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Sistema de posesión hereditaria en el derecho argentino
TEMA
Sucesiones, posesión hereditaria, vocación hereditaria, declaratoria de herederos, inscripción registral, actos de conservación, actos de administración, actos de disposición, derecho comparado, fuentes del derecho
TEXTO
1-Debe mantenerse y perfeccionar el actual sistema de posesión hereditaria.
2-En la práctica se ha generalizado el uso de la declaratoria de herederos, lo que desvirtúa el sistema de posesión hereditaria de pleno derecho limitando la continuidad de las relaciones jurídicas del causante, por lo que proponemos:
-La posesión hereditaria de pleno derecho debe revalorizarse en la práctica, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial.
3- Es necesario que en el Código Civil se determine específicamente el alcance de la posesión hereditaria de pleno derecho en los siguientes aspectos:
- A quienes la ley otorga la posesión de pleno derecho pueden realizar actos de conservación y administración de la herencia. Los actos de disposición podrán realizarse teniendo en cuenta los límites que la ley impone.
- Por aplicación del principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante, quienes tiene la posesión de la herencia, quedan legitimados para actuar por sus derechos.
- Los herederos que se encuentran de pleno derecho en posesión de la herencia no necesitan de la declaratoria de herederos, salvo los límites impuestos por ley, pudiendo acreditar su vínculo con las correspondientes partidas. Quedan facultados, por consiguiente y verbigracia:
- Pueden demandar a terceros - No les es admisible oponer la excepción de falta de legitimación para obrar si son demandados.
- Puede demandar a los deudores y ejercer las acciones que competían al autor de la sucesión.
- Pueden intentar todas las acciones posesorias y petitorias que competían al causante sin que haya realizado actos posesorios materiales.
- Pueden promover directamente el juicio de usucapión sin tener que iniciar con antelación la sucesión del poseedor, debiendo acreditar solamente el deceso y el vínculo de parentesco con el causante para demostrar su carácter de continuadores de la posesión.
- Están legitimados para percibir seguros en los que el causante designó individualmente beneficiarios.
- Pueden percibir haberes devengados por el trabajador fallecido.
- Pueden realizar trámites tendientes a obtener el beneficio de pensión.
- Continuar o requerir el cumplimiento de los contratos celebrados por el causante siempre que sean transmisibles.
4- Es ineludible el juicio sucesorio para la transmisión de derechos reales dado a que su perfeccionamiento requiere de la inscripción registral . (ley 17801).
Fundamentos de la ponencia 1- INTRODUCCION El Código Civil argentino enuncia los principios tradicionales y lógicos en materia de derecho hereditario. Las normas procesales regulan los principios definitivos que deben darle forma al sucesorio.
La forma diametralmente opuesta en que se regula el tema que nos ocupa se debe en parte a la falta de eficacia de las normas de fondo por la imposición de usos y costumbres por parte de la ley ritual.
Considerar el problema de la posesión hereditaria implica un planteo más profundo, cual es la controversia entre el sistema de sucesión en la persona o en los bienes. Este planteo limita la posición sobre le tema, pues hablaremos de la posesión hereditaria dentro de un sistema sucesorio que recepta predominantemente el sistema de sucesión en la persona. Hemos aclarado este aspecto pues cualquier reforma profunda deberá definirse al respecto, y sobre todo lograr coherencia en toda la regulación.
Existe una incoherencia notable entre las normas estructurales o estáticas del Código Civil argentino y las normas dinámicas de los códigos procesales en materia de proceso sucesorio.
Especialmente, en la institución que nos ocupa, el derecho ritual legisla el procedimiento sucesorio de diversas formas, por lo que proponemos incorporar pautas mínimas en el código de fondo a fin de evitar divergencias en la práctica.
Las propuestas que fundamentaremos persiguen el propósito de lograr agilidad sin descuidar la seguridad en el tráfico jurídico.
Hemos abordado el tema desde el análisis de la jurisprudencia, en múltiples aspectos divergente, y de los problemas que a diario se plantean en la práctica profesional.
Sostenemos la conveniencia de mantener el doble sistema de posesión hereditaria que adopta nuestro código y acentuar las facultades que otorga la posesión de pleno derecho que han sido desvirtuadas en la práctica.
II- UBICACION SISTEMATICA EN EL CODIGO CIVIL - SISTEMA DE SUCESION UNIVERSAL La Sección Primera del Libro Cuarto del Código Civil bajo el título; "De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían" es dedicada por Vélez Sarsfield a concretar la difícil y comprometido tema de la sucesión, que desde cierto punto de vista constituye junto a la propiedad, la materia mas ardua del derecho positivo y de la filosofía que lo orienta y anima.
