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La exclusión de los medios de comunicación del salvataje empresario en el concurso preventivo
TEMA
Concurso preventivo, salvataje de la empresa, bienes culturales, medios de comunicación, servicio de telecomunicaciones, inversiones extranjeras, privatizaciones
TEXTO
1. Introducción La sucesión de leyes de emergencia, decretos y reglamentaciones de toda índole, tuvo especial impacto en la legislación concursal mediante la sanción de las leyes 25.563 y 25.589, aptas para las más jugosas críticas de partes de todos los concurrentes.
Del cúmulo incesante de marchas y contramarchas en este período de constante crisis por la que atraviesa nuestra Nación, el encadenamiento de la legislación emergencial dio origen a las más originales y desatinadas soluciones, y hoy, nos enfrentamos a una nueva ley que, bajo el paraguas de una declaración de principios que nadie puede negar, o sea, con el argumento de resguardar el desarrollo, el acervo cultural y el patrimonio de las empresas dedicadas a la investigación, excluye del salvataje empresario a los medios de comunicación.
Así, el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.750 con fecha 18/06/03 que quedó promulgada de hecho el 04/07/03.
Este nuevo ordenamiento es producto del desconocimiento de lo que implica el salvataje empresario, reglado en el art.48 de la ley 24522 con las modificaciones de la ley 25589 que, en ningún momento afecta el patrimonio cultural de la Nación.
Por el contrario, el instituto está enderezado al saneamiento empresario y las eventuales inversiones de capitales extranjeros deben hacerse a través de los causes del control jurisdiccional.
Va de suyo, que estamos de acuerdo con la protección de los intereses culturales, pero, ésta relevante temática debe merecer una legislación autónoma e idónea que poco tiene que ver con el sistema del cramdown de la ley concursal.
En efecto, la adquisición por empresas multinacionales de los medios de comunicación se llevó a cabo en nuestro país mediante el sistema de "privatizaciones", instrumentado directamente por el Poder Ejecutivo, y, no a través del sistema de salvataje que hoy se modifica inadecuadamente.
2. Antecedentes: Debate parlamentario.
2.a) La tutela de los servicios de telecomunicaciones.
La historia del nuevo ordenamiento comienza con la sanción de la ley 25563.
Así, durante las discusiones parlamentarias ocurridas a fin de modificar la normativa aludida mediante la ley 25589, se planteó en el recinto de las Cámaras de Diputados, la posibilidad de incluir una nueva excepción a la figura del salvataje. La misma estaba dirigida a las empresas explotadoras de los medios de comunicación masivos. Sin embargo, la urgencia del dictado de la ley de re-reforma concursal, sumado a la falta de consenso de la nueva excepción, postergaron el tratamiento del tema por medio de una ley especial (1) .
Igual discusión se planteó en el seno de la Cámara de Senadores (2), siendo su propulsor el Senador Pichetto que expreso que "los medios de comunicación social en la Argentina son unos de los sectores más afectados por esta crisis, pues la mayoría de las empresas, y no una sola empresa como se dice por allí, tanto radiales como televisivas y de prensa gráfica están viviendo actualmente una crisis terminal, con una caída de ingresos por falta de publicidad, con pedidos de concursos -algunas al borde de la quiebra- y seguramente en un proceso de desnacionalización, porque muchas de ellas están endeudadas en dólares con acreedores externos" (3) .
2.b) La insolvencia de los medios de comunicación.
La pretendida excepción dio origen a tempranas críticas por parte de la más autorizada doctrina concursalista.
La exclusión a favor de empresas que explotan "bienes culturales" es producto del lobby de conocidos empresarios (4); es un eufemismo para favorecer a un conocido grupo empresario multimedios (5). No existe fundamento válido para sostener que empresas insolventes vinculadas a medios de comunicación tengan un tratamiento diferenciado de forma tal que la legislación genere dudas respecto al derecho constitucional de igualdad frente a la ley.
La empresa, vinculada a la cultura, cuando tiene por finalidad el lucro y por su condición de insolvente esta beneficiada con el tratamiento del concurso preventivo, debe ser considerada en paridad de trato respecto de otras.
Su promoción y asistencia es política de Estado, que debe concretarse al margen o por encima de la legislación de la crisis, pero no frente a la quiebra, respecto de la cual la comunidad toda tiene el mismo interés en que los daños que genera la cesación de pagos sean soportados con parejos sacrificios.
Pareciera que más que salvar la "cultura" evitando el cramdown se trata de soslayar la quiebra fugando de la cultura jurídica (6).
2.c) La génesis de la Ley 25.750.
Es así como el 10 de Mayo de 2002 ingresó por Mesa de Entradas de la Cámara de Senadores de la Nación bajo el Nº 761/02 un proyecto de ley sobre propiedad de los medios de comunicación (7) ; que fue tratado en reunión plenaria por las Comisiones de Libertad de Expresión, Legislación General y Comunicaciones del 13 de Mayo de 2002 hasta el 06 de junio de 2002. El proyecto originario regulaba específicamente sobre medios de comunicación juntamente con un porcentaje diferente al previsto en definitiva por la ley (8) , y directamente excluía a los mismos del procedimiento de salvataje (9).
Sin embargo, en el primer tratamiento que los senadores efectuaron, aprobaron otra alternativa, incluyendo en el art.1 del entonces proyecto de ley, una serie de actividades que nadan tienen que ver con los medios de comunicación.
Con fecha 12.06.02 el Senado aprobó el proyecto con las modificaciones propuestas (10). Se afirmaba que uno "de los sectores más afectados por dicha crisis es el de la llamada industria de bienes culturales, en particular los medios de comunicación masiva, a punto tal que estas empresas están en serio riesgo de no poder continuar subsistiendo por problemas financieros. Las industrias culturales de un país adquieren su real dimensión cuando somos capaces de visualizarlas en su doble rol: por un lado, como componentes de la estructura productiva del país, generadora de crecimiento y empleo; y, por el otro, como vehículos del proceso de conformación del imaginario colectivo, que da forma y sustento a nuestra identidad como Nación (11) ..." En el orden del día Nº 582 referido al tratamiento que las Comisiones de la Cámara de Diputados durante julio de 2002 le dieron al proyecto, existieron dictámenes en mayoría, disidencias parciales y totales.
2.d) Disidencias legislativas.
La disidencia parcial advierte que el proyecto sólo se ocupaba del espectro radioeléctrico y de los medios de comunicación, y deja de lado el resto de los incisos del artículo 1º, proponiendo una modificación en este aspecto (12) . Además, se aconsejaba suprimir la última parte del art.2º que dispone "Las empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su producción"(13) . Se proponía por otra parte, eliminar del artículo 3º los incisos c), d) y e), en razón de incluir como medios de comunicación protegidos actividades que muy poco tienen que ver con el acervo cultural nacional. Finalmente, con relación al cramdown, se proponía modificar sustancialmente la solución brindada por la Cámara de Senadores, para tratar de evita el camino de las excepciones (14) .
En la disidencia total, la diputada Chaya expresa que el proyecto presenta graves reparos de orden jurídico y práctico. Constituye un principio básico del derecho comercial la equiparación legal de todas las empresas comerciales, que poseen un fin de lucro, respecto de la normativa de fondo aplicable: Ley de Sociedades Comerciales y Ley de Concursos y Quiebras. Cualquier distinción que se pretenda realizar en virtud de la actividad específica que desarrolle una empresa, y que importe una excepción a la aplicación de esta normativa, constituye injustificada violación del principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Ello no significa que nuestro sistema no deba preservar ciertas actividades que, como las culturales, resultan patrimonio de nuestra Nación. Pero ello no puede utilizarse para alterar las reglas del juego de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, mientras el fin principal de la empresa sea obtener una utilidad lucrativa comercial, debe correr los riesgos que ello importa, entre los cuales se encuentran los previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, que deberá tener aplicación plena cualquiera sea la actividad empresaria de que se trate...En su lugar sería más razonable, considerando el grave proceso de crisis en que nos encontramos, adoptar medidas concretas para permitir la subsistencia de los medios, como los previstos expresamente en el artículo 75 inciso 18 de nuestra Constitución Nacional, precisamente conocida en nuestra doctrina como "cláusula del progreso" y cuyo fin es el de promover la industria mediante la "concesión de privilegios temporales de privilegios y recompensas de estímulo" en el orden comercial, impositivo y económico. Las empresas periodísticas que están comprometidas económicamente sólo podrán evitar su cierre mediante la transferencia o participación en ellas de los grandes grupos económicos locales, lo cual como es obvio se producirá a valores significativamente inferiores a los reales. Si el objetivo real del proyecto en cuestión fuera el de defender el acervo cultural, sus cláusulas deberían ser abarcativas de otras actividades estrechamente relacionadas con ese acervo, como los establecimientos educacionales, las industrias locales que desarrollen diversas y variadas expresiones artísticas (arte, pintura, escultura, danza, teatro, cine, artesanías, etcétera), la preservación del idioma y las costumbres nacionales, la investigación científica, entre otros. Además, en muchas naciones se está operando, desde hace más de una década, una sugestiva concentración económica de los medios de prensa. Pero esa concentración económica no está acompañada por la unificación de la línea editorial. Hay empresas propietarias de decenas de medios de prensa que, como pauta de acción, le otorgan a cada uno de ellos una amplia libertad para determinar su línea editorial que a veces puede incluso colisionar con los intereses del grupo económico. Es que si un medio de prensa no conserva una política editorial independiente está destinado al fracaso, por el apartamiento de sus lectores y la consecuente reducción de publicidad. Otro tanto acontece si un medio de prensa no refleja los valores culturales del público lector. Tal peculiaridad, que presenciamos en el mundo moderno -concentración económica unida al pluralismo y libertad de política editorial- disipa los riesgos invocados en los proyectos legislativos (15).
