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  • Incremento de las indemnizaciones laborales: la ley 25.323

    por JULIO ARMANDO GRISOLÍA
    2001
    REVISTA www.saij.jus.gov.ar
    Id SAIJ: DACF010023

    TEMA

    Indemnización por despido, registros laborales, empleo no registrado, indemnización agravada

    TEXTO

    La ley 25323 (BO 11/10/2000), que estableció un incremento de las indemnizaciones laborales en distintos supuestos, rige desde el 20 de octubre de 2000 (art. 2 del Código Civil), ya que expresamente no fijó otra fecha de entrada en vigencia. Los fines que persigue es combatir la evasión previsional, el trabajo "en negro" y el trabajo "en gris". Cabe recordar que, según datos del INDEC, sobre 8.570.000 asalariados, se hallan registrados solamente 4.800.000 (56 %), mientras que los trabajadores en negro ascienden a 3.770.000 (44 %).

    FALTA DE REGISTRACION O REGISTRACION DEFECTUOSA (art. 1) En el art. 1 establece, en caso de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador. Asimismo, en el art. 2 dispone un incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido si el empleador no paga las indemnizaciones por despido en tiempo oportuno, requiriendo en este caso intimación del trabajador.

    Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley 25323 las relaciones de empleo público, el servicio doméstico y el trabajo agrario, por no resultar relaciones laborales comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo.

    El art. 1 de la ley 25323 dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, LCT., y art. 7, ley 25013 (o las que en el futuro las reemplacen)- cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente.

    Para el incremento de la indemnización, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración, sino que incluye los casos de registración defectuosa; ésta -en principio- se debe entender en referencia a los casos de los arts. 9 y 10 de la ley 24013 (que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la real). Esto en la inteligencia de que el art. 1 de la ley 25323 es complementario de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013, tal cual surge del informe de comisión producido por el diputado Pernasetti, que afirma que este artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del art. 11 de la ley 24013.

    Sin embargo, se ha sostenido que alcanza a cualquier otra irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la naturaleza del vínculo o la modalidad de contratación, es decir, todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado (Ruiz, Alvaro, DT 2000-B-2273).

    De todos modos, si bien las leyes 24013 y 25323 tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino y la Ley Nacional de Empleo pretende las regularizaciones de las relaciones laborales, la ley 25323 se limita a tener efectos sancionatorios y a evitar que se repitan dichas actitudes (el no registro o el registro defectuoso).

    De allí que -como sostuviera precedentemente- cuando el art. 1 de la ley 25323 hace referencia a relación laboral no registrada y a relación laboral registrada de modo deficiente, en principio se debe estar a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 24013 y en los arts. 9 y 10 respectivamente de dicho cuerpo legal. Se debe recordar que, para que el contrato de trabajo esté debidamente registrado, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la LNE., que exige la inscripción del trabajador en: a) el libro especial del art. 52 de la LCT. o en la documentación laboral que haga a sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares, y b) en los registros mencionados en el art. 18 inc.

    a (Sistema Unico de Registro Laboral). Si se trata de una pequeña empresa, la inscripción debe ser efectuada en el Registro único de Personal, previsto en el art. 84 de la ley 24467.

    En cuanto a su alcance, cabe consignar que sólo se duplica la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT. y del art. 7 de la ley 25013 (o las que "en el futuro las reemplacen"). La duplicación equivale al pago de una suma igual a la de la indemnización por antigüedad, tal cual lo resolvió la Corte Suprema de la Nación al expedirse sobre la cuantificación dineraria de la multa del art. 15 de la ley 24013 ("Torres v. Tiffenberg", del 5/7/1998). También se aplica a los estatutos especiales cuando éstos remiten al art. 245 de la LCT. (por ejemplo: viajantes de comercio, docentes particulares y choferes profesionales). En cambio, no se duplican la indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, ni las indemnizaciones agravadas (matrimonio, maternidad). En principio, correspondería la duplicación en caso del despido discriminatorio, ya que incrementa la indemnización por antigüedad, como asimismo en los casos de remisiones al art. 245 de la LCT. (entre otros, los arts. 212, 247, 248, 249, 250 de la LCT.). Al contrario, no resulta aplicable a los estatutos especiales cuando prevean un mecanismo distinto de indemnización (industria de la construcción, periodistas profesionales, jugadores profesionales de fútbol).