El título cuarto de la referida sección se denomina "De los derechos y obligaciones del heredero". Este título se ocupa de la posesión hereditaria, la acción de petición de herencia y los efectos de los actos realizados por el heredero aparente. Como bien señala Zannoni, la materia que se trata en el referido título no se vincula a los derechos y obligaciones de los herederos, sino más bien, con los medios jurídicos de oponer, frente a terceros, la adquisición de la herencia.
Para ubicar sistemáticamente la institución de la posesión hereditaria dentro del derecho sucesorio debemos realizar algunas precisiones:
El derecho sucesorio dispone la continuidad de la persona del causante por el sucesor universal, descartando la figura romana de la herencia yacente. (arts. 3417, 3316 y concs. del C.C.) El objeto de dicha transmisión es un todo ideal, una universalidad, sin atención a su contenido especial "ni a los objetos de esos derechos" (art. 3281). En este punto el codificador se enrola en la teoría del patrimonio de la persona. El conjunto de bienes de una persona (art. 2312 y nota) es un todo ideal que se transmite (art. 3281).
La transmisión y la adquisición de la herencia como universalidad acaece en el mismo momento de la muerte del causante, (arts. 3279, 3280, 3282 y nota), mientras que la adquisición a título singular de los bienes adjudicados se produce por la partición.
Quienes son titulares de la vocación hereditaria gozan de la facultad de aceptar o renunciar (ius delationis) con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante.
Para que el heredero pueda ejercer en su propio nombre los derechos transmitidos por el causante como una universalidad necesita la posesión hereditaria que es la investidura del carácter de heredero oponible erga omnes.
Esto implica que la posesión hereditaria reviste a una persona de la naturaleza o estado de heredero, de forma que es oponible a todos, y esto es con el objeto de que sea públicamente conocido, dando así garantía a aquellos actos que éste ejerce en su propio nombre, respecto de aquellos derechos que se le han transmitido por causa de muerte, como integrantes de una universalidad.
III- FUENTES DEL CODIGO: el derecho romano, el derecho francés, el derecho español.
La importancia del estudio de este aspecto radica en que tanto la doctrina como la jurisprudencia no han unificado un criterio que permita resolver las divergencias interpretativas. Esto se debe especialmente a que el codificador recurrió a una diversidad de fuentes y por que dichas fuentes no identificaba la institución del modo en que fue interpretado por el legislador.
En la extensa nota al 3410, Vélez Sarsfield cita: las leyes romanas, el Código francés, y la legislación española. La nota es encabezada por el L.43, Tit. 32, Lib.2 de la Recopilación de Indias, dato de verdadero interés. La legislación de España es ilustrada por Vélez con las Leyes de Partida, el Fuero Real, la Novísima Recopilación, la Ley 45 de Toro y la Recopilación de Indias mencionada.
Realizaremos una breve síntesis de la evolución de la institución que nos ocupa:
En el Derecho Romano, frente a la eventual abstención de los herederos suyos y necesarios, el pretor otorgaba la bonorum possessio a los herederos voluntarios, quienes conforme al derecho civil no tenían vocación hereditaria por no pertenecer a la familia agnaticia. No les otorgaba la calidad de heredero pero podían llegar a detentar esa calidad con el correr del tiempo, si transcurría el plazo de la usucapio pro herede sin que los sucesores del derecho civil pidieran la herencia.
Con el tiempo la bonorum possessio fue igualmente solicitada por los herederos suyos y necesarios para impedir que otros pudieran usucapir la propiedad, con el sentido realmente defensivo de sus derechos.
En el Derecho francés, en la época feudal, se conoció la saisine derivación de las palabras: saissir, apoderar, y saisine: apoderamiento.
Por la saisine la transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios exigía la investidura efectuada por el rey o el señor feudal.. Con el pasar del tiempo los bienes llegaron a transmitirse directamente por el causante a sus herederos. El derecho consuetudinario francés consagró la continuación por el heredero de la persona del causante.
El código de Napoleón (art. 724) dispuso que "los herederos legítimos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, derechos y acciones del difunto"... debiendo los demás herederos y el estado pedir la entrega judicialmente.
En el Derecho español, las Leyes de Partidas (Ley I y II, Tit. 4, Part. VI) en todos los supuestos de transmisión hereditaria exigían la entrega de los bienes del difunto al heredero, que en todos los casos debía comparecer ante la justicia a tal fin, acreditando su vínculo o el testamento en su caso..
