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  • Inexistencia de condominio: inmueble ganancial a nombre de uno solo de los cónyuges

    por NELSON G. A. COSSARI
    Agosto de 2003
    LA LEY LITORAL 2003, agosto , 799
    Id SAIJ: DASJ060058

    TEMA

    Sociedad conyugal, bienes de la sociedad conyugal, comunidad de bienes, bienes gananciales, deudas de los cónyuges, acreedor del cónyuge, condominio, tercería de dominio, subasta de inmuebles

    TEXTO

    I. Introducción El fallo que anotamos nos permite reflexionar sobre una confusión muy común en que, a sabiendas o no, suelen incurrir los litigantes al postular que se apliquen las normas del condominio a cosas gananciales, generalmente inmuebles, adquiridas a nombre de uno sólo de los esposos. Ello con el objeto de limitar la ejecución del bien a la mitad indivisa del mismo.

    En el caso resuelto el tercerista, cónyuge de la única titular de un inmueble a subastar, pretendía precisamente que el remate se limitara al cincuenta por ciento de la finca aludiendo al carácter ganancial del bien en cuestión, y también a la circunstancia que lo edificado había sido realizado con un crédito hipotecario que fue pagado con su trabajo personal por lo que la vivienda sería ganancial y, en el errado razonamiento del incidentista, por ende en condominio.

    II. Bienes gananciales y cosas en condominio Como se sabe la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal es un tema sumamente controvertido. Borda luego de pasar revista a las teorías al respecto concluye en que se trata de un condominio aunque organizado sobre bases distintas a las que son propias del derecho real del mismo nombre (1).

    Tal aseveración tomada en forma aislada, sin todas las salvedades que hace el maestro, recientemente desaparecido, puede inducir a error a un litigante que no lea con detenimiento la opinión completa del autor (2).

    En realidad, para despejar dudas, habría sido más adecuado hablar de comunión de bienes. La sociedad conyugal, además de otras importantísimas diferencias, comprende bienes y cosas, mientras el condominio solo cosas (3). Es preferible pues, en todo caso, referirse a comunidad o comunión de bienes dado que este último concepto engloba no sólo la comunidad del derecho de propiedad (copropiedad o condominio) sino también, en general, la de cualquier otro derecho (4).

    De todas formas lo cierto es que la sociedad conyugal se resiste a encasillarse en otras figuras legales por lo que hay que estar a su régimen propio sin perder de vista que, en subsidio, no son las normas del condominio sino las de la sociedad las que rigen (art. 1262, Cód. Civil). Ello acerca a la sociedad conyugal más a la sociedad civil (5).

    III. La titularidad de los bienes gananciales Una cosa en condominio, por definición, tiene varios propietarios que lo son por partes indivisas (art. 2673, Cód. Civil). En caso de ser registrable, el dominio se encuentra inscripto, en consecuencia, a nombre de una pluralidad de personas.

    La sociedad conyugal no admite la existencia de bienes inscriptos a nombre de ésta como tal. Los bienes entran en el patrimonio de uno u otro cónyuge y según los casos previstos por la ley serán propios o gananciales (arts. 1271, 1272 y concs.) (6).

    Cuando la cosa ingresada al patrimonio de uno de los cónyuges es ganancial no por ello se engendra un condominio (7) entre los esposos, ni se inscribe como tal en caso de ser registrable, sino que solamente se producen los efectos regulados en el régimen propio de la sociedad conyugal, entre los cuales no se incluye la generación de un condominio por partes indivisas.

    Tratándose de bienes registrables, particularmente inmuebles, habrá que estar a las constancias del título y ante la agresión de terceros interesados, en virtud a lo dispuesto por el art. 2505, a la titularidad que surja del registro.

    El bien inmueble adquirido por uno sólo de los esposos, en consecuencia, se encuentra en su patrimonio existiendo solamente particularidades respecto a su disposición -la necesidad del asentimiento conyugal (art. 1277 del Cód. Civil)- y un derecho del otro cónyuge al cincuenta por ciento del mismo a la disolución de la sociedad conyugal pagadas las deudas. Constituyendo este último un derecho en expectativa a ser ejercido al producirse la disolución de la sociedad conyugal (8).

