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  • El voluntariado social: naturaleza de la relación y responsabilidad civil en el ámbito de su actuación

    por EDUARDO C. MÉNDEZ SIERRA, NELSON G. A. COSSARI
    Agosto de 2006
    EL DERECHO, 216 - 767
    Id SAIJ: DASF060089

    TEMA

    Políticas sociales, trabajo ad honorem, responsabilidad civil, responsabilidad extracontractual

    TEXTO

    I Introducción El voluntariado constituye hoy una forma de colaboración de los individuos y de las organizaciones con las necesidades sociales que ha cobrado gran importancia. Sin embargo, como bien se ha dicho, no basta salir al encuentro de quien se halla en dificultades materiales; es preciso satisfacer al mismo tiempo su sed de valores y de respuestas profundas. Es importante el tipo de ayuda que se ofrece, pero mucho más aún el corazón con el que se brinda. Ya se trate de microproyectos o de grandes realizaciones, el voluntariado está llamado a ser en todo caso escuela de vida...(1).

    Recientemente, Benedicto XVI en su primera encíclica se ha referido expresamente al voluntariado como manifestación de la "cultura de la vida": Un fenómeno importante de nuestro tiempo es el nacimiento y difusión de muchas formas de voluntariado que se hacen cargo de múltiples servicios. A este propósito, quisiera dirigir una palabra especial de aprecio y gratitud a todos los que participan de diversos modos en estas actividades. Esta labor tan difundida es una escuela de vida para los jóvenes, que educa a la solidaridad y a estar disponibles para dar no sólo algo, sino a sí mismos. De este modo, frente a la anticultura de la muerte, que se manifiesta por ejemplo en la droga, se contrapone el amor, que no se busca a sí mismo, sino que, precisamente en la disponibilidad a "perderse a sí mismo" (conf. Lc 17, 33 y par.) en favor del otro, se manifiesta como cultura de la vida (2).

    Esta realidad social ha llevado en nuestro medio, como en otros países, a la sanción de una ley específica que le dé marco legal a la acción de los voluntarios, la ley 25.855 [EDLA, 2004-A-26]. Nuestro propósito será analizar dicha ley desde dos perspectivas estrechamente relacionadas entre sí. Primeramente, cuál es la naturaleza de la relación existente entre el voluntario y la organización dentro de la cual actúa. Luego, qué solución merecen los posibles daños que se pueden generar cuando la acción voluntaria es desarrollada en el marco de una organización.

    II Naturaleza de la relación del voluntario con la organización (y con los beneficiarios) A. Planteo Según su art. 1º, la ley 25.855 tiene por objeto: a) promover el voluntariado social, y b) regular las "relaciones" entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.

    Pues bien, esta ley, cuyo primer objetivo es, entonces, "la promoción" del voluntariado social, contiene un título, el II -arts. 6º y 7º-, acerca "De los derechos y obligaciones de los voluntarios". Su art. 6º se ocupa así de los "derechos" de los voluntarios: derecho a recibir información sobre los objetivos y actividades de la organización; derecho a recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad; derecho a ser registrados en oportunidad del alta y baja de la organización; derecho a disponer de una identificación que acredite su condición de voluntario; derecho a obtener reembolsos de gastos ocasionados en desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa; derecho a que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente para cubrir vacantes en el Estado Nacional.

    Por su parte, su art. 7º prevé como "obligaciones" de los voluntarios: obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades, aceptando los fines y objetivos de la organización; respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades; guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas, cuando la difusión lesione derechos personales; participar en la capacitación que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades; abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los beneficiarios de sus actividades; utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.

    Además, la mencionada ley regula en el art. 8º un "Acuerdo Básico Común del Voluntario Social". Éste deberá establecerse por escrito y ser firmado por las partes, en forma previa al inicio de las actividades del voluntario. Y la ley determina su contenido, señalando que en él deberán constar, además de los datos de la organización y el voluntario, los "derechos y deberes" que corresponden a "ambas partes" (art. 8º, inc. c); las "actividades" que realizará el voluntario y "tiempo de dedicación" que "compromete" (inc. d); "fechas de inicio y finalización" de las actividades, y "causas" y "formas" de desvinculación por ambas partes debidamente notificadas (inc. e).

    Al mismo tiempo se establece que este "Acuerdo" se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se entregará al voluntario (art. 8º, inc. g); es decir, como está previsto en el Código Civil para los contratos perfectamente bilaterales (art. 1021, cód. civil).

    Todo esto plantea los siguientes interrogantes:

    ?Qué naturaleza tiene la relación que se establece entre el voluntario y la organización? ?Es una relación jurídica? ?Se origina consecuentemente una verdadera obligación jurídica para el voluntario de cumplir las actividades comprometidas, con las consiguientes consecuencias derivadas de su incumplimiento? ?Se extiende tal obligación hasta el beneficiario, al modo de una estipulación a favor de terceros, según está prevista en el art. 504 del cód. civil, que dé derechos al beneficiario contra el voluntario? Trataremos de dar respuesta a dichos interrogantes.

    B. Dificultades para una respuesta En sí mismo, el voluntariado es un movimiento social espontáneo, de ahí que la libertad es en él un principio fundamental. En términos de la Exposición de Motivos de la ley española que lo reglamenta, 6 de 1996, el voluntariado es una expresión de la solidaridad, desde la libertad y el altruismo.

    Sin embargo, en los últimos años se ha dado una tendencia mundial hacia la regulación legal de la relación de voluntariado. Ello, inspirado en diversos motivos, entre otros: remover impedimentos y proveer un marco de protección legal para el voluntariado; distinguirlo de las relaciones laborales, etcétera.

