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  • Régimen de sponsorizacion y tutoría del deporte

    Ley 6.429
    RESISTENCIA, 21 de Octubre de 2009
    Boletín Oficial, 25 de Noviembre de 2009
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPH0006429

    TEMA

    Bienestar social, deportes, promoción del deporte

    La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley:
    REGIMEN DE SPONSORIZACIÓN Y TUTORIA DEL DEPORTE
    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1: A los fines de la presente ley, se entiende por Sponsorización al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, para obtener ciertas contraprestaciones y así potenciar su imagen pública. Se entiende por Tutoría al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, sin más finalidad que el altruismo.

    Art. 2: El objetivo del Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte, es permitir y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas en la promoción y fomento en todas las formas del deporte, a través de la dación dineraria, a fin de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las prácticas deportivas, recibiendo a cambio y, en su caso, el incentivo fiscal dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

    Art. 3: El patrocinio realizado a través de aporte dinerario, que el beneficiario necesite para el desarrollo de su actividad o proyecto, permitirán: a) Desarrollar, investigar y mejorar la actividad deportiva. b) Colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura deportiva necesaria para su funcionamiento. c) Formar, educar y capacitar a los integrantes de la comunidad deportiva de la Provincia, ayudándolos en su proyección en el ámbito local, regional, nacional e internacional. d) Formular, desarrollar y respaldar proyectos deportivos de alcance regional, nacional e internacional. e) Patrocinar eventos tendientes a la difusión de distintas disciplinas deportivas, tales como exhibiciones y competencias de diversas categorías, entre otras. f) Organizar cursos, convenciones y jornadas de enseñanza de las distintas disciplinas deportivas, a cargo de profesionales especializados en la materia. g) Participar en los distintos torneos, encuentros, viajes, jornadas u otros eventos propios de la actividad. h) Articular, en forma conjunta, entre el Poder Ejecutivo y los Municipios la protección desde el ámbito económico a las promesas del deporte (jóvenes destacados) a fin de estimularlos a la práctica intensiva de las respectivas disciplinas. Todo acto de patrocinio realizado por una persona jurídica o en nombre de ésta, deberá estar aprobado previamente, de conformidad con lo que establezca el estatuto social u otro régimen similar.

    AUTORIDAD DE APLICACION

    Art. 4: La Subsecretaría de Deportes y Turismo Social, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

    Art. 5: Son funciones de la Subsecretaría de Deportes y Turismo Social; a) Determinar las características y requisitos formales que deberán contener los proyectos deportivos a presentar. b) Certificar el desarrollo de las actividades de sponsorización y tutoría, consignando el monto de los recursos destinados a tal fin, nombre del proyecto deportivo y objetivo del mismo. c) Administrar una cuenta habilitada a los fines de este Régimen y efectuar el pago de los montos acordados a los beneficiarios. d) Brindar la información sobre los alcances del Régimen.

    BENEFICIARIOS

    Art. 6: Se entiende por beneficiario a toda persona física o jurídica que reciba el o los beneficios del sponsor o tutor, estipulados en el artículo 1º de la presente ley.

    Art. 7: Podrán ser beneficiarios:

    a) Las instituciones sin fines de lucro, que se encuentren enmarcadas en el régimen legal pertinente, dedicadas a la Práctica o promoción de disciplinas deportivas.

    b) Deportistas profesionales o amateurs de todas las disciplinas que se realizan en la Provincia.

    c) Clubes, asociaciones, cooperativas, fundaciones y otras entidades civiles que tengan establecidos, en sus estatutos, objetivos relativos a la consecución de actividades deportivas que no presenten ninguna inhabilitación determinada en el Código Civil, ni las incompatibilidades establecidas en la presente ley y su reglamentación y tengan domicilio y desarrollen sus actividades en el territorio provincial.

    d) Profesores de Educación Física, Entrenadores y/o Directores Técnicos que posean el título habilitante correspondiente para cada disciplina deportiva.

    ARTÍCULO. 7° Bis: Cuando se tengan que abonar honorarios a deportistas o técnicos profesionales, éstos deberán acreditar ante el Instituto del Deporte, los aportes previsionales e impositivos correspondientes, ya sean nacionales, provinciales o municipales.

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    parte_11,[Modificaciones]

    Art. 8: Los beneficiarios podrán solicitar el financiamiento de sus proyectos deportivos, presentándolos ante la Subsecretaría de Deportes y Turismo Social, de acuerdo con los mecanismos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación.