La legislación española exigía en toda transmisión hereditaria , la posesión judicial de los bienes. (Ley de Partida I y II; la Nueva Recopilación Ley III, tit. XXXIV, Lib. XI y Ley VI, tit. XII, Lib.X). Las excepciones a este principio fueron la Ley 45 de Toro y la Ley II, Tit. VII, Lib. III del Fuero Real.
Advierte Levene la importancia que tuvo en Indias la legislación relativa a los llamados bienes del difunto, la que no modifica el régimen castellano, pero organiza una especial magistratura y un procedimiento determinado en salvaguarda de los herederos que morían en España o en Indias, dejando en estas tierras sus bienes.
La Ley XLII de la Recopilación dilucida el problema de competencia, sin omitir en ningún caso la intervención del juez.
Vélez en la nota al art. 3410 interpretando que la ley española y la Recopilación mencionada no exigían la entrega de la posesión de los bienes por los jueces, respecto a los ascendientes y descendientes, dispone en el art. 3410 que dichos órdenes entren en posesión de la herencia desde el día de la muerte del difunto.
En conclusión: las fuentes citadas en el art. 3410 del C.C. son contrapuestas y el codificador que dice seguir la legislación española, consagra en la norma mencionada una solución que no condice con las Leyes de Partidas ni con la Recopilación. Esto hace que si se recurre a los antecedentes históricos como medio de interpretar la institución, muchas veces se desvirtúa su alcance.
IV - Sistemas de posesión hereditaria en el derecho argentino Hemos explicado que a la muerte del causante, el llamado por la ley o el testador que acepta la herencia consolida su adquisición. La posesión hereditaria otorga al heredero un título que es oponible erga omnes.
Como sintetiza Borda, la calidad hereditaria se vincula con el goce de los derechos hereditarios y la posesión con su ejercicio.
La posesión hereditaria es en definitiva el reconocimiento de la transmisión hereditaria.
Nuestro Código Civil establece un sistema de otorgamiento de la investidura hereditaria que resulta distinto según los vínculos que hayan unido al causante con sus herederos.
La posesión hereditaria al reconocer de la calidad de heredero, da la facultad para obrar como tal.
Formas de otorgamiento A - De pleno derecho por voluntad de la ley (art. 3410), ascendientes, descendientes y cónyuge;
Las pautas de jurisprudencia marcan la interpretación de la ley de fondo en relación a la posesión hereditaria de pleno derecho en los siguientes aspectos. El poseedor de pleno derecho puede:
- Ejercer todas las acciones dependientes de la sucesión, como continuador de la persona del causante.
- Demandar a los deudores de la sucesión.
- Exigir el pago de las deudas de la sucesión hasta la concurrencia de su parte hereditaria desde el fallecimiento del causante sin necesidad de esperar la partición. (L.L. 98- 695) (J.C. IV- 493) - Ejercicio por el todo: indivisibilidad: "desde la muerte del causante y hasta que no se efectúe la partición, cada uno de los herederos ejercita los derechos de su autor, de manera necesariamente indivisible" (S.C.Bs;AS., A.S. 957 - VI - 433) Cada heredero está autorizado a reivindicar la totalidad de la herencia. (art. 3416). El tercero demandado no puede oponer que no es el único heredero, puede solamente demandar la citación de los otros herederos.
- Puede ser demandado por los acreedores y terceros interesados de la sucesión (art. 3414) - Puede ejercer las acciones posesorias del difunto (3418) - Cesión de derechos hereditarios "en la cesión de derechos hereditarios no se encuentra comprometida la calidad hereditaria" (de lege ferenda) Pero como acentúa Zannoni, esta posesión de pleno derecho otorga el reconocimiento de la calidad de heredero respecto a la universalidad pero dicho título no es oponible par la adquisición de cada uno de los bienes que integran la herencia.
No se logra modificar en los hábitos argentinos, la necesidad de la prueba de la calidad de herederos mediante la declaratoria de herederos. Además todos los herederos ab intestato deben solicitarla puesto que sin ella no pueden inscribir el dominio a su nombre en el Registro de la Propiedad, a diferencia de los juicios testamentarios en que es suficiente la aprobación del testamento que instituye herederos , otorgándose de este modo el título a los instituidos.
Esto es así por que el art. 16 de la ley 17.801 exige para la inscripción de documentos que transmitan o cedan bienes hereditarios la declaratoria de herederos o que el documento sea otorgado por los herederos declarados.
Parte de doctrina señala que la modificación del 3430, que recepta la teoría de la apariencia, al exigir la declaratoria de herederos para disponer de bienes inmuebles, deroga tácitamente este sistema.