    En comparación con las multas de la ley 24013, el incremento es evidentemente menor, ya que el art. 1 de la ley 25323 duplica solamente la indemnización por antigüedad, mientras que el art. 15 de la ley 24013 duplica también la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración de mes de despido, además de contemplar las multas previstas en los arts. 8, 9 y 10.

    En caso de verificarse ausencia o defectos en la registración, el pago del incremento previsto en el art. 1 no obsta a que la conducta del empleador sea encuadrada como ilícito laboral por la autoridad policial en los términos de la ley 25212 y que, además, deba cancelar la deuda previsional.

    La ley aclara que cuando las relaciones se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, el empleador gozará de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual se aplicará el incremento dispuesto en el primer párrafo del artículo.

    Este plazo de gracia para regularizar rige exclusivamente para las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 20/10/2000 y es de 30 días corridos (arts. 23, 28 y 29, CCiv.) contados desde el día 20/10/2000. Es decir que el empleador tenía tiempo hasta el día 18 de noviembre de 2000 para regularizar las relaciones laborales no registradas o defectuosamente registradas. En consecuencia, el art. 1 de la ley 25323 se aplica: 1) a las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 20/10/2000 que no fueron registradas o estaban parcialmente registrada del 19 de noviembre de 2000 en adelante; 2) a las relaciones iniciadas desde del 20/10/2000 que no estén registradas o lo estén defectuosamente a esa fecha. Al contrario, no se aplica a las relaciones laborales no registradas o defectuosamente registradas extinguidas con anterioridad a la vigencia de la ley 25323.

    A diferencia de lo dispuesto por el art. 11 de la LNE., la ley 25323 no exige la intimación fehaciente del trabajador o de la asociación sindical para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo (art. 3 del decreto reglamentario 2725/91) ni ninguna otra intimación, sino que la duplicación de la indemnización por antigüedad procede por el solo vencimiento del plazo sin que el empleador haya cumplido con el art. 1 de la ley 25323, siempre que el despido se haya producido por alguna de las causas que dan derecho a percibir este tipo de indemnización.

    El reclamo de la duplicación de la indemnización es procedente sólo después de la extinción de la relación laboral: el cese del vínculo es un requisito de viabilidad. Debe tratarse de un despido directo o indirecto, entendiéndose por "momento del despido"- por aplicación de la teoría recepticia de los actos jurídicos- el momento en que la notificación del distracto llega a esfera de conocimiento del interesado.

    La parte final del artículo dispone que el agravamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013. Esto se compadece con el informe de comisión referido, que sostiene que el art. 1 de la ley 25013 viene a llenar un vacío legal que se producía cuando -aun existiendo trabajo "en negro" o "en gris"-, si el vínculo laboral se extinguía, el trabajador se veía privado de cobrar las multas de la Ley Nacional de Empleo, y el empleador, eximido de pagarlas.

    Por tanto, la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25013 procede ante la inexistencia de registración o en caso de registración defectuosa cuando el vínculo laboral se extinguió y el trabajador no efectuó la intimación dispuesta en el art. 11 de la LNE. (para que se proceda a su inscripción, se establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones). En consecuencia, las multas de la ley 24013 siguen rigiendo después de la vigencia de la ley 25323 si el trabajador intima "estando vigente la relación laboral" y cumple los requisitos del art. 11 de la ley 24013.

    Pero desde la vigencia de la ley 25323 (20/10/2000) resulta aplicable el art. 1 de la ley 25323 cuando se verifica una relación laboral no registrada o parcialmente registrada y el trabajador no intimó al empleador estando vigente el vínculo o también cuando intimó, pero el juez estableció que dicho emplazamiento no reunía los requisitos del art. 11 de la ley 24013.

    INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION (art. 2) El art. 2 de la ley 25323 establece un incremento del 50 % en las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. -indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad- y arts. 6 y 7 de la ley 25013 -preaviso e indemnización por antigüedad- (o las que en el futuro las reemplacen), cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las pagare y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio (por ejemplo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el SECLO).

    El objetivo perseguido es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa producido a partir del 20/10/2000, aunque se debe hacer extensivo a los casos de despido indirecto con una causa justificada y de despido directo con invocación de una causa a todas luces inverosímil.