2.e) La sanción de la ley 25.750.
Después de casi un año, finalmente con fecha 28/05/03 la Cámara de Diputados aprobó el proyecto modificando solamente el art. 5°.
Luego de ingresado a las Comisiones de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, y Legislación General desde el 30/05/2003 hasta el 11/06/2003, y previa Moción de Preferencia el 11/06/03, el Senado (16) insistió el 18/06/2003 en la aprobación del Proyecto sancionado en primer término por este Alto Cuerpo (17) . Finalmente se aprobó el proyecto tal como fue sancionado en la Cámara de Senadores, pronunciándose 47 legisladores a favor, dos disidencia (18) y una abstención (19) .
El P.E.N. promulgó de hecho el 04/07/03, siendo registrada bajo el Nº 25.750 (20) .
3. Ley 25.750 3.a) Una primera aproximación.
Tal como puntualizamos al comenzar este capítulo no puede negarse que la política del Estado Nacional debe estar enderezada a la protección del patrimonio histórico y cultural y a las empresas dedicadas a la ciencia y a la investigación que resultan fundamentales para el desarrollo del país.
Ahora bien, la ley 25.750, bajo el paraguas de dicha protección, se ha limitado a modificar la ley de quiebras en forma totalmente inadecuada.
Dolorosa es la conclusión luego de leer y releer, pensar y repensar el texto de la ley 25.750: es una ley con nombres y apellidos.
Desde el puntapié inicial que constituye la nomenclatura elegida, el legislador ha errado y oscurecido el propósito de la ley.
Si el propósito concreto era excluir del cramdown a los medios de comunicación, bastaba un simple artículo en una ley especial estipulando tal circunstancias, con el agregado en el correspondiente art.48 de la L.C.Q. No era necesario mezclar distintos conceptos claramente diferenciados.
De la lectura de los arts. 2 y siguientes de la ley 25750 se advierte que se regulan únicamente los medios de comunicación, y no se comprende en que medida se pretende proteger realmente los "bienes y patrimonios culturales".
No existen dudas que las distintas actividades que menciona el art.1, del ordenamiento aludido, constituyen el basamento y bagaje que marca a un pueblo en su forma de vida, su desarrollo y su potencial. Todos los actores comprometidos con la realidad cotidiana de nuestras vidas intentamos preservar el patrimonio cultural argentino. No era necesario semejante "collage" de conceptos, ni era reclamada semejante declaración de principios que surge explícita e implícitamente de la Constitución Nacional, erigiendo al Estado en el último defensor de las cuestiones allí relatadas.
Ahora bien, ninguna norma dedica esta ley a las distintas actividades que se mencionan en su primer dispositivo, que no agotan el concepto mismo de cultura.
De esta forma el artículo primero constituye una simple expresión de deseos de parte de los legisladores.
Es casi infantil pretender desconocer el carácter cultural y de formación de los medios de comunicación. Este discurso incorporado como fundamento de la ley, parece dar razón a las opiniones de algunos legisladores que se opusieron al proyecto: el artículo primero es una cortina de humo para esconder las verdaderas intenciones que el proyecto tenía, cual es proteger a determinados grupos empresarios locales fuertemente endeudados.
3.b) La crisis económica.
Una de las principales razones por las que se decide esta regulación especial es la grave crisis que atraviesan estas empresas fuertemente endeudadas con acreedores extranjeros.
Ahora bien, la crisis económica argentina, ¿no afectó a todos los sectores de la producción? ¿no existen sectores de igual o mayor entidad para la vida misma de cada ciudadanos para regularlos expresamente, como ser salud, alimentación, educación, etc? ¿no hubiese resultado mejor fomentar políticas diferenciadas con incentivos, desgravaciones impositivas, etc, que modificar una ley que debe ser igual para todos los sujetos que emprenden una actividad lucrativa? ¿no es esta ley una re-re-reforma a la ley de quiebras, emparentanda con la ley 25.563? ¿incentivar a los verdaderos creadores e inventores, no es acaso una política de mayor importancia que la materia regulada en esta ley? (21) ¿esta ley no es acaso decirle al capitalista extranjero que no invierta en la Argentina, no es acaso una invitación para que invierta en otro punto del planeta, exportando luego esos productos hacia nuestro empobrecido país? Y la lista de interrogantes puede llegar a ser interminable, y lamentablemente no encontramos ninguna respuesta a los mismos.
Por otra parte, al excluir a los medios de comunicación que se encuentran en la actualidad en manos de capitales extranjeros, la pretendida defensa general del acervo cultural que ellos representan, llega más de diez años diferida.
Otra de las razones esgrimidas por los distintos legisladores para excluir a los medios de comunicación del procedimiento del cramdown es "evitar que a un precio vil nuestras empresas queden en manos de extranjeros" (22) .
En este aspecto se ignora el nuevo esquema de valuación de las participaciones societarias, introducido por el art. 13 de la ley 25589 al estatuto concursal, que tienden a establecer el "valor real de mercado" y así evitar la distorsión del valor de la empresa.
3.c) La tutela de la ley de radiodifusión: ley 22.285.
En esta línea, cabe reparar en la regulación que contiene la ley 22.285, respecto de los medios de comunicación de mayor importancia en la actualidad, en especial lo dispuesto por el art 46, que estipula que "Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades (se refiere a las licenciatarias) deberán ajustarse al siguiente régimen específico: ... b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras." En una palabra, la protección de los intereses nacionales se encontraba vigente mediante la ley aludida.
De este modo, toda sociedad cramdista debía ajustar su participación en el procedimiento y eventual adquisición de la empresa de radiodifusión sometida al salvataje, a la normativa específica en la materia. La ley 22.285 si bien no regula todos los medios de comunicación, ya estipulaba sobre participación de inversores extranjeros (23) .
El problema que se vislumbra no es que capitales extranjeros inviertan en la República, con todas las consecuencias económicas que ello genera, sino la expresa habilitación de concentración de medios de comunicación en manos de un grupo económico, aspecto que el actual sistema legal no contempla expresamente.
Este controvertido aspecto, o sea, la concentración de los medios en un mismo grupo económico es el más caro a la independencia de opinión y pluralidad de criterios que deben primar en la vida democrática actual.
Esta cuestión fue pasada por alto por los legisladores.
Precisamente es la concentración de los distintos medios de comunicación (diarios, revistas, televisión, radios, etc) en manos de una dirección unificada lo que paraliza la diversidad de criterio, produciendo una especie de estancamiento o acorralamiento de ideas y creencias.
3.d) El orden constitucional.
La sanción de la ley 25.750 ha producido también un debate sobre su validez constitucional en función de una posible afectación de los art. 16 y 20 de la C.N.
Así se ha dicho que: "la imposición de un estatuto diferenciado en materia societaria y en materia concursal es una violación a la garantía de igualdad y al artículo 20 de la Constitución Nacional, el cual asegura a los extranjeros el goce de todos los derechos civiles de que gozan los ciudadanos y, específicamente, la libertad de comerciar libremente" (24). Además, la frase final del art.2 al disponer "Las empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su producción" vulnera la inviolabilidad de la propiedad intelectual consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional, el cual establece que "todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley"(25) . Por último se alertó sobre la posible violación de los Tratados internacionales celebrados por nuestro país (26).
En definitiva, nuestras dudas iniciales no fueron despejadas. Estamos como empezamos: es una ley con intereses puntuales que no se corresponden con los de la comunidad nacional.
4. Análisis del texto legal.
4.a) El salvataje de empresas y los bienes culturales.
Como advertencia inicial respecto al articulado que integra la ley 25.750, dejamos sentado nuestro criterio de analizar detenidamente su relación con el estudio que hemos emprendido: el salvataje de empresas.
Los otros aspectos de esta ley, si bien pueden encontrarse esbozados, de ningún modo puede entenderse como un estudio acabado de los mismos.
El artículo primero puede ser definido como una simple declaración de principios, que como expresáramos, no encuentra correlato con los demás artículos.
No son claros los motivos que llevaron a su inclusión. En general, parece ser que la intención ha sido crear una norma programática susceptible de ulteriores regulaciones: es enunciativo y no operativo (27) .
