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  • Ley orgánica de tribunales

    Ley 3.611 (T.O. 1977).
    SANTA FE, 12 de Enero de 1977
    Boletín Oficial, 25 de Enero de 1977
    Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
    Id SAIJ: LPS0000046

    TEMA

    Ley Orgánica de Tribunales de Santa Fe, organización de la justicia

    INDICE

    LIBRO I TRIBUNALES, MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
    TITULO I TRIBUNALES
    Organos Judiciales.

    *ARTICULO 1. La Administración de Justicia de la Provincia será ejercida:

    1) Por la Corte Suprema de Justicia;

    2) Por Cámaras de Apelación y Cámaras de Apelación de Fuero Pleno;

    3) Por Cámaras de Paz Letrada;

    4) Por Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil;

    5) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; en lo Civil, Comercial y del Trabajo; del Trabajo; en lo Penal; de Menores; y de Faltas;

    6) Por Jueces de Paz Letrados; Departamentales; y Legos.

    ASIENTOS JUDICIALES.

    *ARTICULO 2. Tendrán sus asientos en la ciudad de Santa Fe: la Corte Suprema de Justicia; una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial con tres Salas; una Cámara de Apelación en lo Penal, con tres salas; una Cámara de Apelación del Trabajo; una Cámara de Paz Letrada; cuatro Juzgados del Trabajo; cuatro Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil; diez Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; veinte Juzgados en lo Penal; dos Juzgados de Menores; un Juzgado de Faltas y cuatro Juzgados de Paz Letrados.

    En la ciudad de Rosario: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una Cámara de Apelación en lo Penal, con tres Salas; una Cámara de Apelaciones del Trabajo, con dos Salas; una Cámara de Paz Letrada, con dos Salas; seis Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil; quince Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; ocho Juzgados del Trabajo; treinta Juzgados en lo Penal; tres Juzgados de Menores;

    dos Juzgados de Faltas y siete Juzgados de Paz Letrados.

    En Melincué: un Juzgado en lo Civil, Comercial y del Trabajo y dos Juzgados en lo Penal.

    En Rafaela: cuatro Juzgados en lo Civil, Comercial y del Trabajo, cuatro Juzgados Penales y un Juzgado de Menores.

    En Reconquista: una Cámara de Apelación de Fuero Pleno; dos Juzgados en lo Civil, Comercial y del Trabajo y un Juzgado de Menores.

    En Rufino: Un Juzgado en lo Civil, Comercial y del Trabajo.

    En San Cristóbal: un Juzgado en lo Civil, Comercial y del Trabajo y un Juzgado Correccional.

    En San Jorge: Un Juzgado en lo Civil, Comercial y del Trabajo.

    En Venado Tuerto: Una Cámara de Apelación de Fuero Pleno, dos Juzgados en lo Civil, Comercial y del Trabajo; un Juzgado Correccional y un Juzgado de Menores.

    En Vera: un Juzgado en lo Civil, Comercial y del Trabajo y tres Juzgados en lo Penal.

    En Villa Constitución: Un Juzgado en lo Civil, Comercial y del Trabajo y dos Juzgados en lo Penal.

    *ARTICULO 3. En todas las cabeceras de departamentos y además en Gálvez, Villa Gobernador Gálvez, Rufino, Venado Tuerto, Ceres, Santo Tomé, Laguna Paiva, San Vicente, San Carlos Centro, El Trébol, Sunchales, Arroyo Seco, Villa Ocampo y San Jenaro, tendrá asiento un juez de paz departamental con jurisdicción en todo el departamento o sólo los distritos que le asigne en cada caso la Corte Suprema de Justicia.

    Los jueces de paz legos tendrán su asiento en la villa o pueblo para el que fueron designados.

    ARTICULO 4. La Ley de Presupuesto de la Provincia determinará la creación y asiento de otros tribunales y el número de jueces funcionarios y empleados que fueren necesarios.

    TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
    Magistrados.

    *ARTICULO 5. Son Magistrados judiciales: Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia; los Vocales de las Cámaras de Apelación;

    los Vocales de las Cámaras de Apelación de Fuero Pleno; los Vocales de las Cámaras de Paz Letrada; los Jueces de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil; los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo; en lo Penal; de Menores; de Faltas;

    los Jueces de Paz Letrados; de Paz Departamentales y de Faltas y de Paz Legos.

    Funcionarios.

    *ARTICULO 6. Son funcionarios de la Administración de Justicia:

    El Procurador General de la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de las Cámaras de Apelación; el Defensor General de la Cámara de Apelación; los Agentes Fiscales; los Defensores Generales; los Secretarios; los Oficiales de Justicia; los Médicos y Psicólogos de los Tribunales; los Delegados de la Libertad Vigilada; los Asesores de Menores y el Director y Subdirector del Registro General.

    Empleados Auxiliares.

    ARTICULO 7. Son auxiliares del Poder Judicial: los jefes de Sección del Registro General; el Director y Subdirector del Archivo; los Directores de los establecimientos penales; los miembros del Patronato de Menores; del Patronato de Liberados y del Ministerio Público de Menores; el personal superior de la Policía de la Provincia; y los demás funcionarios, empleados, agentes o personas a quienes la ley asigna alguna intervención vinculada con la Administración de Justicia.

    Profesionales Auxiliares.

    *ARTICULO 8. Son profesionales auxiliares de la Justicia: los abogados, médicos, ingenieros, psicólogos, agrimensores, escribanos, procuradores, rematadores, contadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general.

    TITULO III DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    CAPITULO I
    Composición.

    *ARTICULO 9. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de seis Ministros y de un Procurador General, y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

    ARTICULO 10. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, organizará una publicación ordenada de las sentencias y acordadas que ella dicte.