    IV. La situación de los acreedores Respecto a los terceros acreedores el art. 5° ley 11.357 (Adla, 1920-1940, 199) al hablar de los gananciales que adquiera la mujer y los gananciales que administra el marido induce a cierta confusión, que luego de la reforma de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) se despeja dado "que aproxima la categoría de los bienes adquiridos y los administrados porque en función del art. 1276 de Cód. Civil cada uno de los cónyuges administra los gananciales que adquiere, de donde el marido y la mujer administran los bienes que adquieren y con la totalidad de ellos -cada uno- responde por sus deudas personales a sus acreedores" (9) En suma cada esposo esta obligado a pagar sus deudas con sus bienes propios y con los gananciales que haya adquirido, que por ende son de su administración (10).

    Pero la ganancialidad de los bienes no tiene respecto a terceros, en cuanto a los créditos contra cada uno de los esposos, ninguna influencia respecto a una eventual limitación de la agresión patrimonial en miras al derecho en expectativa del otro cónyuge.

    En efecto los bienes entran en el patrimonio de cada cónyuge y, aunque sean gananciales, responderán, en su totalidad, por las deudas contraídas por éste. El cónyuge no titular no puede solicitar que se restrinja la agresión a sólo la mitad, dado que la sociedad conyugal no es la titular del bien, y el cónyuge no titular tampoco es condómino (11). Su derecho se limita al cincuenta por ciento de lo que reste disuelta la sociedad una vez pagadas las cargas de la misma.

    En consecuencia la responsabilidad del cónyuge, único titular, no queda restringida a sólo el cincuenta por ciento del bien por la circunstancia de ser el mismo ganancial. Por el contrario la calidad de ganancial puede implicar el embate de acreedores de su cónyuge sobre los frutos de ese bien en los casos del art. 6° de la ley 11.357 donde uno de los cónyuges responde con frutos de los bienes gananciales que administra, e incluso con los frutos de los propios, si las obligaciones contraídas por el otro son para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o la conservación de los bienes comunes.

    Ha dicho acertadamente Belluscio que "el carácter propio o ganancial de los bienes no afecta la propiedad exclusiva sino que sólo la hace menos plena, por las limitaciones al poder de disposición que establece el art. 1277 y por el eventual sometimiento al proceso de liquidación y partición si continúan en el patrimonio del cónyuge al disolverse la comunidad" (12). Esa calidad de propiedad exclusiva -sólo del cónyuge- ante terceros, a quien no les afecta su calificación de bien propio o ganancial, impide sustraer una porción del bien a la ejecución.

    Solamente en el caso que ambos cónyuges figuren en el título de la adquisición (13) habrá condominio entre ellos, con los consiguientes efectos respecto a terceros quienes sólo podrán agredir la porción indivisa de su deudor (art. 2677, Cód. Civil) salvo los supuestos previstos en el art. 6° ley 11.357 en cuyo caso podrán ejecutar los frutos generados por la parte indivisa (14) ya sea esta propia o ganancial del otro cónyuge.

    Si el caso hubiera sido diverso y el bien embargado, aunque ganancial, fuera de la titularidad del cónyuge no deudor ninguna porción del mismo podría quedar afectado a la ejecución (15).

    La defensa del tercerista estaba en consecuencia destinada al fracaso.

    V. Construcciones en terreno ajeno Quizás ante la precariedad de su planteo el tercerista ensayó también otra defensa. Su esposa había comprado el lote de terreno sin edificación alguna. Lo construido se realizó con un crédito hipotecario pagado con el trabajo del marido. Se afirmó entonces que lo erigido era ganancial y que el esposo era el titular de lo edificado sosteniéndose una vez más la existencia de un condominio sobre el inmueble a rematar.

    Este argumento, ya desde el ángulo de los derechos reales, ya desde el régimen de la sociedad conyugal tampoco era viable.

    Desde el ámbito del derecho de dominio el art. 2519 del Cód. Civil consagra el principio superficie solo cedit por el cual en forma inmediata el dueño del suelo hace suyo todo lo que se edifique sobre el mismo. La accesión es un modo de adquisición del dominio (art. 2524 inc. 3°, Cód. Civil) y la extensión del dominio del suelo a lo construido es automática (16). Según los casos el constructor tendrá un crédito contra el dueño del suelo (arts. 2588 y 2589, Cód. Civil). Pero la construcción no genera ningún condominio y tampoco, aclaremos, un derecho de superficie edificada, que además de no existir aún en nuestro derecho positivo, hubiera requerido igualmente su constitución por escritura pública, y la consiguiente inscripción registral, sin que fuera suficiente la situación de hecho de la construcción sobre terreno de otro en cuyo caso funcionaría plenamente el principio de accesión.

