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  • LEY DE ACEFALIA

    LEY 12.086
    LA PLATA, 4 de Marzo de 1998
    Boletín Oficial, 26 de Marzo de 1998
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPB0012086

    TEMA

    Acefalía, Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial, gobernador, vicegobernador

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
    CAPITULO I

    ARTICULO 1: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución de la Provincia, cuando el Gobernador, el Vicegobernador y el Vicepresidente Primero del Senado, no pudieren desempeñar el Poder Ejecutivo, dicho poder será ejercido por la máxima autoridad de la Cámara de Diputados que corresponda al mismo partido político al que perteneciere el Gobernador de la Provincia.

    En defecto de tales autoridades en esa Cámara, le sucederán las autoridades de la Cámara de Senadores que reúnan los requisitos establecidos anteriormente.

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    ARTICULO 2: Cuando el Vicegobernador, el Vicepresidente Primero del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, no pudieren desempeñar las funciones de Presidente de la Asamblea Legislativa, serán sustituidos por el Vicepresidente Segundo del Senado o por los Vicepresidentes de la Cámara de Diputados en sus respectivas órdenes.

    ARTICULO 3: En el caso de acefalía de los Poderes Ejecutivos y Legislativo, las funciones del Gobernador y Presidente de la Asamblea serán desempeñadas, hasta que se cumpla el mandato del artículo 126 de la Constitución por el Presidente de la Suprema Corte; quien será sustituido interinamente en sus funciones judiciales por el Vicepresidente del Tribunal.

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    CAPITULO II

    ARTICULO 4: La Asamblea Legislativa, con o sin citación de su Presidente, deberá reunirse el primer día hábil del mes de marzo de cada año, en el recinto de la Cámara de Diputados, a los efectos de oír la lectura del mensaje del Poder Ejecutivo y declarar abierto el periodo legislativo correspondiente.

    ARTICULO 5: Actuarán como Secretarios de la Asamblea uno de los de cada Cámara a elección del Presidente, y, en caso de que no hubiere Secretarios y Prosecretarios, o estuvieren impedidos, el Presidente designará Secretarios ad hoc, ad referéndum de la Asamblea, ante la cual deberán prestar juramento si fueren confirmados en el cargo.

    ARTICULO 6: Reunida la Asamblea, tratada el acta de la sesión anterior y dado curso a los asuntos entrados, el Presidente designará una comisión compuesta de tres (3) senadores y cuatro (4) diputados, encargada de recibir al Gobernador, asistirlo durante la lectura del mensaje y acompañarlo hasta la salida del palacio legislativo, una vez cumplida esa obligación constitucional.

    ARTICULO 7: Llegado el Gobernador a la tribuna de la Presidencia, el Presidente de la Asamblea lo invitará a sentarse a su derecha y luego a leer su mensaje y, una vez terminada esa lectura, declarará abierto el periodo legislativo correspondiente y levantará la sesión. Si el Gobernador no concurriere, después de poner en conocimiento de la Asamblea ese hecho, el Presidente declarará abierto el periodo legislativo y levantará la sesión. Si no hubiera quórum para el funcionamiento normal de la Asamblea y una vez transcurridos treinta minutos de la hora fijada para la sesión, el Presidente hará conocer este hecho al Gobernador quien podrá concurrir a leer su mensaje o enviarlo para su inserción en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras. Tenga o no lugar la reunión de la Asamblea en mayoría, se iniciará el periodo legislativo de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución.

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    ARTICULO 8: El 30 de noviembre de cada año, volverá a reunirse la Asamblea, con o sin citación de su Presidente, a efecto de incautarse de las comunicaciones que se le hubieren dirigido, de oír la relación de los asuntos tratados por cada Cámara y declarar clausurado el periodo legislativo correspondiente lo que deberá hacer la Presidencia en el momento de levantar la sesión.

    Si no hubiere quórum, o no pudiere reunirse la Asamblea por cualquier causa, se considerará de hecho, clausurado el periodo de sesiones.

    CAPITULO III

    ARTICULO 9: Recibida la comunicación procedente de la Junta Electoral de haberse realizado el escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador, el Presidente de la Asamblea la citará a los efectos de tomar conocimiento del resultado, y diplomar a los electos si tuvieren las condiciones constitucionales para el desempeño de sus respectivos cargos.

