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Legalidad y legitimidad de la Constitución Nacional de 1949. Un enfoque histórico
TEMA
Constitución Nacional, constitucionalismo social, derechos sociales
TEXTO
I) Introducción.
El presente artículo aborda uno de los temas más apasionantes de la historia y del derecho nacional: la sanción de la Constitución Argentina de 1949.
Se trata, ni más ni menos, de aquella reforma que consagró por primera vez en nuestro país un catálogo trascendental de derechos sociales que, por aquellos tiempos, se venían plasmando por medio de las distintas leyes y otros actos de gobierno. Dicha modificatoria de la Ley Fundamental respondió a la corriente que la doctrina calificó como "constitucionalismo social" cuyos antecedentes históricos son la constitución mexicana de Querétaro, de 1917, como en su par alemana de Weimar del año 1919.
Sabido es que la constitución nacional de 1949 marcó una bisagra en la historia argentina y el contexto de su sanción estuvo signado por tiempos de profundo y encendido debate político. Justamente en razón de ello es que la discusión sobre los aspectos que dieron origen a la controversia entre distintas doctrinas jurídicas en las que se sustentaban los grupos antagónicos aun hoy merece ser estudiada.
Dado el interés que todavía despierta este tema, que integra las grandes páginas de la historia del derecho argentino, nos proponemos como objetivo de este trabajo analizar dos de los tópicos esenciales de la confrontación político-jurídica: la legitimidad y la legalidad de la mencionada reforma constitucional.
Para desarrollar la temática señalada seguiremos el siguiente esquema: en primer lugar, efectuaremos una breve alusión al contexto histórico y jurídico en la cual advino la reforma, luego conceptualizaremos las nociones de legitimidad y legalidad para, de esa forma, formular una hipótesis. Posteriormente, analizaremos las impugnaciones que recibió la constitución tanto en el orden formal y respecto de su contenido, como aquellas que provinieron especialmente de la doctrina jurídica. Así también, veremos sucintamente el pensamiento constitucional de aquellos hombres del derecho que, además de artífices de la reforma, fueron sus principales sostenedores.
La investigación intentara colaborar con el conocimiento histórico, político y jurídico sobre el tema enunciado realizando nuestro aporte desde una posición académica.
1. Contexto histórico "Promediando el primer gobierno peronista se ha decidido emprender la reforma de la Constitución sancionada en 1853, no sólo porque ese instrumento jurídico resulta sumamente anticuado sino porque, además prohíbe la reelección del presidente y ya se vienen las elecciones de 1951 con vistas al periodo 1952-58. El Diputado Colom ha presentado el proyecto para decidir la reforma y en la madrugada del 14 de agosto de 1948, la Cámara de Diputados lo ha aprobado por 96 votos, número que excede los dos tercios de los diputados presentes pero no los dos tercios del total de los integrantes de la Cámara (sobre 152 se requerían 101 votos). La oposición denuncia desde el principio la irregularidad cometida, pero los legisladores peronistas no otorgan importancia a esta cuestión, aún cuando su bloque (109) les permitiría alcanzar el número exigido. Trece días después -el 27 de agosto-, el Senado da su aprobación y el 3 de setiembre el Poder Ejecutivo promulga la ley 13.233 que dispone la reforma y convoca a elegir convencionales.
Con este motivo, el 5 de diciembre de 1948 los argentinos concurren a las urnas"(1).
El resultado obtenido arroja los siguientes porcentajes: Partido Peronista 61, 38 %; Unión Cívica Radical 26,86 %; Partido Comunista 2,95 %; Partido Conservador 0,67 %, en blanco y anulados 4,20 %.
Entre los convencionales electos por el peronismo se destacan los constitucionalistas -a cuya doctrina se hará referencia en este trabajo- Pablo Ramella y Arturo Enrique Sampay.