    La contrapartida de tal tendencia es el riesgo de introducir rigidez al trabajo voluntario. Es por ello que tal iniciativa de regulación legal ha enfrentado el recelo tanto de las organizaciones que trabajan con voluntarios, como de los propios voluntarios. Uno de los motivos de ello es la incertidumbre acerca de si el compromiso del voluntario se ha transformado en una obligación jurídica hacia la organización, e inclusive hacia los terceros beneficiarios.

    En el sistema de derecho del Common Law, tal vez la respuesta a este interrogante sea más simple. En los países encolumnados en tal sistema, como regla, para que alguien se obligue contractualmente hacia otro, debe haber consideration. No es suficiente, en principio, que exista una promesa y que haya sido aceptada. Como regla general, una promesa no es vinculante, no es obligatoria como contrato, si no está sustentada en "algo de valor a los ojos del derecho". Es decir, para hacer la promesa exigible como contrato, quien la recibe debe dar en cambio de ella algo de valor a los ojos del derecho, esto es, algún detrimento que se sufre por ella, u otorgar un beneficio a favor del promitente (3).

    Bajo tal concepción se entiende que las relaciones entre las organizaciones y los voluntarios no son contractuales ya que en ellas no existe consideration (como ser el pago por los servicios), de manera tal de hacerlas vinculatorias. De ahí que se admite que un voluntario no podría demandar a la organización por privarlo de la oportunidad de realizar su actividad voluntaria, ni la organización podría demandar al voluntario por no haber cumplido o satisfecho el cometido comprometido.

    En cambio, en los países del sistema continental europeo de Derecho, donde basta la existencia del "acuerdo" o "consentimiento" para que un contrato sea obligatorio y así constriña al contratante a cumplir lo estipulado bajo las sanciones del ordenamiento (ejecución específica, indemnización, etcétera), la situación es muy distinta, tornándose más dudosa la respuesta frente a las leyes que regulan la actividad del voluntario.

    C. Una primera respuesta posible:

    existe un vínculo jurídico La primera respuesta posible a los interrogantes planteados es sostener que se establece una verdadera "relación jurídica contractual" entre el voluntario y la organización.

    Tal es la opinión, por ejemplo, de Nuria De Nieves Nieto en el derecho español, quien entiende que la relación de voluntariado "es un contrato", un contrato gratuito, atípico al no estar previsto en el Código Civil, con cercanías con el mandato y la donación. Al poseer naturaleza contractual, es fuente de obligaciones, cada una de las prestaciones a cuya realización se comprometen las partes será exigible y su incumplimiento habrá de generar responsabilidad a favor de la otra parte (4).

    Igualmente parece participar de esta postura en nuestro derecho Vázquez Vialard, entendiendo que los trabajos prestados por voluntarios, que encuadran dentro del denominado trabajo benévolo, son una modalidad contractual, que se presta de manera obligatoria (5).

    Los fundamentos que se podrían dar para esta posición, en nuestro derecho, son los siguientes. En primer lugar, que no puede obviarse la existencia de un acuerdo entre el voluntario y la organización. La actividad del voluntario se realiza "porque el voluntario acepta realizarla" y, así, no hay relación de voluntariado sin acuerdo.

    Por otra parte, se podría argumentar que no cabe establecer una antinomia tajante entre benevolencia, intención de realizar un favor y obligación jurídica. Esto, en tanto hay contratos en los cuales aquélla es la razón misma de su existencia y su único fundamento, como ocurre en general con los contratos gratuitos (comodato, depósito, donación).

    Además, frente al señalamiento de que el voluntario puede desvincularse a través del mecanismo previsto en el Acuerdo Básico (contemplado en el art. 8º, inc. e, ley 25.855), lo que implica que puede revocar su compromiso, cabría aducir que esta revocabilidad natural de las obligaciones del voluntario no es un elemento extraño al resto de las convenciones gratuitas. Por ejemplo, en el comodato precario, el comodante puede pedir la restitución de la cosa cuando quiera (art. 2285, cód. civil); el depósito por tiempo indeterminado concluye cuando cualquiera de las partes lo desee (art. 2226, cód. civil); el mandato termina por revocación o renuncia (art. 1963, cód. civil). Sin embargo, ello no significa que las obligaciones derivadas de dichos contratos estén sometidas a una condición absolutamente potestativa, esto es, a la sola manifestación de voluntad del obligado, con los alcances del art. 542 del cód. civil. Lo cual tampoco podría sostenerse en el caso de la relación de voluntariado.

    Un último argumento sería que la falta de precio carece de relevancia para categorizar la relación de voluntariado como contrato. Existen contratos gratuitos, y además, las actividades que presta el voluntario son innegablemente prestaciones de hacer, que tienen contenido patrimonial. En consecuencia, esto únicamente incide para excluir la existencia de un contrato de locación de servicios típico (oneroso), pero que no sea tal no implica que no sea contrato.

    Según este punto de vista, pues, no habría obstáculo para reconocer la existencia de un contrato innominado, o contrato "civil" atípico de voluntariado social "gratuito".

    D. La segunda respuesta: no existencia de una relación jurídica La segunda respuesta posible a los interrogantes planteados, y que consideramos la correcta, es que no hay vínculo jurídico en la relación de voluntariado.

    Tal es la posición de Alonso Olea y Casas Baamonde en derecho español. Entienden que el trabajo voluntario forma parte del trabajo benévolo, y que éste no constituye contrato alguno, al faltar el animus obligandi tanto en quien recibe los servicios como en quien los promete o presta. Nadie se cree con derecho a ellos; son relaciones sociales de convivencia sin formalización jurídica, fundadas en un sentimiento de altruismo o caridad hacia persona determinada o hacia el prójimo en general e indeterminado; pero en todo caso, se insiste, derivados de reglas sin sanción (6).