Es entonces la seguridad en el tráfico jurídico, reflejada como valor de entidad preponderante en el sistema de publicidad del dominio, la que recorta la eficacia que el art. 3410 de la ley sustantiva que adjudica a la posesión hereditaria de pleno derecho.
Desde el punto de vista práctico, creemos necesario mantener y revalorizar la posesión de pleno derecho tanto en el ámbito judicial como extrajudicial.
Observamos que cada vez más en el ámbito judicial se paralizan juicios o no se permite la iniciación de otros si no se ha abierto el sucesorio, con un total desconocimiento del alcance de la posesión hereditaria de pleno derecho. También en numerosos actos administrativos, en el ámbito previsional, en el cobro de seguros... etc. se requiere la declaratoria de herederos a quienes por ley tienen la posesión de pleno derecho.
Al proponer determinar su alcance y enumerar lo que el poseedor de pleno derecho puede realizar sin recurrir al dictado de la declaratoria de herederos, tenemos en vista soluciones prácticas que permitan a los coherederos continuar con las relaciones jurídicas del causante sin necesidad de obtener la declaratoria por el tiempo y la erogación económica que implican lo que lleva muchas veces a renunciar a derechos por falta de medios.
B- Por declaración judicial a los colaterales y herederos instituidos en testamento. (arts. 3412 y 3413). La declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento confieren a estos herederos la posesión hereditaria.
V- DERECHO COMPARADO Es variada la regulación jurídica a cerca de la posesión hereditaria. Haciendo una breve enumeración de algunos podemos distinguir:
- Los sistemas que otorgan la posesión de la herencia a partir de la apertura de la sucesión: (Argentina, Colombia , Chile, Brasil . a) distinguiendo los herederos que la tienen de pleno derecho y los que deben pedirla judicialmente (Argentina); b) sin dicha distinción (Brasil) .
- Los sistemas en los que se adquiere la posesión hereditaria a partir de la delación. (Italia, Venezuela) - Los que optan por la saisine: investidura de pleno derecho de todos los bienes sucesorios por el solo hecho de la muerte del causante (Bélgica, Francia) - Los que se adquiere por la declaración de herederos y la atribución y entrega de bienes efectuada por la autoridad judicial (Austria) - Por entrega de un certificado judicial al heredero, cuyo objeto es que pueda acreditar sus derechos hereditarios (Alemania) - La apertura, delación y adquisición son la misma cosa (Suiza) - El patrimonio del causante no pasa a los herederos, entra en un proceso de liquidación (sistema anglosajón Common Law) En síntesis, muchos países adhieren al otorgamiento judicial de la posesión de herencia, otros mantienen la posesión de pleno derecho. En la mayoría de éstos no se hace distingos fundados en el llamamiento hereditario.
No creemos que fundando tan solo en las tendencias de la legislación comparada podamos proponer una variante sustancial en el tema que nos ocupa. Afirmamos esto porque hemos observado que los sistemas de mayor avanzada fundan la posesión y adquisición de la herencia con respaldo en un sistema de registración y de responsabilidad registral de entidad superior al nuestro.
VI- Derecho proyectado.
En este aspecto se observan también las mas variadas posiciones.
Bibiloni eliminó en su Anteproyecto del Título III. Sec. Primera, Libro IV, bajo el título "Del ejercicio de los Derechos hereditarios" toda materia referida a la posesión hereditaria, formulando una aguda crítica a la institución. Incorpora Bibiloni la declaratoria de herederos que se aplica a la sucesión ab intestato como a la testamentaria.
En idéntica tesitura se enrolan el Proyecto de 1.936 y el Anteproyecto de 1954 El Proyecto de reforma del 98: el libro V , Título VI "Del proceso sucesorio" se destina íntegramente a regular el proceso sucesorio. En el Cap II: "Prueba de la calidad de heredero" Se distingue la investidura de pleno derecho correspondiente a ascendientes, descendientes y cónyuge, (art 2286) y la investidura conferida por los jueces por la aprobación formal del testamento o declaratoria de herederos (art. 2287) Se regla el trámite a seguir si el causante ha testado por acto público o por testamento ológrafo (art. 2288);
Cuando se trata de sucesión intestada regula la declaratoria de herederos en el art. 2289, recogiendo los fallos jurisprudenciales.
Se regula la acción de petición de herencia (Libro VI, título III)(art. 302), esta se limita a la discusión de la carácter de heredero, excluyendo el supuesto de la acción contra el mero poseedor, contra quien el heredero tiene las acciones de las que gozaba el causante. Se establece su imprescriptibilidad y su relación con la usucapión. Se mantiene el régimen vigente con respecto a los actos del heredero aparente, extendiéndolo a toda clase de bienes En síntesis:
- La sección primera del libro cuarto, en el título cuarto se denomina "De los derechos y obligaciones del heredero". Este titulo se ocupa de la posesión hereditaria, la acción de petición de herencia y los efectos de los actos realizados por el heredero aparente. En realidad de lo que trata es de los medios jurídicos de oponer, frente a terceros, la adquisición de la herencia.