    Destaca acertadamente el fallo de la alzada, citando la sentencia del juez de primera instancia, que el condominio se constituye por los modos que la ley determina (art. 2675, Cód. Civil), entre los que no se encuentra la edificación en suelo ajeno.

    En el caso específico de la sociedad conyugal el fallo menciona obiter dicta que si se invocase la realización de mejoras -de carácter ganancial- que aumentaran el valor del bien ganancial del otro cónyuge, éstas deberán hacerse valer eventualmente al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal (art. 1316 bis Cód. Civil). En realidad el supuesto mencionado no puede darse. Si se mejora un inmueble ganancial del cual es titular un cónyuge, con dinero del otro, también ganancial lo único que queda a la disolución de la sociedad es un único bien de ese carácter a dividir entre ambos. Pero si una deuda del cónyuge se paga con bienes propios del otro, o con un bien ganancial del cual éste es titular, la aplicación de la teoría de las recompensas tiene lugar (17).

    VI. Conclusión En suma el fallo resuelve adecuadamente la cuestión planteada. Un inmueble cuyo titular es uno sólo de los cónyuges no se encuentra en condominio entre ambos. Bien ganancial y cosa en condominio son dos conceptos diversos que no pueden, ni deben, confundirse.

    Notas al pie:

    (-) Profesor de Derecho Civil IV en la carrera de abogacía de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Pontificia Universidad Católica Argentina. Director del Instituto de Derecho Inmobiliario y Registral de esa Facultad. Director del Centro de Estudios de Derecho Comparado en la misma casa de estudios.

    1) BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia", t. I, p. 249.

    2) BORDA, Guillermo, op. cit. t. I, p. 249 y sigtes., especialmente nota 417.

    3) No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas. (art. 2674, Cód. Civil).

    4) DIEZ PICAZO, Luis, GULLON, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", t. III, p. 79.

    5) LLAMBIAS, Jorge, ALTERINI, Atilio A, "Código Civil Anotado", t. III A, p. 256 y 257.

    6) También pueden encontrarse a nombre de ambos cónyuges, que aparecen como titulares, generándose un condominio entre los mismos. Ello es un asunto diverso al aquí tratado.

    7) SC Mendoza, sala I, agosto 6/991,"Gómez de Becerra, Alicia A. en: López, Emilio c. Amengual, Francisco y otros", La Ley, 1991-E, 561.

    8) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 2ª Nominación de Río Cuarto, "A., D.O. c. A., O.", LLC, 2000-75.

    9) GIRARDI, Adriana, "Las deudas de los cónyuges y el Proyecto de reforma de 1998", JA, 2000-IV-1233.

    10) D'ANTONIO, Daniel H, "Tercerías de dominio sobre bienes conyugales", Zeus, 22-D, 28. El mismo autor aclara que también responde con los gananciales del otro cónyuge que administre habiendo contraído la obligación conforme las reglas del mandato.

    11) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Francisco, "Banco Bica Cooperativo Limitado c. L., J. O. y otro", LLC, 2000-462.

    12) BELLUSCIO, Augusto C., "División de Condominio entre cónyuges", LA LEY, 1983-B, 597.

    13) Con la pertinente registración para su oponibilidad a terceros interesados en casos de inmuebles.

    14) U otros bienes.

    15) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. M. I. S. A." La Ley, 1999-E, 449. Sólo -repetimos- podrían afectarse los frutos en los casos del art. 6° de la ley 11.357.

    16) AREAN, Beatriz en BUERES, Alberto, HIGHTON, Elena, "Código Civil Anotado", t. 5, p. 432.

    17) BORDA, Guillermo, op. cit., t. I, p. 392.

    FALLO COMPLETO:

    Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, Fecha:13/03/2002 Partes:Baum, Ricardo c. Rasmussen, Lilian H.

    TEXTO COMPLETO:

    2da Instancia. -Rosario, marzo 13 de 2002.

    1ra ¿Es nula la sentencia apelada? 2da ¿en su defecto, es ella justa? 3ra ¿qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?.

    1ra cuestión. - El doctor Serralunga dijo:

    I) Llegan los presentes a esta alzada por los recursos de nulidad y apelación deducidos por el actor contra la sentencia de fs. 58/59 (N° 107/2000, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial, 3° Nominación de Rosario), por la que se rechazara la tercería de dominio interpuesta, con costas.