"La Convención inicia sus sesiones el 24 de enero de 1949, y en esa reunión, Lebenshon -convencional de la UCR- impugna su legitimidad por la irregularidad cometida en la convocatoria. Tres días después el presidente pronuncia un discurso ante los convencionales, en ausencia de los representantes del radicalismo, en el cual insiste en la necesidad de reformar las viejas normas especialmente porque `de la democracia liberal hemos pasado a la democracia social´. (...) el 8 de marzo Arturo Sampay, hombre del nacionalismo y destacado jurista expone brillantemente acerca de las reformas a sancionar. Por la tarde Lebenshon expresa el pensamiento del bloque opositor, provocando incidentes al comparar el régimen argentino con el de Mussolini. Luego ataca la reelección presidencial y entra en polémica con Sampay, debate del cual podría colegirse que la modificación del artículo 77 se dirigía específicamente a favorecer a Perón. Lebenshon continúa luego su discurso y mientras hace referencias a `Napoleón, los sistemas totalitarios, la dilapidación de divisas, etc.´-según relata Félix Luna- los integrantes del bloque radical acuerdan que es el momento de retirarse de la convención, postura que había sostenido fervorosamente su sector de derecha, `los unionistas´, desde días atrás. Lebenshon afirma entonces: `el propio miembro informante de la mayoría ha confirmado ante la conciencia argentina que la Constitución se modifica en el artículo 77 para Perón, con el espíritu de posibilitar la reelección de Perón (...)´ mientras aumenta la grita del sector peronista, Lebenshon alza la voz y cierra su discurso `la representación radical desiste de seguir permaneciendo en este debate que constituye una farsa´. Se levanta y, al propio tiempo, lo hacen sus 48 compañeros de bancada (...) el bloque peronista -con suficiente número para alcanzar el quórum queda dueño de la Convención Constituyente, aunque la oposición ha logrado darle cierta ilegitimidad que permitirá, años después declararla nula".(2) El historiador Enrique Pavón Pereira destaca que no todos los integrantes de la Unión Cívica Radical sostuvieron idéntica posición acerca de la Constitución de 1949, lo refiere de la siguiente forma: "Los unionistas hicieron de todo. Presionaron con todo el aparato a su alcance y al final, lograron su propósito político (...) el retiro de la sesión.
Esa noche los unionistas agregaron otro inusitado aspecto. Había que negarse a jurar la Constitución Justicialista y abandonar las bancas en el Congreso, cuya mayoría era Intransigente.
Si esto hubiese ocurrido, los sectores golpistas del unionismo que encabezaba Zavala Ortíz, hubiesen logrado quórum para un alzamiento militar. Sin embargo, Ricardo Balbín logra que los diputados juren"(3).
De esta forma, Galasso y Pavón Pereira nos ilustran acerca de los acontecimientos históricos que tuvieron lugar con motivo de reforma de la Carta Magna.
2. Contexto jurídico La sanción de la Constitución Argentina del 11 de marzo 1949 fue un hecho trascendente desde el punto de vista jurídico con las lógicas implicancias institucionales, políticas y culturales que devienen del la enmienda al instrumento jurídico fundamental.
Una nueva realidad histórica, nacida de los acontecimientos que se vivían en el país, hacía necesaria una reforma de la carta magna. Este sentir, que provenía fundamentalmente de los hombres del partido gobernante era sustentado y homologado por una situación mundial. Un espíritu de época abonaba las ideas del constitucionalismo social.
Según Adolfo Ziulu (4) esta corriente filosófico-jurídica "tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo (referencia al siglo XX), y se caracteriza por enriquecer al constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del Estado.
Respecto de la concepción del hombre, el constitucionalismo social parte de una comprensión más integral de él, a la vez que reconoce su naturaleza gregaria. Así, se tutela específicamente al hombre frente a las diversas situaciones sociales que debe afrontar (enfermedad, trabajo, necesidad de vivienda, salud, alimentación, etc.), y también como integrante de grupos sociales más necesitados de protección (familia, trabajadores, infancia, mujeres, discapacitados, enfermos y ancianos).
Con relación al Estado se supera la concepción estrecha del Estado gendarme (...) para pasar a un papel activo y protagónico".