    En esta línea de pensamiento, la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, en sentencia del 9-11-99, rec. 120/1998, ha encuadrado la demanda indemnizatoria promovida por un voluntario contra una organización -Cruz Roja Española- por daños sufridos durante su desempeño dentro de las normas de la responsabilidad extracontractual (7). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, en sentencia del 31-12-99, rec. 1345/1999, ha calificado la realización de labores de voluntariado como un pasatiempo (8). Y el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, en sentencia del 27-7-01, rec. 648/01, al descartar la existencia de una relación laboral en el caso, ha expresado que la relación de voluntariado es regida por normas de solidaridad y gratuidad (9).

    No podemos dejar de mencionar aquí que la Legge-Quadro sul Volontariato, nº 266 del 11-8-91, en su art. 2º, ap. 3º expresa: "La calidad de voluntario es incompatible con cualquier forma de relación de trabajo subordinado o autónomo y con toda otra relación de contenido patrimonial con la organización de que forma parte".

    En cuanto a los fundamentos que sustentan esta orientación, seguidamente los pasamos a examinar.

    Una relación jurídica consiste en una relación social regulada por el Derecho tomando en consideración determinados hechos a los que les atribuye consecuencias jurídicas. Ahora bien, cuando es el caso de relaciones jurídicas cuyo fundamento es la voluntad privada, éstas se despliegan en los actos jurídicos: aquí el Derecho reconoce los efectos jurídicos que el sujeto ha querido producir a partir de su manifestación de voluntad; mejor dicho, dota de un poder jurígeno a la voluntad individual, haciéndola vinculante (10). Precisamente en este campo es donde debiera ubicarse la relación del voluntario con la organización, ya que la misma se asienta en el mutuo acuerdo. Detengámonos, pues, en este punto.

    Para que nazca una relación jurídica originada en la voluntad privada, la voluntad de las partes debe encontrarse dirigida en forma inmediata a producir efectos jurídicos: crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar "derechos". En el acto jurídico se quiere producir un efecto jurídico con su celebración; y es por ello, principalmente, que el efecto jurídico se produce (principio de la autonomía privada). El objeto "inmediato" del acto es formar o destruir una "relación de derecho", aun cuando esto no sea sino un medio de conseguir un fin ulterior, no jurídico. Por más que exista un propósito empírico, socioeconómico, éste lleva en su contenido la "carga jurídica" correspondiente, que colorea de "jurídica" la intención. Se tiene en vista "adquirir el derecho" a algo, se sobreentiende que "se contrae determinada obligación" (11). Claros son, en tal sentido, los arts. 944 y 1137 del cód. civil, al conceptuar el acto jurídico el primero, y el contrato, su especie más significativa, el segundo.

    Obsérvese que esto se da en los contratos gratuitos. Así en la donación, la intención del donante es transferir "la propiedad" de una cosa al donatario y éste de adquirirla. También en el mandato, aun gratuito, el mandatario asume obligarse a ejecutar actos jurídicos en nombre y por cuenta del mandante.

    Por el contrario, esto no sucede en la relación de voluntariado. En el trabajo voluntario el prestador del servicio sólo tiene como finalidad cooperar en una obra de bien común, en forma desinteresada; realizar una obra de benevolencia, por altruismo o caridad, ayudando a una institución, y a su través, a personas que lo necesitan. Aquí no existe "acto jurídico" del que derive una relación jurídica, o sea un acto voluntario lícito que tenga la "finalidad inmediata" de establecer una relación de derecho (arg. art. 944, cód. civil). No existe un propósito de "adquirir derecho" a algo; o de "obligarse" a algo. Insistimos en recordar la Exposición de Motivos de la ley 6/96 del Voluntariado española: el voluntariado es una expresión de la solidaridad, desde la libertad y el altruismo.

    Vale decir, la actitud altruista y desinteresada del voluntario de comprometerse a una actividad de bien común o interés general y su aceptación por parte de la organización no reúnen las condiciones que exige el art. 1137 del cód. civil para que haya contrato. Siendo éste un "acuerdo de voluntades" destinado a reglar los derechos y las obligaciones de las partes, presupone necesariamente voluntades coincidentes en el propósito de establecer vínculos de carácter jurídico, que obliguen a las partes o al menos a una de ellas. Mientras que en la relación de voluntariado no existen declaraciones de voluntad con significado jurídico; no existe el propósito de vincularse obligatoriamente, no hay intención de obligarse, por lo que mal puede pretenderse que exista un "acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos de las partes", al faltar el animus negotti contrahendi. El voluntario sólo tiende y entiende realizar un acto de mera benevolencia, de altruismo y solidaridad; no obligarse frente a la organización.

    E. Derivaciones de esta postura Según lo antes expuesto, no existe un acuerdo con efectos vinculatorios entre el voluntario y la organización, y por consiguiente no se crea una relación jurídica que determine la necesidad de la prestación del servicio voluntario; la razón del servicio es "independiente" de toda relación jurídica: es una situación potestativa del voluntario, que de obligación no tiene nada, puesto que su existencia depende de la exclusiva voluntad de éste, y es revocable así por su sola voluntad.

    Consecuentemente, la organización carece de potestad jurídica para obligar al voluntario a cumplir hasta el fin las actividades comprometidas, y para reclamar daños por incumplimiento subsidiariamente, o astreintes. Una promesa de prestar una actividad voluntaria "no obliga", "ni es coercible", y "es siempre revocable", sin derecho a reclamo de orden jurídico por parte de la organización o de los beneficiarios.

    Por supuesto, lo antes expresado no implica que el voluntario no asuma un compromiso. Cabe recordar que la "Carta Europea para los Voluntarios" propuesta por Volonteurope establece en su punto 6: El servicio voluntario no significa ausencia de compromiso. Los voluntarios deben obrar como acordaron y cumplir con su compromiso. Debe ser posible confiar en los voluntarios. Pero este "compromiso" es de orden ético social, pertenece a la ética social, no al campo del derecho. Y de ahí que frente a su incumplimiento caben sí las sanciones sociales que el caso amerite. Pero el plano de la relación no es el jurídico sino, insistimos, es el de la ética social.

