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DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
TEMA
Derechos humanos, demandas contra la Nación, estado de sitio, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ausencia por desaparición forzada, desaparecidos, reparación económica para familiares de desaparecidos, indemnización
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º - Inclúyase en los beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.
[-][Normas que modifica]parte_0,[Normas que modifica]ARTICULO 2º - Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.
ARTICULO 3º - Inclúyase con los beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.
ARTICULO 4º - Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886
[-][Contenido relacionado]parte_3,[Contenido relacionado]ARTICULO 5º - Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.
ARTICULO 6º - En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, percibirán los beneficios sus causahabientes en los términos de las Leyes 24.411 y 24.823
[-][Contenido relacionado]parte_5,[Contenido relacionado]ARTICULO 7º - Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 8º - La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
[-][Modificaciones]parte_7,[Modificaciones][-][Normas complementarias]parte_7,[Normas complementarias]ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
COBOS-FELLNER-Hidalgo-Estrada. -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general