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La prescripción en las relaciones de consumo. Cuando los legisladores y el servicio de justicia son más temibles que los proveedores de bienes y servicios
TEMA
Relación de consumo, consumidores, defensa del consumidor, prescripción
TEXTO
I. Presentación.
Para examinar correctamente esta norma es necesario, en primer término, detenernos un poco para analizar la evolución y las sucesivas reformas que el instituto de la prescripción tuvo.
La ley 24.240 traía, originalmente, una norma específica que disponía que el plazo de prescripción, tanto para las acciones judiciales como para las sustanciadas en la sede administrativa era de tres años.
Ese tratamiento homogéneo de la prescripción, que igualaba los plazos para ambas acciones, era claro y evitaba confusiones que pudieran derivar en interpretaciones vacilantes.
La reforma impuesta por la Ley 26.994 vino a empeorar y confundir peligrosamente estas cuestiones que ya habían sido superadas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
II. La evolución regresiva del instituto.
Lo dicho en la presentación revela que el instituto de la prescripción tuvo una evolución intensa que solo se explica por la importancia que este instituto legal tiene. Esa importancia no debe ser subestimada porque la relación temporal que existe entre la comisión de una infracción y el tiempo durante el cual pueden deducirse acciones legales es determinante, sobre todo para las compañías proveedores que deben reservar, en sus presupuestos anuales, el pago de indemnizaciones ocurridas en el pasado. No es lo mismo hacer una reserva presupuestaria que cubra un año, o tres años o cinco años o diez años. En sumario: el tratamiento legal de la prescripción es un asunto de la máxima importancia para los grandes proveedores de bienes y servicios, en especial - ¡cuando no!, para las compañías aseguradoras.
La evolución legal que el instituto tuvo, desgraciadamente, no siempre fue favorable a los intereses de los consumidores; más bien ocurrió lo contrario y, a medida que las nuevas leyes eran promocionadas, por sus propios autores, como progresivas tenían incidencia regresiva para los consumidores. Como bien señala Sobrino, a quien en este punto seguimos sin reparos, "Con el dictado del Código Civil y Comercial, se producen algunas modificaciones irrazonables e inexplicables en la Ley de Defensa del Consumidor. Una de ellas fue la eliminación de las acciones de consumidores del art. 50 de la Ley 24.240. Eso llevó a cierta parte de la doctrina a sostener que... en el ámbito de los seguros debía aplicarse el brevísimo plazo de un (1) años previsto en la Ley de Seguros"(1).
III. Las destructivas modificaciones en la Ley de Defensa del Consumidor.
Veamos, los cambios legislativos más recientes, comenzando por el art. 50 original de la LDC.
(a) El viejo art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Como puede apreciarse, en esta versión del texto legal se establecía un término de prescripción común, para las acciones administrativas y judiciales, de 3 años.
Asimismo, al solo efecto de beneficiar al consumidor, se disponía que en caso de existir, dentro del ordenamiento jurídico, una norma más favorable a sus intereses, ella se aplicaría desplazando al citado art. 50 LDC.
Esta situación, que era muy frecuente, se resolvía aplicando el viejo art. 4023 del Código Civil que disponía un plazo de prescripción de diez años.
En resumidas cuentas; antes de la reforma de la Ley 26.994 existía un plazo común de prescripción que regía tanto para las acciones judiciales como las administrativas. Dicho plazo (3 años) podía extenderse, siempre para favorecer a los consumidores, hasta los diez años que disponía el art. 4023 del Código Civil.
(b) El actual art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas(2).
El nuevo texto legal, que fuera modificado por la ley 26.994 (2015), solamente se refiere a las sanciones administrativas sin mencionar a las acciones judiciales. La norma, directamente, eliminó toda mención a las acciones judiciales, limitando el plazo de prescripción de la LDC a la sede administrativa. Esto significa que, partir de su entrada vigencia del Código Civil y Comercial (agosto de 2015), la ley 24.240 no regula más los términos de prescripción de las acciones judiciales de consumo.
Desde entonces, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se abrió un interrogante que aún no tiene una respuesta certera y que, creemos, no la tendrá durante mucho tiempo; a saber: ¿qué plazo de prescripción se aplicará a los pleitos judiciales que tengan por objeto relaciones de consumo? (las acciones contra los seguros, por ejemplo). ¿Será el plazo genérico establecido en el art. 2560 del CCyC (cinco años) o se aplicará la prescripción que determinen las leyes especiales?.