    PROCEDIMIENTOS

    Art. 9: Los beneficiarios del presente Régimen deberán presentar ante la autoridad de aplicación, un detalle del proyecto deportivo a financiar, con carácter de declaración jurada, el que deberá contener:

    a) Carta de presentación, datos, antecedentes y reseña de la trayectoria del beneficiario.

    b) Objetivos, actividades o eventos afines que contiene y que requieren patrocinio. Deberá tener una duración máxima de un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por pedido expreso del patrocinante y sujeto a evaluación y aprobación de la autoridad de aplicación.

    c) Propósito del o los actos que desarrollarán, como parte del proyecto y una descripción de otras actividades que comprenda.

    d) Presupuesto necesario para la realización del proyecto.

    e) Solicitud de patrocinio y contrapartidas para los patrocinadores.

    Art. 10: Los montos aportados por el presente Régimen se harán efectivos a través de una cuenta bancaria creada a los efectos de la aplicación de la presente ley, en el Nuevo Banco del Chaco S.A. a nombre del o los beneficiarios, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.

    Art. 11. Una vez finalizado el proyecto objeto de patrocinio y dentro del plazo que establezca la reglamentación, los beneficiarios deberán elevar a la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto y de la inversión realizada.

    Art. 12: La autoridad de aplicación deberá expedirse, en un lapso no mayor a sesenta (60) días de recibido el informe al que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada el mismo.

    LIMITACIONES

    Art. 13. Los proyectos podrán ser solventados, en virtud del presente Régimen, hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo con lo solicitado por el beneficiario y a lo determinado por la Subsecretaría de Deportes y Turismo Social.

    ARTÍCULO 14: El costo fiscal anual que origine la aplicación de la presente ley, no podrá superar el dos por ciento (2%) del total recaudado por la Administración Tributaria Provincial, en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos, excluidos el adicional de la ley 3565, y sus modificatorias, correspondiente al año calendario anterior.

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    parte_20,[Contenido relacionado]
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    Art. 15: Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando lo considere necesario, a elevar el porcentaje estipulado en el artículo precedente, para lo cual deberá remitir a la Cámara de Diputados el proyecto de ley correspondiente.

    INCENTIVO FISCAL

    Art. 16: El total del aporte dinerario que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscripto en la Administración Tributaria Provincial, sea en el Régimen General o a través del Convenio Multilateral, realice en calidad de sponsor o tutor conforme con el presente Régimen, podrá ser computado como pago a cuenta de dicho tributo de acuerdo con los siguientes requisitos y limitaciones: a) No podrá superar el diez por ciento (10%) del impuesto, excluido el adicional ley 3.565 y sus modificatorias, devengado en el año calendario anterior. Este porcentaje será del doce y medio por ciento (12,5%), cuando indistintamente o de manera concurrente ocurra lo siguiente: 1) Que el patrocinador esté radicado en la jurisdicción provincial. 2) Que el beneficiario sea una persona con discapacidad psicofísica comprobada. b) La Administración Tributaria Provincial implementará la emisión de un certificado fiscal que habilite la deducción por este concepto de pago a cuenta. c) Haber presentado la declaración jurada de los períodos fiscales correspondiente a los doce (12) meses anteriores a aquel por el cual se pretende computar el pago a cuenta; en su caso, haber ingresado el saldo de impuesto o estar el mismo incluido en planes de pagos vigentes. La reglamentación establecerá las demás formalidades necesarias para la instrumentación del incentivo fiscal, como también las sanciones que corresponda aplicar por el incumplimiento de ellas o de las disposiciones que se establecen por este artículo.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_23,[Contenido relacionado]

    Art. 17: El beneficio a que se refiere el artículo precedente no excluye ni reduce otros beneficios, descuentos o reducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente ley.

    SANCIONES

    Art. 18: El beneficiario que destine el financiamiento pedido para fines distintos a los establecidos en el proyecto deportivo presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.

    Art. 19: No podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionantorio.

    Art. 20: El Sponsor o Tutor que obtuviere fraudulentamente los Beneficios previstos en esta ley, pagarán una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.

    Art. 21: No podrán constituirse nuevamente en Sponsor o Tutor, según lo normado por la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.

    Art. 22: La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor a 90 días de haber sido publicada en el Boletín Oficial.

    Art. 23: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    MASTANDREA - Bosch

HERRAMIENTAS


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