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  • Los acreedores del causante y la declaración de legítimo abono de sus créditos

    por SILVIA GARCÍA DE GHIGLINO
    23 de Enero de 1996
    REVISTA LA LEY
    LA LEY S.A.E. e I.
    Id SAIJ: DACA960059

    TEMA

    Acreedores de la sucesión, legítimo abono

    TEXTO

    La solicitud que hace el acreedor de la sucesión en el marco de un proceso sucesorio, de que se declare su crédito como de legítimo abono, es sólo una manifestación de voluntad del mismo expresada a efectos de que se le abone en forma inmediata.

    Encuentra su razón de ser en la economía procesal - ya que en caso de conformidad de todos los herederos podrá obviar un reclamo contencioso - pero también porque el acreedor reconocido puede hacer uso de las facultades previstas en los arts. 3474 y 3475 del Código Civil. Si frente a la presentación todos los acreedores reconocen el crédito, el juez lo declara de legítimo abono y ordena su pago. Para el caso de incumplimiento en el pago, el acreedor podrá ejecutar la sentencia. Esta postura no es unánime.

    Si todos los herederos desconocen el crédito o se oponen a su declaración el acreedor deberá accionar por la vía y en la forma que corresponde según el crédito de que se trate.

    Idéntica es la solución para el supuesto de silencio de los herederos atento que estos no tienen obligación legal de expedirse.

    La doctrina discrepa frente al supuesto en el que algunos de los herederos reconocen el crédito y otros no.

    El acreedor podrá ejercer los derechos otorgados por los arts. 3474 y 3475 del C.C. respecto de los herederos que le reconocen el crédito pero no en relación a los restantes. El tema se vincula con el de la división de deudas.

    Hasta la partición los acreedores del causante podrán acumular las acciones contra todos los herederos persiguiendo el cobro sobre la totalidad de los bienes de la herencia, pero luego de la partición y consiguiente adjudicación de los mismos a los herederos sólo podrán demandar a cada heredero por su parte en la deuda conforme la porción hereditaria. Así debe interpretarse el art. 3490 del CC, y considerando como punto de partida la división de las deudas de pleno derecho desde la muerte del causante, no se advierte la existencia de obstáculos que impida declarar un crédito de legítimo abono, en proporción sólo a la parte correspondiente a él o los herederos que lo han reconocido.

    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

    GOYENA COPELLO, Héctor, "Curso de Procedimiento sucesorio", p. 272, Bs As, 1978.

    FASSI, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial", t. lll, nro 2830, pag. 322, Bs As, 1979.

    PEYRANO, Joorge - CHIAPPINI, Julio, "La verificación de un crédito sucesorio..." E.D. 94-929.

    ZANNONI, Eduaro, "Derecho civil. Derecho de las sucesiones", p. 538.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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