En este último caso, las compañías de seguros serían, sin dudas, las grandes beneficiarias de la reforma incluida en la ley 26.994. Ello así, porque, debe recordarse, que el art. 58 de la ley de Seguros (17.418) establece un plazo de prescripción de un año, luego del cual las compañías se liberan de responsabilidad.
(c) Nuestra opinión crítica. Esta reformulación de la norma nos fuerza a realizar algunos interrogantes acerca de qué norma resultará aplicable cuando uno o más textos legales entren en colisión.
Como fue dicho en tópico que antecede, la situación más preocupante es la que se suscita por ley especial de seguros que tiene plazos de prescripción mucho más breves que los previstos en el Código Civil y Comercial.
Es indudable que la Ley de Seguros (17.418) contiene disposiciones especiales y que el código unificado es una normativa general. Así las cosas, es tan probable como preocupante que algunos jueces decidan aplicar el art. 58 de la Ley de Seguros que dispone de un plazo de prescripción que resulte mucho menos favorable a los derechos de los consumidores.
Nuestra preocupación no es infundada. Por el contrario, pensamos que esa solución, a pesar de ser equivocada y perjudicial para los consumidores, sería, sin embargo, congruente con el fallo Buffoni en el que la Corte Suprema Nacional dijo en el considerando 12: Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV "Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre de 2009)(3)(4).
Este criterio fue sostenido por la CSN en el caso Flores, L c/ Giménez, M, 2017 donde la Corte sostuvo que el contrato de seguros, regulado por la ley 17.418, es la norma que rige la relación jurídica entre los asegurados y las compañías aseguradoras.
El voto del Juez Rosencrantz en el citado fallo es contundente y, a nuestro modo de ver, pone en peligro a todo el microsistema legal que la ley 24.240 dispone para el consumidor.
En definitiva, este magistrado sostuvo en Flores c. Giménez que la ley especial de seguros prevalece, aun cuando ella resulte más perjudicial para los usuarios y consumidores que otras normas del ordenamiento jurídico nacional. Así, en su voto expresa sin ambigüedades que: "Por otro lado, la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la Ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro ... Si bien la Ley 26.361 prevé que "Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica" ... esa disposición no puede ser interpretada con un alcance tal que deje sin efecto las estipulaciones contractuales de terceros ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora.... "(5).
Flores c. Giménez es, según nuestra opinión, uno de los peores fallos de la historia jurisprudencial reciente. Ello así porque, además de atrasar más de un siglo, pone en jaque a todo un sistema legal que se venía consolidando cada vez más en los últimos veinte años. Tan aberrante es el fallo de Corte que comentamos que, ni más ni menos, establece que el contrato de seguro sigue las mismas reglas de los acuerdos paritarios.
Sobrino alerta de este fabuloso anacronismo y explica que, "La casi totalidad de la doctrina y jurisprudencia ...sostiene que el contrato de seguros no es un contrato paritario, sino que -por el contrario- es un contrato de adhesión... No se trata de una cuestión nueva...ya en el año 1783 uno de los mayores tratadistas de Europa, como fuera Émérigon enseñaba...que el contrato de seguros era un Formulario prerredactado por las propias compañías de seguros..., fue el primer contrato de adhesión de la historia"(6).
Nos cuesta imaginar una regresión mayor que el que surge de los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo en los autos Flores c. Giménez. Ojalá que pronto podamos dar vuelta esta oscura página jurisprudencial.
IV. El Código Civil y Comercial como núcleo duro de protecciones al consumidor.
Sin perjuicio de lo resuelto por la CSN en los casos vistos en el punto anterior, no debe perderse de vista que el Código Civil y Comercial ha incluido en su cuerpo disposiciones referidas a la relación de consumo.
Esas normas actúan como un piso duro que no puede perforarse por ninguna ley especial. La Comisión encargada de la redacción del Código Civil y Comercial explicaba que, "Por estas razones se propone incluir en el Código Civil y Comercial una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una protección mínima, lo que tiene efectos importantes: ... b) Ninguna ley especial pude... derogar esos mínimos sin afectar el sistema..."(7).
Leiva Fernández explica que la finalidad de incluir estos principios obedeció a la voluntad legislativa de crear un núcleo duro de protección que sea más resistente que la propia ley especial de defensa de los consumidores: "La decisión política legislativa llevada adelante consiste en ... dotar de la estabilidad de que gozan los Códigos, a un núcleo duro de ideas..."(8).
De esta forma, admitiendo que el vínculo contractual entre el asegurado y la empresa aseguradora es una relación de consumo, vamos a sostener la aplicación el art. 1094 CCyC que establece que, en caso de dudas interpretativas, se optará por la norma más favorable al consumidor.