    Adviértase en tal sentido que según el art. 3º de la ley 25.855 no quedan comprendidas en ella "...aquellas actividades cuya realización... tenga origen en una obligación legal o deber jurídico". Por otra parte, que dicha ley no establece, dentro de las que denomina "obligaciones" de los voluntarios (art. 7º), la de "Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones", como sí lo hacen otras legislaciones (ej. ley 6/96 del 15 de enero, española, proyecto de ley uruguayo, etcétera). Tampoco habla la ley de un "contrato" en su art. 8º sino de un "Acuerdo". Por lo demás, el término "obligaciones" con el que la ley caracteriza los deberes que se especifican en el art. 7º no debe entenderse en su sentido técnico; muchas veces sucede que las normas jurídicas aluden a "obligaciones" cuando técnicamente los deberes regulados no son tales.

    Ahora bien, todo lo dicho no significa que de esta relación de voluntariado, no jurídica, no se puedan derivar en algún caso consecuencias jurídicas. Los actos voluntarios pueden, en razón de las circunstancias, traer consecuencias jurídicas, y deben enmarcarse en las disposiciones del ordenamiento jurídico (arg. arts. 898 y 899, cód. civil).

    Así la ley establece deberes para el voluntario en la relación. Muchos de ellos resultan ser nada más que explicitaciones de normas de conducta previstas en disposiciones generales. Por ejemplo: el deber de obrar con la debida diligencia en el desarrollo de la actividad, que no es más que una derivación de los arts. 1109, 512, 909 y 902 del cód. civil; el deber de confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas "cuando la difusión lesione derechos personales"; el deber de respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades.

    Como asimismo, como consecuencia del acto voluntario, no jurídico, la ley deriva derechos: derecho a ser registrado, a recibir información, capacitación, derecho a una identificación, a que su actividad sea un antecedente para cubrir vacantes en el Estado Nacional, etcétera.

    Pero esta regulación no "modifica" la índole de la relación del voluntario con la organización, que no es contractual, ni implica una relación jurídica. Sostener lo contrario, a la postre, desalentaría el voluntariado social, y ello es justamente lo contrario a lo que tiende la reglamentación legal.

    III La responsabilidad civil en el campo de actuación del voluntariado social El trabajo voluntario, desarrollado en el marco de una organización, puede dar pie a situaciones que engendren responsabilidad civil. Por un lado, el voluntario puede causar daños durante su desempeño como tal; sea a los beneficiarios de su actividad voluntaria, sea a terceros ajenos a la misma, o aun a la propia organización donde actúa. Además, en la situación antedicha, los beneficiarios de los programas de voluntariado o los simples terceros pueden pretender la reparación de los perjuicios sufridos contra la organización. Por otra parte puede resultar dañado el propio voluntario, planteándose en tal supuesto la posible responsabilidad de la organización donde desarrolla su actividad, o aun del beneficiario de la misma.

    Creemos que, en general, rigen las normas civiles relativas a la responsabilidad extracontractual. Esto por cuanto, conforme hemos analizado, no existe vínculo obligacional entre el voluntario y la organización, como tampoco entre el voluntario y los beneficiarios de los programas de voluntariado. Y lo mismo cabe decir, en principio y salvo situaciones particulares, entre éstos y la organización.

    Entre otras consecuencias, esto implica las siguientes:

    a) La extensión del resarcimiento se regirá por el art. 901 y sigs. del cód. civil; respondiéndose así en principio por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

    b) La acción contra el responsable prescribirá a los dos años, conforme lo prevé el art. 4037 del cód. civil.

    c) Imperará el art. 1109 del cód. civil en lo atinente a la responsabilidad cuasidelictual por el hecho propio, en cuyo ámbito es necesaria la prueba de la culpa. Asimismo, será aplicable el art. 1113 del cód. civil, ya sea en lo que refiere a la responsabilidad del principal, como a los daños producidos con intervención de cosas.

    d) Por su parte, la reparación del daño moral quedará determinada por el art. 1078 del cód. civil.

    Ahora bien, seguidamente examinaremos las distintas cuestiones que pueden plantearse.

    F. Responsabilidad civil del voluntario 1. Daños ocasionados a terceros Como anticipábamos, durante el desarrollo de sus actividades como tal el voluntario social puede dañar a terceros, ya sea a los mismos beneficiarios de aquéllas, como también a quienes resultan totalmente ajenos a las mismas. El tratamiento de la responsabilidad civil que de ello se deriva suscita algunas dificultades, particularmente cuando sean los beneficiarios los afectados, ya que frente al innegable derecho de las víctimas del daño a ser reparadas se plantea la conveniencia de promover en el seno de la sociedad el ejercicio de acciones de voluntariado, pudiendo ser un factor disuasivo la posibilidad de enfrentar reclamos indemnizatorios.

    1) Leyes de indemnidad En el derecho comparado, particularmente en países pertenecientes al Common Law, se han dictado leyes tendientes a encontrar un razonable equilibrio entre la necesaria tutela que se entiende debe darse a los voluntarios contra acciones de responsabilidad civil y los intereses de quienes puedan sufrir daños por su actividad. Las mismas se preocupan de otorgarles cierta inmunidad a los voluntarios por los daños causados en el devenir de sus actividades como tales para las respectivas organizaciones, de manera tal que sean éstas quienes puedan ser pasibles de demandas por responsabilidad civil, pero no el voluntario personalmente. Mediante ello se persigue remover, como obstáculo para enrolarse en tales actividades, el temor a ser pasible de tal tipo de demandas.

