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  • Decreto Reglamentario de la ley 8.461 - Habilitación y funcionamiento, de los establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino

    DECRETO 1.685/2013
    MENDOZA, 1 de Octubre de 2013
    Boletín Oficial, 30 de Octubre de 2013
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: M20130001685

    TEMA

    Decreto reglamentario, Actividades económicas, ganado, ganado bovino, preservación del medio ambiente, conservación de suelos

    Se aprueba el Decreto Reglamentario de la Ley 8.461 que habilita el funcionamiento de los establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino.

    Visto

    Visto el expediente N° 355-G-2013-01483, en el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 8461, promulgada por Decreto N° 1753/12, y


    Considerando

    Que la Ley N° 8461 de Feed - Lot regula las condiciones de habilitación y funcionamiento de establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino a corral. Que de acuerdo al Artículo 4° de la Ley N° 8461 el Ministerio de Agroindustria y Tecnología es la autoridad de aplicación de la misma, o bien el área de su dependencia que a tal efecto este designe, siendo en este caso la Dirección Provincial de Ganadería el organismo técnico competente designado para la aplicación de la mencionada Ley;

    Que conforme lo dispuesto por el Artículo N° 25 de la mencionada Ley, corresponde dictar su reglamentación, a fin de determinar las normas legales que regirán el cumplimiento de la misma;

    Por ello y lo dictaminado por las Asesorías Letradas de la Dirección Provincial de Ganadería a fojas 12 y vuelta y del Ministerio de Agroindustria y Tecnología a fojas 15/16 del expediente de referencia,

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:


    Artículo 1° - Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 8461 de Feed - Lot, promulgada por el Decreto N° 1753/12, la que como Anexo forma parte de este decreto.

    [-][Reglamentación]
    parte_0,[Reglamentación]

    Artículo 2° - La Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Agroindustria y Tecnología, será el Organismo técnico competente para la aplicación de la Ley N° 8461

    [-][Contenido relacionado]
    parte_1,[Contenido relacionado]

    Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    FRANCISCO HUMBERTO PEREZ - Marcelo Daniel Barg
    ANEXO

    Reglamentación Ley N° 8461 de Feed-Lot

    Artículo 1° - La Dirección Provincial de Ganadería, será el Organismo técnico competente para Aplicación de la Ley N° 8461, encontrándose facultada para efectuar el control y registro de los establecimientos dedicados a la actividad a que se refiere dicha Ley, pudiendo actuar con el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulte necesario.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_4,[Contenido relacionado]

    Artículo 2° - Asígnase a la Autoridad de Aplicación las siguientes funciones:

    a) Crear un registro provincial de establecimientos de encierre permanente de bovinos a corral, y un registro de establecimientos de encierre transitorio.

    b) Controlar la instalación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral de acuerdo a los alcances de esta Ley.

    c) Dictar la normativa complementaria para el correcto desarrollo de la actividad de producción intensiva de bovinos a corral.

    d) Recepcionar y resolver, conforme a derecho, las denuncias sobre el funcionamiento de los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral en todo el territorio provincial.

    e) Celebrar convenios con los municipios de la Provincia de Mendoza, a fin de cumplimentar los fines determinados en la presente normativa.

    f) Hacer cumplir todas las disposiciones que emanan de la Ley N° 8461, como de la normativa reglamentaria y complementaria o que surjan de posteriores reglamentaciones.

    g) Realizar conjuntamente con otras reparticiones auditorías ambientales a fin de comprobar el funcionamiento correcto de los Feed-Lot.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_5,[Contenido relacionado]

    Artículo 3° - Según la definición del art. 7° Inc. b, de la Ley N° 8461, deberán inscribirse en el Registro que será implementado por la Dirección Provincial de Ganadería, debiendo presentar:

    3.1- Requisitos a cumplir por los establecimientos permanentes.

    3.1.1- Habilitación Municipal La autoridad municipal deberá extender los permisos de habilitación y/o autorización, hasta un plazo máximo de cinco (5) años, para los establecimientos productivos que se dediquen al engorde de ganado bovino a corral, renovables automáticamente si no hubiesen existido sanciones graves contra el emprendimiento y/o haber sobrepasado la magnitud del encierre según lo solicitado oportunamente en las habilitaciones tanto Municipal, SENASA y Dirección Provincial de Ganadería de la Provincia, en caso de que así ocurriese deberá realizar un nuevo estudio de Impacto Ambiental para poder revalidar dichas habilitaciones.