De acuerdo con este razonamiento, que, además, ratifica lo establecido en el art. 3 de la LDC, cabe preguntarse si existe verdaderamente una situación dudosa para definir si resulta aplicable el art. 58 de la ley 17.418 o el art. 2560 del CCyC que establece un plazo de prescripción genérico de cinco años.
Determinar esta cuestión es determinante, pues el hecho de que existan dos normas, cada una con prescripciones distintas, no quiere decir que la aplicación de una sobre la otra resulte dudosa. Ese es el quid de la cuestión: ¿existe duda razonable entre la aplicación del art. 58 de la LS y el art. 2560 del CCyC, o solamente son normas que contienen plazos de prescripción distintos?.
Nosotros, como se verá en los párrafos que siguen, nos inclinamos por el criterio más favorable a los consumidores, pero no podemos soslayar la cuestión que hemos planteado y que estará sujeta a diversas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias.
Sobrino, desde siempre, sostuvo la aplicación del art. 2560 del CCyC: "Así, entonces, atento que el art. 2560 del Código Civil y Comercial ...establece un plazo genérico de cinco (5) años, es que deben aplicarse las pautas de dicha norma por sobre lo establecido en la Ley de Seguros. Como consecuencia de los expuesto, es que la prescripción de los consumidores de seguros no se rige por el plazo de un año (1) previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros, sino que tiene un plazo de cinco (5) años, de acuerdo con lo expresamente normado por el art. 2560 del Código Civil y Comercial"(9).
Con más moderación que Sobrino, Chamatropulos también considera posible la aplicación del art. 2560 del CCyC: "Desde un punto de vista teórico, se podría interpretar que las acciones basadas en la LDC prescriben, por regla general, a los cinco años, salvo que se trate de plazos específicos previstos tanto en el Código como en las leyes especiales. Sin embargo, también se podría razonar (con algún esfuerzo interpretativo) que el principio de norma más favorable al consumidor surge de los arts. 3 de la LDC y 1094 del CCyCN, inclina la balanza hacia la aceptación del plazo de cinco años..."(10).
V. El sistema legal y la jurisprudencia deben favorecer los derechos del consumidor.
Sin perjuicio de algunas cuestiones descriptas en los párrafos que preceden, siempre nos inclinamos en favor del plazo más largo previsto en el art. 2560 del CCyC. Para optar por esta solución, nos basamos en los siguientes criterios centrales(11).
(a) El contrato de seguros es un contrato de consumo. En primer lugar, el contrato de seguros es un contrato de consumo y, por lo tanto, ese acuerdo se regirá por los principios protectorios de la ley tutelar.
En sentido coincidente, Sobrino reflexiona "...la casi totalidad de los contratos de seguros, no solo son contratos de adhesión, sino que también son contratos de consumo, de manera tal, que se deja de lado la vieja y anquilosada concepción que las pólizas de seguros habían sido libremente pactadas entre las partes..."(12).
(b) Ley más favorable para los consumidores. En segundo lugar, el plazo indicado en la ley de seguros perjudica los derechos de los usuarios porque reduce drásticamente el plazo de prescripción. Cuando existe una puja de intereses debe prevalecer el interés del usuario, conforme lo establecen los arts. 1094 del CCyC y art. 3, LDC.
Leiva Fernández, al comentar el art. 1094 del CCyC, explica que la irrupción del derecho del consumidor ha variado los criterios interpretativos. Se han superado, señala el citado autor, las viejas reglas clásicas que establecían que la ley especial predominaba a la ley general y el que era posterior en el tiempo a la que era anterior. Esa puja, sostiene, siempre se define en favor de la norma que regula derechos constitucionales, como es el caso de la ley 24.240(13). En esa misma dirección el citado autor sostiene que: "De este modo, se ha corregido esta orientación dejando constancia, además, de que en función del rango jerárquico de la protección consumeril en nuestro ordenamiento, siempre prevalecerá la solución más favorable para este cuando existan conflictos sobre normas a aplicar"(14).
(c) La raíz constitucional de los derechos del consumidor. Asimismo, no debe olvidarse que los derechos del consumidor tienen la protección constitucional que surge del art. 42 Const. Nacional. En otro trabajo resaltábamos la cuestión constitucional que interviene, en forma determinante, en esta rama del derecho. Allí, habíamos llegado a la conclusión de que la ley 24.240, a pesar de ser anterior a la reforma constitucional del año 1994, actúan como una especie de reglamentación legal de derechos constitucionales: "En 1994 los derechos del consumidor argentino dieron otro gran paso... cuya importancia ya no admite retrocesos. Mediante el art. 42 de la Carta Magna... se incluyó a los consumidores en la distinguida familia de los sujetos de derechos más privilegiados del ordenamiento jurídico. Actualmente, la ley 24.240 es reglamentaria de derechos constitucionales"(15).