    Tal es el criterio de la ley federal estadounidense denominada Volunteer Protection Act of 1997, vigente desde septiembre de 1997. Básicamente, esta ley dispone que ningún voluntario perteneciente a una organización sin fines de lucro o entidad gubernamental podrá ser responsabilizado frente a la víctima por daños causados por una acción u omisión del voluntario cumplida en interés de la organización o entidad. Esto, en tanto se den las siguientes condiciones: a) que el voluntario haya actuado dentro de la esfera de acción de sus responsabilidades en la organización al tiempo del hecho; b) que el voluntario haya estado debidamente licenciado o autorizado por autoridad competente para las actividades o prácticas ejecutadas, si ello es requerido o apropiado; c) que el daño no haya sido causado en forma deliberada, o por conducta criminal, o negligencia grosera, o conducta temeraria, o por una consciente y flagrante indiferencia de los derechos o de la seguridad de la persona perjudicada; d) que el daño no haya sido causado por el voluntario operando un vehículo de motor, embarcación, avión u otro vehículo para el cual se requiera al operador o a su propietario poseer una licencia o tener cobertura de seguro (12).

    Por otra parte, la ley establece varias excepciones a la limitación en la responsabilidad del voluntario que prevé. Así no se aplica cuando su conducta constituya un crimen de violencia o un acto de terrorismo internacional según lo establecido por la ley específica, por el cual haya sido condenado. Tampoco, cuando constituya lo que está previsto normativamente como crimen abominable; o involucre una ofensa sexual, por la cual el voluntario haya sido condenado. O constituya una violación de normas de derechos civiles, federales o estaduales. Por último, cuando el voluntario haya estado al momento de los hechos bajo influencia de una intoxicación alcohólica o de cualquier droga(13).

    Ahora bien, queda claro en la mencionada ley que nada de lo dispuesto en ella puede ser interpretado en menoscabo de la responsabilidad civil que le cabe a la organización sin fin de lucro o entidad gubernamental para la cual haya actuado el voluntario, la cual podrá ser demandada (14).

    Por último, ella también establece limitaciones en la concesión de daños punitivos y regula lo que denomina noneconomic loss, para el caso en que procedan demandas contra los voluntarios (15).

    Igualmente la Volunteers Protection Act 2001 de Australia brinda resguardo al voluntario, otorgándole inmunidad respecto de su posible responsabilidad civil por actos u omisiones cuando realice un trabajo comunitario para una organización comunitaria -según los alcances que la norma da a esas expresiones-, en tanto su conducta de buena fe y no temeraria. Por supuesto, bajo ciertas excepciones: responsabilidad por difamación; actuar bajo drogas; hacerlo fuera de las funciones o en contra de las instrucciones dadas por la organización, sabiéndolo o debiéndolo saber, etcétera.

    2) Leyes que imponen el seguro obligatorio En otros ordenamientos la protección del voluntario se finca en la exigencia impuesta a las organizaciones de contar con seguro.

    Tal es el caso de la legislación italiana. La Legge-Quadro sul voluntariato, nº 266 del 11 de agosto de 1991, dispone en su art. 4º, ap. 1, que las organizaciones de voluntariado deben asegurar a sus voluntarios, no sólo contra los infortunios y las enfermedades vinculados con el cumplimiento de sus actividades, sino también por la responsabilidad civil respecto de terceros.

    3) La situación en nuestro derecho En la ley 25.855 no existe ninguna previsión particular, por lo cual en nuestro derecho el voluntario será responsable de los daños que ocasione a terceros, sean beneficiarios de su actividad o simples terceros, conforme los principios generales de la responsabilidad extracontractual.

    En este contexto, la única herramienta disponible en orden a lograr una morigeración en la responsabilidad civil del voluntario es el art. 1069 del cód. civil, norma que permite a los jueces reducir la indemnización en el caso concreto y atendiendo la situación patrimonial del deudor, con fundamento en la equidad, siempre y cuando el daño no sea imputable a dolo del responsable.

    Es más, debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado dicho precepto en el sentido de que no cabe considerar únicamente la situación del deudor sino también la del acreedor; pues de lo que se trata, según el Tribunal, es de evaluar ambos extremos de la relación creditoria a fin de fijar una indemnización basada en la equidad, y no de mermar una justa reparación integral a expensas del patrimonio en crisis del acreedor, sobre la base de las presuntas dificultades económicas del deudor (16).

    Según lo dicho, es conveniente que los voluntarios sean comprendidos dentro de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil que contrate la organización para la cual los mismos prestan sus tareas (17).

    2. Daños a la organización En este aspecto pueden presentarse dos situaciones distintas: por un lado, que el voluntario no cumpla con el compromiso asumido frente a la organización; por otro, que en el desempeño de las actividades comprometidas cause daños a la misma.

    Según hemos analizado, entendemos que no existe un vínculo jurídico que obligue al voluntario frente a la organización, cuyo incumplimiento sea coercible. De ahí que el solo hecho de que aquél quebrante su compromiso no puede hacerlo responsable ante la misma. Vale decir, no puede la organización pretender accionar contra el voluntario con sustento en que se comprometió dentro del marco del trabajo voluntario a concurrir a prestar sus servicios y no lo hizo. La incoercibilidad jurídica nos parece que resulta esencial al trabajo voluntario.

    Caso distinto es que la organización sufra un daño a partir del comportamiento del voluntario, sea por acción o incluso omisión. Puede suceder que a partir de tal conducta, aquélla deba afrontar la reparación de los perjuicios ocasionados a terceros por el voluntario, o bien que resulte directamente damnificada por este último. De suceder ello, y en tanto se presenten todos los elementos de la responsabilidad civil, quedará obligado a reparar extracontractualmente el detrimento provocado. Podrían entrar a jugar aquí las normas de los arts. 1109 o 1072 del cód. civil, o incluso, en algún caso, el art. 1071 del cód. civil.

