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CREACIÓN DEL ENTE COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE CORDOBA.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, Sancionan con fuerza de Ley : 8814CAPITULO IARTICULO 1.- CREASE el Ente Coordinador de Ablación e Implantes de Córdoba (E.CO.D.A.l.C.), dependiente del Ministerio de Salud, como organismo encargado de las actividades de procuración, trasplante y postransplante de órganos y tejidos en la Provincia de Córdoba, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.193 y su Decreto Reglamentario.
*ARTICULO 2.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, es el órgano de aplicación de la presente Ley:
El Poder Ejecutivo establecerá en el ámbito de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Entidades Autárquicas, Agencias y toda Empresa u Organismo de participación estatal, mecanismos que permitan la información y promoción, con respecto de la donación de órganos para trasplantes, en ocasión de realizar trámites ante los mismos.
[-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]ARTICULO 3.- SON objetivos del E.C.O.D.A.l.C, :
a) Ejecutar políticas y programas de procuración, transplantes y postrasplantes, en la jurisdicción provincial.
b) Coordinar, promover y facilitar la procuración de órganos y tejidos, sus componentes o derivados en su utilización para trasplantes.
c) Llevar el registro de donantes, de receptores, de ablación y de implantes.
d) Fiscalizar y controlar la calidad de las actividades de procuración, trasplantes y postras plantes.
e) Promover actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática trasplantológica a la que hace referencia el Artículo 2 del Anexo 1 del Decreto Reglamentario 512/95 de la Ley Nacional N° 24.193.
ARTICULO .4- EL Ente Coordinador de Ablación e Implantes de Córdoba, estará formado por: un Directorio, Médicos Coordinadores de Procuración y por Médicos Coordinadores Hospitalarios.
*ARTICULO 5.- EL Directorio se integrará con un Director Ejecutivo, un Coordinador de Procuración y un Coordinador de Fiscalización.
El Directorio será designado por la Autoridad de Aplicación y sus integrantes durarán cuatro (4) años en sus funciones, podrán ser reelegidos por un período más, dependiendo del máximo responsable en el área de salud de la Provincia y no podrán estar vinculados ni participar patrimonialmente de ninguna institución relacionada con las actividades previstas en la presente Ley.
[-][Modificaciones]parte_5,[Modificaciones]ARTICULO 6.: SERAN funciones del Directorio:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el que sólo podrá destinar hasta un diez por ciento (10 %) para gastos administrativos.
c)Elaborar la memoria y balance al cabo de cada ejercicio, el que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de amplia circulación Provincial.
d) Asignar los recursos de la Cuenta Especial creada en el Artículo 15 de la presente Ley, determinando las partidas asignadas para la cobertura de gastos de procuración y postransplantes.
e) Proponer la designación de los Médicos coordinadores de Procuración.
f) Proponer la designación de los Médicos Coordinadores Hospitalarios.
g) Habilitar y acreditar instituciones y autorizar a los profesionales, que realicen actividades trasplantológicas, en un todo de acuerdo a lo establecido por la reglamentación de la presente Ley.
h) Verificar el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales reconocidas por la Ley Nacional N° 24.193, a los fines de practicar inspecciones, formular pedidos de informes y adoptar las medidas preventivas y aplicar las sanciones que; correspondieren.
i) Dirigir Ia operativa de procuración, manteniendo actualizado el registro a que hace referencia el inciso c) del Artículo 3. , j) Suscribir convenios de colaboración en actividades de procuración y trasplantes con otras provincias. .
k) Suscribir convenios de colaboración, intercambio tecnológico y de capacitación con otros países, en coordinación con el INCUCAI.
ARTICULO 7.- .CORRESPONDE al Director Ejecutivo:
a) Presidir y representar al E.CO.D.A.I.C. en todos Sus actos.
b) b) Convocar y presidir las reuniones de los Consejos Asesores.
c) invitar a participar con voz pero sin voto a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio.
ARTICULO 8.- SERAN funciones de los Médicos Coordinadores de Procuración coordinar los procedimientos de procuración que tengan lugar en el territorio provincial o en la región sanitaria a la que pertenezca la Provincia, en un todo de acuerdo a la operatividad del E.CO.D.A.l.C.
Los Médicos Coordinadores de Procuración no podrán estar vinculados ni participar patrimonialmente de ninguna institución relacionada con las actividades previstas en la presente Ley.
