrir que en abstracto, la norma de cuidado no tenga por fin la evitación del peligro de esos resultados. El ejemplo clásico es el siguiente: quien estaciona incorrectamente su vehículo en un lugar iluminado, no se le puede imputar las lesiones de quien choca con su bicicleta contra el auto. Aquí hay relación de causalidad, hay peligro que se realiza en el resultado, pero la norma de cuidado violada no tiene el fin de evitar colisiones, sino el de facilitar la circulación.
CONCLUSIÓN.
Todas las teorías esbozadas pretenden, sin lugar a dudas, limitar el proceso de causalidad para poder imputar al agente el suceso como obra propia.
Sin perjuicio de ello, consideramos que las teorías de imputación objetiva -o por lo menos la esbozada en el presente trabajo- dan lugar a serios cuestionamientos.
En primer lugar, si bien es posible advertir que algunas de las soluciones son correctas, los criterios de imputación objetiva basados en el principio del riesgo (aumento del mismo), es una noción que a todas luces legitima la pena por vía de la prevención. Evidentemente, resulta mucho más limitadora del Poder Punitivo la actual fórmula del "no matarás" que la pretensa "no elevarás el riesgo de muerte" de un significado semántico prohibitivo mucho más amplio (49).
Además, si bien sus formulaciones se ajustan cómodamente a las estructuras culposas, resultan forzadas para las tipicidades dolosas, donde se alejan notablemente de la realidad pues, quien causa un resultado que ha querido introduce mucho más que un riesgo no permitido. En ultima instancias, son ensayos que pretenden encontrar un único criterio imputativo que permita resolver todas las estructuras típicas, en lugar de admitir que existen serios problemas de imputación que no tienen una solución inequívoca.
Si bien es cierto que esta teoría resuelve la determinación de responsabilidad por un resultado con sustento en la relevancia normativa de la conducta, prescindiendo de todo elemento subjetivo, también lo es que hallar un modelo único que resuelva todas las formas típicas obliga a negar cualquier diferencia entre ellas y, por lo tanto "a construir un concepto de autor único, que hace un siglo era el causante y ahora se presente que sea el no evitante. La negación de la categoría dominio del hecho en el autor doloso, en esta perspectiva se impone, porque de lo contrario no podría intentar parificar imputativamente todas las formas típicas"(50).
En este sentido, resulta mucho más coherente la propuesta de la dominabilidad como criterio de imputación pues, sin pretensión de generalización, a través de simples reglas específicas para cada estructura típica es posible atribuir objetivamente un hecho como propio del agente.
Desde esta perspectiva, consideramos saludable la inclusión en "Estructuras Básicas del Derecho Penal" de esa categoría -dominabilidad- en la tipicidad objetiva sistemática, donde actualmente se encuentran ubicados todos los elementos imputativos.
Trabajo realizado en coautoría Dr.Franco Picardi y Dra.Barbara Seghezzo.
Notas al pie:
1) Zaffaroni, Alagia, Slokar "Derecho Penal. Parte General" - Ed. Ediar. Buenos Aires 2002. Pág. 458 2) Tisnado Solis "Presupuestos normativos de la Teoría de la Imputación Objetiva. Hacia una revisión crítica" en http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,296,0,0,1,0 Artículo incorporado en 19/06/2006 3) Righi "Derecho Penal. Parte General" - Ed. Lexis Nexis. Buenos Aires 2007. Pág. 170 y sig.
4) Righi. Ob. Cit., Pág. 177.
5) Righi ob cit. Pág. 171 6) Reyes Alvarado "Imputación Objetiva" - Ed. Temis. Bogotá 1996. Pág. 24 7) Donna "La Imputación Objetiva" - Ed. Belgrano. Buenos Aires 1997. Pág. 23 8) Sierra y Cantaro "Lecciones de Derecho penal" - Ed. Ediuns. Bahía Blanca 2005. Pág. 195 9) Donna Ob. Cit. Pág. 25 y sig.
10) Rua "Los conocimientos especiales del autor dentro del marco de la imputación objetiva" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 9 - Ed. Ad Hoc., Pág. 606 11) Stratenwerth "Derecho Penal. Parte General I" Trad. Cancio Melia y Sancinetti - Ed. Hammurabi. Buenos Aires 2005. Pág. 152 // Bacigalupo "Derecho Penal. Parte General" - Ed. Hammurabi. Buenos Aires 1999. Pág. 271 12) Roxin "Derecho Penal. Parte General - Tomo I (Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito) Traducción Luzón Peña; Diaz; García Conlledo; De Vicente Remesal.- Ed. Civitas. Madrid 1996. Pág. 363. Postulados, además, adoptados coincidentemente por la doctrina y receptados por la jurisprudencia.
13) Reyes Alvarado. Ob cit. Pág. 85 y sig.