    La ley 25.855 tampoco contempla alguna restricción de la responsabilidad del voluntario al respecto. Por el contrario, el art. 7º, inc. a), como hemos ya visto, se entronca en las normas de los arts. 1109, 512, 909 y 902 del cód. civil al imponer una actuación "con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades". Esto marca una notable diferencia de tratamiento con el trabajador comprendido en la ley de contrato de trabajo, ya que su art. 87 acota la responsabilidad de este último por daños que cause a los intereses del empleador a los supuestos de dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

    De tal modo, quien trabaja bajo relación de dependencia laboral, recibiendo una retribución, queda eximido de responsabilidad frente a su patrono cuando le causa un daño imputable a su simple culpa, mientras que el voluntario, que presta sus servicios en forma benévola y gratuita, es juzgado con mayor rigor por el daño que pueda ocasionar a la organización. Ello no parece razonable.

    En definitiva, aquí también es el art. 1069 del cód. civil la única vía con que cuenta nuestro ordenamiento para moderar la responsabilidad civil del voluntario frente a la organización.

    G. Responsabilidad civil de la organización 1. Respecto de terceros por el actuar del voluntario La organización en la que se ejerce el voluntariado social, que es siempre una persona de existencia ideal (18), responde por los daños ocasionados a terceros por el voluntario, conforme lo dispuesto por los arts. 43 y 1113, primera parte, del cód. civil.

    En efecto, no cabe duda de que el voluntario resulta ser un dependiente civil en relación a la organización. Sin perjuicio de que el voluntario desarrolla una tarea de bien común e interés general, su actividad es realizada para la organización; o, si se quiere, media una autorización para obrar proveniente de ésta. Además, la organización goza de la facultad de dirigir y vigilar la actuación del voluntario, existiendo así un poder de dirección en orden al cumplimiento de los objetivos de la misma. En consecuencia, toda vez que se dé una razonable adecuación entre la función encomendada y el daño ocasionado por el voluntario, la organización debe responder por él frente a la víctima. Tal responsabilidad, como se sabe, es inexcusable, pues se atribuye objetivamente a la organización frente a terceros, como principal, con fundamento en la idea de garantía.

    2. Con relación a daños sufridos por el voluntario 1) Normas aplicables En el ámbito de aplicación de la LCT su art. 75 impone al empleador una obligación de seguridad frente al trabajador, obligándolo a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo.

    La responsabilidad que le cabe al empleador por los daños que sufra el trabajador, fundada en el incumplimiento de la referida obligación de seguridad, ha recobrado trascendencia luego del pronunciamiento de la CS in re "Aquino" (19), a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1º de la ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1124] dispuesta por el máximo tribunal. En efecto, desde la vigencia de esta última ley los daños que sufriera el trabajador como consecuencia del incumplimiento de tal obligación quedaban cubiertos exclusivamente a través de las prestaciones a cargo de las ART, estando el empleador eximido de responder civilmente por ellos; sólo en caso de que el empleador hubiese actuado con dolo delictual (art. 1072, cód. civil) debía afrontar la reparación integral del daño. Ahora, en cambio, el trabajador que resulte dañado en ocasión de su desempeño laboral podrá prevalerse de tal precedente y fundar así en todo caso una pretensión resarcitoria contra su empleador, sobre la base del ap. 1º del art. 75 de la LCT.

    Nada de esto se ofrece en la relación del voluntario con la organización. La ley 25.855 calla al respecto. Es más, tampoco puede aquí predicarse la existencia de una obligación tácita de seguridad, derivada del principio de la buena fe (art. 1198, cód. civil). Este deber de seguridad tiene, como bien expresa Saux, clara ontología contractual y no aquiliana, ya que es una obligación secundaria dentro del desarrollo del plan de cumplimiento de una obligación -principal- de rango convencional (20). Y, según hemos examinado ya, no media entre voluntario y organización un vínculo contractual.

    Ello así, la responsabilidad de la organización por los daños que pueda sufrir el voluntario en el desarrollo de sus actividades para la misma tendrá sustento en las previsiones del art. 1109 del cód. civil, o en su caso el art. 1113 del cód. civil.

    Creemos ilustrativo en este tema hacer referencia al fallo de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, sentencia del 9-11-99, rec. 120/1998 (21); pues evidencia cómo puede influir en la solución del caso el hecho de la aceptación por parte del voluntario de participar en la actividad de la que luego deriva el daño. En la causa un voluntario de la Cruz Roja Española demandó a la misma pretendiendo la reparación de los daños que hubo sufrido mientras desempeñaba tareas de búsqueda y salvamento de una persona en el mar, con sustento en la culpa extracontractual que se atribuyó a la demandada. El día del hecho, ante el aviso de la Guardia Civil sobre la desaparición de una persona en aguas de una playa, la Base de Salvamento de la Cruz Roja coordinó las tareas de búsqueda y salvamento, en las cuales el actor aceptó participar pilotando una embarcación, teniendo la titulación necesaria para hacerlo. Al iniciar el regreso, debido al estado del mar, el actor realizó un viraje encarando la proa de la embarcación hacia las olas, resultando lesionado al saltar la embarcación y caer de plano sobre la superficie marina. El Tribunal encuadró el reclamo en las disposiciones del art. 1902 del cód. civil español -análogo a nuestro art. 1109- y culminó rechazando la demanda. Para hacerlo tomó en consideración que el actor tenía la titulación necesaria para tripular la embarcación; que tenía amplia experiencia en tareas de búsqueda y salvamento, ya que ejercía tales labores como voluntario en la Cruz Roja desde hacía doce años; y que la Base de Salvamento de la Cruz Roja sólo coordina los trabajos de salvamento, mientras los voluntarios aceptan o no participar en las tareas. Según todo ello y la propia confesión del actor, expresó la Audiencia que el día de los hechos aceptó voluntariamente participar en las labores de salvamento, que él era el patrón de la embarcación y por tanto quien decidía la participación de la embarcación en dichas labores. Por todo ello debe concluirse que ninguna conducta negligente o culposa puede apreciarse en la actuación de la Cruz Roja Española, quien se limitó a coordinar los trabajos de salvamento, sin dar ninguna orden al actor; fue éste quien voluntariamente aceptó salir a la mar y participar en dichas labores.