    El recurrente expresó agravios a fs. 75/76, los que fueron contestados por el Síndico de la quiebra de Lillian H.C.Rasmussen, a fs. 80/81. El Fiscal de Cámaras, respondió a la vista que se le corriera, a fs. 83.

    II) El recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontrando vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.

    Los doctores Donati y García dijeron:

    Por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta primera cuestión.

    2da cuestión. - El doctor Serralunga dijo:

    La sentencia se sustentó en que el tercerista no podía invocar que le corresponde la mitad del inmueble, siendo que quien plantea una tercería de dominio debe probar fehacientemente la titularidad del bien, y ello tratándose de un inmueble, sólo puede hacérselo mediante escritura pública (art. 1184 inc. 1, Cód. Civil), además de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Que Baum ha reconocido que la escritura pública tiene como única adquirente a su cónyuge, quien es también la única titular registral. Que el tercerista buscaría fundamentar su postura en la existencia de un condominio surgido del hecho de haber abonado el crédito hipotecario, pero resultaría que el condominio sólo puede constituirse por los modos que la ley determina, entre los que no figura el supuesto de quien construye en suelo ajeno, como es el argüido aquí para sustentar la tercería.

    IV) Al recurrente dice agraviarle haberse soslayado por completo la prueba producida por su parte y considerar que la única forma de demostrar la titularidad del inmueble en la tercería de dominio sería la presentación de la escritura pública de su compra.

    Que el a quo interpretó que el fundamento de la tercería era la existencia de un condominio, lo que no habría sido así.

    Que en su postulación se arguyó que se estaba en presencia de un bien ganancial, y no se trataba de uno de los considerados de administración reservada, lo que no fue atendido por el sentenciante. Que tampoco se tuvo en cuenta la normativa específica del art. 1276 Cód. Civil -según el cual cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes gananciales adquiridos con su trabajo personal-, por lo que habría un apartamiento de la legislación de fondo vigente.

    Le agravia igualmente no se considerase el carácter ganancial del inmueble, de su propiedad y de su esposa. Que el mismo fue adquirido originariamente por su cónyuge, encontrándose casados, y luego, sobre el mismo se edificó la vivienda que se encuentra en estado de ser subastada en la quiebra.

    Que los fondos con que se construyó la casa provinieron de un crédito hipotecario que fue enteramente pagado por él con fondos de su trabajo personal. En consecuencia y por tener los frutos de su trabajo personal el carácter de ganancial (art. 1272, Cód. Civil), la vivienda tendría el mismo carácter, al margen de encontrarse el inmueble inscripto a nombre de su esposa. Es decir que no se trataría de un bien ganancial de administración reservada de su cónyuge (art. 1276, Cód. Civil).

    Le atribuye al juzgador haber dejado de lado, deliberadamente el principio de presunción de ganacialidad del art. 1271 Cód. Civil, por el que pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a algunos de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

    Por último manifiesta agraviarle hacerse ignorado el art. 1272 Cód. Civil, conforme al cual se puede inferir el carácter ganancial del inmueble en cuestión, porque los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, son gananciales, aunque lo fueren en nombre de uno solo de los cónyuges.

    V) La tercería de dominio fue promovida por Ricardo Baum, a los fines de que la subasta del inmueble de calle ... de esta ciudad dispuesta en la quiebra de su cónyuge L. H. C. R., se limitase al 50% indiviso correspondiente a su cónyuge, permaneciendo indemne de la acción de los acreedores de la misma, el 50% que le pertenecería a él.

    Para ello invocó que su esposa adquirió a sus padres, por escritura pública, el inmueble que no contaba con edificación alguna. Que si bien el hecho de figurar como adquirente sólo su esposa, podría llevar a considerar que era un bien ganancial de administración reservada de la misma, y que como tal respondería por todas las deudas contraídas por ella, no sería así, porque él y su esposa obtuvieron un crédito con garantía hipotecaria con el que construyeron una vivienda sobre el terreno, crédito que habría pagado con frutos de su trabajo personal. Que siendo éstos de carácter ganancial, igualmente lo sería la vivienda. Así dice se "habría constituido un condominio entre el presentante y su esposa, cuyas partes indivisas son gananciales".

    VI) De los términos de la demanda precedentemente transcriptos surge, sin hesitación, que el actor invocó su carácter de condómino del inmueble, aunque a la par dijere que las partes indivisas de ese condominio eran gananciales, en una confusión de conceptos jurídicos que equipararía el condominio -derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble (art. 2673 Cód. Civil)- con los bienes gananciales de la sociedad conyugal.