Todos los postulados enunciados por Ziulu coinciden con los principios fundantes de la reforma a la que aludimos.
Varias reformas antecedían a la de 1949: 1860, 1866, 1898 sobre el texto de 1853; ninguna de ellas cambiaba la ideología liberal sobre la que se asentó la constitución de 1853. El gobierno del presidente Juan D. Perón necesitaba variar el orden jurídico para adecuarlo a los cambios que se llevaban adelante en materia social, del trabajo y de organización del Estado, basados en una ideología que hasta el momento no había imperado en el país.
El debate previo a la adopción de una base que contuviera los principios rectores incluyó la revisión de "más de veinte proyectos de constitución anteriores", según la afirmación de Aritz Recalde (5).
No obstante, y aún cuando el nuevo texto constitucional mantenía las garantías individuales, propias del liberalismo que inspira a la constitución de 1853 la carta magna del 49 sería objetada desde su génesis por "ilegítima" y "totalitaria".
En este sentido Bidart Campos aduce "(...), la Constitución de 1949 instrumentó el totalitarismo, y fue la culminación de un proceso revolucionario que, una vez producida la desconstitucionalización por la pérdida de la vigencia de la constitución de 1853, procuró restaurar la identidad entre la practica y la constitución escrita, dando un estatuto acorde con la nueva doctrina que defendía el Jefe de Estado"(6).
La amplitud de ambos conceptos, que encierran condenas e inhabilitaciones jurídicas es tan amplia que sólo abordaremos desde este trabajo su supuesta ilegitimidad e ilegalidad, aunque incorporemos alguna referencia, por su necesaria relación, a la objeción de totalitarismo.
Ahora bien, definamos desde el punto de vista epistemológico el objeto de controversia, es decir los conceptos de legitimidad y legalidad.
II) Legitimidad y legalidad.
3. Legitimidad. Concepto.
Los diccionarios registran las siguientes conceptualizaciones:
La Real Academia Española consigna: Legitimidad es la cualidad de legítimo.
Legítimo proviene del latín legítimus. Adjetivo, conforme a las leyes/ lícito, justo/cierto, genuino, verdadero.(7) El diccionario jurídico refiere: Legitimidad es la adecuación del Estado a las exigencias de sus funciones sociales. De conformidad a la justicia.(8) Legitimo: que es conforme a la justicia y según la costumbre y las leyes/ genuino.(9) Según Jean Jacques Rousseau la legitimidad la otorga la voluntad general de los sometidos al poder (10). La legitimidad opera como una relación subjetiva de gobernante y gobernado.
4. Legalidad. Concepto.
En razón de que parte de la doctrina asimila legitimidad y legalidad se consigna el concepto de legalidad del diccionario filosófico de Ferrater Mora: Legalidad se llama al hecho de que algo esté sometido a la ley (...) Meyerson ha estudiado la legalidad en cuanto al supuesto general del conocimiento científico y, por lo tanto, en cierto modo como una de las tendencias identificatorias de la razón. En el segundo caso, la legalidad es opuesta por Kant a la moralidad. La primera (la legalidad) es la conformidad externa u objetiva con la ley moral, la segunda (la moralidad) es la conformidad interna o subjetiva con dicha ley por la ley misma (11).
Definidas las diversas acepciones del término legitimidad creemos oportuno señalar que sostenemos como válida la opinión del constitucionalista Sampay quien hace el distingo entre los conceptos legalidad (formalismo jurídico) y legitimidad moral (moral de las normas positivas).
III) Hipótesis del trabajo.
5. Formulación Creemos oportuno en éste tramo del desarrollo de la investigación formular la siguiente hipótesis de trabajo organizada bajo el criterio de la distinción entre legitimidad y legalidad enunciada en el capitulo anterior.
La Constitución de 1949 fue legal y legítima.
IV) Impugnaciones a la Constitución Nacional de 1949.
