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  • REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN JURISDICCION PROVINCIAL.

    LEY 6.821
    SALTA, 12 de Diciembre de 1995
    Boletín Oficial, 18 de Enero de 1996
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPA0006821

    TEMA

    Administración Pública Provincial, derecho de huelga, derecho de trabajar, servicio público, conciliación obligatoria

    El Gobernador de la provincia de Salta en acuerdo general de Ministros y en carácter de Necesidad y Urgencia DECRETA:

    Artículo 1.- Pónese en vigencia la norma denominada "Derecho de Huelga", que como Anexo forma parte del presente.

    Art. 2.- Remátase a la Legislatura, dentro del plazo de cinco das, a los efectos previstos en el Artículo 142 de la Constitucin Provincial.

    Art. 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

    Firmantes

    ROMERO-Torino-Tanoni-Lovaglio Saravia-Oviedo-Martínez-Catalano.
    REGLAMENTARIA DEL DERECHO DE HUELGA

    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0011 NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0011 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1995 12 14

    ANEXO DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA REGLAMENTARIA DEL DERECHO DE HUELGA
    OBJETO

    Artículo 1.- Se garantiza el ejercicio legítimo del derecho de huelga y de la libertad de trabajo en todo el territorio de la Provincia, de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.

    Ambito Personal de Aplicación

    Art. 2.- El derecho de huelga garantizado en esta ley alcanza a todos los empleados públicos del Estado provincial y municipal, con exclusión de quienes desempeñan funciones jerárquicas, o pertenezcan al escalafón político, o a las fuerzas de seguridad.

    Servicios Esenciales

    Art. 3.- A los fines de la presente ley son considerados servicios públicos esenciales aquellos que garantizan el aprovechamiento de derechos constitucionalmente protegidos, tales como la vida, la salud, la educación, la justicia, el transporte, la libertad y la seguridad de las personas.

    Preaviso.

    Art. 4.- Con una anticipación de cinco (5) das al vencimiento de los plazos establecidos para la conciliación obligatoria previstos en la Ley Nacional 14.786 y la Ley Provincial 6.291, los representantes gremiales deber n comunicar su decisión de recurrir a medidas legítimas de acción sindical, procurando dar la publicidad necesaria antes de su iniciación para que sea conocida por los usuarios del servicio.

    Servicios Mínimos

    Art. 5.- La autoridad de aplicación confeccionar anualmente un listado de las actividades consideradas como servicios esenciales. En consulta con los gremios más representativos de cada actividad determinar los servicios mínimos que deberán prestarse durante la huelga; en caso de discrepancia resolver en definitiva el Ministro de Gobierno.

    Abstención de Concurrencia a Trabajar

    Art. 6.- La huelga legítima deberá efectuarse sin concurrencia a los lugares de trabajo, y en los casos excepcionales en que se permanezca en los mismos, se considerará falta grave el registrar el ingreso o la salida por quienes se abstengan de trabajar.

    Sanciones

    Art. 7.- El ejercicio legal del derecho de huelga no dará lugar a sanciones de ninguna clase. Su ilegalidad será determinada por la autoridad de aplicación.

    Remuneración

    Art. 8.- La remuneración de los agentes públicos sólo es debida cuando exista efectiva prestación del trabajo, salvo lo previsto en los respectivos regímenes legales de licencia. Los jefes de personal, o quien haga sus veces, de la Administración Centralizada y de los Organismos Descentralizados serán responsable de efectuar los descuentos proporcionales correspondientes, cuando no exista efectiva prestación de servicios.

    Autoridad de Aplicación

    Art. 9.- La Dirección Provincial del Trabajo ser autoridad de aplicación de la presente ley, rigiendo las disposiciones pertinentes de la Ley 6.291.

    Ley 14.786 y Decreto N 2.184/90

    Art. 10.- Decláranse aplicables en todo el territorio la Ley Nacional 14.786 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 2.184/90

    Operatividad

    Art. 11.- Esta ley es inmediatamente operativa en todo el sector público provincial y municipal.

HERRAMIENTAS


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