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Fideicomiso, quiebra y acción revocatoria concursal en la ley 24.441
TEMA
Quiebra, acción revocatoria concursal, período de sospecha, fideicomiso
TEXTO
1. CONCEPTO Y GENERALIDADES SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA LEY 24.441.
El artículo 1ro. de la Ley 24.441 dispone que: "habrá fideicomiso cuando una persona (FIDUCIARIO) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (FIDUCIARIO), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (BENEFICIARIO) y a transmitirlo, al cumplimiento de un plazo o condición, AL FIDUCIANTE, AL FIDUCIARIO o AL FIDEICOMISARIO.
El contrato debe designar e individualizar al beneficiario, que podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del contrato, debiendo en este caso constar, en el contrato los datos que permitan individualizarlo en el futuro. Podrán ser más de uno y también podrán designarse sustitutos.
El plazo legal no debe exceder de treinta años, constituyendo excepción el caso de beneficiario incapaz, en cuyo caso el fideicomiso dispuesto se extenderá hasta su muerte o hasta el cese de su incapacidad.
Los bienes objeto del fideicomiso objeto del contrato deben ser individualizados en el mismo, o en caso de no poder hacerlo a la fecha de la celebración, deberá constar la descripción de los requisitos o características que deberán reunir los bienes.
En el régimen de la Ley, el BENEFICIARIO es el FIDEICOMISARIO (1).
Pero tecnicamente cabe distinguirlos, ya que el beneficiario es aquel en cuyo beneficio se administran los bienes fideicomitidos, mientras que el fideicomisario es el destinatario final de los bienes fideicomitidos, una vez cumplido el plazo o condición a que esta sometido el fideicomiso. Esto es, el beneficiario RESIDUAL.
2. FIDEICOMISO Y QUIEBRA.
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario. (cfe. art. 14 Ley 24.441).
Estos bienes están exentos de la acción colectiva (lease procedimientos concursales) de los acreedores del fiduciario, como así también, digamos, de las acciones singulares de los mismos.
También están exentos de las acciones colectivas( y singulares ) de los acreedores del fiduciante.
El fiduciario no responde, como es lógico, por las deudas del patrimonio fideicomitido.
La quiebra del fiduciario ocasiona su cese como tal (art. 9no inciso d) Ley 24.441).
Las insuficiencias del patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones que lo gravan no provoca su quiebra sino su liquidación, sino existen otros recursos (lease bienes) provistos por el fiduciante o el beneficiario, según lo haya previsto el contrato.
El fiduciario es su liquidador y, una vez realizados los bienes deberá proceder a desinteresar a los acreedores del patrimonio fideicomitido, siguiendo las prelaciones (privilegios) establecidos por la Ley de Concursos y Quiebras 24.522.
Este procedimiento no se aplica para el caso de los fideicomisos financieros que se regulan por las estipulaciones de los arts. 23 y 24 de la Ley 24.441.
En lo que se refiere a la quiebra del beneficiario, ello no presenta problemas, porque los bienes que provengan del fideicomiso lo harán a la masa del concurso (2).
Los que no, pertenecen al patrimonio fideicomitido y están fuera de dicho estado concursal.
La quiebra del fiduciario no afecta tampoco al patrimonio fideicomitido.
3. LA QUIEBRA DEL FIDUCIANTE Y LA ACCION REVOCATORIA CONCURSAL Y SIMPLE.
En cuanto a la quiebra del fiduciante cabe destacar:
A) Los bienes ya han salido de su patrimonio, por lo que están exentos de las acciones de ejecución colectiva (id est concursales) contra el fiduciante.
B) Reviste particular interés el ejercicio de las acciones de reintegro de dichos bienes al patrimonio del fiduciante.
Dentro del período de sospecha ( Ley 24.522), ninguna duda cabe que la acción revocatoria concursal, en la expresión del art. 119 de la L.C. y Q., esto es ineficacia por conocimiento de la cesación de pagos por parte del fiduciario, determinaría el andamiento de la misma y el retorno de los bienes al patrimonio del fiduciante (3).
Distinto es el caso de la aplicación del art. 118 de la Ley 24.522 (actos ineficaces de pleno derecho), que sólo cabría aplicarse con referencia al inciso 1ro. del mismo, "Actos a título gratuito".
Esto nos lleva a un análisis sobre la causa-fin (4) del fideicomiso.
En este aspecto compartimos con BARBERO (5) que la "causa fiduciae" no puede agregarse a las tres grandes causas justificativas de la transferencia de la propiedad, esto es, la CAUSA DONANDI, la CAUSA SOLVENDI y la CAUSA CREDENDI, que estaban basadas en la "traditio", mientras que en los sistemas actuales se basan en el consentimiento.
Por tanto, la causa solvendi comprende otras causas como la permutandi, vendendi, etc.
Y decimos que no puede la llamada CAUSA FIDUCIAE ser la causa sino el MOTIVO de la transferencia fiduciaria (6).
Por lo tanto el FIDEICOMISO debe analizarse en torno a la causa y si la misma es DONANDI, esto es a título gratuito, sin contraprestación que ingrese en el patrimonio del fiduciante, la misma estaría sometida al imperio de la acción revocatoria regulada en el art. 118 inciso 1) de la Ley 24.522.
Por supuesto que el fideicomiso esta sujeto, fuera del período de sospecha, a la acción revocatoria simple o pauliana, contemplada en los arts. 961 y sgts. del Código Civil, siempre y cuando se cumplan sus exigentes requisitos (7).
Es la consecuencia de la aplicación del principio del patrimonio del deudor como prenda común de sus acreedores y los descriptos son actos de simulación o fraude (8). Notas al pie:
(1) MARTORELL, Ernesto Eduardo: "TRATADO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESA".SE. Ed. De Palma 1995.T. II, págs 967/8.
(2) Cfe. Ibidem. op. cit., pág.857.
(3) Ibidem, op. cit., pág. 856.
(4) La causa-fin es el "fin inmediato perseguido por el deudor al contraer la obligación". Es la opinión vertida por CARAMES FERRO, José M.: "CURSO DE DERECHO ROMANO" 7ma. Ed. Bs.As. Ed. Perrot. 1958, pág. 161.
(5) Cfe. BARBERO, Doménico: "SISTEMA DE DERECHO PRIVADO" SE. Traducción española de Santiago Sentis Melendo. Bs.As. E.J.E.A. 1967 T.I, pags. 558/9. Contra, CARREGAL, Mario: "EL FIDEICOMISO". EudeBA 1982, pág. 104, citado por MARTORELL, E.E., op.cit. T. II, pág. 856 y nota al pie.
(6) El motivo- o CAUSA OCASIONAL- es el MÓVIL que ha guiado a las partes a contratar y que puede variar notablemente dentro de cada contrato. Cfe. CARAMES FERRO, José M.: op. cit. Pág 161. En consecuencia los motivos pueden ser variables, mientras que la causa es siempre la misma dentro de cada contrato. La causa puede consistir en un elemento formal (palabras, escrituras) o en un elemento subjetivo (animus donandi). Ibidem, op. cit. Págs. 161/2.
(7) Cfe. LLAMBIAS, Jorge Joaquín: "TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL". 16ta. Ed. Bs. As. Ed. Perrot 1995, T II, parágrafo 1844, pág. 547.
(8) Cfe. Ibidem. Op. cit. T II, parágrafos 1933/4/5, págs. 593/4.
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