En los fundamentos del Proyecto Nº761/2002 se expresa que la UNESCO entiende por "bien cultural" a todos aquellos bienes de consumo que sean ideas, símbolos o formas de vida. Que informen o entretengan, aquello que contribuyen a construir una identidad colectiva e influencian prácticas culturales. El producto de la creatividad individual o colectiva, estos bienes culturales son reproducidos mediante procesos industriales. Los medios de comunicación son bienes culturales por antonomasia, y en la sociedad actual constituyen uno de los principales generadores de ofertas y productos culturales plurales, diversificados y de alcance masivo para la ciudadanía (28) .
También se expresó que la Argentina adhirió a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado celebrada en La Haya en 1954, ratificada por ley 23.618, en la que se definió que se entendía por empresas culturales diciendo que son los bienes muebles e inmuebles, que tengan importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos, manuscritos, libros, los edificios cuyo destino principal sea conservar estos y los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales.
La UNESCO, mediante la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural celebrada en 1972 en París, definió lo que eran los bienes culturales y se aludió a los monumentos, a los conjuntos o grupos de construcciones aisladas o reunidas cuya arquitectura, unidad o integración al paisaje le dé un valor universal o excepcional (29) .
4.b) Los medios de comunicación.
A partir del artículo 2º de la ley 25.750 se enuncian los medios de comunicación comprendidos en la nueva ley.
Así, se entiende por medios de comunicación: a) Diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general; b) Servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifusión comprendidos en la Ley Nº 22.285; c) Productoras de contenidos audiovisuales y digitales (30) ; d) Proveedoras de acceso a Internet; e) Empresas de difusión en vía pública (art.3) (31) .
La propiedad de los mismos deberá ser de empresas nacionales y se permite la participación extranjera hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30% (32) . El porcentaje se puede ampliar en caso de reciprocidad.
Las excepciones que se fijan en los puntos a) y b) del art.2, prácticamente excluyen de los efectos de la presente ley a la mayoría de los medios de comunicación existentes actualmente pues, en general son propiedad de capitales extranjeros.
En efecto, cabe recordar que la norma citada puntualiza que no se encuentran alcanzados por la ley: "...a) los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras; b) los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobadas por los organismos competentes." En estos dos incisos, no se ha fijado una cláusula de futuro, en el sentido de que cualquier ulterior transferencia de medios de comunicación en manos de inversores extranjeros deberían adecuarse a las previsiones de la ley 25.750. Por lo tanto, cabe entender que donde la ley no ha distinguido, no puede discriminar el intérprete, y cualquier transferencia que se opere en la propiedad de los medios de comunicación actualmente de dominio de inversores extranjeros, no se deberá reducir al 30%. Por el contrario, el 100% de las participaciones sociales de estos medios podrá permanecer en manos extranjeras.
4.c) La nacionalidad de las empresas culturales.
Muchas son las expresiones utilizadas por esta ley que generarán amplia polémica y la doctrina tendrá una ardua tarea.
Una cuestión sumamente dificultosa es la definición de la nacionalidad de las empresas culturales.
En efecto, el art. 118 de la ley 19.550, establece el principio locus regit actum en lo atinente a la forma de la constitución de las sociedades, al disponer que la sociedad constituída en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes de su lugar de constitución.
De esta manera, el derecho positivo argentino no atribuía nacionalidad a las sociedades, y las expresiones sociedades nacionales y extranjeras aludían al lugar de constitución o domicilio de las mismas (art.118 L.S.) (33) .
En consecuencia, el análisis del art.4 de la ley 25.750, introduce el concepto de nacionalidad como atributo de la personalidad de las personas jurídicas.
Así, el criterio incorporado para determinar la nacionalidad de las personas jurídicas es el siguiente:
-Serán personas jurídicas nacionales aquellas constituídas y domiciliadas en el país, e integradas mayoritariamente por socios cuya nacionalidad es argentina.
Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina y domiciliadas en el país.
Por el contrario serán empresas extranjeras:
-A contrario sensu, aquellas constituídas y domiciliadas en el extranjero e integradas mayoritariamente por socios cuya nacionalidad no es argentina.
-Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad extranjera.
No ha previsto la ley la situación de personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o indirectamente por personas jurídicas de nacionalidad argentina conforme lo expresado anteriormente. En principio, a esta situación cabría interpretarla como incluída dentro del concepto de "empresas nacionales". Igual observación cabría efectuar respecto de las "empresas extranjeras" 5. La exclusión del sistema de salvataje.
5.a) Una nueva excepción al instituto del cramdown.
Con argumentos emparentados a los vertidos durante el trámite de sanción de la ley 25.563, se introdujo una nueva excepción al instituto del cramdown, de conformidad al texto del art. 5 de la ley 25.750 que dispone: "...el procedimiento del art. 48 de la ley 24.522 no rige para los medios de comunicación enumerados en el art. 3 de la presente ley en tanto sean de propiedad nacional...en caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales a solicitud de la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de las empresas nacionales deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional".
La exclusión relacionada perjudicará la radicación de capitales extranjeros, y por supuesto, la obtención de crédito, ya que, el cramdown o salvataje constituye un instrumento que balancea el poder de negociación entre el deudor y sus acreedores, como lo ha sostenido la doctrina nacional y lo ha ratificado la práctica (34) .
Una vez más, se desconoce la verdadera naturaleza del procedimiento de salvataje: es la última opción para la sociedad concursada antes su desaparición de la vida jurídica. Ante la inexistencia de este instituto, el fracaso del acuerdo preventivo desemboca inevitablemente en la quiebra de la sociedad, o sea, su liquidación coactiva.
La crítica se agrava en el sentido de que con la reforma de la ley 25.589, la sociedad concursada no pierde sus chances ante el fracaso del acuerdo propuesto, sino que, con la inscripción de algún tercero interesado, queda habilitada para intervenir en la segunda vuelta.
De tal manera, el cramdown no necesariamente implica transferencia lisa y llana del paquete accionario de la concursada a terceros pues, la propia concursada es la que puede obtener el acuerdo.
En una palabra, de conformidad al art. 5 de la ley 25.750, tratándose de empresas nacionales (rectius: sociedad anónimas, sociedad de responsabilidad limitada, cooperativa o sociedades del Estado nacionales) dedicadas a la explotación de los servicios de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general; servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifusión comprendidos en la Ley Nº 22285; productoras de contenidos audiovisuales y digitales; proveedoras de acceso a Internet y empresas de difusión en vía pública, que cuente con una participación de empresas extranjeras de hasta un 30% del capital accionario y que otorguen el derecho a voto hasta el mismo porcentaje, quedan excluídas del procedimiento del salvataje.
Esta es la regla.
Un verdadero desatino que excluye la posibilidad que capitales nacionales y la propia concursada intente una segunda vuelta de negociaciones con el objeto de "cambiar de mano" y con nuevos accionistas "sanear" la empresa.
De esta forma, vencido el período de exclusividad, la quiebra perece ser la única alternativa.
Cabe preguntarse si hay continuación de la empresa, arts. 189 y 190, y ésta se vende "en marcha" ¿podrán adquirirla inversores extranjeros? La exclusión del salvataje por ser un remedio excepcional es de interpretación restrictiva que no cabe hacer extensiva a otras alternativas de la ley concursal.
Lo dicho implica que la prohibición no rige en caso de enajenación en la quiebra.
Como se advierte el legislador no entiende el sistema concursal.
5.b) La autorización del Poder Ejecutivo.
En principio, y concretada legislativamente la excepción, vencido el período de exclusividad, se debería decretar la quiebra de las "empresas nacionales" ante la imposibilidad de abrir el procedimiento de salvataje.
Ahora bien, la dificultad hermenéutica alcanza grado de oscuridad, y hasta de enigma cuando se trata de interpretar armónicamente la legislación concursal con lo dispuesto por la segunda parte del art.5º de la ley 25.750: "En caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales, a solicitud de la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo nacional".
En el debate parlamentario, se encuentra una referencia concreta a esta parte del artículo en cuestión, cuando el Senador Jenefes critica la reforma sancionada por Diputados (35) : "Consideramos que es inconveniente que sea el juez quien decida, sino que debe ser el Poder Ejecutivo quien se haga cargo de este asunto, pues de este modo también estamos respetando tratados internacionales como el de Montevideo o el de Nairobi, en los que se ha establecido que el espectro radioeléctrico es de propiedad de la humanidad y quien lo administra es cada uno de los estados, a través de sus poderes ejecutivos. Este concepto está plasmado en nuestra ley de radiodifusión, en donde ningún juez puede autorizar la incorporación de un accionista -ya sea vía la figura del cramdown u otra- si no tiene la autorización previa del Poder Ejecutivo, que es quien vela por el cumplimiento de los requisitos para ser propietario de un medio de comunicación." La argumentación del legislador citado se plasma en el régimen de autorización receptado en el último párrafo del art. 5 de la ley 25750, pero que, resulta de difícil articulación en el sistema de la ley concursal.
En efecto, mientras rija el período de exclusividad, la sociedad concursada, en principio, no tendría porqué requerir la autorización para la inversión extranjera, pues todavía puede alcanzar el acuerdo con sus acreedores.
