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  • POLITICA NACIONAL AERONAUTICA.

    Decreto Ley 12.507/56
    BUENOS AIRES, 12 de Julio de 1956
    Boletín Oficial, 18 de Julio de 1956
    Derogada
    Id SAIJ: LNS0001781

    TEMA

    Transporte aéreo, espacio aéreo, soberanía sobre el espacio aéreo, trabajo aéreo, aeródromos, servicios de protección al vuelo, tasa por servicios aeronáuticos

    ARTICULO 1. - Adóptase como política nacional en materia de aeronáutica, la determinada por las normas del presente decreto ley. Ellas orientarán la conducta del Gobierno de la Nación en todo lo relacionado con la aeronavegación y problemas afines.

    ARTICULO 2. - La República Argentina ejerce plena y exclusiva soberanía en el espacio aéreo existente sobre su territorio y aguas jurisdiccionales.

    ARTICULO 3. - Los vuelos en el espacio aéreo argentino serán efectuados de acuerdo con la legislación nacional y las convenciones y tratados internacionales subscriptos por el Gobierno de la Nación.

    *ARTICULO 4. - (Nota de redacción) ( Derogado por Ley 19.030 )

    [-][Modificaciones]
    parte_3,[Modificaciones]

    *ARTICULO 5. - (Nota de redacción) ( Derogado por Ley 19.030 )

    [-][Modificaciones]
    parte_4,[Modificaciones]

    *ARTICULO 6. - (Nota de redacción) ( Derogado por Ley 19.030 )

    [-][Modificaciones]
    parte_5,[Modificaciones]

    ARTICULO 7. - El Gobierno federal, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica impulsará el trabajo aéreo en todas sus manifestaciones, especialmente en lo relacionado con la agricultura y la ganadería.

    ARTICULO 8. - Las actividades comerciales de trabajo aéreo serán realizadas por empresas argentinas de acuerdo con la reglamentación que, a propuesta del Ministerio de Aeronáutica, establezca el Gobierno federal.

    ARTICULO 9. - La construcción y el mantenimiento de los aeródromos públicos podrán ser realizados por el Estado federal, los Estados provinciales, los municipios y los particulares. Pero el Gobierno federal, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica, tendrá competencia exclusiva sobre los siguientes puntos:

    a) La planificación de la red de aeródromos públicos;

    b) La construcción y administración de los aeródromos públicos de propiedad del Estado federal;

    c) La prestación de asesoramiento técnico para la construcción de los aeródromos públicos que no sean de propiedad del Estado federal; d) La habilitación y el registro de los aeródromos públicos y privados y el dictado de las normas necesarias para su funcionamiento:

    e) La planificación de la ayuda federal a las provincias, municipios y particulares, y su regulación dentro de los montos que se fijen para tales efectos.

    ARTICULO 10. - Los aeródromos públicos de propiedad de las provincias, municipios o particulares, serán administrados por ellos pero la operación de los mismos sera de competencia del Ministerio de Aeronáutica.

    ARTICULO 11. - Los servicios de protección al vuelo serán reglamentados y explotados exclusivamente por el Ministerio de Aeronáutica.

    *ARTICULO 12. - Las tasas por la utilización de aeródromos y servicios de protección al vuelo, pre y posaéreos, serán regulados y aprobados por el Ministerio de Aeronáutica con el objeto de lograr el desenvolvimiento más económico y eficiente de la aeronavegación.

    [-][Modificaciones]
    parte_11,[Modificaciones]

    ARTICULO 13. - El Estado federal procurará la construcción y reparación en el país del material necesario para el desarrollo de la aeronáutica.

    ARTICULO 14. - El Gobierno federal continuará fomentando las instituciones aerodeportivas, procurando que éstas en forma progresiva, alcancen su autosuficiencia económica.

    ARTICULO 15. - El Ministerio de Aeronáutica propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones que sea necesario introducir en la legislación y reglamentaciones vigentes, para adecuarlas a los objetivos del presente decreto ley. Asimismo, le corresponderá proponer cuando lo estime oportuno, la revisión de las presentes normas con el fin de amoldarlas a la evolución natural de la aeronáutica en el orden interno y en el internacional.

    ARTICULO 16. - Derógase toda otra norma o disposición que se oponga a las establecidas en este decreto-ley.

    ARTICULO 17. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros de Ejército, Marina y Aeronáutica.

    ARTICULO 18. - Comuníquese, etc.

    Firmantes

    ARAMBURU - Rojas - Ossorio Arana - Hartung - Krause -

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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