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Ley de Agricultura Familiar
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARESArt. 1: Principios. La presente ley se sustenta en los artículos 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 53 de la Constitución Provincial 1957-1994, en la ley 6547 -Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales-; en los Derechos, Deberes y Garantías de la Familia Rural propendiendo a la elevación de la calidad de vida y el arraigo en el territorio; en la preservación del medio ambiente, los recursos naturales, el uso y tenencia de tierra y el territorio; el desarrollo rural integral sustentable, la seguridad y soberanía alimentaria.
[-][Contenido relacionado]parte_1,[Contenido relacionado]Art. 2: Agricultura familiar. Se entiende por agricultura familiar todo tipo de producción donde la unidad doméstica y la unidad productiva están físicamente integradas. La actividad productiva artesanal es un recurso significativo en la estrategia de vida familiar empresaria.
Están comprendidos en la categoría de agricultura familiar los productores que, por su escala de producción requieren de sistemas solidarios asociativo para acceder a las tecnologías apropiadas de producción, sistemas de mercadeos y participación en las cadenas de agregación de valor de sus productos.
La extensión en hectáreas de sus explotaciones será considerada como dato relativo para dicha calificación, por cuanto la misma está condicionada a la zona ecológica a la que pertenece y al modelo productivo factible de ser implementado.
Art. 3: Desarrollo rural. El desarrollo rural es el proceso por el cual se promueve el desarrollo social, económico y tecnológico de los pequeños productores familiares agrícolas y trabajadores rurales que contribuyan a mejorar la calidad de vida, modernizar y elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, para que con su activa participación desde la producción agroalimentaria, industrial, comercial y de servicios, se integren como un agente económico sustantivo en el desarrollo provincial, que contribuya desde un proceso de desarrollo participativo, ecológico, económico y socialmente sustentable al arraigo en el interior de la provincia, al desarrollo local y a la preservación de valores, identidades y culturas locales y regionales.
Art. 4: Objetivos. Los objetivos de la presente ley son:
a) La generación de nuevos polos económico-productivos en zonas rurales y en localidades del interior provincial.
b) El genuino enfoque integral del territorio, teniendo en cuenta criterios de regionalización y ocupación armónica del territorio.
c) El fortalecimiento de cadenas de valor, promoviendo sistemas productivos sustentables en armonía con el medio ambiente y la idiosincrasia de los diferentes tipos sociales del medio rural.
d) El desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local de mercados más amplios.
e) La generación de empleo genuino.
f) El conjunto de acciones que impulsen un asentamiento poblacional equilibrado en todo el ámbito de la Provincia, así como una equitativa distribución regional de la renta provincial.
g) Promover el desarrollo local y la preservación de valores, identidades y culturas locales y regionales.
CAPITULO II INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIARArt. 5: Creación. Créase el Instituto de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, en adelante IDRAF, como entidad autárquica del Estado Provincial, con dependencia funcional del Ministerio de Producción, y con las atribuciones que le confiere la presente ley en todo cuanto concierne a los aspectos de promoción del desarrollo rural sustentable, vinculando a la población rural, los productores familiares y trabajadores rurales.
Art. 6: Sede. La administración central del IDRAF tendrá asiento en la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña.
Art. 7: Objetivo. El IDRAF tendrá por objetivo impulsar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo rural y apoyo a la agricultura familiar de la Provincia del Chaco.
Art. 8: Misión. El IDRAF tendrá como misión proponer el diseño, la planificación y el control -con recursos propios o articulados con otras áreas- de las políticas principales y programas coadyuvantes relacionados a la tenencia y uso de tierras, los procesos productivos, la infraestructura rural, los servicios rurales, las tecnologías apropiadas y las políticas sociales del conjunto de la población rural, preponderantemente de las familias de pobladores más vulnerables en conjunto con la Asociación de Consorcios de Servicios Rurales, conforme con los artículos 15 y 16 de la ley 6547.
[-][Contenido relacionado]parte_9,[Contenido relacionado]Art. 9: Plan estratégico. El Instituto, en conjunto con la Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, promoverá la elaboración de un plan estratégico agroalimentario provincial para la agricultura familiar con la participación activa de los municipios, organismos técnicos y de planificación que contemple:
a) El desarrollo integral de las comunidades rurales, con pleno acceso a los servicios básicos.
b) La coordinación de acciones con los organismos competentes para lograr la definitiva regularización de la tenencia de la tierra a todos los productores familiares, que les asegure el futuro.
c) La definición de los modelos productivos adaptables según las características agroecológicas de cada zona.
d) El requerimiento de infraestructura predial y extra predial.
e) La calidad, cantidad y continuidad en el abastecimiento de los productos.
f) La infraestructura de procesos y de comercialización.
Art. 10: Capacitación. El IDRAF instrumentará una estrategia de capacitación permanente para los productores rurales, tendientes a:
a) El fortalecimiento institucional de los Consorcios Productivos de Servicios Rurales.
b) La formación de idóneos en las diversas disciplinas productivas.
c) El cuidado del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
d) La difusión e implementación de las técnicas de producción agroecológicas que permitan producir alimentos sanos, libres de agrotóxicos, en armonía con el medio ambiente.
Art. 11: Comercialización. El IDRAF promoverá en el ámbito de la agricultura familiar, sistemas de comercialización asociativa que permitan a los productores acceder a los distintos mercados, como también directamente a los consumidores, con certificación de origen y marcas registradas. Asimismo promoverá la instalación de infraestructura de procesos intermedios e industriales en las zonas de producción, que posibilite a los productores, la comercialización de productos elaborados.