Sin embargo, cuando la propuesta del deudor consista en constitución de sociedades con los acreedores, reorganización de la sociedad deudora, emisión de bonos convertibles en acciones, capitalización de créditos o cualquier otro acuerdo que implique una toma de posición en el capital social de la concursada que supere el 30% respecto de la participación de capitales extranjeros o que otorguen el derecho a voto por un porcentaje superior a dicho porcentaje (art.43 L.C.Q.), la autorización del P.E.N. en el sentido que se expondrá seguidamente, deberá ser requerida por el concursado. La no obtención de la misma, impedirá la homologación del acuerdo, pese a encontrarse el mismo conformado por la mayorías que requiere la ley falimentaria. Eventualmente, el juez concursal podrá acordar un breve plazo a los fines de efectivizar tal autorización, teniendo especial consideración para su otorgamiento la actuación diligente del concursado.
Ahora bien, no obtenidas las mayorías concordatarias, el art. 46 de la L.C. impone la declaración de la quiebra.
De esta forma, surge la pregunta sobre como articular la autorización del Ejecutivo para la inversión extranjera.
A esta altura del proceso se produce entonces una situación no contemplada por la ley, o sea, una verdadera "laguna del derecho" que deberá ser cubierta por la jurisprudencia.
Así, el juez concursal podría otorgar un plazo, relativamente breve, para que el Poder Ejecutivo habilitara la inversión y así poder dar trámite al salvataje del art. 48 de la ley concursal.
Estas asincronías que se verifican al interpretar en forma integradora los dos plexos normativos, generarán sin dudas, fuentes de conflicto teóricos y prácticos: ¿qué pasará con la administración de la sociedad concursada durante este lapso temporal en que se trata de obtener la autorización del P.E.N.? ¿ Y si la concursada dilata sine die la autorización o la utiliza como un artilugio para demorar aún más una inevitable declaración falencial?.
Sin dudas, y siguiendo las notables pautas interpretativas legadas por el estimado juez Mosso, en este período el juez deberá imponer a la sindicatura y al Comité de Acreedores la intensificación de sus deberes de control, entendiendo que se constreñen a la vez, los actos que la concursada puede realizar sin ningún tipo de autorización. No es de descartar, además, que frente a supuestos concretos, se adopten distintas medidas de seguridad (por ej: veedurías), o bien frente a casos extremos, la separación del órgano de administración de la concursada.
Podrá imponerse, asimismo, que la sindicatura produzca informes detallados sobre los avances en la autorización que debe brindar el P.E.N.
Ahora bien, dicha inversión extranjera debe encauzarse a través del salvataje y ésta vía saneatoria es resorte exclusivo del órgano jurisdiccional.
En efecto, la única forma de lograr la participación de empresas extranjeras en los medios de comunicación de propiedad de empresas nacionales en concurso preventivo es a través de la figura del rescate por terceros o cramdown, pues dichas sociedades están bajo la jurisdicción del Poder Judicial.
Desde otro costado, cabe recordar que el instituto del salvataje no produce modificaciones estructurales en los aspectos externos de la sociedad concursada, sino únicamente en el aspecto interno, o sea, tal como se ha dicho reiteradamente por la doctrina, la sociedad concursada seguirá siendo siempre la misma, continuará como titular de los mismos derechos y obligaciones, produciendo un recambio en su conformación interna.
En una palabra, simplemente la transferencia del paquete accionario produce un "cambio de dueño" quedando la sociedad inmodificada tanto societaria como empresariamente.
Por ello, lo que autoriza el P.E.N., como depositario del poder de policía en la materia, es que un licenciatario de un medio de comunicación que era calificado como "empresa nacional", a partir del posible traspaso de sus participaciones sociales a inversores extranjeros, continúe prestando el servicio de comunicación social local.
Dicho de otro modo, ante el eventual cambio de empresarios nacionales por empresarios extranjeros, el P.E.N. autoriza a la concursada a continuar la explotación de sus derechos en relación a un medio de comunicación local.
Cabe aclarar entonces que, en base al liminar principio de división de poderes del Estado, el Poder Ejecutivo no puede autorizar a que determinados sujetos participen o no en un proceso concursal y la autorización del art. 5 de la ley 25750 sólo alcanza al mantenimiento de la prestación del servicio de comunicación en cabeza de una empresa que va a cambiar posiblemente de "nacionalidad".
De tal manera, debe interpretarse que esta "autorización" es un requisito previo a la apertura del salvataje, que debe respetarse, a partir de la sanción de la ley 25750.
5.c) La apertura del salvataje.
La expresa habilitación del P.E.N. para la participación de capital extranjero en el concurso de la empresa nacional, permite la apertura del salvataje.
En el hipotético supuesto que la empresa nacional logre continuidad gracias al aporte de capitales extranjeros y alcance la conclusión del procedimiento concursal, ante la solicitud de un nuevo concurso preventivo, la eventual apertura del salvataje estaría sometida a idéntica autorización por parte del P.E.N., pues a pesar del cambio de "nacionalidad" operado por vía del cramdown, el art.2 a) excluye solamente a "los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras" no se les aplicará la ley 25750.
Si la concursada no materializa esta solicitud, cuyo plazo máximo para realizarla es el vencimiento del período de exclusividad, la liquidación de la sociedad es inevitable ante la declaración de la falencia, art. 46 de la ley concursal.
5.d) ¿Y las empresas nacionales? Las dificultades interpretativas no terminan, pues, como consecuencia de la redacción dada a la última parte del artículo 5, surge una situación paradójica.
La participación directa o indirecta en la propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, debe ser de empresa extranjeras, por lo que, podríamos interpretar que cabe excluir el interés de otras empresas nacionales.
Fracasado el acuerdo preventivo intentado por una empresa nacional propietaria de un medio de comunicación y al no existir interés de parte de empresas extranjeras, el posible interés de otra empresa nacional en participar en el concurso preventivo de aquella no debería ser tomado en cuenta y deberíamos declarar la quiebra de la empresa nacional.
Sin embargo, entendemos que si la concursada solicita al P.E.N. la autorización para que otra empresa nacional participe en la misma, la apertura del salvataje debe imponerse.
El principio de conservación de empresas, latente en la regulación concursal, abona esta solución.
6. La excepción de la excepción.
En la redacción del art.5 de la ley 25.750, se estipula la exclusión del salvataje a los medios enumerados por el art.3, en tanto sean de propiedad nacional, "tanto como se define en el artículo 2º de la presente." Y el art.2 hace referencia a participación permitida en los medios de comunicación a partir de la sanción de la ley 25.750.
En una palabra, queda claro que los medios de comunicación cuya propiedad o control se encuentren en manos de "empresas extranjeras" al sancionarse la ley, quedan comprendidos en la excepción de la excepción, esto es, se les aplicará el salvataje, con el agregado de que, los terceros interesados extranjeros no se encontrarán con la limitación del 30%, pues como se dijo, no se reguló una cláusula de futuro para adecuar las participación foránea al tope impuesto.
En el caso de empresas nacionales, que con anterioridad a la sanción de esta ley, cuenten con una participación de empresas extranjeras que supere indistintamente el 30% del capital accionario u otorguen derecho a voto por un porcentaje mayor al 30%, pero no alcance el "status" de titularidad o control por el inversor foráneo (pues de darse esta hipótesis, la empresa deja de ser nacional y pasa a ser extranjera y es alcanzada por la excepción del art.2 a- ), tampoco están excluídas del salvataje.
Finalmente aquellas empresas extranjeras que celebraron la transferencia de la titularidad de la licencia, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes, se encuentran sometidas al procedimiento de salvataje.
7. Conclusión.
En una palabra, una norma contradictoria, ambigua y que lejos de proteger los medios de comunicación, altera indebidamente el sistema concursal.
Es probable que la normativa ante su manifiesta "irrazonabilidad" no resista la tacha de inconstitucionalidad, de conformidad a la propia doctrina de la Corte Federal sobre la materia, o bien su vida sea efímera dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Notas al pie:
1) Debate en la Cámara de Diputados del 09.05.2002, Diputado Moreau: " ... teníamos intención de proponer el agregado de un artículo referente a excluir del procedimiento del artículo 48 sobre el cramdown a las denominadas empresas productoras de bienes y servicios culturales. Para decirlo sin eufemismos, lo que queremos señalar con mucha claridad es que parecería que no existe consenso en cuanto a incluir en el régimen de la ley de quiebras a una cuestión de esta naturaleza. De todas formas, aun en los regímenes de quiebra de los países que hoy pretenden imponernos reglas de juego y avasallarnos, existen excepciones. Se consideran aspectos estratégicos que no son necesariamente los mismos que hoy tenemos entre manos. En los Estados Unidos, por ejemplo, está excluido de este procedimiento el régimen de ferrocarriles. Sin embargo, como comprendemos las dificultades que esto puede traer en este régimen especial de quiebras, queremos dejar sentado el compromiso de sancionar una ley especial, que se combine con una modificación que también nos comprometemos a llevar adelante, del régimen de radiodifusión. Aquí se ha hablado mucho y con fundamento del fenómeno de colonización. En ese sentido, los países centrales tienen una legislación que ofrece un verdadero blindaje a sus intereses culturales. En el caso de los Estados Unidos, la legislación en la materia prohíbe la inversión de capital extranjero en los medios cuando supera el 25 por ciento del capital accionario. En su Constitución Nacional Brasil, lisa y llanamente, su Constitución Nacional, prohíbe la intervención del capital extranjero en los medios de comunicación. No es el caso de la Argentina, que ha dejado abierto este camino con las consecuencias que conocemos. Hay empresas multinacionales, como Telefónica, que controla simultáneamente dos canales de televisión de la Capital Federal y una radio de suma significación en el espectro radioeléctrico.