    De todos modos, vale recordar que si la organización es culpable del hecho o dueña o guardián de la cosa que ocasionara un daño al voluntario, no se exime del deber de reparar por la sola circunstancia de que la víctima haya aceptado exponerse a una situación de riesgo, ya que la asunción de riesgos no es causa de exoneración de responsabilidad. Sólo mediando culpa propia del voluntario en los términos del art. 1111 del cód. civil, al haberse expuesto a un riesgo anormal o extraordinario que le era previsible, podrá disminuirse (culpa concurrente) o en algún caso extremo suprimirse la responsabilidad de aquélla (culpa exclusiva de la víctima) (22).

    2) El seguro Por otra parte, es generalmente reconocido que los voluntarios deben ser tutelados contra los posibles riesgos de accidentes o enfermedades vinculados con el ejercicio de su actividad. En tal sentido, como hemos visto, la ley italiana 266 del 11-8-91 ya citada prevé en su art. 4.1 que "Las organizaciones de voluntariado deben asegurar a los propios adherentes, que prestan actividad de voluntariado, contra los infortunios y las enfermedades conexas al desenvolvimiento de la actividad misma...". También la ley española del voluntariado, 6/1996 del 15 de enero, dispone entre los derechos de los voluntarios: "ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria..." (art. 6º, inc. d).

    Idénticamente, la ley 25.855 preveía en el art. 6º, inc. g), como derecho del voluntario, el de ser asegurado contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria. Sin embargo, tal norma fue observada por el decreto de promulgación de la ley -17/2004- bajo el argumento de que tal medida introducía un aspecto que excede la naturaleza del trabajo social voluntario.

    Con ello, en nuestro derecho, el afán de deslindar la relación de voluntariado de las relaciones laborales ha derivado en una inmerecida desprotección de los voluntarios. Además, como hemos visto, la organización puede resultar, conforme las circunstancias, responsable del daño sufrido por el voluntario. Todo lo cual conduce a señalar que la contratación por parte de la organización de un seguro por accidentes personales sería un acto de prudencia para la misma, y de buena fe con respecto al voluntario.

    Por supuesto, debería preverse en la legislación un seguro específico para estos casos, más allá de que sea o no obligatorio.

    H. Responsabilidad del beneficiario frente al voluntario En relación a la posible responsabilidad del beneficiario por los daños que sufra el voluntario al cumplir tareas en su favor, cabe distinguir dos situaciones: que exista un acto ilícito del cual el beneficiario resulte responsable, o por el contrario, que el perjuicio del voluntario no pueda ser atribuido a un acto ilícito de aquél.

    3) Actos ilícitos del beneficiario Esta hipótesis no presenta dificultades, ya que no cabe duda alguna de que el beneficiario verá comprometida su responsabilidad extracontractual frente al voluntario, sea por aplicación del art. 1109 del cód. civil, si media un hecho propio culposo, o 1072 del cód. civil en caso de dolo; o aun del art. 1113 del cód. civil, cuando el daño se haya producido con intervención de cosas de las que el beneficiario sea dueño o guardián. También podrá responder por el hecho ajeno, verbigracia por el ilícito cometido por su hijo, según el 1114 del cód. civil.

    4) Daños sufridos por el voluntario no derivados de ilícitos por los cuales el beneficiario sea responsable En principio, si el voluntario sufre un daño durante el desarrollo de sus funciones como tal, no por ello puede pretender su resarcimiento por parte del beneficiario de su actividad voluntaria, salvo que tal perjuicio derive de un hecho ilícito del que éste sea responsable. Así un accidente fortuitamente sucedido, o el contagio de enfermedades, etcétera. Como tampoco, cuando el hecho sea atribuible a terceros o la misma organización, siendo el beneficiario ajeno al mismo.

    Sin embargo, caben excepciones a lo antedicho. Puede suceder que la actuación del voluntario en el caso concreto configure lo que se denomina un "acto de abnegación o altruismo". Vale decir, que el voluntario consienta en exponer su vida o su integridad física para socorrer a otro, en ausencia de toda obligación jurídica al respecto. De resultar dañado en tal situación, y en tanto exista una razonable proporcionalidad entre el acto de altruismo y el bien que se pretende preservar con él, y la actuación realizada haya sido inevitable en consideración al riesgo que se pretendía evitar, el salvador tendrá derecho a una indemnización. En todo caso ésta estará a cargo de la persona socorrida, aunque la situación de peligro no haya obedecido a una culpa suya, o a pesar de que no exista un responsable de la misma(23).

    IV Conclusiones 1. La relación que se establece entre el voluntario y la organización no constituye un vínculo jurídico de origen contractual. En nada ha influido al respecto el dictado de la ley 25.855. En consecuencia, no existe para el voluntario una verdadera obligación jurídica de cumplir las actividades comprometidas, careciendo la organización de potestades jurídicas para constreñirlo a ello o para hacerlo responsable civilmente por incumplimiento. El compromiso asumido por el voluntario es estrictamente de orden ético social, y pasible de las sanciones sociales del caso, pero nada más.

    2. Los daños que puedan derivarse en el campo de actuación del voluntariado social se rigen, en general, por las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual.

    3. El voluntario es civilmente responsable por los daños que ocasione a terceros, sean los beneficiarios de su actividad o quienes resulten ajenos a la misma, conforme los principios generales de la responsabilidad extracontractual. La ley 25.855 no contiene ninguna previsión particular que limite o morigere tal responsabilidad, como sí sucede en otros ordenamientos jurídicos. De ahí que la única herramienta disponible a tal efecto es la que brinda el art. 1069 del cód. civil.

