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  • CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

    LEY N. 233
    RIO GALLEGOS, 11 de Mayo de 1961
    Boletín Oficial, 11 de Mayo de 1961
    Derogada
    Id SAIJ: LPZ0000233

    TEMA

    Código de Faltas de Santa Cruz, régimen de faltas, tribunal de faltas, sanciones en el régimen de faltas

    INDICE

    LIBRO PRIMERO - DE LAS FALTAS
    TITULO I - PARTE GENERAL
    CAPITULO I - APLICACIÓN DE LA LEY

    ARTICULO 1°.- Las normas de este Código se aplicarán a las faltas que se cometan en todo territorio de la Provincia de Santa Cruz.-

    ARTICULO 2°.- La represión de las faltas quedará sujeta a la Ley que rija en el momento de la comisión de las mismas, salvo que al tiempo del fallo rigiera otra más benigna. La nueva ley no afectará la sentencia firme.-

    ARTICULO 3°.- Salvo disposiciones en contrario, serán aplicables a las faltas previstas en este Código, las normas contenidas en la Parte General del Código Penal de la Nación.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_5,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 4°.- Las sanciones de este Código no podrán aplicarse por analogía a hechos no incriminados.-

    CAPITULO II - PENAS

    ARTICULO 5.- Las sanciones establecidas por este C¢digo son:

    1) Principales:

    a) Multa;

    b) Arresto;

    2) Accesorias:

    a) Prohibición de Concurrencia: La prohibición de concurrencia importa la restricción al infractor, de concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo;

    b) Comiso: El comiso importa el retiro de las cosas, que han servido para cometer el hecho;

    c) Clausura: La clausura importa el cierre, por el tiempo que disponga la sentencia, del establecimiento o local donde se cometiere la infracción;

    d) Inhabilitación: La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la infracción se produjere por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.

    [-][Modificaciones]
    parte_8,[Modificaciones]

    ARTICULO 6.- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor que el de sesenta días. La pena de multa no excederá de la cantidad de cinco mil pesos.-

    Artículo 7.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de las cárceles comunes. Las mujeres y los menores cumplirán la pena en establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de otros infractores.

    La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el infractor, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente.

    [-][Modificaciones]
    parte_10,[Modificaciones]

    ARTICULO 8°.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el infractor fuera persona de buenos antecedentes, en las siguientes casos:

    a) Persona mayor de sesenta años o valetudinaria.- b) Persona enferma.- c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.- El quebrantamiento del arresto domiciliario hará perder al infractor la franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que correspondiere, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio más.-

    ARTICULO 9°.- Cuando no se establezca el mínimo de la pena, se entenderá que es de cincuenta pesos si se trata de multa y un día si se trata de arresto.-

    ARTICULO 10°.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto. En el acto de notificacón del fallo se hará conocer al condenado esta disposición.

    El Juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos, siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria contracción al trabajo, y su situación económica no lo permitiera oblar de una vez la totalidad del importe.-

    ARTICULO 11°.- La conversion se efectuará a razón de un día de arresto por cada cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiere correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de 12 horas.- Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la multa y solo hubiere abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.-

    ARTICULO 12°.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte, en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por las de trabajo comunitario no remunerado a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.

    En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con la periodicidad que se establezca en la sentencia.

    En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infractor, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.

    Para el supuesto de revocatoria, se fijará la sanción conforme el artículo 5°, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.

    Cuando la falta en el caso concreto fuere leve o mediare circunstancia extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultare aún demasiado severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta.-

    [-][Modificaciones]
    parte_15,[Modificaciones]

    ARTICULO 13°.- Cuando el imputado se encontrare en situación de primera condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.-

    [-][Modificaciones]
    parte_16,[Modificaciones]

    ARTICULO 14°.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.-

    ARTICULO 15°.- La libertad condicional que establece el Código Penal de la Nación no será aplicable a las faltas.-

    CAPITULO III- PUNIBILIDAD

    ARTICULO 16°.- El oblar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta en las cuales la Ley no requiera el dolo.-

    ARTICULO 17°.- En las faltas no es punible la tentativa.-

    ARTICULO 18°.- El que instigue la comisión de una falta o participe de ella será sometido a las sanciones establecidas para la misma.-

