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  • CREACION DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL.

    Decreto Nacional 2.461/85
    BUENOS AIRES, 26 de Diciembre de 1985
    Boletín Oficial, 6 de Enero de 1986
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: DN19850002461

    TEMA

    Ministerio de Educación y Justicia, Consejo Interuniversitario Nacional, universidades nacionales, Congreso Nacional

    SE CREA EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN); AL QUE PODRAN ADHERIR LIBREMENTE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, CON LA MISION DE COORDINAR LAS POLITICAS DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES ENTRE SI Y CON LOS DISTINTOS NIVELES DE LA EDUCACION EN LA ARGENTINA.

    Visto

    VISTO el estado actual de la Normalización Institucional de las Universidades Nacionales Argentinas producto del Decreto Nro.

    154/83 y la Ley Nro. 23.068, y


    Considerando

    CONSIDERANDO:

    Que en la actualidad la función de coordinación universitaria la ejerce el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA DE LA NACION de acuerdo con la Ley de Ministerios Nro. 22.520 y sus modificaciones según texto ordenado por el Decreto Nro. 132/83.

    Que una vez que las Universidades Nacionales recobren el ejercicio pleno de su autonomía universitaria se hará menester contar con otro mecanismo de coordinación del que hasta el momento existe.

    Que todo ello deberá hacerse sin menoscabo alguno de la autonomía universitaria y del dictado de la ley definitiva sobre universidades por el HONORABLE CONGRESO NACIONAL.

    Que es necesario tener un ámbito adecuado de discusión y coordinación de políticas entre las Universidades y de ellas con el resto del Sistema Educativo Nacional, Científico y Cultural.

    Que es necesario que las Universidades puedan coordinar acciones para sus relaciones internacionales.

    Que el organismo a crearse tendrá las atribuciones y el poder de decisión que las propias universidades resuelvan conferirle en el Estatuto a elaborarse.

    Que como surge de lo anterior la constitución de este organismo deberá efectivizarse cuando las Universidades obtengan la autonomía plena.

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


    ARTICULO 1.- Créase el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) al que podrán adherir libremente las Universidades Nacionales en ejercicio de su autonomía.

    ARTICULO 2.- El CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) tendrá como misión la coordinación de las políticas entre las Universidades Nacionales y de ellas con los distintos niveles y jurisdicciones de la educación en la REPUBLICA ARGENTINA; la cultura y los organismos de investigación científica y técnica.

    Tendrá a su cargo las relaciones con otros organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros que constituyan un intercambio beneficioso para las Universidades Nacionales.

    Todo lo anterior se realizará en el marco de las atribuciones conferidas al organismo interuniversitario nacional por las Universidades en el Estatuto para la entidad.

    En el caso de las relaciones con el extranjero se deberán respetar las normas en vigencia para nuestras relaciones internacionales

    ARTICULO 3.- El CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) podrá prever dentro de su Estatuto la formación de organismos regionales de coordinación.

    ARTICULO 4.- El CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) podrá coordinar, compatibilizar propuestas sobre validez nacional de estudios y títulos; habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional, a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo Nacional en un todo de acuerdo con la Ley de Ministerios Nro. 22.520 y sus modificaciones según texto ordenado por el Decreto Nro. 132/83.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_3,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 5.- Integrará el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) un representante del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA DE LA NACION con voz y sin voto a los efectos de la coordinación antes mencionada.

    ARTICULO 6.- El MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA DE LA NACION convocará a la primera reunión de Rectores para que de entre los participantes, surja una Comisión encargada de elaborar el Estatuto del organismo, que deberá expedirse dentro del término de sesenta días y ser aprobada en una nueva reunión de todos los Rectores de aquellas Universidades que resuelvan adherirse al Consejo.

    ARTICULO 7.- Atento lo establecido en el artículo 1, la respuesta a la convocatoria a que se refiere el artículo precedente, queda a decisión libre de cada Universidad.

    ARTICULO 8.- La reunión del artículo 6 será convocada por el MINISTRO DE EDUCACION Y JUSTICIA DE LA NACION cuando las Universidades Nacionales tengan autoridades elegidas por los claustros normalizados según la Ley Nro. 23.068.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_7,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 9.- Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos de su tratamiento con la Ley de Fondo.

    ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    ALFONSIN - ALCONADA ARAMBURU -

HERRAMIENTAS


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