6. Impugnaciones de orden formal y respecto a su contenido Parte de la doctrina jurídica ha objetado férreamente algunos aspectos de la reforma del 49. Uno de los aspectos señalados es acerca de la constitucionalidad de la ley 13.233 (12) que declaró la necesidad de reformar la Carta Magna. La controversia radica en la forma del cómputo de las mayorías de los dos tercios de legisladores que exige el artículo 30 de la Constitución para declarar la necesidad de reforma. A consecuencia de ello, se objetó que si la ley que declaraba la reforma no reunía los requisitos formales era ilegítima y por lógica consecuencia también lo eran la elección de los convencionales, sus títulos y, al fin de al cabo, la Convención misma era inexistente.
Otro punto de cuestionamiento sostiene que la ley 13.233 no señaló si la modificación del texto sería total o parcial y, por último, la exclusión del electorado femenino. Todas estas objeciones, de orden formal.
Con respecto a su contenido, el señalamiento recae en su supuesto carácter de totalitaria y, por ende, contraria a la democracia, lo cual surgiría, en general de su articulado, y se expondría con toda claridad, en especial, a través del artículo que posibilitó la reelección presidencial.
V) Las doctrinas constitucionales.
7. Doctrinas impugnativas de la Constitución de 1949 Los juristas que objetan son Germán Bidart Campos, Gregorio Badeni, Miguel Angel Ekmekdjian, por citar algunos.
Todos coinciden en la cuestión de la mayoría exigida por el artículo 30 de la Ley Fundamental, estimando que es necesaria una mayoría especial consistente en los dos tercios del total de los legisladores que conforman ambas cámaras para sancionar la ley que declara la necesidad de la reforma.
Bidart Campos apunta: "la ley declaró la necesidad de reformar la constitución de 1953, sin puntualizar los artículos que quedarían sujetos a revisión. Por otra parte, fue sancionada sin la mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de las cámaras, computándose dicha mayoría sobre los miembros presentes. Con ese doble vicio de forma en la convocatoria de la convención, ésta se instaló, funcionó y dictó una constitución el 19 de marzo de 1949. Es evidente que el poder constituyente derivado estaba condicionado por la Constitución de 1853, y que al ejercerse sin sujeción a ésta carece de toda validez" (13).
Ziulu, citando a Bidart Campos y a Linares Quintana consigna que dichos juristas entienden que la Constitución de 1949 virtualmente suplantó el sistema democrático por el totalitario.
Badeni refiere "existían serios reparos democráticos para convalidad la reforma. El primero de ellos era que el objetivo real de la reforma residía en permitir la reelección del entonces presidente Juan D. Perón, tal como lo proclamaron varios de sus subordinados"(14).
Ekmekdjian afirma: "la reforma modificó sustancialmente el texto constitucional hasta entonces vigente. En lo político acrecentó el poder ejercido por el presidente de la república en detrimento de los poderes del Congreso y del Poder Judicial, con lo cual disminuyó sensiblemente el espacio de la libertad"(15).
8. Doctrinas que sostienen la legitimidad de la Constitución de 1949 En esta posición doctrinal encontramos a los constitucionalistas Arturo Enrique Sampay y Pablo Ramella, quienes formaron parte de la Convención Constituyente en 1949. Estos autores sostienen, no sólo la validez de la convocatoria sino que refutan la acusación de ilegitimidad.
Pablo Ramella ejerció la defensa de la Ley Suprema con los siguientes argumentos: "se ha dicho, sin ningún fundamento que la Constitución de 1949 es `totalitaria´. En su estructura de poder es idéntica a la Constitución de 1853, mantiene los tres poderes del Estado y su interdependencia. La única novedad es que establece la reelección presidencial. A nadie se le ha ocurrido decir que la Constitución de Estados Unidos, como otras, que autorizan la reelección presidencial sean totalitarias. En cuanto a los derechos de las personas, se conservaron intactos y se incorporaron los derechos sociales y culturales, inspirados en la más pura concepción espiritualista y cristiana" (16).