    Por un lado, requiere la intimación fehaciente por escrito (carta documento o telegrama) del trabajador -o de la asociación sindical con personería gremial que lo represente con el consentimiento por escrito del interesado- por un plazo de 2 días hábiles (art. 57 de la LCT.) y, por otro lado, la mora del empleador, la cual se produce al día siguiente de la fecha de extinción de la relación laboral, y no a los cuatro días hábiles de operada la extinción del vínculo, ya que para el pago de la indemnizaciones no resultan analógicamente aplicables los plazos fijados para el pago de las remuneraciones (en sentido opuesto: Etala, Carlos, DT 2000-B-2089).

    El incremento previsto por la norma resulta procedente en caso de despido acaecido a partir del 20 de octubre de 2000, es decir que no sólo es necesario que la intimación se realice durante la vigencia de la ley 25323, sino que el despido también debe haberse producido durante su vigencia temporal. Aunque, como el art. 2 de la ley 25323 no lo especifica, podría dar lugar a una interpretación más amplia y proyectar sus alcances a despidos sucedidos con anterioridad a su vigencia.

    El tiempo de cumplimiento del empleador es incierto, ya que se exime del incremento indemnizatorio si abona al trabajador las indemnizaciones (o las consigna judicialmente) antes que éste inicie acciones administrativas o judiciales. En consecuencia, el art. 2 de la ley 25323 se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado a ello y obligando al trabajador a iniciar acciones administrativas o judiciales.

    Este incremento es compatible con el previsto por el art. 1 de la ley 25323 (y también -en su caso- con las multas de la Ley Nacional de Empleo), que se refiere exclusivamente a la indemnización por antigüedad (arts. 245, LCT., y 7, ley 25013). Por ende, en caso de verificarse ambos supuestos -ausencia o defecto de registración y omisión de abonar la indemnización por antigüedad- el trabajador compelido a accionar será acreedor al doble de dicha indemnización, y además a un 50 % de incremento sobre la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido.

    Es decir que cuando se acumulan las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, el 50 % de incremento se aplica sobre la indemnización por antigüedad sin la duplicación del art. 1. Por ejemplo, si la indemnización por antigüedad es de $ 1000, el incremento del art. 1 de la ley 25323 asciende a otros $ 1000, mientras que el 50 % de incremento del art. 2 de la ley 25323 sobre dicho rubro asciende a $ 500.

    Resulta discutible si es o no compatible con la multa prevista en el art. 9 de la ley 25013 -equivalente a un interés de hasta dos veces y medio el que cobren los bancos oficiales para operaciones de descuento-, que establece la presunción de conducta temeraria y maliciosa en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado.

    Es evidente que por la mora en el pago de la indemnización por despido existen dos sanciones diferentes, operando una suerte de duplicación, por lo cual cabría considerar que el art. 2 de la ley 25323 complementa el art. 9 de la ley 25013 y sustituye el art. 275 de la LCT. Sin embargo, no existiendo disposición en contrario en el art. 2 de la ley 25323 -como sí ocurre en el art. 1 respecto a las multas de la ley de empleo- se podría interpretar que la sanción del art. 9 de la ley 25013 y del art. 2 de la ley 25323 resultan acumulables (en sentido contrario, ver: Etala, Carlos, DT 2000-B-2089, y Pose, Carlos, DT 2000-B-2306).

    La norma faculta a los jueces, mediante resolución fundada, a reducir prudencialmente -lo cual revela razonabilidad y análisis restrictivo- dicho incremento indemnizatorio hasta la eximición de su pago, si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador. No es controvertido que la norma se aplica al caso de despido directo sin invocación de causa o al supuesto de invocación de una causa -al decir de Justo López- ostensiblemente disparatada. En cambio, resulta cuestionable en algunos casos de despido indirecto y de despido directo con una causa pretendidamente justificada, es decir, cuando es discutida la causa del despido. En principio, no cabe aceptar que el empleador se exime de la aplicación de la norma por la mera invocación de una causa para despedir, lo cual implicaría esgrimir cualquier causa al solo efecto de no pagar el incremento. Sin embargo, la ley no se refiere a la causa del despido sino que apunta a las causas que justifiquen la conducta del empleador respecto a la omisión del pago de la indemnización.

    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

    GRISOLIA, JULIO ARMANDO; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina, Legislación, Jurisprudencia 4ta. Edición ampliada y actualizada, 2001, DEPALMA.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
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