CAPITULO III ORGANIZACIONArt. 12: Dirección y administración. La dirección y administración del IDRAF estará a cargo de un Directorio conformado por tres (3) miembros: Un Presidente y dos (2) Vocales. Uno de los Vocales designado por el Poder Ejecutivo, y el otro, en representación de la Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales. En todo los casos la designación requerirá acuerdo de la Cámara de Diputados conforme con la legislación aplicable.
Los integrantes del Directorio podrán ser removidos por igual procedimiento al de su designación.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría.
Art. 13: Requisitos. Para ser designados, los miembros del Directorio deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, con un mínimo de 5 años de ejercicio de ciudadanía.
b) Tener 5 años de residencia en la Provincia a la fecha de su designación.
c) No hallarse en estado de quiebra, concurso o interdicción.
d) Poseer conocida aptitud y experiencia en asuntos agropecuarios, forestales o aquellas actividades encuadradas en la agricultura familiar.
Art. 14: Duración y cese. Los miembros del Directorio del IDRAF durarán dos (2) años en sus funciones.
Art. 15: Responsabilidad. Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de los actos del mismo, salvo expresa constancia en acta de quien estuviera en disidencia.
Art. 16: Asignaciones. Los integrantes del Directorio del IDRAF, percibirán las asignaciones que se fijen por ley.
Art. 17: Funciones de los vocales. Las funciones de los Vocales serán determinadas por vía reglamentaria.
Art. 18: Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del IDRAF, cumplir y hacer cumplir la presente ley y su reglamentación de acuerdo con sus facultades.
b) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo de las actividades del IDRAF y presentar al final de cada ejercicio para su consideración y posterior aprobación la memoria y balance anual, el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el nuevo ejercicio.
c) Firmar convenios y programas de desarrollo rural con organismos nacionales.
d) Proponer al Poder Ejecutivo convenios con organismos internacionales.
e) Disponer la ejecución de todas las medidas administrativas que fueren necesarias para el mejor desenvolvimiento del organismo.
f) Adquirir los bienes necesarios para su funcionamiento y disponer la contratación de obras y servicios, de conformidad con la legislación vigente.
g) Proponer y establecer medidas, normas y procedimientos que se consideren necesarios para la buena marcha del IDRAF.
h) Promover una activa articulación con organismos provinciales, nacionales e internacionales a efectos de difundir, implementar y aplicar medidas que favorezcan la agricultura familiar y el desarrollo rural sustentable.
Art. 19: Recursos. Los recursos del IDRAF estarán conformados de la siguiente manera:
a) Los presupuestados anualmente para el funcionamiento y mantenimiento del Instituto.
b) Los fondos destinados a la agricultura familiar generados a partir de programas o leyes provinciales, nacionales o de organismos internacionales de conformidad con los porcentajes que determine el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV PLANES DE DESARROLLO RURALArt. 20: Comunidades. El Poder Ejecutivo, en sus planes y programas, apoyará y fortalecerá prioritariamente los emprendimientos trabajados y gestionados por comunidades indígenas, criollas y gringas de productores familiares, en consonancia con la letra de la resolución 11/04 del Grupo Mercado Común, que jerarquiza en las políticas públicas del Mercosur a la agricultura familiar, e interpretando el espíritu de la misma a desarrollar y consolidar una agricultura con agricultores arraigados en su territorio.
Art. 21: Tierras. Las tierras que se sometan a planes generales o especiales de desarrollo rural, tendrán como objetivos:
a) Poblar el interior de la Provincia.
b) Colocar tierras que se incorporen al proceso productivo en un nivel de racional explotación y de equidad de oportunidades.
c) Atraer inversiones de capital hacia la Provincia.
Art. 22: Previsiones. A los efectos indicados en el artículo precedente, los planes de desarrollo rural deberán contemplar muy especialmente los siguientes aspectos:
a) Establecimientos de adecuadas vías de circulación y medios de comunicación.
b) Fomento de la instalación de industrias transformadoras.
c) Creación de centros urbanos y de Consorcios Productivos de Servicios Rurales.
d) Acceso y elevación del nivel educativo y cultural medio.
e) Aumento del nivel de ingreso "per cápita" de los productores de la agricultura familiar, y de la región.
f) Creación de centros granjeros que permitan un adecuado abastecimiento local.
g) Creación de cooperativas o grupos asociativos, de consumo y comercialización de la producción zonal.
h) Acceso a una vivienda digna y agua potable.
i) Acceso a servicios adecuados de salud y otros servicios sociales.
j) Fortalecimiento institucional de asociaciones de productores, organizaciones de apoyo, municipios y ámbitos de articulación del desarrollo rural.
Art. 23: Participación. Los planes, programas o proyectos, generales o especiales, de desarrollo rural que se realicen en tierras o territorios pertenecientes a comunidades indígenas serán elaborados previa consulta con las mismas, con la correspondiente asistencia económica, técnica, financiera y administrativa del estado Provincial y otros ámbitos estatales y no estatales.
Art. 24: Ejecución. Los planes o proyectos de desarrollo rural aprobados por el Poder Ejecutivo, podrán ser ejecutados:
a) Directamente por el IDRAF de acuerdo con las normas de la presente ley y lo que determine la reglamentación.
b) Por Consorcios Productivos de Servicios Rurales, cooperativas o grupos asociativos legalmente constituido bajo la supervisión del IDRAF.
c) Mediante la constitución de fideicomisos públicos, mixtos o privados.
Art. 25: Autoridad de aplicación. A partir de la vigencia de la presente el IDRAF será la autoridad de aplicación de la ley 6547.
[-][Contenido relacionado]parte_28,[Contenido relacionado]Art. 26: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del plazo de 120 días de su publicación.
Art. 27: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CACERES - Bosch -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general