Lorenzetti, es sus días de jurista notable, postulaba una reflexión que el tiempo se convertiría en un clásico de esta materia: "El principio protectorio de rango constitucional es el que le da origen y fundamenta el Derecho del consumidor... En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho consumerista. Se trata de uno de los denominados 'derechos civiles constitucionalizados"(16). Años más tarde, el jurista ratificaba esta idea al sostener que "...el bloque de constitucionalidad se manifiesta en casi todos los campos fundamentales: los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores... y muchos otros aspectos"(17). Ojalá que este criterio, tan saludable para los derechos del consumidor, fuera predominante en los fallos que dicta la Corte Suprema que integra el autor que citamos.
La mayor cercanía entre el Derecho del Consumidor y la Constitución Nacional debería ser suficiente para concluir cualquier discusión sobre el predominio de la ley 24.240 sobre estatutos legales con los que, eventualmente, pudiera colisionar.
(d) La norma más benigna. Articulando las ideas que hemos presentado en el tópico que antecede, vamos a sostener, sin vacilaciones, que, toda vez que el plazo de 1 año establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros es más restrictivo de los derechos de los consumidores, será aplicable el art. 2560 CCyC que establece un plazo de prescripción más conveniente a los usuarios.
Nuevamente coincidimos con Leiva Fernández quien se muestra partidario a buscar soluciones más favorables al consumidor aun afuera del microsistema legal autónomo de defensa del consumidor, siendo oportuno recurrir a otros estatutos si fuera necesario: "A veces resultará aplicable la norma del microsistema, en otros... se tornará aplicable la norma general, incluida en el Código Civil y Comercial; y por último, tampoco se descarta la aplicación de otra ley especial"(18).
En suma: poco importa que se trata de una ley especial o general; en todos los casos se aplicará la que resulte de mayor provecho para el consumidor. En el caso de los plazos de prescripción es indudable que la norma más provechosa para los consumidores es el art. 2560 del CCyC que prevalecerá sobre cualquier otra norma que empeore ese plazo.
Notas al pie:
1) Sobrino, Waldo, Seguros y el Código Civil y Comercial, ...T I, p. 366.
2) La norma fue modificada por la ley 26.994 que incluyó el Anexo II que modifica parcialmente leyes vigentes. Ver Código Civil y Comercial concordado, pg. 700. Ed. Astrea - 2015.
3) Fallos CSJN. Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios, del 8 de abril de 2014.
4) El lector interesado en profundizar este tema puede recurrir a nuestro artículo publicado en elDial. com: El caso Buffoni. Del milagro bíblico al anacronismo jurídico, del 5 de septiembre de 2014. Ed elDial. Citar: DC1D 77.
5) Flores, Lorena Romina vs. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s. Daños y perjuicios, CSJN; 06/06/2017; Rubinzal Online; 678/2013 RC J 3554/17.
6) Sobrino, Waldo, Seguros y el Código Civil y Comercial...Tº I, p.994.
7) Zannoni, E., Mariani de Vidal, M., Zunino, J., Shina, F., Ramos, G., Código Civil y Comercial, ... p 317.
8) Leiva Fernández, Luis, en Alterini, Jorge H., (Dir. Gral.), Código Civil y Comercial ..., T V, p.811.
9) Sobrino, Waldo, Seguros y el Código Civil y Comercial, ...T I, p. 367.
10) Chamatropulos, Alejandro, Estatuto..., T II, p. 217.
11) Shina, Fernando E., Tutela Judicial del Consumidor, Buenos Aires, 20XII Grupo Editorial, 2017.
12) Sobrino, Waldo, Seguros y el Código Civil y Comercial, ...T I, p. 96.
13) Leiva Fernández, Luis, en Alterini, Jorge H., (Dir. Gral.), Código Civil y Comercial ..., T V, p.857.
14) Leiva Fernández, Luis, en Alterini, Jorge H., (Dir. Gral.), Código Civil y Comercial ..., T V, p.859.
15) Shina, Fernando, Daños al consumidor..., p. 5.
16) Lorenzetti, Ricardo, Consumidores..., p. 44.
17) Lorenzetti, Ricardo Luis, Fundamentos de Derecho Privado, Buenos Aires, La Ley, 2016, p. 35.
18) Leiva Fernández, Luis, en Alterini, Jorge H., (Dir. Gral.), Código Civil y Comercial ..., T V, p.859.
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general