ARTICULO 9.: SERAN funciones de los Médicos Coordinadores Hospitalarios todas las acciones necesarias para llevar a cabo los procedimientos de detención y mantención del potencial donante, dentro de cada institución sanitaria a la que pertenezcan. La Autoridad de aplicación estimulará estas acciones dada su importancia en el marco de la presente Ley.
ARTICULO 10.- EN el ámbito del E.CO.D.A.I.C funcionarán dos Consejos Asesores:
1) Un Consejo Asesor científico-técnico que estará integrado por:
a) Profesionales médicos referentes de las distintas prácticas trasplantológicas a las que hace referencia el Artículo 2 del Anexo I del Decreto Reglamentario 512/95 de la Ley Nacional N° 24.193.
b) Representantes de Universidades, Sociedades y Asociaciones Científicas y otros Centros de Estudio e Investigación en la temática.
c) Representantes de Entidades Deontológicas relacionadas con la temática.
2) Un Consejo Asesor de Pacientes, integrados por pacientes pertenecientes a organizaciones que representen a personas trasplantadas o en espera de serlo.
Los Consejos Asesores tendrán carácter honorario, con la misión de asesorar a requerimiento del Directorio sobre temas científicos, técnicos y sociales, vinculadas con las prácticas de trasplantes y postrasplantes de órganos y/o tejídos, y sus dictámenes no serán vinculantes.
CAPITULO II DE LOS BANCOS DE TEJIDOSARTICULO 11.- AUTORÍZASE en ámbito de la Provincia de Córdoba el funcionamiento con carácter público o privado sin fines de lucro de Bancos de Tejidos y/o sus derivados, que tengan por objeto todas o algunas de las siguientes actividades: cultivo, preparación, preservación, procesamiento, intercambio nacional e internacional y acopio de tejidos y/o sus derivados, para su posterior utilización con fines terapéuticos o de investigación.
ARTICULO 12.- LA autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria.
los requisitos para autorización y funcionamiento del los Bancos de Tejidos, contemplando que:
a) Sólo pueden funcionar en dependencia a una institución sanitaria habilitada atento a lo prescripto por el Artículo 6 inc. g). Los bancos de tejidos públicos provinciales dependerán directamente del E.CO.D.A.I.C..
b) La autorización para funcionar se limite al objeto declarado.
La actividad de fiscalización y control será ejercida por el E.CO.D.A.I.C..
ARTICULO 13.- LA Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y procedimientos para:
a) El intercambio nacional e internacional de tejidos y/o sus derivados.
Los procedimientos de de intercambio solo podrán realizarse con aquellas jurisdicciones y países cuyas legislaciones y prácticas internas, cumplan con los criterios sustentados por la legislación nacional y provincial vigente en lo relativo a la protección de donantes y receptores.
Cada Banco de Tejidos exigirá y concederá precisiones sobre el origen, preparación, preparación, preservación y procesamiento de los tejidos, sus componentes y derivados a fin de garantizar la seguridad en los productos que sean objeto de intercambio.
c) Celebrar Convenios de reciprocidad con otros bancos del orden nacional, provincial, municipal e internacional, y promover sus asociaciones o multifacilidad en red, para favorecer sus funciones e intercambio.
ARTICULO 14.- A fin de garantizar la máxima seguridad de la donación voluntaria no remunerada de tejidos y sus componentes la autoridad de aplicación adoptará:
a) Criterios éticos, técnicos y administrativos que en forma actualizada recomienda observar la Organización Mundial de la Salud, tanto en la elaboración de productos biológicos como en los requerimientos de selección de los donantes, obtención, preparación, procesamiento, control de calidad, distribución, certificación y vigilancia postransplante.
b) Criterios éticos técnicos y administrativos dictados por la Ley Nacional N° 24193 y su Decreto Reglamentario.
c) Criterios éticos técnicos y administrativos provenientes de otras fuentes de información científica reconocida en materia de transplante e implante.
CAPITULO III DE LOS RECURSOS*ARTICULO 15.- Nota de Redacción (Derogado por ley 9146)
[-][Modificaciones]parte_17,[Modificaciones]*ARTICULO 16.- Nota de Redacción (Derogado por ley 9146)
[-][Modificaciones]parte_18,[Modificaciones]ARTICULO 17.- Nota de Redacción (Deroga L.Nº 7733 y N° 8640).
[-][Normas que modifica]parte_19,[Normas que modifica]ARTICULO 18.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
NICOLAS - CORNAGLIA - GATTAS - DEPPELER - TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA . DECRETO DE PROMULGACIÓN: 2381/99. -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general