Un desarrollo más extenso merece, a nuestro juicio, la argumentación jurídica del constitucionalista Sampay, quien tuvo a cargo la defensa desde el momento en que formó parte de la convención como miembro informante.
Sampay responde a los cuestionamientos realizados por sus contemporáneos.
Con respecto a las impugnaciones a la formalidad se pregunta: "¿Es inconstitucional la Ley 13.233 porque la constitución requiere para su reforma, según el artículo 30 los dos tercios de los votos de los miembros del congreso y solo lo hicieron en la cámara de diputados los dos tercios de los presentes?"(17).
Responde citando a De Vedia: "desde que el texto constitucional no exige la concurrencia de un quórum extraordinario, debe entenderse que basta en cada Cámara la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Por tanto, sobre los presentes que cubran el quórum fijado por el artículo 56 deben contarse los dos tercios de votos"(18) Añade que "cuando la Constitución consagra un quórum extraordinario lo dice expresamente -como deben ser expresas todas las excepciones-; tal como ocurre en el artículo 84, donde utiliza la inequívoca frase: `total de los miembros del Congreso´. Esto significa, en la economía de nuestra Constitución, que cuando no se establece quórum extraordinario rige el quórum establecido como regla general en el artículo 56, a saber: 'ninguna de ellas -las cámaras- entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros´"(19).
Mas adelante Sampay explica que la interpretación antes efectuada es la communis opinio de la doctrina norteamericana frente a una frase idéntica a la nuestra, la cual es la fuente directa de nuestro articulo 30. La frase en referencia se halla en el artículo 5 de la Constitución norteamericana: "El Congreso, siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzgue necesario, propondrá enmiendas a esta Constitución".
En consecuencia, señala Sampay, que al ser idénticos los textos a interpretarse es menester aplicar lo que "dijera muchos años atrás nuestra Corte Suprema, de acuerdo con la célebre regla de la hermenéutica que enuncia clara Sarmiento, que cuando el texto argentino coincide con el americano puede aplicarse la doctrina suscitada por este último"(20).
Sampay afirma que la doctrina americana es unánime en afirmar que las dos terceras partes del Congreso, requeridas por la Constitución para sancionar la necesidad de una reforma, se refiere a los miembros presentes. Para afirmar ello se sustenta en la doctrina de Westel Woodbury Willoughby, Robert Cushman, Claudius Johnson, por citar algunos autores.
Por último, refiere a la jurisprudencia diciendo "la Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado expresamente en un litigio que cuestionaba la constitucionalidad de una ley de reforma, porque había sido votada por los dos tercios de los miembros presentes y no del total, lo que traduzco textualmente: `los dos tercios de votos de cada Cámara del Congreso requerido para proponer una reforma a la Constitución, es el voto de los dos tercios de los miembros presentes, siempre que éstos alcancen el quórum y no los dos tercios de votos del conjunto de miembros de presentes y ausentes´. Es incontestable, entonces, que la autentica interpretación jurídica de la frase cuestionada abona la constitucionalidad de la ley 13.233"(21).
En otro tramo de la defensa Sampay se aboca a otro cuestionamiento que había recibido la Convención Constituyente. El mismo consistía, a juicio de los impugnantes, en que al ser inconstitucional la ley que declaro las reforma por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 30 de la Constitución, la mayoría de dos tercios del total de los miembros de ambas cámaras y no señalar si la reforma iba a ser total o parcial, ello generaría la lógica consecuencia de acarrear invalidez a la elección de los Convencionales, sus títulos y la inexistencia de la Convención misma. Este tema se planteó en la misma Convención cuando el bloque de la UCR pidió que sea ese órgano quien examine la constitucionalidad de la ley que declaro la necesidad de reforma.