    CAPITULO IV - REINCIDENCIA, HABITUALIDAD, CONCURSO

    ARTICULO 19°.- Aquellos que habiendo sido condenados por una falta, incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.-

    ARTICULO 20°.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de la misma especie, fueren objeto de una nueva condena por otra falta de la misma especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.- A todo infractor habitual, se le aplicará la pena máxima correspondiente a la falta cometida.-

    ARTICULO 21°.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre sí, la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.-

    CAPITULO V - EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS PENAS

    ARTICULO 22.- La acción y las penas se extinguen:

    a) Por la muerte del imputado o condenado.

    b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.

    c) Por la prescripción d) Por el perdón judicial.

    ARTICULO 23.- La acción prescribirá al año de cometida la falta.

    Si no se iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este término.-

    ARTICULO 24.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a cumplirse.-

    ARTICULO 25.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por la comisión de una nueva falta.-

    CAPITULO VI - EJERCICIO DE LA ACCIÓN

    ARTICULO 26.- La acción para la represión de las faltas es pública.

    La autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier persona.-

    TITULO II - FALTAS EN ESPECIAL
    CAPITULO I - FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

    ARTICULO 27.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal de la Nación, será reprimido con multa de cien a mil pesos o arresto de dos a veinte días.-

    ARTICULO 28.- Si el hecho del artículo anterior ocurriere en un despacho de bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa podrá elevarse a mil quinientos pesos y el arresto a treinta días.-

    ARTICULO 29.- El que provocare o incitare a otro a pelear será reprimido con multa de hasta doscientos cincuenta pesos.-

    ARTICULO 30.- La provocación será reprimida con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:

    a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.

    b) Cuando el lugar de la provocación fuere un despacho de bebidas.

    c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.-

    ARTICULO 31.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta trescientos pesos.-

    ARTICULO 32.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido con multa de hasta quinientos pesos. Si el autor de la falta fuera empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será de arresto hasta diez días o multa hasta mil pesos.-

    ARTICULO 33.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que el sujeto se dañe a si mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las autoridades, será reprimido con multa de hasta seiscientos pesos.-

    ARTICULO 34.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con peligro para su persona, o realizare en él tratamiento que suprimiera la conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa hasta quinientos pesos.-

    ARTICULO 35.- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.-

    ARTICULO 36.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta seiscientos pesos.-

    ARTICULO 37.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o hicieren circular libros, folletos o impresos de divulgacion de procedimientos tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.-

    CAPITULO II - FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

    ARTICULO 38.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiere, dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciare la parte externa de una construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cien a ochocientos pesos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.-

    ARTICULO 39.- El que destruyere, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales, políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública, fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será reprimido con multa de cien a ochocientos pesos.-

    ARTICULO 40.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con arresto de veinte a sesenta días.-

    ARTICULO 41.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregase a cualquiera, genzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta dos mil pesos.-

    ARTICULO 42.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario, poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviere destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.-

    ARTICULO 43.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriere cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto, a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta mil pesos.-

    ARTICULO 44.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o recibiere a cualquier titulo cosas que por su calidad, o por su precio, o por las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta mil quinientos pesos.-

    ARTICULO 45.- El que hubiere adquirido o de cualquier otra forma recibido cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa de hasta mil pesos.-

    ARTICULO 46.- Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos o arresto de diez a sesenta días:

    a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben.- b) El comerciante o vendedor que en sus establecimientos tuviere o exhibiere sustancias alimenticias o cualesquiera mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionados, que no tengan el peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.

    ARTICULO 47.- Será reprimido con multa de hasta doscientos pesos:

    a) El que entrare en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño;

    b) El que entrare a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin permiso del dueño;

    c) El que por cualquier motivo atravesare plantíos o sembradíos ajenos que puedan dañarse con el tránsito;

    ARTICULO 48.-Será reprimido con multa de ochenta a mil pesos o arresto de tres a veinte días:

    a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en restaurantes, cafés, bares, o se haga atender en peluquerías o establecimientos análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.

    b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo de alquiler.

    c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.

    ARTICULO 49.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa de hasta ochocientos pesos o arresto de hasta diez días.-

    ARTICULO 50.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será reprimido con multa de cien a mil pesos sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder.