2) Debate en la Cámara de Senadores del 15.05.2002 Senador Alfonsín: "También en el recinto, en referencia a otra cuestión que se pensaba considerar hoy -el de las excepciones al cramdown con relación a los bienes culturales y al periodismo- , se mencionó que había que tener cuidado, porque nada se había hablado al respecto en el Mercosur. En realidad, sí se ha mencionado este tema. Y este es uno de los grandes errores de la Argentina, porque en el Anexo II del Protocolo de Colonia de 1994 se especifican las reservas que hace cada país. Entonces, fíjense, la Argentina no dice nada, pero Brasil hace la reserva de los servicios de radiodifusión sonora, de sonidos, de imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; Paraguay hace la reserva de medios de comunicación social, escrita, radial y televisiva y Uruguay lo realiza con respecto a las telecomunicaciones, radiodifusión, prensa y medios visuales. En este mismo tema, nosotros tenemos firmado un tratado totalmente asimétrico con los Estados Unidos, por el cual ellos se reservan la posibilidad de que nosotros invirtamos en algún medio periodístico de allá, pero ellos pueden hacer lo que deseen en la Argentina. Y valiéndose de ese tratado la empresa Telefónica tiene hoy una red de televisión, utilizando la cláusula de nación más favorecida. ¡Tenemos que poner coto a esto, porque es lo más importante! Es un tema de fundamental trascendencia para nuestra soberanía, para nuestra autonomía, para nuestra capacidad de decisión nacional. ¡No queremos que se manipule la opinión del pueblo argentino a través de medios de propiedad de personas que van a intentar convencernos de que es conveniente seguir los intereses de otros países y no los del nuestro! 3) Debate en la Cámara de Senadores del 15.05.2002 Senador Pichetto: "Estos medios poseen un rol estratégico en toda sociedad democrática, que va más allá de la función económica, al actuar como articuladores de derechos esenciales de la población, tales como la libertad de expresión, el derecho a la información, la discusión de la agenda pública, el control de los actos de gobierno, la participación ciudadana, el debate plural de los grandes temas nacionales y el aporte a la construcción de una identidad nacional. Comparto plenamente que, tal vez, debería haberse fijado en esta iniciativa un capítulo distinto para su tratamiento, como ocurre en las legislaciones de los países modernos, donde estas empresas tienen protección y están diferenciadas del resto de las empresas. En este caso, se las debería haber excluido claramente de la aplicación del cramdown, porque el riesgo es que prácticamente se desnacionalice el control de la opinión pública en la Argentina. Por eso he presentado un proyecto que plantea un tratamiento autónomo de esta situación delicada y altamente grave que viven las empresas de medios de comunicación, de manera de no interferir ni lesionar la necesidad que tiene hoy la Argentina de responder a estas condiciones urgentes y necesarias para formalizar el acuerdo con el Fondo Monetario Internacional. La iniciativa en cuestión plantea claramente fijar un límite a la participación del capital extranjero, que no supere el 25 por ciento. Sabemos que en la última década ha habido inversiones extranjeras en medios de comunicación. Pero fueron realizadas al compás de un proceso económico de crecimiento. Hoy la situación es totalmente distinta. Comparto lo expresado por el senador Alfonsín, en el sentido de que esta tarea debería haber sido abordada por el Parlamento argentino con anterioridad, en consonancia con lo realizado por todos los países vecinos que enumeró recién en su disertación, algunos de los cuales poseen un menor nivel de desarrollo económico y social. Están los ejemplos de Paraguay, Uruguay y Brasil que han preservado la identidad de estos medios en el marco nacional, diferenciando las inversiones que se hacen en empresas productivas por parte de capital extranjero. Entonces, sostengo que el límite a la participación extranjera debe ser el 25 por ciento. No podemos de ninguna manera ir hacia atrás por una cuestión de seguridad jurídica. No podemos vulnerar los derechos adquiridos de aquellos que han hecho inversiones. Pero sostengo que es imprescindible hacerlo ahora, porque acá hay un dato central: los activos en la Argentina se han devaluado terriblemente, mucho más allá de la propia devaluación de la moneda. Hoy en día, el capital de estas empresas vale muchísimo menos que en la década anterior; yo diría casi un 40 ó 50 por ciento menos. Por lo tanto, esto las coloca en una situación de alto riesgo, porque cualquier fondo financiero, fondo buitre o interés, puede venir a quedarse con estas empresas. También en mi propuesta sostengo que estas sociedades que conforman el patrimonio cultural de la Argentina tienen que poseer un sistema diferenciado, distinto, que las excluya de la aplicación del mecanismo concursal y de quiebras que hoy estamos restableciendo. Se torna imprescindible generar otro tipo de mecanismos para tratar de sostenerlas porque, reitero, hacen a la identidad nacional. Señor presidente: después de estos fundamentos espero que esta iniciativa, junto con la que fuera presentada por el bloque de la Unión Cívica Radical, reciba un tratamiento urgente en este recinto, puesto que es imprescindible que este Parlamento dé una señal clara de que no solamente está respondiendo a los requerimientos que protegen los intereses de los acreedores o del sector financiero sino que también tiene una respuesta para este importante sector del empresariado nacional argentino." 4) DI TULLIO José, "Concursos y quiebras. Ley 25.589" E.D. del 06.06.02, pág.4 5) RIVERA Julio César y ROITMAN Horacio, "El derecho concursal en la emergencia" en R.DPyC, 2002-1, Emergencia y pesificación.
6) DASSO, Ariel, El cramdown y la cultura, en La Nación. Citado por RIVERA Julio César y ROITMAN Horacio, "El derecho concursal en la emergencia" en R.DPyC, 2002-1, Emergencia y pesificación, pág.387.
7) Autores: Raso, Marta; Pichetto Miguel; Perceval, María; Capitanich, Jorge; Gioja, José; Busti Jorge; Puerta, Federico; Halak Beatriz; Pardal Jorge; Yoma Jorge y Verna Carlos. Entre sus fundamentos puede apreciarse las siguientes afirmaciones: "Estos medios poseen un rol estratégico en toda sociedad democrática, que va más allá de función económica, al actuar como articuladores de derechos esenciales de la población tales como la libertad de expresión, el derecho a la información, la discusión de la agenda pública, el control de los actos de gobierno, la participación ciudadana, el debate plural de los grandes temas nacionales y el aporte a la construcción de la identidad cultural y lingüística de las naciones. Estos derechos se encuentran amparados de manera especialísima en nuestra Constitución Nacional, que en sus artículos 14, 32 y 43 reconoce el peso institucional que posee la prensa para la vigencia del sistema republicano de gobierno y establece garantías muy firmes para evitar su afectación. Además, y tal como lo expresa la misma Carta Magna en su artículo 41, las autoridades deben proveer a la preservación del patrimonio cultural de la Nación, como un derecho de todos los habitantes... Constituye garantía y sustento de todo sistema democrático la existencia de múltiples canales de acceso a la información y que es necesario que los mismos sean controlados por ciudadanos nacionales evitando acciones de extranjeros que puedan incidir en decisiones que no les afecten, sean ajenas a nuestra identidad e intereses superiores como Nación y, por último, estén fuera del alcance de la soberanía nacional... Los medios masivos de comunicación constituyen un sector esencial y estratégico para cualquier país independiente, por estar íntimamente ligados a la identidad e idiosincrasia de sus pueblos, sus tradiciones, su lengua, sus expresiones artísticas y los derechos constitucionales a la educación, la información, la libre expresión y el acceso a la cultura.... No es intención restringir la inversión extranjera en los medios de comunicación, sino por el contrario asegurar el carácter nacional del control de las empresas titulares de las licencias de los servicios de radiodifusión, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones de los países más avanzados...La protección de la producción de los contenidos nacionales es una salvaguardia de la identidad nacional...Hasta tanto se sancione una nueva ley de radiodifusión, resulta necesario fortalecer el marco jurídico, adecuándolo a la actual coyuntura de la actividad." 8) Art. 1: Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación que se definen en el artículo 2° de esta ley deberá ser de empresas nacionales, permitiéndole la participación directa o indirecta de empresas extranjeras hasta un máximo del 25%.
Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras no estarán alcanzados por las disposiciones de la misma.