    ARTICULO 10: En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos de los legisladores presentes, cual de los ciudadanos que hubieren empatado deberá desempeñar el cargo.

    ARTICULO 11: La sesión a que se refieren los dos artículos anteriores no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido, y el Presidente de la Asamblea o sus reemplazantes constitucionales o legales, harán uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para constituir y mantener el quórum.

    ARTICULO 12: El Presidente de la Asamblea comunicará el resultado de la elección a los electos y al Gobernador en ejercicio, haciendo saber a los primeros que deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco días subsiguientes.

    ARTICULO 13: Si hubiere aceptación, el Presidente de la Asamblea fijará la hora en que los electores deberán presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras del año de su elección, y lo hará saber a los mismos y al Gobernador en ejercicio.

    ARTICULO 14: En el caso de silencio o de renuncia de los electos, el Presidente citará a la Asamblea a los efectos de tomar conocimiento y proveer su aceptación o rechazo.

    ARTICULO 15: En igual forma se procederá en los casos de renuncia del Gobernador y Vicegobernador que estuvieren en el ejercicio de sus respectivos cargos.

    ARTICULO 16: Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador, la Asamblea Legislativa procederá sin más trámite, a designar Gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126 de la Constitución.

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    parte_18,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 17: No será necesario llamar a nueva elección o designar Gobernador interino cuando cualquiera de los electos de la fórmula acepte y asuma el Poder Ejecutivo. El Vicepresidente Primero del Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución reemplazará en sus funciones al Vicegobernador, sin perjuicio de su cargo de Senador, que ejercerá con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de la Cámara.

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    parte_19,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 18: Una hora antes de la fijada para tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador electos, con o sin citación de su Presidente, deberá reunirse la Asamblea y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.

    ARTICULO 19: Llegados los miembros de la fórmula gubernativa o cualquiera de ellos o el Gobernador interino, en su caso, a la tribuna de la Presidencia, el Presidente de la Asamblea, los invitará por su orden a prestar el juramento previsto en el artículo 132 de la Constitución. Acto continuo cederá la Presidencia de la Asamblea al nuevo Presidente si hubiera prestado juramento, y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

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    parte_21,[Contenido relacionado]
    CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 20: Todos los nombramientos que se defieran a la Asamblea, deberán hacerse a mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Si no resultare candidato con mayoría, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos que hubieren tenido más votos en la anterior, y en el caso de empate, decidirá el Presidente, que tendrá dos votos si fuere legislador.

    ARTICULO 21: Si uno o más asambleístas se negaren a decidir entre los candidatos a que se refiere el artículo anterior, se computarán sus votos como emitidos a favor del candidato que hubiere obtenido mayoría en la segunda votación a cuyo efecto el Presidente deberá advertirlo requiriendo una expresa definición de los legisladores remisos.

    ARTICULO 22: De las excusaciones de los nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuere su resultado.

    ARTICULO 23: La Asamblea será citada, en todos los casos, con tres días de anticipación por lo menos, y no podrán funcionar con poder resolutivo sin la mayoría absoluta de los miembros componentes de cada Cámara, salvo el caso previsto en el artículo 9 y el derecho de la minoría para tomar las medidas pertinentes a los efectos de formar quórum y mantenerlo.

    ARTICULO 24: En los casos de reemplazo definitivo del Gobernador o Vicegobernador, el funcionario reemplazante percibirá el sueldo fijado en el Presupuesto General para el cargo correspondiente al reemplazado y el Gobernador interino será reemplazado en el cargo de Legislador mientras dure en el interinato, por los candidatos de su propia lista, que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución y su ley reglamentaria.

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    parte_27,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 25: La Asamblea ajustará sus deliberaciones al Reglamento de la Cámara de Senadores en cuanto fuere compatible con la causa de su funcionamiento y las erogaciones que se originen serán costeadas por mitades, con imputación a las partidas correspondientes a cada Cámara de la Legislatura.

    ARTICULO 26: El Presidente de la Asamblea Legislativa convocará al cuerpo en todos los casos en que corresponda dar cumplimiento a lo dispuesto en la cuarta cláusula de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional.

    Producida la elección que corresponda, el Presidente de la Asamblea Legislativa efectuará las comunicaciones que sean pertinentes.

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    parte_29,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 27: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

    ARTICULO 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    FIRMANTES

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

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