14) Stratenwerth. Ob. cit. Pág. 155 15) Bacigalupo. Ob. cit. Pág. 274 16) Idem. Pág. 274 // Righi. Ob. cit. Pág. 180 y sig. Asimismo, señala que ante la ausencia de reglamento "el criterio de determinación del alcance del riesgo permitido debe surgir de una ponderación de bienes, que requiere considerar la magnitud del riesgo y la utilidad o pérdida de la actividad." 17) Stratenwerth. Ob. cit. Pág. 156 18) Idem. Pág. 157 // Righi. Ob. cit. Pág. 181 // Bacigalupo. Ob. cit. Pág. 275 // Roxin. Ob. Cit. Pág. 367 19) Este supuesto suele ejemplificarse del siguiente modo: A advierte que una persona efectúa un dispara de arma respecto de B y para evitar el impacto de la bala empuja a B evitando lo que sería una muerte segura pero provocando lesión en el cuerpo producida al caer.
20) Roxin. Ob. cit. Pág. 366 21) Idem. Pág. 366. Agrega además que "...el derecho no toma en cuenta los mínimos riesgos socialmente adecuados que van unidos a ellas, por lo que de entrada no es imputable una acusación de resultado producido por los mismos." 22) Vgr. El conductor que respeta el semáforo, transita con luz verde y confía en la detención de aquellos que se enfrentan a la luz roja.
23) Righi. Ob. cit. Pág. 182 24) Mir Puig, citado en Resolución nº 137 de fecha 14/09/02006 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, dictada en el Expediente nº 20699/05.
25) Bacigalupo. Ob. cit. Pág 276 y sig.
26) Para el supuesto podría ejemplificarse en un albañil que provisto de arnés de seguridad para trabajar en las alturas no lo utiliza y cae al vacío sufriendo lesiones. En este caso, no cabe imputar objetivamente el mal causado al constructor que lo proveyó de los elementos de seguridad.
27) Córdoba. Ob. Cit. Pág. 134 28) Righi. Ob. Cit. Pág. 195 29) Puede ejemplificarse en la persona que acepta abordar un vehículo conducido por un alcoholizado; en quien acepta tener relaciones sexuales sin protección con una persona afectada con VIH o quien se expone al peligro en una maniobra de salvataje 30) Vale para el caso el ejemplo de quien, luego de sufrir un accidente lesivo, se rehúsa a un tratamiento médico y como consecuencia fallece.
31) Donna. Ob. Cit. Pág. 38 32) Para una mayor exposición del tema cabe remitirse a la obra citada en supra 11.
33) Righi. Ob. Cit. Pág. 198 y sig.
34) Stratenwerth. Ob. Cit. Pág. 157 35) Idem. Pág. 159 y sig. Quien advierte las dificultad en este sentido, toda vez que "...ninguna norma da una información sobre su propio fin o sobre cuáles son los riesgos ligados a la acción prohibida contra los que ella se dirige." 36) Roxin. Ob. cit. Pág. 377 y sig.
37) Bacigalupo. Ob. Cit. Pág. 281 38) Righi. Ob. cit. Pág. 188 39) Roxin. Ob. cit. Pág. 368 40) Donna. Ob. cit. Pág. 49 y sig.
41) Roxin. Ob. Cit. Pág. 369 42) Donna. Ob. Cit. Pág. 42 y sig.
43) Roxin ....pág. 1012; Righi. Ob. Cit. Pág. 187 44) Bacigalupo. Ob. cit. Pág. 283 45) Donna. Ob. Cit. Pág. 43 con cita de Frisch 46) Idem. Pág 48 47) Righi. Ob. Cit. Pág. 187 y sig.
48) Para una mayor exposición sobre el tema del consentimiento de la víctima ver Bacigalupo. Ob. cit. Pág. 286 y sig.
49) Zaffaroni Ob. Cit. Pág. 469 y sig.
50) Idem Pág. 509
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Bacigalupo "Derecho Penal. Parte General" - Ed. Hammurabi. Buenos Aires 1999.
- Córdoba "Consideraciones en torno a la teoría de la imputación objetiva en el sistema de Claus Roxin" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nros. 1 y 2 - Ed Ad Hoc.
- Donna "La Imputación Objetiva" - Ed. Belgrano. Buenos Aires 1997.
- Righi "Derecho Penal. Parte General" - Ed. Lexis Nexis. Buenos Aires 2007.
- Roxin "Derecho Penal. Parte General - Tomo I (Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito) Traducción Luzón Peña; Diaz; García Conlledo; De Vicente Remesal.- Ed. Civitas. Madrid 1996. - Rua "Los conocimientos especiales del autor dentro del marco de la imputación objetiva" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 9 - Ed. Ad Hoc.
- Sierra y Cantaro "Lecciones de Derecho penal" - Ed. Ediuns. Bahía Blanca 2005.
- Stratenwerth "Derecho Penal. Parte General I" Trad. Cancio Melia y Sancinetti - Ed. Hammurabi. Buenos Aires 2005.
- Tisnado Solis "Presupuestos normativos de la Teoría de la Imputación Objetiva. Hacia una revisión crítica" en http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,296,0,0,1,0 Artículo incorporado en 19/06/2006.
- Zaffaroni, Alagia, Slokar "Derecho Penal. Parte General" - Ed. Ediar. Buenos Aires 2002.
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general