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  • CENTRAL NUCLEAR EMBALSE RIO TERCERO.

    Ley 20.498
    BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973
    Boletín Oficial, 2 de Agosto de 1973
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0000463

    TEMA

    Central nuclear, Central Nuclear Embalse Río Tercero, Comisión Nacional de Energía Atómica, exenciones impositivas

    En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

    ARTICULO 1.- Declárese de interés nacional la construcción y puesta en servicio de una Central Nuclear en la Provincia de Córdoba.

    Departamento Calamuchita, Embalse Río Tercero.

    ARTICULO 2.- Serán fuentes de financiación de las obras de la Central Nuclear:

    a) Los recursos propios de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, los provenientes de leyes especiales y aquellos que se asignen específicamente a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

    b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes, con sujeción a las previsiones de la Ley 19.328, en cuanto no fueren modificadas por la presente ley.

    c) Los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General a los fines de cubrir las diferencias que existieran entre las inversiones a realizar y los recursos provenientes de los incisos a) y b).

    El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer anticipos de fondos, con cargo de reintegro, que fueren requeridos durante el transcurso de las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación efectiva de los recursos asignados.

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    ARTICULO 3.-Facúltase a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a gestionar con conocimiento del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, de bancos y organismos financieros, nacionales, extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y servicios, operaciones de créditos para la obtención de los recursos a que se refiere el inciso b) del Artículo 2. de la presente ley. El Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a través del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO u otra institución financiera oficial a las obligaciones así contraídas, por los montos y condiciones que hubiere autorizado previamente. Asímismo asegurará los medios para que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA cumpla con los compromisos contraídos y para que obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad de giro de divisas en que corresponda efectuar los pagos.

    ARTICULO 4.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras de la Central Nuclear e instalarse en la Provincia de Córdoba. El Poder Ejecutivo individualizará los bienes a expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA para promover los respectivos juicios de expropiación y para tomar posesión de los bienes expropiados.

    ARTICULO 5.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA quede facultada a independizar administrativamente la ejecución de las tareas relacionadas a la construcción y puesta en servicio de centrales nucleares. Podrá en consecuencia, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el ya existente y crear sectores administrativos y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los trabajos, sea en el país o en el extranjero y enviar y recibir el personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales funciones.

    ARTICULO 6.- Exímese a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y a la empresa adjudicataria de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la Provincia de Córdoba, del pago de impuestos nacionales, derechos o cualquier otro gravamen y en su caso de efectuar depósitos previos:

    a) A la instrumentación de los contratos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

    b) A la importación, introducción o flete de maquinarias equipos, materiales y elementos que no pudieran proveerse localmente con destino a la construcción, instalación y puesta en servicio de dicha Central Nuclear.

    c) A los convenios de intercambio técnico que celebre la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, en cumplimiento del objetivo de integración de la ingeniería e industria nuclear nacionales.

    d) A los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban según incisos a) y c), así como los que correspondan a los convenios de préstamos para financiación y garantía de los mismos.

    ARTICULO 7.-El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza, para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

    ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas necesarias a fin de fomentar, en el territorio de la República, industrias que sirvan específicamente al abastecimiento o provisión de maquinarias, equipos, materiales, elementos o instalaciones nucleares, que sean de utilización común a cualquier tipo de reactor nuclear.

    ARTICULO 9.- En todos los casos referentes a actividades nucleares que deben regirse por la Ley 19.231, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA actuará como órgano de aplicación, debiendo coordinar su intervención con la autoridad creada por la mencionada Ley.

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    ARTICULO 10.- Las empresas nacionales que, a través de una compulsa internacional efectuada por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA o por la empresa adjudicataria, resulten proveedoras de determinadas mercaderías destinadas a las obras de la Central Nuclear, o que sirvan para ejecutarlas, gozarán de los beneficios contenidos en el régimen de la Ley 16.879. La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en el presente Artículo y las normas de tramitación de las respectivas solicitudes serán regladas por el Poder Ejecutivo.

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    parte_9,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 11.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA será el órgano de aplicación de esta ley y en consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente al proyecto, contratación, ejecución, fiscalización y recepción de las obras. El contrato con la empresa adjudicataria de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la Provincia de Córdoba, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

    ARTICULO 12.- Queda autorizada la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a gestionar, ante las autoridades provinciales correspondientes, exenciones impositivas o beneficios similares a los contenidos en la presente ley.

    ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    Firmantes

    LANUSSE - Rey - Coda - Parellada - Wehbe

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