    3.1.2- Estudio de Impacto Ambiental Estudio de Impacto Ambiental, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por Ley N° 5961, el cual tendrá en cuenta los siguientes factores:

    a) Características del emprendimiento: capacidad de encierre de animales, condiciones de operación, plano de instalaciones, proyecto de ampliación.

    b) Dirección y frecuencia de los vientos predominantes a fin de evitar emisiones de olores y polvos que afecten áreas vecinas. Este estudio determinará la necesidad o no de la instalación de cortinas forestales, simples o mixtas, en la periferia del emprendimiento para desacelerar el movimiento de vientos en dirección a poblaciones. Estas de ser indicadas deberán cubrir, como mínimo en el sector que se indique la longitud de los corrales, ser de especies de hoja perenne, contar con un sistema de riego adecuado y la densidad forestal que el estudio determine.

    c) Cantidad y calidad de agua de bebida disponible, análisis físicos y bacteriológicos.

    d) Tipo de Clima (condiciones de humedad, precipitaciones, temperatura anual promedio y de las distintas estaciones, amplitud térmica).

    e) Tipo de suelo, determinando si es apto para esta producción.

    f) Pendientes naturales del predio.

    g) Profundidad de la napa freática, si esta se encontrara a menos de 3 metros de profundidad será obligatorio la instalación de freatímetros aguas arriba y aguas abajo, en cantidad que el estudio determine necesario dependiendo del tamaño del establecimiento.

    h) Inundabilidad del predio (no se podrán instalar establecimientos de engorde intensivo a corral en sitios inundables).

    i) Distancias a cursos de agua superficial, de origen natural o artificial.

    j) Distancias a áreas urbanas y suburbanas.

    k) Distancias a Escuelas y a zonas rurales con población agrupada.

    l) Distancias a rutas nacionales y provinciales.

    3.1.3- RENSPA y CUIG Estos serán gestionados en la delegación de la Dirección Provincial de Ganadería que corresponda.

    3.1.4- Habilitación SENASA Con la habilitación Municipal y el RENSPA del establecimiento el productor deberá solicitar ante la oficina local correspondiente dicha habilitación.

    3.1.5- Titularidad del establecimiento Todo establecimiento de tipo permanente inscripto en la Ley N° 8461 y su Reglamentación, podrá a su vez clasificarse de acuerdo a la Ley en 3 categorías:

    a) Establecimientos de engorde propio;

    b) Establecimientos de servicio de Hotelería;

    c) Establecimientos Mixtos;

    En los establecimientos de engorde propio deberá solicitar RENSPA y CUIG quien sea titular de la explotación, sea propia o alquilada, sea persona física o jurídica.

    En los establecimientos de servicio de Hotelería, previo contrato de prestación con la firma del titular del engorde, cada productor que tome dichos servicios deberá solicitar su RESNPA y CUIG en el establecimiento.

    3.1.6- En todas las categorías las habilitaciones de los establecimientos deberán contar con la firma del propietario o apoderado y un responsable Técnico Médico Veterinario.

    3.1.7- Croquis con la ubicación del establecimiento.

    3.1.8- Capacidad de encierre del establecimiento.

    3.1.9- Tipo de alimentación y sanidad de los animales.

    Se prohíbe la utilización de harinas de carne y hueso de origen animal para la alimentación en rumiantes, como el uso de cama de pollo y residuos de crías de aves.

    Se debe cumplimentar con las exigencias sanitarias oficiales.

    En el caso que la Autoridad de Aplicación negare mediante Declaración de Impacto Ambiental la inscripción del Establecimiento, deberá hacerlo conforme al art. 45 de la Ley 3909.

    3.2 - Requisitos a cumplir por los establecimientos transitorios.

    3.2.1- RENSPA y CUIG Estos serán gestionados en la delegación de la Dirección Provincial de Ganadería que corresponda.

    3.2.2- Titularidad del establecimiento Todo establecimiento de tipo transitorio inscripto en la Ley N° 8461 y su Reglamentación, podrá ser de categoría de establecimientos de engorde propio.

    3.2.3- Croquis con la ubicación del establecimiento.

    3.2.4- Capacidad de encierre del establecimiento.

    3.2.5- Tipo de alimentación y sanidad de los animales.

    Se prohíbe la utilización de harinas de carne y hueso.

    Se debe cumplimentar con las exigencias sanitarias oficiales.

    3.2.6- Categoría a encerrar 3.2.7- Fecha de inicio y finalización del periodo de encierre.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_6,[Contenido relacionado]

    Artículo 4° - Control de insectos y roedores Los establecimientos deberán aplicar un plan estratégico de control de insectos y roedores, el cual deberá quedar registrado en la Dirección Provincial de Ganadería. El control deberá implementarse con drogas autorizadas para tal fin, bajo el asesoramiento y prescripción del Director Técnico.