Para responder a ello, Sampay se pregunta: "¿puede una convención, que funciona como un órgano constituido dentro de un ordenamiento jurídico, proponerse el examen de la ley que la convocara, para declarar su inconstitucionalidad?"(22). Y da su contestación "Una convención constituyente es un órgano constituido del Estado de función extraordinaria, pero cuyo cometido especifico queda reglado por la ley que declaro la reforma. Es en la clásica nomenclatura del abate Sièyes, un poder constituido y no un poder constituyente, pues éste en cambio, es el ejercicio de la suprema potestad política de la nación por encima del ordenamiento jurídico preestablecido; es el poder de darse una nueva constitución, operando un lógico quebrantamiento con el antecedente lógico de su creación. Una convención constituyente actúa dentro del orden jurídico preestablecido y por lo mismo debe sujetarse al cometido que le asignara la ley, que es, en este caso, la revisión total de la Constitución. Así lo señala con todo detalle, para distinguirlo del poder constituyente".
A su vez, hace saber que su doctrina coincide con las opiniones, en igual sentido, del americano Jameson; los alemanes Schmitt y Sweig; los españoles Recasséns Siches y Pérez Serrano; los italianos Mesineo, Santi Romano, Mortati y el francés Carré de Malberg.
Continua su respuesta expresando "establecido, entonces, que el órgano legislativo ordinario y el órgano legislativo extraordinario -pues no otra cosa es la convención constituyente- juegan en las respectivas orbitas preestablecidas por el ordenamiento jurídico y que uno y otro no se sobrepasan en las funciones que le son propias, resulta claro que la convención carece de facultades, dentro de sus atribuciones especificas demarcadas por la ley para intentar la revisión de la inteligencia que el órgano legislativo ordinario hiciera de un precepto que regula el modo de cumplir una de sus facultades. Tampoco puede argüirse razonablemente que esa revisión pueda operarse en virtud de la atribución que la Asamblea Constituyente tiene para juzgar acerca de la calidad de sus miembros porque esa atribución se concreta al análisis de las condiciones legales requeridas para la elección y el control de la regularidad del proceso electoral"(23).
Por último, Sampay se ocupa a la acusación de `autoritaria´ que recibió la Constitución del 49 -en especial con referencia al artículo 77- nos dice: "la reforma constitucional encara el problema de la reelegiblidad del presidente que acaba su mandato, y termina con los impedimentos para hacerlo, primero por fidelidad al régimen democrático, porque si el pueblo elige a los sujetos del poder político es contradictorio que la constitución le impida hacerlo con determinada persona que llena las capacidades morales, ciudadanas e intelectuales exigidas como regla general; segundo, porque las razones de carácter sociológico que se aducen para que en América latina rija ese impedimento no existen en un país de madurez política como lo es la republica argentina; tercero (...) pocas constituciones la prohíben; cuarto porque las circunstancias políticas excepcionales que vive el país nos obligan a asumir la responsabilidad histórica de esta reforma"(24).
VI) Conclusiones.
Desarrolladas las argumentaciones y contraargumentaciones creemos estar en condiciones de afirmar que la hipótesis inicial es correcta.
10. La Constitución de 1949 es legal La legalidad, como fue abordada en el apartado II del presente artículo, se refiere al hecho de que algo esté sometido a la ley, que cumpla con lo que ella determine. Desde la perspectiva del formalismo jurídico no encontramos objeciones a la constitucionalidad de la ley 13.233 puesto que la Constitución de 1853 cuando exige una mayoría especial para la sanción de alguna norma lo hace en forma expresa, como es debido para toda excepción.
La aprobación de dicha norma por dos tercios de los presentes cumple con la exigencia propia de una correcta interpretación del artículo 30 de nuestra Ley Fundamental, dado que ella no fija en su texto ninguna mayoría especial, aplicando el adagio latino "ubi lex non distiguit, nec nostrum est distínguere" -donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir-, siendo suficiente para llenar el requisito constitucional la aprobación de los dos tercios del quórum exigido por el artículo 56.
Otro pilar que abona que dicha interpretación del artículo 30 de nuestra Constitución es la correcta es el referido a su fuente directa en el artículo 5 de la Constitución americana, del cual la doctrina y la jurisprudencia -en su mayoría- de dicho país ha afirmado que la mayoría exigida es dos tercios de los miembros presentes.
