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Juicio de desalojo, tenencia precaria, intruso, acciones reales
TEXTO
La tenencia importa la intención del tenedor, de poseer la cosa en nombre del otro, (art. 2461 C. Civil), dentro de la enumeración que enmarca el art. 2462 C. Civil, que no es taxativa. Si ni en la demanda, ni en ninguna declaración testimonial, surge exactamente porqué los demandados son tenedores precarios, ni cuando, ni quien los introdujo en el fundo en tal calidad, solamente se afirma. Es más, la construcción de una cerca por parte del actor, y el rechazo violento del Juez de Paz que pretendió realizar actos en el mentado departamento, nos están dando la idea en el primer caso, de un límite a la posesión que se atribuye el actor, y en segundo, al rechazamiento de actos posesorios por parte de éste quien pretendía obrar por intermedio del Juez de Paz. De las testimoniales surge que los demandados, habrían penetrado a la vivienda como intrusos, de esta forma, queda descalificada la pretensión de que los demandados hayan detentado el inmueble en el carácter de tenedores precarios. Si los demandados penetraron en la propiedad intrusamente, el hecho de que aleguen la posesión actual, hace que ella adquiera, aparentemente , el carácter de viciosa (aunque la ley presume lo contrario), y sea detentada como tenedores precarios frente al presunto propietario por boleto, porque en nuestro C. Civil no existe la co-posesión ( art. 2401). Si fueron intrusos en un primer momento, puede entenderse entonces, que entraron a poseer en forma viciosa, ya sea por clandestinidad (2429 al 2471) o por abuso de confianza (arts 2372 y 2364), o también, porque el primitivo propietario les otorgó la posesión (buena fe). O sea, tanto en la cuestión de la tenencia precaria como en la intrusión, si bien existe el principio de la interversión del título, en este instituto, la excepción estará dada en cuanto puedan existir actos materiales efectuados por el sujeto de la relación real. Como lo explica Llambías (Op. Cit. p. 82) la cuestión se contempla, como claro ejemplo en el art. 2458 "...si el poseedor procura realizar un acto posesorio en una finca y el tenedor se lo impide por la fuerza, éste último se habrá transformado en poseedor (locatario que excluye violentamente al dueño, imposibilidad de realizar en este caso particular una inspección ocular en el interior de la parte de la finca que ocupaban los demandados, no sólo porque no le permitieron la entrada sino que existió violencia contra el actor; también puede señalarse o interpretarse como delimitación de la posesión una pared divisoria que se levantó en el fundo que sostienen los demandados poseen) de todo esto se desprende que el asunto no puede ser ventilado por la vía del simple desalojo, sino que lo conveniente hubiera sido iniciar las acciones reales que hubieran correspondido.
Fuente del sumario: OFICIALFALLOS A LOS QUE APLICA
- LOPEZ CARLOS ALBERTO c/ OSVALDO CORTEZ Y OTRA s/ DESALOJO
- SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. , 6/10/1992.
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
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