9) Art. 4: Establécese que el procedimiento y las disposiciones reguladas por el artículo 48 de la ley 24.522, no regirán para los medios de comunicación enumerados en el artículo 2° de la presente ley en tanto éstos sean de propiedad nacional, tal como se define en el artículo 1° de la presente.
10)Senador Moro, debate del 12.06.2002: "Y en este cuerpo se recibió una iniciativa contenida en el expediente S. 761/02, proveniente del bloque justicialista. Fue entonces cuando desde la Unión Cívica Radical se generó otra propuesta -expediente S. 800/02- que, sin desconocer esa inquietud originaria, especialmente centralizada en los medios de comunicación -cuyo sentido nacional es indispensable acentuar en los períodos de tránsito institucional tan delicados como los que estamos viviendo, pero que por mucho tiempo habrá de serlo en los países emergentes que estamos sometidos a expresiones de los sectores del poder dominante mundial-, tenía una aspiración más abarcativa. A través de ella, no se pretende descalificar sino que lo que se busca es aprovechar la ocasión histórica para plantear un espectro más amplio de definición de ámbitos considerados estratégicos para la economía o el interés nacional, formulándose lo que dimos en llamar "el proyecto de preservación de los intereses estratégicos de la Nación".
11)Sra. Halak, debate del Senado del 12.06.02 12)Art. 2º - La propiedad de las actividades y empresas enumeradas en el artículo 1º deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y con derecho a voto por el mismo porcentaje.
Se suma además una dura crítica del dictamen de minoría de las Comisiones de la Cámara de Diputados al expresar que el "artículo aparece como una cortina de humo para esconder la verdadera intencionalidad de los autores del proyecto, que es la concesión de privilegios a los medios de comunicación supuestamente nacionales. En ninguna parte del proyecto se establece una protección para las actividades y empresas enume-radas en los incisos a), b) y c) del artículo 1º." 13)"El artículo 2º in fine dispone una prohibición manifiestamente inconstitucional al impedir a las empresas culturales ceder el control sobre los "contenidos" de su producción", sentenció el dictamen en minoría de las Comisiones de la Cámara de Diputados.
14)Art. 6º: En el supuesto de la aplicación del artículo 48 de la ley 24.522 según la redacción establecida por el artículo 13 de la ley 25.589 (cramdown), los acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha (sic.) deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 2º primera parte y 4º de la presente ley. Si vencido el plazo y sólo se hubiesen presentado, en forma directa o indirecta, empresas extranjeras en los términos del artículo 5º, su participación deberá ser previamente analizada por el juez de la causa teniendo especialmente en cuenta el espíritu de esta ley y la continuidad de la fuente de trabajo.
15)Por otra parte, no se repara que la inversión de capitales extranjeros en la actividad de ninguna manera puede lesionar el acervo cultural nacional que se invoca.
16)Debate del 18.06.03 en la Cámara de Senadores, Sr. Jenefes: Por lo tanto, lo que hoy debemos debatir es si, conforme al artículo 81 de la Constitución Nacional, debemos aprobar las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados o insistir en el proyecto que aprobó el Senado de la Nación. En ambos supuestos se requiere mayoría simple, ya que así se aprobó en la Cámara de Diputados.
17)Debate del 18.06.03 en la Cámara de Senadores: ...Sr. Jenefes: El tema de la propiedad de los medios de comunicación fue largamente debatido y se llegó a la conclusión general -por parte de casi todos los senadores y diputados de la Nación- de que teníamos que adoptar una legislación similar a la de otros países del mundo como, por ejemplo, Alemania, los Estados Unidos, Chile, Brasil e Italia, donde para la propiedad de los medios de comunicación existe un límite a la participación de los extranjeros.... debemos sostener lo aprobado por el Senado de la Nación, rechazando lo aprobado la otra Cámara. Entendemos que la solución que brinda la cámara baja no es acorde con el momento que vive la República Argentina, ya que hemos pasado por una profunda crisis económica y donde, como consecuencia de esta crisis y de la pesificación asimétrica, muchos acreedores externos se han apoderado de la deuda privada argentina -los llamados "fondos buitres"-que pretenden, en forma agresiva, apoderarse de las distintas empresas de comunicaciones del país. Como consecuencia de ello, esa limitación del 30 por ciento en la participación de capitales extranjeros establecida por la Cámara de Diputados es insuficiente, debido a que, seguramente, se va a recurrir a figuras como la simulación o la de transferencia de crédito a personas o sociedades argentinas con el propósito de que se pueda ejercer el salvataje de empresas, excediendo el límite establecido en el artículo 2° de la ley de medios culturales. Otra de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados de la Nación es que, en el caso de que no se obtenga un acuerdo concursal, pasado el período de exclusividad y con la autorización del juez se pueda solicitar la participación de capitales extranjeros. En este punto, entendemos que lo sostenido por el Senado tiene más solidez. En primer lugar, porque consideramos que todo lo que hace a los medios de comunicación hace a la estrategia nacional, a un derecho constitucional fundamental como es el de la libertad de expresión. Por lo tanto, nos parece necesario que sea el Poder Ejecutivo quien vele por este patrimonio estratégico de la República Argentina. Consideramos que es inconveniente que sea el juez quien decida, sino que debe ser el Poder Ejecutivo quien se haga cargo de este asunto, pues de este modo también estamos respetando tratados internacionales como el de Montevideo o el de Nairobi, en los que se ha establecido que el espectro radioeléctrico es de propiedad de la humanidad y quien lo administra es cada uno de los estados, a través de sus poderes ejecutivos. Este concepto está plasmado en nuestra ley de radiodifusión, en donde ningún juez puede autorizar la incorporación de un accionista -ya sea vía la figura del cram down u otra- si no tiene la autorización previa del Poder Ejecutivo, que es quien vela por elcumplimiento de los requisitos para ser propietario de un medio de comunicación. Sr. Busti: la exclusividad del control de los medios de difusión está en el Poder Ejecutivo. Y eso también se aplica en el derecho internacional. Es una cuestión pacífica desde el punto de vista doctrinario en el sentido del control por parte de los poderes ejecutivos. ¿Y por qué debe mantenerse la inaplicabilidad de este instituto con respecto a los medios de comunicación? Porque la causal de extinción de la licencia por concurso del licenciatario está establecida por el artículo 53 de la ley de radiodifusión que, en su inciso c), dice que la licencia de radiodifusión se extinguirá por el concurso de su titular. Pero una pacífica doctrina en el caso del concurso mantiene el funcionamiento del medio de difusión. Solamente en el caso de la quiebra, cuando exista desapoderamiento, se elimina la licencia. Por lo tanto, considero que mantener el texto de la Cámara de Senadores es lo correcto; hace a la protección que necesitan hoy los medios de difusión en la Argentina y es, además, no contraponer esta legislación con lo establecido en la ley de radiodifusión vigente. Sra. Perceval: ... Voy a ser breve porque en su momento ya di los fundamentos como presidente de la anterior Comisión de Cultura. La pertinencia y legitimidad de este proyecto del señor senador Pichetto tenía que ver -y hoy lo vuelvo a decir- con el rostro de la soberanía que se conjuga en clave del derecho a la información y a la comunicación. Y, por otro lado, hay algo que puede cifrarse como una medida de discriminación positiva. Permítame hacer referencia a un documento sobre el estado de los medios trabajado entre agosto de 1997 y noviembre de 2000 por la World Asociation for Christian Comunication, que auspició un programa de consultas regionales sobre la situación de los medios de comunicación en los países en desarrollo....El documento dice: "En los últimos diez años las comunicaciones mundiales se digitalizaron, consolidaron, desregularon y globalizaron, entendiendo implícito en el término globalización la supremacía de lo transnacional sobre las formas nacionales de economía,sociedad, política, cultura y comunicación." Más adelante, agrega: "Las tendencias mundiales incluyen la globalización de la propiedad y el control de los medios de comunicación a través de intereses extranjeros que compran acciones en los medios nacionales y locales. Es una fragilidad para los países la libertad de expresión en ese contexto." Sr. Maestro. También nos preocupa la falta de especialización de muchos jueces de provincia en cuanto a la consideración de esta visión general que se debe tener en materia de medios de comunicación, referida a la inaplicabilidad del cramdown a dichos medios y la necesidad o no de mantener los mismos.