    CAPITULO III - FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES

    ARTICULO 51.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cien a quinientos pesos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación aquéllos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la molesten con hechos o palabras que no importen delito.-

    ARTICULO 52.- El que se encontrare en lugar público o de acceso público en tal estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias estupefacientes, que produzca molestias a los concurrentes o transeuntes será reprimido con arresto de seis días a sesenta días.-

    [-][Modificaciones]
    parte_63,[Modificaciones]

    ARTICULO 52 BIS.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil pesos ($5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

    Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro comiso de la mercadería objeto de la falta, la que será destruida en el momento procesal oportuno.

    [-][Modificaciones]
    parte_64,[Modificaciones]

    *Artículo 52 ter.- Todo aquel que venda o suministre a título gratuito en locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes o cualquier otro lugar de acceso público habilitado para el expendio de bebidas alcohólicas al detalle, las denominadas "bebidas energizantes" será reprimido con pena de multa de hasta veinticinco (25) módulos y arresto de tres (3) a diez (10) días, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que deba instruir la autoridad de salud. Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la mercadería objeto de la falta, la que será destruida en el momento procesal oportuno.

    [-][Modificaciones]
    parte_65,[Modificaciones]

    ARTICULO 53.- Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley nacional 24.788.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_66,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_66,[Modificaciones]

    *Artículo 53 bis.- Todo aquel que venda o suministre a título gratuito las denominadas "bebidas energizantes" a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de multa de hasta veinticinco (25) módulos y arresto de tres (3) a diez (10) días, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que deba instruir la autoridad de salud. Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la mercadería objeto de la falta, la que será destruida en el momento procesal oportuno.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_67,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_67,[Modificaciones]

    ARTICULO 54.- La mujer que, para el ejercicio de la prostitución, se ofreciere en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.-

    [-][Modificaciones]
    parte_68,[Modificaciones]

    *ARTICULO 55.- Nota de Redacciòn: Derogado por Ley 2939

    [-][Modificaciones]
    parte_69,[Modificaciones]

    ARTICULO 56.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los artículos 125° y 126° del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de diez a sesenta días.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_70,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 57.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso para su moral será reprimido con multas de hasta quinientos pesos.

    ARTICULO 58.- El que, estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de diez (10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma definitiva.

    [-][Modificaciones]
    parte_72,[Modificaciones]

    ARTICULO 59.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente a la mendicidad será reprimido con multa de hasta quinientos pesos. Quedará configurada la falta aunque se ocultare la mendicidad con la apariencia de algún servicio o venta de algún objeto.

    ARTICULO 60.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con multa de cien a ochocientos pesos o arresto hasta de quince días.-

    ARTICULO 61.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años que permitan a este ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta veinte días.

    CAPITULO IV - FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

    ARTICULO 62.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la pena de multa será de hasta novecientos pesos.

    ARTICULO 63.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido anteriormente condenado por delitos contra las personas o la propiedad o atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de quinientos a mil quinientos pesos o arresto de diez a treinta días.-

    ARTICULO 64.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos anteriores, los siguientes casos:

    a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma descargada.

    b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos antecedentes, con motivo de compra-venta, reparación o simple traslado de un domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma descargada.

    c) La portación de armas realizada por personas que efectuen algún viaje por lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban conducir documentos de valor o cantidades de dinero.

    d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.

    e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados judiciales con autorización de los respectivos jueces.

    ARTICULO 65.- Aquél que confie o deje llevar un arma a un menor de catorce años o a personas dementes, o aquel que en la custodia de armas no toma las precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas llegue a posesionarse facilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta cuatrocientos pesos.-

    ARTICULO 66.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expenda armas o proyectiles, será reprimido con multa de cien a ochocientos pesos. Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.-

    ARTICULO 67.- El que tenga en su poder armas, o municiones que por su clase o cantidad , o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será reprimido con multa de cien a ochocientos pesos.-

    ARTICULO 68.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupare de la compra venta de armas, en forma exclusiva o no, y no llevare libros de registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como la identidad del comprador, será reprimido con multa de cien a ochocientos pesos.-

    ARTICULO 69.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será reprimido con multa de cien a seiscientos pesos.-

    *ARTICULO 70.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujere cualquier vehículo, en estado o modo que importe peligro para la seguridad pública o confie su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con arresto de seis a sesenta días.

    Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme lo determine la reglamentación.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_85,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_85,[Modificaciones]

    *ARTICULO 70 BIS.- El conductor que fuera del ejido municipal, produzca un accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia, negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa de pesos cien ($100) a pesos mil quinientos ($1.500), con la accesoria de inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($500), a pesos dos mil quinientos ($2.500), e inhabilitación para conducir por hasta los dos (2) años.

    [-][Normas complementarias]
    parte_86,[Normas complementarias]

    *ARTICULO 70 TER.- El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos quinientos ($500) a pesos dos mil quinientos ($2.500).

    [-][Contenido relacionado]
    parte_87,[Contenido relacionado]
    [-][Normas complementarias]
    parte_87,[Normas complementarias]

    ARTICULO 71.- El que arrojare a la calle, o en sitio común o ajeno, cosas que puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimido con multa de hasta doscientos pesos.-

    ARTICULO 72.- El que abriere pozo o excavación, obstruyere con material o escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeuntes, será reprimido con multa de hasta trescientos pesos.-

    ARTICULO 73.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa de hasta seiscientos pesos.-

    ARTICULO 74.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será reprimido con multa de doscientos a dos mil pesos o arresto de diez a cuarenta días.-

    CAPITULO V - FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

    ARTICULO 75.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público profieran gritos, se reunan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta trescientos pesos.-

    ARTICULO 76.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud fuera tal que alterare el orden público o la tranquilidad del vecindario, el ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta doscientos pesos, salvo que denunciara a los responsables del desorden.-

    ARTICULO 77.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una reunión, espectáculo, fiesta, ceremonia religiosa, politica o de cualquier otro carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido con multa de hasta mil pesos.-

    ARTICULO 78.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto al público, propagare o gritare noticias falsas por las cuales fuere turbada la tranquilidad pública, será reprimido con multa de hasta quinientos pesos.-

    ARTICULO 79.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público, será reprimido con multa de hasta ochocientos pesos.

    ARTICULO 80.- Aquél que causare molestias por medio del telefono, será reprimido con multa de cien a quinientos pesos, si no pudiera determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado del aparato utilizado al efecto.-

    ARTICULO 81.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de las personas, será castigado con multa de hasta doscientos pesos.-

    CAPITULO VI - FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD

    ARTICULO 82.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la autoridad para las llamadas de alarmas, para la vigilancia o custodia que debe ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con multa de hasta quinientos pesos.

    ARTICULO 83.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios provoquen engañosamente la concurrencia de la policia, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de trescientos a dos mil pesos. En las mismas penas incurrirán los que hagan falsas denuncias por contravenciones.-

    ARTICULO 84.- El que no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa hasta quinientos pesos.-

    ARTICULO 85.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o informaciones analógas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta trescientos pesos.-

    ARTICULO 86.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el tránsito de vehículos o peatones, será reprimido con multa de hasta trescientos pesos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas municipales.-

    ARTICULO 87.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje, inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes, inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de cincuenta a mil pesos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de la misma pena.-

    ARTICULO 88.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice será reprimido con multa de cien a dos mil pesos o arresto de cinco a veinte días.-

    ARTICULO 89.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver infrigiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será reprimido con multa de hasta mil pesos.-

    ARTICULO 90.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a cuarenta días o multa de doscientos a dos mil pesos.-

    CAPITULO VII - FALTAS CONTRA LA FÉ PÚBLICA

    ARTICULO 91.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito previsto en el artículo 295 del Código Penal, será reprimido con multa de cuatrocientos a dos mil pesos.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_111,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 92.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cien a mil pesos o arresto de cinco a quince días.-

    ARTICULO 93.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a ejercer, sera reprimido con multa de cien a seiscientos pesos.-

    ARTICULO 94.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días o multa de cien a mil pesos.-

    ARTICULO 95.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas del carnaval y con la debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta mil pesos.-

    ARTICULO 96.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de hasta mil pesos.-

    ARTICULO 97.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades, clubes, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cuatrocientos a dos mil pesos.-