    Artículo 5° - Los establecimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral que se encuentren funcionando al momento de promulgada la presente ley, deberán presentar los requisitos del art. 3° y 4° de este reglamento según el tipo de explotación en un plazo no mayor a los doce (12) meses, el no cumplimiento de los requisitos mencionados faculta a la Dirección de Ganadería a tomar las medidas correspondientes que la Ley prevé.

    Artículo 6° - Los Establecimientos dedicados a la producción intensiva de ganado bovino instalados y los nuevos, estarán sujetos a auditorías ambientales, documentales, alimenticias, sanitarias, registrables, de bienestar animal, etc. sin una periodicidad establecida, sino según la Dirección de Ganadería considere necesario.

    Artículo 7° - La Dirección Provincial de Ganadería conjuntamente con las Municipalidades podrán declarar zonas críticas de alto riesgo ambiental a las áreas donde exista peligro de afectar negativamente a poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos o áreas con otros destinos que se verían afectadas por este tipo de producción. La misma determinará los casos e identificará las zonas críticas donde no podrán llevarse a cabo estos emprendimientos, a excepción de establecimientos existentes al momento de la declaración de una zona como crítica.

    En el caso de que la declaración de una zona crítica determine que es necesario trasladar un establecimiento de producción bovina a corral existente, la autoridad de aplicación otorgará un plazo máximo de dos (2) años para la realización del mismo, pudiendo este plazo prorrogarse hasta cinco (5) años, dependiendo de la envergadura y complejidad del establecimiento.

    Artículo 8° - Como medida de seguridad y teniendo en cuentamedidas que aseguren el bienestar animal, las cuales son de cumplimiento obligatorio se deberá:

    8.1- En todas las categorías de establecimientos se deberá contar con 3 alambrados, consistiendo en, un alambrado perimetral de 7 hilos, el alambrado del corral de encierre propiamente dicho, más un alambrado intermedio de 7 hilos entre estos, el cual deberá contar con guarda ganados, para asegurar el cercado de las instalaciones.

    8.2- Corrales de alimentación, de recepción, de enfermería, y de trabajo con manga y cepo.

    8.3- Instalaciones adecuadas para el almacenaje de los distintos alimentos o insumos de alimentación, y todas aquellas que la autoridad entienda necesaria.

    8.4- Buenas prácticas de manejo, priorizando el bienestar animal, con el fin de minimizar situaciones de stress en los animales.

    8.5- Accesibilidad al agua y alimentos.

    Comederos: Deberán estar instalados lindantes a uno de los lados del corral, tener al menos 30 cm. de frente por animal, para asegurar la accesibilidad y correcta alimentación de al menos el 65 - 70% de los animales en forma simultánea.

    Bebederos: Deberán garantizar el libre acceso al agua limpia, debiendo localizarse alejado de los comederos, asegurando la reposición permanente. Deberá realizarse compactaciones de suelo en la zona de dichos bebederos para mitigar cualquier efecto ambiental.

    Artículo 9° - Todo establecimiento de engorde intensivo de ganado bovino a corral de encierre permanente, deberá recolectar de los corrales y retirar del establecimiento el guano en un lapso como máximo de seis (6) meses, de no retirarlo de este deberá contar con un área destinada a la disposición final de las excretas. La Dirección Provincial de Ganadería podrá solicitar a los titulares de los emprendimientos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, cualquier otro tipo de medidas de mitigación ambiental en la emisión de contaminantes de acuerdo a la normativa aplicable.

    Artículo 10° - El predio debe disponer de un lugar para el enterramiento sanitario de los animales muertos, asegurando las condiciones de higiene y seguridad, consistente en una fosa donde serán depositados los animales, luego se deberán cubrir con una capa de cal viva, para ser enterrados, se deberá contar ante una inspección con stock suficiente de cal en el predio.

    Artículo 11° - El productor ganadero queda obligado a permitir el libre acceso al predio del personal de la Dirección Provincial de Ganadería, a los fines de efectuar las inspecciones y verificaciones pertinentes, en cualquier momento.

    Artículo 12° - Para el caso de sanciones por el no cumplimiento de la presente reglamentación se regirá por el art. 23 y 24 de Ley N° 8461 (Ley Feed-Lot).

    [-][Contenido relacionado]
    parte_15,[Contenido relacionado]

HERRAMIENTAS


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