18)Sra. Negre de Alonso: ...cuando se trató en general este proyecto firmé un dictamen en minoría en el que expresé que consideraba que se estaba discriminando a otros sectores de la industria nacional.... Dije que había otros sectores como la salud, la educación y la agricultura, que creía que eran estratégicos de la comunidad nacional y que se estaban marginando del tratamiento y de la protección que esta ley les estaba dando..... En algunos discursos que se han pronunciado en la Cámara de Diputados se decía que era la primera vez que se denunciaba que, aparentemente, era una ley con nombre y apellido o que era la primera vez que se mencionaba que otros sectores importantísimos estaban siendo discriminados de esta protección. La Cámara de Diputados ha introducido una modificación a este proyecto, que el dictamen en minoría rechaza al aconsejar que se insista en el artículo tal como lo sancionó el Senado. En el marco de rechazar una ley que protege a una parte de la empresa nacional y no a todo el espectro de empresas que considero estratégicas para el desarrollo del país, me parece jurídicamente correcta la modificación realizada por la Cámara de Diputados porque ha introducido dos elementos muy importantes, uno de ellos jurídicamente correcto. ¿Por qué digo esto? En primer lugar, ¿en qué etapa y dónde nos encontramos? Nos estamos refiriendo al cramdown, el instituto de salvataje, dicho en castellano, que se desarrolla en el marco del proceso judicial. Este proceso judicial tiene un conductor y director, que es el juez del proceso. Así lo decía la ley de quiebras histórica, no la nueva con todas las modificaciones que le hemos realizado. Consecuentemente, el director de ese proceso es el juez y no podíamos sacarlo del ámbito en que lo habíamos sancionado en este Senado. Cuando se trató esta ley dije que estábamos violando normas y principios internacionales del derecho falencial. Quien decide la suerte y dirige el proceso concursal o falencial es el juez. Entonces, como estaba este proyecto que hoy avala el dictamen en mayoría, se sale del ámbito del Poder Judicial e introducimos a este ámbito al Poder Ejecutivo.
19)Diario Clarín de fecha 19.06.03, pág.47, "Ya es ley la norma que protege a las empresas culturales", da cuenta del desarrollo de la sesión: "De este modo, quedó firme la eliminación del sistema conocido como cramdown para los medios de comunicación nacionales que se encuentren en concurso preventivo" 20)ARTICULO 1º - En orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el acervo cultural; y sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales destinadas a tutelar los intereses estratégicos de la Nación, la política del Estado nacional preservará especialmente:
a) El patrimonio antropológico, histórico, artístico y cultural;
b) Las empresas dedicadas a la ciencia, tecnología e investigación avanzada que resulten fundamentales para el desarrollo del país;
c) Actividades e industrias de relevante importancia para la defensa nacional;
d) El espectro radioeléctrico y los medios de comunicación.
ARTICULO 2º - Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%.
Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.
No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma:
a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras;
b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes.
Las empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su producción.
ARTICULO 3º - A los efectos de la presente ley, son considerados medios de comunicación los siguientes:
a) Diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general;
b) Servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifusión comprendidos en la Ley Nº 22.285;
c) Productoras de contenidos audiovisuales y digitales; d) Proveedoras de acceso a Internet;
e) Empresas de difusión en vía pública.
ARTICULO 4º - A los fines de esta ley se entenderá por empresa nacional:
a) Personas físicas de nacionalidad argentina, y jurídicas constituidas, domiciliadas en el país e integradas mayoritariamente por ciudadanos argentinos.
b) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina y domiciliadas en el país.
A los efectos de esta ley se entenderá por empresa extranjera:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera o;
b) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 5º - Establécese que el procedimiento y las disposiciones reguladas por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 en la redacción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 25.589, no regirán para los medios de comunicación enumerados en el artículo 3º de la presente ley en tanto éstos sean de propiedad nacional, tanto como se define en el artículo 2º de la presente. En caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales, a solicitud de la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
21)Debate de la Cámara de Senadores del 12.06.2002, Sra. Escudero: Por lo tanto, ante tanta prisa patriótica que nos empuja a sancionar hoy esta ley, sigo pensando que en materia de libertad de prensa la mejor ley es la que no se escribe. En este caso, creo que confundir la propiedad de los medios de comunicación con los contenidos culturales que se dice proteger es una tergiversación inadmisible.
22)Por ej., Senadora Halak, durante el debate del 12.06.2002 23)Art. 43 ley 22.285: El PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.
(Artículo sustituido por art. 5 del Decreto N°1.005/99 B.O. 27/9/1999) 24)Del debate en la Cámara de Senadores del 12.06.2002, Sra Escudero.
25)Fundamentos de la disidencia total de la diputada Chaya. Además "se afecta lo establecido en el mismo sentido por los tratados internacionales que han alcanzado jerarquía constitucional por así disponerlo expresamente el artículo 75, inciso 22, de la norma de base. Así tenemos el artículo 27, 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al establecer que "toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa en su artículo 15, 1: "Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a: ...c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ha señalado en su artículo XIII: "Toda persona tiene el derecho... a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor". Debate en la Cámara de Senadores del 12.06.2002, Sr. Menem: Decía que este es, realmente, un tema opinable. No estoy tan seguro de que esta sea la protección adecuada para los medios de difusión. Hay medios que están a favor y otros en contra de esta ley. A modo de ejemplo, puedo mencionar que varios legisladores hemos recibido una carta por parte del diario "El Tribuno" de Salta, que refiriéndose a esta norma dice expresamente: "En modo alguno resulta aceptable cercenar el derecho de propiedad de quienes son titulares de los medios de prensa gráfica, impidiéndoles de manera plena ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 14 y 17 de la ley fundamental. Por otra parte, no se repara en que la inversión de capitales extranjeros en la actividad de ninguna manera puede lesionar el acervo cultural que se invoca. Al margen de verificar que desde el siglo XIX hemos tenido medios de prensa extranjeros en el país, no podemos dejar de constatar lo que acontece en otras partes del mundo..."; y luego refiere que "...si un medio de prensa no refleja las modalidades culturales del país, inevitablemente estará destinado a desaparecer por no reflejar los valores culturales de su público lector.
26)Debate en la Cámara de Senadores del 12.06.03, Sra. Negre de Alonso: "Desde el punto de vista de los convenios internacionales, entendemos que este proyecto viola ... el Tratado para la Constitución de un Mercado Común...Además, la iniciativa también viola el Tratado de Montevideo, de 1940, que establece expresamente la posibilidad de inversiones recíprocas ... el Convenio con Alemania Federal para la Protección y Promoción Recíproca de Inversiones ... se viola el Tratado con Francia para la Protección y Promoción de Inversiones, ratificado por la ley 24.100; el Tratado con Suecia de Protección y Promoción de Inversiones, ratificado por la ley 24.117; el Tratado con Italia de Protección y Promoción de Inversiones, ratificado por la ley 24.122, aprobado en 1992; etc." 27)Del debate en la Cámara de Senadores del 12.06.2002. Sr. Pichetto: ...deseo hacer una aclaración ya que se ha cuestionado la incorporación del artículo 1°. Se podría decir que dicho artículo es enunciativo y no operativo. Es una iniciativa que proviene del proyecto presentado por el senador Maestro y otros senadores de la Unión Cívica Radical que me parece que pone un paraguas, que enuncia una serie de cuestiones de interés estratégico para el país ligadas a su proceso cultural, como son los proyectos históricos, paleontológicos, los cuales deben ser preservados. No se trata sólo de una cláusula decorativa: le estamos encomendando al Poder Ejecutivo nacional que ponga bajo resguardo dichos proyectos históricos, ya que algunas cosas han sido vendidas y hoy se encuentran en algunos museos de Europa. Sra.Halak: "En este sentido, esperamos que la parte declarativa del artículo 1 sea evaluada y reglamentada por el Poder Ejecutivo". Sr. Moro: Dicho enunciado seguramente admite cierta ampliación o adecuación, pero denota en su conjunto la preocupación de posicionar el aspecto valorativo que orienta -o debe orientar- las definiciones de las políticas públicas nacionales en torno a estas áreas que se erigen a través de la voluntad parlamentaria -si es que reciben su aprobación-, en zonas estratégicas de particular interés y atención en su desarrollo.... Por eso, aun admitiendo las observaciones que se han formulado, nos parece importante que figure en esta definición del artículo 1 -y que se la mejore o perfeccione dentro de una política de Estado perdurable en la defensa de intereses estratégicos-, el menú del desarrollo de estas alternativas según la evolución y las exigencias de cada momento. Sr.Menem: En primer término estoy totalmente en desacuerdo con el artículo 1° del proyecto de ley. Este artículo genera suspicacias, porque es como si se pretendiera disimular que se está queriendo proteger a los medios de comunicación. Se propone una norma general que, realmente, no tiene ningún valor. Si bien no es taxativa, se enumeran algunos bienes que responderían a intereses estratégicos de la Nación y que merecerían preservación especial; pero en el resto del texto no se establece ninguna norma tendiente a proteger esos bienes, sí a los medios de comunicación que están nombrados en el artículo 1°..... Por lo tanto, considero que este artículo 1° lo único que hace es confundir y generar suspicacias respecto del verdadero objetivo de esta norma, que es el de proteger a los medios de comunicación. A su vez, también genera problemas de interpretación. Sra. Bar:. En el artículo 1 de este proyecto se habla de la necesidad de tutelar los intereses estratégicos de la Nación. Yo no considero pertinente la incorporación de este artículo en el marco del resto del contenido de este proyecto de ley, porque si consideramos que estamos hablando de un interés estratégico no deberíamos obviar otros temas que son tan importantes como la tecnología, la ciencia o la investigación; me refiero, por ejemplo, a los temas de la salud y de la educación. Por lo tanto, creo que pierde pertinencia el contenido del proyecto de ley, ya que durante el último tiempo muchos medios han difundido esta iniciativa como inherente a bienes culturales. Y creo que esta iniciativa apunta más a legislar lo inherente a los medios de comunicación social. En consecuencia, adhiriendo a la iniciativa que presentó la señora senadora Mabel Caparrós y a otras que se pudieran presentar, considero que ese aspecto debería dar lugar a la elaboración de otro proyecto que podríamos tratar más adelante, dando sanción al proyecto en tratamiento exclusivamente desde el artículo 2 en adelante. Sra. Ibarra: Coincido con lo que se ha dicho aquí en el sentido de que el artículo 1 del proyecto en consideración, dentro del concepto de empresas culturales, envuelve algo que en definitiva queda claro a partir del artículo 2: los medios de comunicación. Sra Escudero: La experiencia nos enseña que cuando tratamos de disfrazar estos amplios conceptos, ellos son tan manipulables o interpretables, que luego son utilizados como caballo de Troya para intereses hegemónicos.