    CAPITULO VIII - FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACIÓN O PAÍSES EXTRANJEROS

    ARTICULO 98.- El que, en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la provincia, Nación, o paises amigos será reprimido con multa de hasta mil pesos.-

    ARTICULO 99.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta quinientos pesos.-

    CAPITULO IX - FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES

    ARTICULO 100.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido con multa de doscientos a dos mil pesos o arresto de hasta veinte días.-

    ARTICULO 101.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta ochocientos pesos.-

    ARTICULO 102.- Los que participaren aún como simples espectadores en los espectáculos reprimidos por el art. 3°, inc. 8° de la Ley 14.346 serán sancionados con multa de cien a quinientos pesos.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_124,[Contenido relacionado]
    CAPITULO X -FALTAS EN ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS Y DEPORTIVOS

    ARTICULO 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código establece.

    [-][Modificaciones]
    parte_126,[Modificaciones]

    ARTICULO 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez (10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:

    a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado perimetral para el control;

    b) El que revendiere entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo;

    c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo;

    d) El que ingresare al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente;

    e) El que accediere a un sector diferente al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad pública competente.

    [-][Modificaciones]
    parte_127,[Modificaciones]

    ARTICULO 105 .- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5) días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:

    a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad contraria;

    b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso público.

    [-][Modificaciones]
    parte_128,[Modificaciones]

    ARTICULO 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.

    [-][Modificaciones]
    parte_129,[Modificaciones]

    ARTICULO 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena de arresto de un (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.

    [-][Modificaciones]
    parte_130,[Modificaciones]

    ARTICULO 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos utilizados:

    a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima establecida en el presente artículo;

    b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.

    [-][Modificaciones]
    parte_131,[Modificaciones]

    ARTICULO 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

    [-][Modificaciones]
    parte_132,[Modificaciones]
    LIBRO SEGUNDO - DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS
    TITULO I - DE LA JUSTICIA DE FALTAS

    ARTICULO 110.- La administración de la Justicia de Faltas corresponderá a los jueces de paz, dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.

    [-][Modificaciones]
    parte_135,[Modificaciones]

    ARTICULO 111.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia que correspondan según la competencia territorial. De las resoluciones de estos no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que determinen las leyes.

    TITULO II - DEL JUICIO DE FALTAS
    CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 112.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:

    a) Lugar de comisión de la falta;

    b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última, y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero interviniera;

    c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que tuviere detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones que tuvieren en trámite.

    ARTICULO 113.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente, con especificación del día y hora de su cumplimiento.-

    ARTICULO 114.- Salvo disposición en contrario, los térmios de este Código serán improrrogables y se computarán por días hábiles.-

    ARTICULO 115.- En caso de ausencia, excusación o recursación del juez de paz, actuará su suplente, y si este no pudiera intervenir, conocerá al juez de paz cuyo asiento esté más próximo.-

    ARTICULO 116.- Será considerado rebelde:

    a) El infractor que no compareciere con la notificación a satisfacer la multa;

    b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallare detenido;

    c) El que se ausentare sin la anuencia correspondiente del domicilio en que cumpliera la pena.-

    ARTICULO 117.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la Jefatura de Policía para que por intermedio de la "Orden del Día" se solicite aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se declare la prescripción.-

    ARTICULO 118.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.-

    ARTICULO 119.- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor rebelde, si se presentare espontáneamente a la autoridad y diera explicaciones satisfactorias, circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.-

    ARTICULO 120.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.

    Si hubiere varios acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero, dejándose constancia de los demás.-

    ARTICULO 121.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma supletoria en los juicios de faltas.-

    ARTICULO 122.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al "FONDO DEL PODER JUDICIAL", creado por Ley 1298.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_149,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_149,[Modificaciones]
    CAPITULO II - INTERVENCION POLICIAL

    ARTICULO 123.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para cometer la infracción, si los hubiere.

    ARTICULO 124.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de cincuenta pesos moneda nacional la que hará efectiva en caso de incomparencia.-

    ARTICULO 125.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario interviniente procederá a su detención inmediata.

    ARTICULO 126.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancias estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.-

    CAPITULO III - SUMARIO

    ARTICULO 127.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:

    a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta;

    b) Nombre y domicilio del imputado;

    c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta civica, carnet o cualquier otro documento de identidad;

    d) Naturaleza y circunstancia de la falta;

    e) Nombre y cargo del funcionario actuante;

    f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciere;

    g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren prestado;

    ARTICULO 128.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.