Somos conscientes de que ésta posición es minoritaria en la doctrina constitucional argentina pero creemos que la interpretación mayoritaria del articulo 30 tiene más contenido político que jurídico. Nos atrevemos a tal afirmación puesto que dicha interpretación aparece con Estrada -quien no era jurista- en tiempos que nuestro país vivía los daños producidos por las frecuentes mudanzas constitucionales. Estrada hizo una interpretación política de la Constitución porque el afán de cimentar nuestra Ley Fundamental lo llevó a buscar en el texto en cuestión dificultades para la sanción de cualquier reforma. De allí los constitucionalistas recogieron la opinión de Estrada de defender la petrificación de la Constitución.
Lo antes expuesto también corre para la objeción de que la ley de reforma no estipulo si la reforma sería total o parcial, dado que el artículo 30 tampoco fija dicha exigencia y es sólo una interpretación doctrinal.
Más allá de la interpretación que se realice acerca del artículo en cuestión coincidimos con la prudencia de Alfredo Galletti, a quien no podemos dejar de citar con sus propias palabras, cuando indica "las reformas son particularmente importantes y, a lo largo del tiempo, puede señalarse el error de los sectores opositores a las mismas que no contribuyeron a su esclarecimiento y a afirmar su significación positiva, limitándose, más que nada, a atacar los aspectos jurídicos formales"(25).
Con respecto a las críticas por la exclusión del voto femenino es menester aclarar que por medio de la ley 13.010, promulgada el 23 de septiembre de 1947, se aprobó el sufragio de las mujeres en nuestro país pero no se implementó en 1948 debido al complejo procedimiento de empadronamiento que se tuvo que llevar adelante. Fue en las elecciones nacionales de 1951 cuando las mujeres hicieron, por primera vez, uso concreto de dicho derecho reconocido.
11. La Constitución de 1949 es legítima Afirmamos la legitimidad de dicha Carta Magna puesto que la misma vino a reconocer una realidad jurídica que se había instalado en el mundo y no podía ser postergada por más tiempo en nuestro derecho. Nos referimos al constitucionalismo social que en nuestro país se venía expresando de forma incipiente a través de distintas leyes en los albores del siglo XX y que encontró su mejor expresión con la reforma que comentamos en esta investigación.
Nos remitimos nuevamente a la claridad de Alfredo Galletti, quien expone: "las reformas de 1949 recogían las nuevas experiencias que debían ser incorporadas positivamente en el contexto constitucional"(26).
Refuerza nuestro argumento, el hecho de que las reformas posteriores a la Ley Suprema de nuestro país mantuvieron los derechos sociales que habían sido reconocidos.
En otro aspecto, coincidiendo con Ramella, consideramos sin fundamento la acusación de totalitaria que algunos sectores de la doctrina le han apuntado, dado que la Constitución de 1949 en su estructura de poder es idéntica a la de 1853, a saber, mantiene la tripartición de poderes y su interdependencia. La única modificación en éste aspecto radica en la reelección presidencial, y la misma también se encuentra habilitada en la constitución americana a la que ningún jurista se atreve a acusar de totalitaria.
Otro fundamento para rechazar la acusación antes mencionada está dado en que los derechos de las personas fueron conservados sin cambios y se incorporaron los derechos sociales y culturales.
Con estos argumentos sostenemos que la Constitución de 1949 tiene legitimidad de contenido.
Por último, nos basamos en que la misma fue producto de un proyecto político de un partido elegido de forma libre y democrática en las elecciones nacionales de 1946, así también, en que los legisladores votaron la necesidad de la reforma y, como si lo antedicho no bastara de fundamento, traemos a colación una verdad obvia: fue la misma sociedad argentina quien, el 5 de diciembre de 1948, votó a los convencionales para llevar adelante la reforma.
A consecuencia de ello sostenemos que la Constitución del 49 también reviste legitimidad de origen.
