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  • Excepción de prescripción, ejecución de cuota alimentaria, cosa juzgada, interrupción de la prescripción

    SUMARIO DE FALLO
    21 de Octubre de 2014
    Id SAIJ: SUV0100104

    TEXTO

    Si bien es cierto, como lo expone la Dra. Kemelmajer de Carlucci en comentario al fallo de nuestra Excma. Corte de fecha 15-10-2013 (cfr. "Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en sentencia.

    Plazo, cómputo y causales de interrupción" de Kemelmajer de Carlucci, Aída Molina de Juan, Mariel F. Publicado en: LA LEY 27/08/2014, 27/08/2014, 6), la cuestión en análisis: "prescripción de la acción para reclamar alimentos", invita a reflexionar sobre problemas viejos, pero no definitivamente resueltos, y que esta problemática involucra un tema de hondo contenido social pues se trata de determinar hasta qué punto el transcurso del tiempo afecta los derechos del acreedor de alimentos, haciéndole perder la posibilidad de reclamar el pago de los atrasos", en nuestra jurisdicción, en razón del recurso de Casación recaído en autos, la cuestión ha sido resuelta por la mayoría de los Vocales de nuestro más Alto Tribunal, quienes a través de Doctrina Legal, han adoptado una de las posturas posibles sobre el tema en trato, en el sentido de determinar el plazo de prescripción para reclamar alimentos que han sido fijados en una sentencia judicial, desde cuándo se computa dicho plazo y cuáles son los supuestos que interrumpen o suspenden el curso de la prescripción. Así, expone la Doctrina Legal sentada por la Corte "La prescripción de la obligación de pago de cuotas alimentarias emergentes de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se produce a los diez años pues se encuentra alcanzada por el plazo previsto para la "actio judicata" del art. 4023 CC".

    Para llegar a tal conclusión, expone una serie de sólidos argumentos jurídicos y axiológicos a los que me remito en homenaje a la brevedad. En consecuencia, el reclamo de cuotas alimentarias adeudadas, ..no se encuentran prescriptos.

    Máxime si se tiene en cuenta otra particularidad fáctica que se da en el sub lite, cual es la de que ese reclamo al demandado proviene de una ejecución de sentencia que ha quedado firme.

    De alli que, como dice el voto mayoritario, estamos en presencia no sólo de una acción por pensión alimenticia, sino de una acción con ese objeto que ha tenido sentencia favorable y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Pero, además, como bien lo destaca el voto del Dr. Estofán, por la mayoría, en argumento que comparto y que me permito transcribir, y que también lo resalta el voto de la doctora Sbdar, como argumento central de su decisión, "en la concreta especie traída a conocimiento del Tribual, existe un dato que a juicio del suscripto debiera de igual manera sellado adversamente la suerte de la ejecutada en autos [.] En el acta de fs. 180 consta en realidad un convenio sobre el pago de la deuda que era objeto de ejecución, por hipótesis indivisible (doctrina del art. 1152 CC) sobre lo que fuera materia de negociación, y además, en una exégesis armónica de las disposiciones del Código Civil, ha de comportar, por regla, una tácita "renuncia a hacer valer la prescripción ganada" (doctrina del art. 3965 CC)". Expone en su voto la Dra. Sbdar sobre este aspecto, que no se puede desconocer los efectos de renuncia a la prescripción ganada de un convenio sobre el pago de la deuda, que implica el reconocimiento expreso, o aun si se quiere, tácito, de la deuda. "Por aplicación del principio de que quien puede lo más puede lo menos, debe reconocerse que si quién paga la deuda prescripta, acto más grave, no puede repetir lo pagado, con más razón interrumpe la prescripción quien reconoce una deuda prescripta, acto menos grave, aunque el plazo haya corrido por completo. La razón del Código Civil es la misma: la deuda prescripta sigue siendo una deuda, natural, pero deuda al fin". Sienta como Doctrina Legal para este caso "El pago parcial y el convenio sobre el pago de alimentos atrasados constituyen un reconocimiento de la deuda que interrumpe la prescripción". Es decir, que es el propio ejecutado quien renuncia a la prescripción de las cuotas reclamadas, y con su propia conducta interrumpe la prescripción, por ello no puede, después, intentar oponer al progreso de la ejecución iniciada por la actora, ante su propio y contumás incumplimiento, una excepción de prescripción. En consecuencia, esta defensa no puede prosperar. En mérito a todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio del demandado respecto a la excepción de prescripción opuesta a la ejecución de las cuotas alimentarias adeudadas.


    Fuente del sumario: OFICIAL

    FALLOS A LOS QUE APLICA

    M. D. A. M. E. c/ A. R. R. s/ PENSION ALIMENTICIA.
    SENTENCIA.CAMARA EN FAMILIA Y SUCESIONES. , 21/10/2014.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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