28)También se manifesta que la UNESCO señala que "la creatividad, parte importante de la identidad de los seres humanos, se expresa de distintos modos. Reproducidas y multiplicadas mediante procedimientos industriales y difundidas mundialmente, las obras de la creatividad humana se convierten en productos de industrias culturales". A modo de ejemplo, los objetivos de la política audiovisual de la Unión Europea se centran, a partir de 1994, principalmente en la esfera económica, con la creación de un mercado interno real, fomentando la competitividad y la presencia europea global, en la capacidad de dar respuestas al desafío digital y en el fomento a la creación de puestos de trabajo en este sector. El informe Bangemann (Comisión Europea 1994) considera que "nuestro mayor problema estructural es la debilidad financiera y organizativa de la industria europea de programas. A pesar de la enorme riqueza del patrimonio europeo y el potencial de sus creadores, la mayoría de programas y la mayoría de los stocks de derechos adquiridos, no están en manos europeas" 29)Debate en la Cámara de Senadores del 12.06.03, Sra. Negre de Alonso. Además, agregó que indudablemente, los medios de comunicación no están incluidos en el concepto universal que en nuestro país tienen las empresas culturales según los tratados firmados; concepto dentro del cual sí están otros rubros como patrimonio, arqueología, monumentos, etcétera. Entonces, reitero, ¿cuál es la verdadera intención del proyecto de ley en consideración? 30)Fundamentos de la disidencia total de la diputada Chaya: "A criterio de la suscrita, este tipo de empresas debe quedar excluida de las disposiciones de la presente ley, compartiendo el pedido en este sentido por dichas empresas.... Un medio de comunicación es algo de carácter netamente "instrumental" y lo que comunica es un "contenido" que es algo sustancial. Es obvio que no es lo mismo producir un "contenido comunicable" que dedicarse a "comunicar contenidos" (sean audiovisuales o digitales). Las productoras de contenidos audiovisuales y digitales constituyen sólo algunas de las variedades de generadores de contenidos que son la materia prima para los medios, como son también los escritores y dramaturgos, los diseñadores artísticos y gráficos, los compositores musicales, los productores de dibujo animado, los editores de libros o partituras, etcétera. Nada justifica la veda o prohibición a la libre disposición de capital y de elección de alianzas comerciales para un sector de productores de "contenidos", en tanto se exime a otros como los indicados en el artículo 2º del proyecto en cuestión.... Los productores de contenidos en general y los de contenidos audiovisuales en particular, no son concesionarios de un medio de comunicación que por usar el espectro radioeléctrico nacional constituye un servicio dirigido al público local y por tanto sometido a las reglamentaciones del poder soberano que otorga la licencia para la prestación de tal servicio. Por el contrario, los productores de "contenidos" son creadores de un bien intangible que se incorpora a su derecho de propiedad o sea su patrimonio y que por naturaleza se ha negociado siempre (tanto mas en la actualidad, en donde rige la llamada "Sociedad de la Información") en el ámbito internacional... Es paradójico que el máximo exponente de nuestro acervo audiovisual, Carlos Gardel, grabó y filmó durante toda su carrera para sellos de capital extranjero. ¿Acaso hubiera favorecido nuestra "identidad cultural" que no grabara ni filmara o que se hallara limitado en sus posibilidades de contratar con quien quisiera?". Sr. Baglini: Durante el gobierno de Aramburu, por la ley 15.460 de 1957, tres días antes de la asunción del doctor Arturo Frondizi, se llamó a licitación para los medios de comunicación en funcionamiento en ese momento; es decir, las licencias de los canales 9, 11 y 13. La ley preveía expresamente la imposibilidad de ingresar capitales extranjeros a las sociedades licenciatarias de los medios de comunicación, implicando un claro condicionamiento para el gobierno constitucional que asumiría a continuación. Sin embargo, es absolutamente conocido que los capitales extranjeros ingresaron con absoluta facilidad a la Argentina a través de las empresas CADETE, en su momento, Compañía Argentina de Televisión Sociedad Anónima -adjudicataria del Canal 9-; DICON, Difusora Contemporánea -adjudicataria del Canal 11- y Río de la Plata Televisión Sociedad Anónima -adjudicataria de Canal 13-. Las tres tenían como reales propietarios grandes cadenas de televisión de los Estados Unidos. ¿Cómo lograron esto si la ley tenía un artículo que expresamente prohibía la transferencia de capitales extranjeros hacia los medios de difusión? Sencillamente, aprovecharon un vacío legal que significaba la no mención de las empresas productoras asociadas; figura que, desde entonces, se utilizó para manejar el contenido de los canales de televisión.De allí que en el proyecto que el miembro informante de nuestro bloque hiciera llegar a la comisión como observaciones finales se incorporará la prohibición de cesión del control de los contenidos culturales. Efectivamente, en aquel entonces, pese a la prohibición expresa de la ley 15.460/57, la productoras asociadas de los canales fueron las siguientes: en Canal 9, Telecenter -propiedad de la NBC-, en Canal 11, la cadena de televisión americana ABC y, en Canal 13, se hicieron cargo las huestes de CBS y la productora Proartel. Desde entonces -nunca dejó de ser así- canal y productoras fueron una sola y única empresa.
31)Debate en la Cámara de Senadores del 12.06.2002, Sra. Ibarra: Respecto del artículo 3, coincido con lo que se ha dicho acá sobre suprimir los incisos c), d) y e) que consideran medios de comunicación a las productoras de contenido audiovisuales y digitales; proveedoras de acceso a Internet y empresas de difusión en vía pública. Efectivamente, ellas no coinciden con el concepto de protección a los medios de comunicación que queremos realizar.
32)Fundamentos del Proyecto 761/2002: "Los ejemplos internacionales en la materia abundan. La Unión Europea, Japón y Estados Unidos han protegido y protegen la propiedad nacional de este sector. Así, por ejemplo, los Estados Unidos establecen un límite máximo del 25 % para el capital extranjero en medios de comunicación audiovisuales. Brasil excluye de la inversión extranjera a la televisión, las telecomunicaciones y la prensa. Similares restricciones existen en Uruguay y Paraguay. Y recientemente, por ejemplo, el Estado alemán ha suspendido la transferencia de las empresas alemanas de cable y del grupo Kirch a manos extranjeras.... Así, mientras en todos los países del mundo se mantuvieron criterios cautelosos a la hora de abrir los medios de comunicación a la inversión extranjera, en la Argentina se adoptaron políticas absolutamente irrestrictas que condujeron a un profundo proceso de extranjerización del sector." 33)Debate en la Cámara de Senadores del 12.06.03, Sra. Negre de Alonso: Por otra parte, la norma propuesta modifica la contemplación que efectúan los artículos 118 a 124 de la ley de sociedades comerciales acerca de las sociedades constituidas en el extranjero. Y aquí, permítame leer lo siguiente, señor presidente, porque el artículo 118 -que no es modificado ni derogado- dice que "La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución". Es decir que las sociedades no tienen nacionalidad y, de acuerdo con la actual legislación, se rigen por la ley del lugar que les da nacimiento. En consecuencia, las sociedades están sometidas a la ley argentina, más allá de que los integrantes del capital sean extranjeros. A su vez, con esta iniciativa también estamos impactando sobre el sistema de control de las sociedades, porque mencionamos a los controles extranjeros y locales. Entonces, si estamos diciendo que las sociedades se rigen por la ley del lugar de su constitución, las sociedades controlantes de otras sociedades argentinas -que son argentinas- están contempladas en el artículo 33, pero por el artículo 118 van a ser gobernadas por el régimen del lugar de su constitución. Con este proyecto también lo estamos modificando, de conformidad con la conceptualización que le estamos dando.
34)RIVERA Julio César, La emergencia productiva y crediticia. Ley 25563 (Modificaciones a la ley de concursos y quiebras), eldial.com Viernes, 8 de Marzo de 2002 - Año IV - Nº 996.
35)Debate de la Cámara de Senadores del 18.06.2003, Sr.Jenefes: "Otra de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados de la Nación es que, en el caso de que no se obtenga un acuerdo concursal, pasado el período de exclusividad y con la autorización del juez se pueda solicitar la participación de capitales extranjeros".
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