    4. Tampoco contempla la referida ley ninguna restricción de la responsabilidad civil del voluntario frente a la organización por daños que ésta sufra a partir de la conducta de aquél. Reunidos sus elementos configurantes, el voluntario quedará obligado a una reparación integral del daño, de orden extracontractual. Lo cual marca una notable e irrazonable diferencia de tratamiento con el trabajador en relación de dependencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 87 de la LCT.

    Nuevamente, el art. 1069 del cód. civil es la única vía para moderar la responsabilidad del voluntario frente a la organización.

    5. La organización, por su parte, responde civilmente frente a terceros por los ilícitos del voluntario, en los términos de los arts. 43 y 1113 del cód. civil, en tanto se dé una razonable adecuación entre la función encomendada a éste y el daño.

    6. La organización igualmente podrá ser responsable por los daños que sufra el voluntario en el desarrollo de sus actividades, con fundamento en los arts. 1109 o 1113 del cód. civil, según el caso. No será óbice para esta responsabilidad el hecho de que el voluntario, víctima del daño, haya aceptado exponerse a una situación de riesgo, en la medida que no exista culpa propia de su parte.

    7. En principio, quien resulte ser beneficiario de la actividad del voluntario no es responsable de los daños que éste pueda sufrir durante el desarrollo de sus funciones, salvo que deriven de un hecho ilícito del que aquél sea responsable. La excepción a ello puede darse cuando se configure un acto de abnegación o altruismo por parte del voluntario, donde podrá caber una indemnización a cargo de la persona socorrida.

    Notas al pie:

    (*) Nota de redacción: Sobre el tema ver además el siguiente trabajo publicado en El Derecho: El nuevo régimen de Voluntariado Social. Comentario a la ley 25.855, por Inés Franck, EDLA, 2004-B-1031.

    1) Juan Pablo II, mensaje con motivo de la conclusión del año internacional del voluntariado (2001), en www.vatican.va.

    2) Benedicto XVI, Deus caritas est, nº 30 b, en www.vatican.va.

    3) Conf. Treitel, G. H., The Law of Contract, 8ª ed., London, Sweet. & Maxwell/Stevens & Sons, 1991, pág. 63.

    4) Conf. De Nieves Nieto, Nuria, Voluntariado y empleo en el tercer sector, en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 33, pág. 303.

    5) Conf. Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo (dir. Vázquez Vialard, A.), 1ª reimp., Buenos Aires, Astrea, t. 3, nº 121, 1996, págs. 449/450.

    6) Conf. Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, Ma. Emilia, Derecho del Trabajo, 15ª ed., Madrid, Civitas, 1997, págs. 59/60.

    En nuestro derecho Fernández Madrid parece compartir esta tesitura. Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, 1989, t. I, pág. 658, nota 3 al pie.

    7) Vide, La Ley (España), Juris: 35006/1999.

    8) Vide, La Ley (España), Juris: 53862/1999.

    9) Vide, La Ley (España), Juris: 850922/2001.

    10) Conf. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, t. II, Buenos Aires, Astrea, 1995, pág. 6.

    11) Conf. Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, 1ª reimp., Buenos Aires, Astrea, 1994, nº 71, pág. 133.

    12) Section 4 (a). En realidad, la Volunteer Protection Act ha establecido un estándar mínimo de protección, sentado por la norma federal, en orden a regular las disposiciones de distintos estados sobre la materia mediante un derecho de prioridad sobre aquellas que provean una protección menor a la otorgada por la primera (Section 3). Vale decir, si un Estado posee normas que brinden una protección adicional en relación a la responsabilidad del voluntario, ellas prevalecerán.

    13) Section 4 (f).

    14) Section 4 (c). Es más, tampoco impide la ley que la organización o entidad gubernamental demande civilmente al voluntario (b).

    15) Section 4 (e) y Section 5.

    16) CS (17-9-96), in re "Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Galvez, Orlando y otros" [ED, 174-431] en LL, 1997-B-431.

    17) Conf. Sánchez, Martín A. y Lordi, Fernando F., La nueva Ley de Voluntariado. Su aplicación en instituciones pertenecientes a la Iglesia Católica, en La Ley, Suplemento Actualidad del 17-3-05, pág. 2.

    18) Ley 25.855, art. 2º.

    19) CS (21-9-04), "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A." [ED, 209-259] en LL, 2005-A-16.

    20) Conf. Saux, Edgardo J., La obligación de seguridad en los vínculos contractuales, en "Obligación de Seguridad", Dir.: Vázquez Ferreyra, R. A., La Ley, Suplemento Especial, septiembre 2005, págs. 15/16; y autores cits. allí en nota 3 al pie.

    21) Vide La Ley (España) Juris: 35006/1999.

    22) Conf. Orgaz, Alfredo, La culpa (actos ilícitos), Buenos Aires, Lerner, 1970, nº 99, págs. 243/244.

    23) Conf. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, t. I, La Ley, 2004, págs. 888 y 967; Sagarna, Fernando A., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, A. J. (dir.), Highton, E. I. (coord.), Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 3-A, art. 1111, pág. 443; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª ed. ampl. y act., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, nº 312, pág.

    Orgaz ha señalado, con razón, que es muy difícil fundar jurídicamente una indemnización a favor del salvador -cuya intervención no le había sido pedida- y a cargo de la persona salvada o que aquél trataba de beneficiar (Orgaz, A., La culpa..., cit., nº 101, pág. 252). No obstante, en nuestro derecho se acepta uniformemente esta conclusión.

    Pizarro, por su parte, y aunque coincide con el señalamiento de Orgaz, echa mano del último párrafo del art. 907 del cód. civil para dar fundamento a la responsabilidad de la persona salvada, en lo que califica como una "interpretación de emergencia", con último sustento en la equidad (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Buenos Aires, Universidad, 1983, págs. 476/477).

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