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  • DEPENDENCIA DE GENDARMERIA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

    DECRETO NACIONAL 2.259/1984
    BUENOS AIRES, 23 de Julio de 1984
    Boletín Oficial, 1 de Agosto de 1984
    Derogada
    Id SAIJ: DN19840002259

    TEMA

    Gendarmería Nacional, Ministerio de Defensa, delegación de facultades

    LA GENDARMERIA NACIONAL DEPENDERA DEL MINISTERIO DE DEFENSA. SU REGIMEN ADMINISTRATIVO SE AJUSTARA A LAS NORMAS PREVISTAS PARA EL EJERCITO, MANTENIENDO UNA DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS COMISIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO. SE DELEGAN FACULTADES EN EL MINISTRO DE DEFENSA

    Visto

    La Ley Nro. 19.349 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios t.o. 1983 y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y


    Considerando

    Que la Ley Nro.19.349 y sus modificatorias, estableció la dependencia de la Gendarmería Nacional del entonces Comando en Jefe del Ejército, determinando que su régimen administrativo, se ajustaría a las normas que fijara dicho Comando en la materia examinada (Arts. 10 y 15);

    Que posteriormente, por la Ley de Ministerios t.o. 1983, el Presidente de la Nación reasumió las funciones de los entonces Comandantes en Jefe, pasando a depender de él -caso del la Gendarmería Nacional- los organismos que hasta ese momento dependían de los ex-Comandantes en Jefe, a través del despacho del Ministerio de Defensa;

    Que esa situación trae aparejado que los regímenes legales, ideados para funcionar en el ámbito específico de las Fuerzas Armadas, en las áreas de personal, finanzas, logística, patrimonio y contabilidad, no resultarían aplicables en Gendarmería Nacional, creándose así un vacío normativo que resulta indispensable subsanar a la mayor brevedad;

    Que la aplicación de los regímenes vigentes para el Ejército, o de aquellos que en el futuro los sustituyan, atendiendo a los resultados de la experiencia adquirida es beneficiosa para la gestión de la Gendarmería Nacional, restando solamente adecuar los sistemas a la nueva dependencia de esa Fuerza;

    Que el mantenimiento del sistema normativo vigente, significa un aporte sustancial a la necesaria continuidad del servicio que presta esa Institución y al más adecuado desenvolvimiento de sus actividades, lo que en definitiva se traduce en un mejor cumplimiento de la misión y funciones que le fueran asignadas;

    Que hasta tanto se provea un régimen definitivo, resulta conveniente delegar en el señor Ministro de Defensa y en el Director Nacional de Gendarmería, aquellas facultades que por su naturaleza, son necesarias para el normal desdenvolvimiento de lal Fuerza (artículo 86, 1) de la Constitución Nacional).

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


    ARTICULO 1.- La Gendarmería Nacional dependerá del Ministerio de Defensa, que entenderá en su organizacilón, despliegue, efectivos básicos, dotación, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina.

    *ARTICULO 2.- Derogado por Decreto 1011/89.

    [-][Modificaciones]
    parte_1,[Modificaciones]
    [-][Normas complementarias]
    parte_1,[Normas complementarias]

    *ARTICULO 3.- Derogado por Decreto 1011/89.

    [-][Modificaciones]
    parte_2,[Modificaciones]
    [-][Normas complementarias]
    parte_2,[Normas complementarias]

    ARTICULO 4.- Deléganse en el señor Ministro de Defensa las facultades siguientes:

    1) Ejercer con respecto a la Gendarmería Nacional las facultades disciplinarias que el Decreto Nro.198 del 6 de noviembre de 1973 le otorga para las Fuerzas Armadas.

    2) Disponer el llamado y cese de prestación de servicios del personal de Oficiales Superiores en situación de retiro, a propuesta del Director Nacional de Gendarmería, conforme el Art. 84 de la Ley Nro 19.349 y sus modificatorias.

    3) Aprobar las conclusiones de las Juntas de Calificación de Oficiales.

    4) Disponer los nombramientos y cambios de destino del personal de Oficiales Superiores a propuesta del Director Nacional de Gendarmería.

    5) Aprobar las transformaciones orgánicas y modificaciones de los cuadros de organizacilón, las reactivaciones, inactivaciones, cambios de dependencias y de asiento de los distintos elementos de Gendarmería Nacional.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_3,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 5.- Deléganse en el señor Ministro de Defensa las facultades que seguidamente se enuncian, autorizándoselo a su vez para delegarlas en el señor Director Nacional de Gendarmería:

    1) Celebrar convenios con Instituiciones similares u otras autoridades estatales relacionados con el cumplimiento de su misión.