    Por ello no ha sido desacertada la sentencia, cuando en relación al alegado condominio del tercerista, señalara que la titularidad de un inmueble sólo puede acreditarse mediante escritura pública (art. 1184 inc. 1, Cód. Civil), además de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y en el caso el propio tercero había reconocido que la escritura pública tenía como única adquirente a su cónyuge, quien también era única titular registral.

    Por otra parte, y en cuanto el tercero pretendiera que el condominio surgiría del hecho de haber construido una vivienda -a través de un crédito hipotecario abonado por él- sobre el inmueble de su esposa que no tenía edificación, resultó ajustado a derecho lo establecido en el fallo, de que el condominio se constituye por los modos que la ley determina (art. 2675, Cód. Civil), entre los que no se encuentra la edificación en suelo ajeno, que cabe agregar, sólo atribuiría al edificador un derecho de crédito contra el propietario del fundo en las condiciones establecidas en los arts. 2588 y sigtes. del Cód. Civil (La Ley, 149,605, S. 30.069; La Ley, 73-589; J.A., 1964-III, 529; La Ley, 107-144).

    Ahora bien, al margen de ello, en cuanto al agravio por no haberse atendido a que se habría argüido el carácter ganancial del inmueble, "de su propiedad y de su esposa", ya que habría sido adquirido por ésta estando ya casados, y sobre el mismo se habría construido la vivienda a subastar con fondos provenientes del trabajo del esposo, que por ser éstos gananciales harían que lo edificado también lo fuese, corresponde establecer lo siguiente:

    El régimen patrimonial del matrimonio de gestión separada, da lugar a una responsabilidad también separada por las deudas contraídas por los esposos, por lo que cada uno afecta su patrimonio con independencia del carácter propio o ganancial de los bienes que lo componen, estando supeditada la partición de los gananciales, luego de disuelta la sociedad conyugal, a que primero sean desinteresados los acreedores de cada cónyuge.

    El art. 1294 Cód. Civil no altera la responsabilidad del fallido con los bienes propios y gananciales que haya adquirido, por lo que el derecho del cónyuge del fallido a una parte de los gananciales adquiridos por el consorte no es como el derecho que posee el condómino a la mitad de los bienes indivisos, ya que cada esposo no es titular de la mitad de los gananciales existentes durante la sociedad conyugal, sino que su parte sólo se conocerá y concretará al disolverse y liquidarse la comunidad (CCiv. y Cóm. Azul, E.D., 177-494).

    En la cuestión cabe agregar que a partir del sistema instituido por la ley 11.357 corresponde diferenciar un aspecto externo y otro interno del patrimonio en comunidad entre los cónyuges. El primero toma en consideración las relaciones del cónyuge deudor respecto del acreedor; el segundo tiene en cuenta las relaciones de comunidad entre los cónyuges a fin de determinar qué masa debe soportar la deuda (Méndez Costa, "Las deudas de los cónyuges", Ed. Astrea, p. 66 N° 23). El hecho de que los bienes inmuebles figuren adquiridos por un cónyuge es suficiente para repeler la pretensión del otro de excluir de la ejecución la porción que le corresponde sobre los mismos en razón de su carácter ganancial, criterio que no puede alterarse cuando -como en el caso- se invocase la realización de mejoras -de carácter ganancial- que aumentaran el valor del bien ganancial del otro cónyuge, ya que las mismas, en su valor, deberán hacerse valer eventualmente al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal (art. 1316 bis Cód. Civil), siendo una cuestión interna entre los cónyuges inoponible a los terceros acreedores.

    Por todo lo expuesto propugno sea rechazada la apelación.

    Los doctores Donati y García dijeron:

    Por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta segunda cuestión.

    3ra cuestión. - El doctor Serralunga dijo:

    Conforme el resultado de la votación en las cuestiones precedentemente propuestas, corresponde desestimar los recursos de nulidad y apelación, con costas al recurrente vencido (art. 251, C.P.C.C.). Los honorarios profesionales en la alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art.19, ley 6767).

    Los doctores Donati y García dijeron:

    Que el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así votamos.

    Por ello, esta sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario resuelve: Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos, con costas al recurrente. Regular los honorarios profesionales en al alzada en el 50% de los de primera instancia. - José M. Serralunga. - José H. Donati. - Alicia García.

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