- La posesión hereditaria otorga a una persona de la investidura del estado de heredero, de forma que es oponible a todos, (coherederos, acreedores y terceros) y esto es con el objeto de que sea públicamente conocido, dando así garantía a aquellos actos que éste ejerce en su propio nombre, respecto de aquellos derechos que se le han transmitido por causa de muerte, como integrantes de una universalidad.
- Nuestra legislación opta por un doble sistema: A - De pleno derecho por voluntad de la ley (art. 3410), ascendientes, descendientes y cónyuge; B- Por declaración judicial a los colaterales y herederos instituidos en testamento. (arts. 3412 y 3413).
- Los autores fundamentan su interpretación en antecedentes históricos, desnaturalizando la institución.
- Derecho comparado: no creemos que fundando tan solo en las tendencias de la legislación comparada podamos proponer una variante sustancial en el tema que nos ocupa. Afirmamos esto porque hemos observado que los sistemas de mayor avanzada fundan la posesión y adquisición de la herencia con respaldo en un sistema de registración y de responsabilidad registral de entidad superior al nuestro.
- Derecho proyectado: evidencia que la doctrina nacional se ha mostrado proclive a una modificación del instituto, siendo sus expresiones diversas.
- Por lo expresado creemos que los fundamentos de propuestas legislativas deben tener como objetivo:
-Lograr una mayor congruencia de los preceptos teniendo en cuenta las pautas que nos marca la jurisprudencia y nuestra experiencia en el ejercicio de la profesión que nos dicta aplicar principios de orden práctico.
- Determinar específicamente el alcance de la posesión hereditaria de pleno derecho a fin de lograr una mayor uniformidad de las normas dinámicas de los códigos procesales en materia de proceso sucesorio.
- Lograr, agilidad sin descuidar la seguridad en el tráfico jurídico.
Sostenemos la conveniencia de mantener el doble sistema de posesión hereditaria que adopta nuestro código y especificar las facultades que otorga la posesión de pleno derecho que han sido desvirtuadas en la práctica.
Por eso proponemos:
POSESION HEREDITARIA 1- Debe mantenerse y perfeccionar el actual sistema de posesión hereditaria.
2- En la práctica se ha generalizado el uso de la declaratoria de herederos, lo que desvirtúa el sistema de posesión hereditaria de pleno derecho limitando la continuidad de las relaciones jurídicas del causante, por lo que proponemos:
-La posesión hereditaria de pleno derecho debe revalorizarse en la práctica, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial.
3 - Es necesario que en el Código Civil se determine específicamente el alcance de la posesión hereditaria de pleno derecho en los siguientes aspectos:
- A quienes la ley otorga la posesión de pleno derecho pueden realizar actos de conservación y administración de la herencia. Los actos de disposición podrán realizarse teniendo en cuenta los límites que la ley impone. - Por aplicación del principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante, quienes tiene la posesión de la herencia, quedan legitimados para actuar por sus derechos.
- Los herederos que se encuentran de pleno derecho en posesión de la herencia no necesitan de la declaratoria de herederos, salvo los límites impuestos por ley, pudiendo acreditar su vínculo con las correspondientes partidas. Quedan facultados, por consiguiente y verbigracia:
- Pueden demandar a terceros - No les es admisible oponer la excepción de falta de legitimación para obrar si son demandados.
- Puede demandar a los deudores y ejercer las acciones que competían al autor de la sucesión.
- Pueden intentar todas las acciones posesorias y petitorias que competían al causante sin que haya realizado actos posesorios materiales - Pueden promover directamente el juicio de usucapión sin tener que iniciar con antelación la sucesión del poseedor, debiendo acreditar solamente el deceso y el vínculo de parentesco con el causante para demostrar su carácter de continuadores de la posesión.
- Están legitimados para percibir seguros en los que el causante designó individualmente beneficiarios.
- Pueden percibir haberes devengados por el trabajador fallecido.
- Pueden realizar trámites tendientes a obtener el beneficio de pensión.
- Continuar o requerir el cumplimiento de los contratos celebrados por el causante siempre que sean transmisibles.
4- Es ineludible el juicio sucesorio para la transmisión de derechos reales dado a que su perfeccionamiento requiere de la inscripción registral . (ley 17801).
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