    2) Resolver ejecutivamente los sumarios militares instruídos en la Fuerza, de acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 331, 332 y concordantes del Código de Justicia Militar.

    3) Resolver las informaciones militares por bienes del Estado, ejerciendo las facultades que las reglamentaciones vigentes atribuyen a los respectivos Jefes de Estados Mayores de las fuerzas Armadas.

    4) Disponer los ascensos, bajas obligatorias o voluntarias y reincorporaciones del personal subalterno dado de baja por las causas expresadas en los inc. (s) a) y d) del Art. 49, cuando reuna los requisitos previstos en el Art. 51 de la Ley de Gendarmería Nacional y las bajas a su solicitud del personal superior de la Fuerza.

    5) Disponer los nombramientos y cambios de destino del personal superior hasta el grado de Comandante Principal y del Personal subalterno.

    6) Rescindir, aprobar y renovar los compromisos de servicios suscriptos por el personal superior y subalterno.

    7) Disponer el otorgamiento o denegación de pensiones a los deudos del personal de Gendarmería Nacional; resolver las actuaciones por enfermedad o accidente, las modificaciones de retiros o pensiones y la pérdida de las mismas por alguna de las causales de caducidad establecidas en el Art. 104 de la Ley Nro. 19.349 y sus modificatorias.

    8) Disponer el llamado y cese de prestación de servicios del personal en situación de retiro, de conformidad con el Art. 84 de la Ley Nro 19.349 y sus modificatorias hasta la jerarquía de Comandante Principal.

    9) Acordar los retiros voluntarios del personal superior, conceder las licencias y determinar las regulaciones de las situaciones de revista a que se refiere el Art. 64 de la Ley de Gendarmería Nacional.

    10) Acordar los retiros obligatorios y voluntarios del personal subalterno.

    11) Disponer las altas del personal de alumnos de los Institutos de Reclutamiento, sea de personal superior o subalterno, así como las bajas de los mismos cuando reglamentariamente correspondan.

    12) Disponer el alta "en comisión" del personal superior reclutado por medio de cursos de admisión, como así también la baja de este personal, cuando no reuna las condiciones establecidas para ser dado de alta efectiva.

    13) Disponer las altas "en comisión" del personal de suboficiales reclutados mediante concursos de admisión.

    14) Autorizar al personal retirado de Gendarmería Nacional para residir en el extranjero por plazos superiores a dos años, conforme a lo que establezca la reglamentación correspondiente y a los pensionados, en los plazos y condiciones establecidas por reglamentación.

    15) Aprobar las conclusiones de las Juntas de Calificación para Personal Subalterno.

    16) Conceder al personal superior licencia por asuntos personales.

    17) Asignar antiguedad relativa al personal (Art. 64, inc. b) Ap 4) e Inc. c) Ap 1) al 5) de la Ley Nro. 19.349 y sus modificatorias.

    18) Ejercer las facultades y atribuciones conferidas por la Reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, respecto al ingreso, agrupamiento, derechos, disciplina y cese de dicho personal, con excepción del nombramiento y cese del personal superior.

    19) Conceder la "Retribución Suplementaria", la compensación por "Horas Extraordinarias" establecidas por el Art. 18, inc. 1 y 3 Ap d) lde la Reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y otras asignaciones emanadas de actos del Poder Ejecutivo Nacional, que puedan ser aplicables al personal civil que presta servicios en la Gendarmería Nacional, cualquiera sea su situación de revista.

    20) Autorizar las cambios de destino de los agentes civiles.

    21) Dictar las decisiones a que pudieran dar lugar las situaciones previstas en el Art. 24 de la Reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, que por la citada norma correspondían al ex-Comandante en Jefe del Ejército.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_4,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 6.- Autorízase al señor Ministro de Defensa a delegar en el Director Nacional de Gendarmería la facultad de promover, contestar demandas y autorizar todos los demás actos procesales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nro. 411/80, moodificado por su similar Nro. 969/81.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_5,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 7.- El personal docente civil que se desempeñe en Gendarmería Nacional se regirá por el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y su Reglamentación.

    ARTICULO 8.- Derógase el Decreto Nro. 1.727/67 y el Art., 5 del Decreto Nro. 969/80, en todo cuando se refiera a Gendarmería Nacional.

    ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    ALFONSIN - BORRAS

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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