    ARTICULO 129.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser concisas, concretándose el hecho de la contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.-

    ARTICULO 130.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración, antes de firmarla.-

    ARTICULO 131.- También se levantará actas de las diligencias de prueba ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.

    ARTICULO 132.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no pudieran comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.-

    ARTICULO 133.- Conluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación de las pruebas correspondientes.-

    ARTICULO 134.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el expediente deberá ser elevado directamente al juez de paz, poniéndose a su disposición los detenidos y efectos secuestrados que hubiere.-

    ARTICULO 135.- El Juez de Paz fallará dentro del término de cinco días contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica.-

    ARTICULO 136.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:

    a) Lugar y fecha en que se dicte;

    b) Nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados;

    c) Número del prontuario del infractor;

    d)Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las fojas;

    e) Disposiciones legales aplicables;

    f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción aplicada;

    g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia;

    ARTICULO 137.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.-

    CAPITULO IV - CASOS ESPECIALES

    ARTICULO 138.- Si la falta cometida tuviere pena de multa solamente y el imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de la multa que correspondiere a la infracción se aceptará el pago, dejándose constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.-

    ARTICULO 139.- Cuando por la naturaleza de la falta o por las circunstancias personales del contraventor el juez de paz lo considerase necesario, podrá decretar la detención preventiva del mismo por un término que no exceda de tres días.-

    ARTICULO 140.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de una tercera, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos de prueba suficientes que determinen su responsabilidad.-

    ARTICULO 141.- Cuando el infractor sea un menor de catorce años, el funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al padre, a la madre u otras personas responsables, haciéndoles presente la falta cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su domiclio, circunstancia en que se procederá su conducción a la dependencia policial a los fines pertinentes.-

    ARTICULO 142.- En los casos de faltas cometidas por menores, si las circunstancias de la causa o condiciones personales del agente o de sus padres, tutores o guardadores resultare peligroso dejar al menor a cargo de éstos el juez de paz presentará los antecedentes al defensor de menores a los efectos que estime pertinentes.-

    ARTICULO 143.- Si se tratare de un mendigo, enfermo o anciano, se procederá, luego de la instrucción correspondiente, a darle alojamiento. Concluida la causa, si resultara que el contraventor no puede sustentarse por sus propios medios, será puesto a disposicion de las instituciones pertinentes.-

    ARTICULO 144.- Cuando se tratare de faltas cometidas por menores de dieciocho años, estos una vez juzgados, serán puestos a disposición del Defensor de Menores en caso de estimarse procedente dicha medida.-

    ARTICULO 145.- En todos los casos en que, durante la sustanciación del sumario corresponda realizar una pericia para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, el instructor deberá solicitar el concurso de las personas entendidas en la materia correspondiente. Al imputado se le hará conocer en tales casos las diligencias periciales a practicarse, pudiendo el mismo nombrar un perito a su costa, si lo creyera conveniente, para que presencie las diligencias.-

    ARTICULO 146.- Siempre que surgieren inconvenientes en la realización del sumario, el instructor deberá requerir instrucciones al juez de paz por radio policial o telefónicamente según el caso.

    CAPITULO V - APELACIÓN

    ARTICULO 147.- La sentencia que dicta el juez de paz podrá apelarse ante el juez de primera instancia en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, siempre que la sanción aplicada fuere de multa mayor de doscientos cincuenta pesos o implique arresto. El recurso será concedido al solo efecto devolutivo.

    [-][Modificaciones]
    parte_178,[Modificaciones]

    ARTICULO 148.- En el acto de interponer el recurso el apelado deberá expresar los agravios que le cause la sentencia recurrida.

    El Juez de primera instancia podrá ordenar medidas para mejor proveer.

    ARTICULO 149.- Desde la recepción del expediente o la realización de las medidas para mejor proveer, el juez de primera instancia dictará sentencia dentro de los dos días corridos.-

    [-][Modificaciones]
    parte_180,[Modificaciones]

    Firmantes

    LUIS VICTORINO CARRIZO - ALBERTO JUAN BARK

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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