Debido que sobrepasa al eje del estudio del presente trabajo, lamentamos no haber podido abordar el rico contenido normativo en materia derechos sociales y culturales que revistió la Carta Magna analizada pero sentimos la satisfacción de haber profundizado el tema que generó las mayores controversias en la doctrina jurídica y el pensamiento político nacional.
Notas al pie:
1) Galasso, Norberto. Perón. Ascenso, formación y caída. Tomo I, Comahue, Buenos Aires, 2005, p. 539.
2) Ibíd. p. 540-41.
3) Pavón Pereyra, Enrique. Perón Balbín. Patética amistad, Albenda, Buenos Aires, 1985, p. 23.
4) Ziulu Adolfo Gabino. Derecho Constitucional. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1997, ps. 58-59.
5) Recalde, Aritz. La Constitución Argentina de 1949. Génesis y caída. [En línea]. Disponible en: http://www.catedrasampay.com.ar/constitucion1949.php 6) Bidart Campos, Germán. Derecho Constitucional. Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1964, p. 196.
7) Real Academia Española [en línea]. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=legitimidad 8) Moreno Rodríguez, Rogelio. Diccionario Jurídico, La Ley, Buenos Aires, 1998, p. 443 9) Ídem.
10) Rousseau, Jeans Jacques. El contrato social. Atalaya, Barcelona, 1993.
11) Ferrater Mora, José. Diccionario de Filosofía. Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1965.
12) Sancionada por el Congreso Nacional el día 27 de agosto de 1948, promulgada por el Poder Ejecutivo el 3 de septiembre y publicada en el Boletín Oficial el 8 de septiembre del mismo año.
13) Bidart Campos, Germán. Derecho Constitucional. Ob. cit. p 196.
14) Badeni, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 131 15) Ekmekdjian, Miguel Ángel. Manual de la Constitución Argentina. Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 62.
16) Ramella, Pablo. Derecho Constitucional. Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 54.
17) Sampay, Arturo Enrique. Las Constituciones de la Argentina (1810-1972). EUDEBA, Buenos Aires, 1972, p. 479.
18) Ibídem. p. 481.
19) Ídem.
20) Ibídem. p. 482.
21) Ibídem. p. 483.
22) Ibídem. p. 481 23) Ibídem. p. 484.
24) Ibídem. p. 514.
25) Galleti, Alfredo. Historia Constitucional Argentina. Tomo II, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1987, p. 590.
26) Ibídem. p. 386.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
-ALBERDI, Juan Bautista. Bases y puntos de partida para la organización política de la Republica Argentina, Plus ultra, Buenos Aires, 2002 -BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2004. -BIDART CAMPOS, Germán. Derecho constitucional, Ediar, Buenos Aires, 1964. -EKMEKDJIAN, Miguel Ángel. Manual de la Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1993. -FERRATER MORA, José. Diccionario de filosofía, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1965. -GALASSO, Norberto. Perón, Colihue, Buenos Aires, 2005. -GALLETTI, Alfredo. Historia constitucional argentina, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1987. -LÓPEZ, Mario Justo. Introducción a los estudios políticos, Depalma, Buenos Aires, 1983. -MORENO RODRÍGUEZ, Rogelio. Diccionario jurídico, La Ley, Buenos Aires, 1998. -OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y social, Heliasta, Colonia Suiza, Uruguay, 2008. -PAVÓN PEREYRA, Enrique. Perón Balbín. Patética amistad, Albenda, Buenos Aires, 1985. -QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Lecciones de derecho constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1995. -RAMELLA, Pablo A. Derecho constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1982. Rousseau, Jeans Jacques. El contrato social, Atalaya, Barcelona, 1993. -SABINE, George H. Historia de la teoría política, Fondo de cultura económica, Buenos Aires, 1963. -SAMPAY, Arturo Enrique. Las Constituciones de la Argentina (1810-1972), EUDEBA, Buenos Aires, 1972. -WALDAMN, Peter. El peronismo, Hyspamerica, Buenos Aires, 1986. -ZIULU, Adolfo Gabino. Derecho constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1997.
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Contenidos de Interes
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- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
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- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general