    Integración.

    ARTICULO 11. La Corte no podrá dictar sentencia ni auto con fuerza de tal, sin estar integrada por cuatro de sus miembros, cuando menos, y sin el voto concorde de la mayoría absoluta de ellos.

    La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de sus Ministros, y la de la minoría del mismo modo.

    Reemplazo.

    ARTICULO 12. En caso de recusación, impedimento, licencia o vacancia, el Tribunal será integrado por el Procurador General de la Corte Suprema; si no fuera posible, con los Vocales de las Cámaras de Apelación y, en último caso, con abogados elegidos por sorteo de entre los que integren la lista de conjueces y que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 85 de la Constitución. El sorteo se efectuará en acto público y se notificará a las partes.

    El Tribunal que resuelva la separación de uno o más miembros de la Corte, continuará entendiendo en el proceso.

    Los Ministros de la Corte no podrán ser recusados sin causa. El Procurador General será reemplazado por los Fiscales de las Cámaras de Apelación de La Capital, o, de no ser posible, por un abogado de la lista mencionada y en la forma precedentemente indicada.

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    CAPITULO II SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    *ARTICULO 13. La Corte Suprema de Justicia ejercerá la Superintendencia de la Administración de Justicia en toda la Provincia, con las siguientes facultades:

    1) Representar al Poder Judicial de la Provincia;

    2) Ejercer la superintendencia general de la Administración de Justicia, que puede parcialmente delegar, y la consiguiente potestad disciplinaria;

    3) Dictar los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial;

    4) Disponer, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por Ley de Presupuesto, sin perjuicio del deber de rendir cuentas;

    5) Proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, y la remoción de los Magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley.

    En los casos de designación de Procurador General de la Corte Suprema de Justicia, Fiscales de las Cámaras de Apelación, Defensores Generales de las Cámaras de Apelación, Agentes Fiscales, Defensores Generales, Secretarios, Oficiales de Justicia, Médicos de los Tribunales, Delegados de la Libertad Vigilada y Asesores de Menores, la Corte Suprema de Justicia, previo concurso de títulos y antecedentes, propondrá al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para cada cargo.

    En caso de que para llenar las vacantes no existiera un número suficiente de candidatos con los requisitos necesarios, la Corte Suprema de Justicia propondrá los que reunieren dichos requisitos, haciendo constar la imposibilidad de llenar la terna;

    6) Proponer en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminados a mejorar la Administración de Justicia;

    7) Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, siempre que tal facultad no se atribuya por ley a otra entidad;

    8) Confeccionar anualmente la lista de conjueces que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución o por esta Ley para reemplazar a los miembros de la Corte y de las Cámaras de Apelación y sus Salas, a los Vocales de las Cámaras de Paz Letrada, Jueces de los Tribunales Colegiados, Jueces Letrados y Funcionarios del Ministerio Público, en caso de impedimento, ausencia o vacancia de los titulares y sus reemplazantes;

    9) Formar, para las designaciones de oficio, en el mes de diciembre de cada año, las listas de profesionales auxiliares de la Justicia;

    10) Disponer asuetos judiciales cuando un acontecimiento extraordinario lo exija; suspender los términos procesales en el caso que circunstancias especiales lo requieran; y fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial;

    11) Enviar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, antes del 31 de marzo, una memoria del movimiento general de los Tribunales y reparticiones bajo su superintendencia, con indicación de los inconvenientes que hubiere notado y de las mejoras que requiera la Administración de Justicia;

    12) Enviar anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de la Administración de Justicia, explicando y fundando los cambios y agregados al del año anterior;

    13) Vigilar la conducta de los magistrados, funcionarios, profesionales y empleados, y reprimir sus faltas con medidas disciplinarias, conforme con las normas respectivas. Asimismo, llamar a cualquier magistrado y funcionario para prevenirle por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones;

    14) Ordenar de oficio o por denuncia de parte la instrucción de sumarios administrativos para juzgar las faltas que se imputen a los vocales, jueces, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, aplicando las sanciones disciplinarias que correspondan;

    15) Ordenar, cuando lo considere conveniente, visitas de inspección a las Cámaras de Apelación, a las de Paz Letrada, a los Jueces de cualquier clase, Defensorías, Fiscalías, Registros Generales, Archivos y demás oficinas dependientes del Poder Judicial. La inspección se realizará por su Presidente o quien lo reemplace.

    También podrá delegar esta función en otros magistrados o funcionarios;

    16) Suspender a los magistrados, funcionarios y empleados, cuando "prima facie" aparecieren responsables de la comisión de un delito o hubieren incurrido en falta grave que haya dado lugar a la instrucción de sumario administrativo;

    17) Resolver las apelaciones contra las medidas disciplinarias aplicadas a sus miembros por los respectivos Colegios Profesionales, en tanto las leyes especiales no dispongan lo contrario;

    18) Conceder licencias a los magistrados, funcionarios y empleados cuando su duración excediere de quince días. Si el plazo sobrepasare los veinte días en el año, se concederá sin goce de sueldo, salvo que se funde en razones de salud debidamente justificadas o que la Corte crea conveniente por motivos especiales, acordarlas con goce de sueldo. En todo caso, podrá poner término a la licencia cuando el interés de la función así lo exigiera;

    19) Ejercer sus facultades de Superintendencia, y dictar las reglamentaciones que estimare necesarias para el mejor funcionamiento del Registro General y del Archivo de los Tribunales;

    20) Determinar la forma de reemplazo en caso de renuncia, fallecimiento o cesantía de los magistrados, funcionarios o empleados, hasta tanto se nombre el titular por el Poder Ejecutivo.

    Los magistrados y funcionarios que solicitaren licencia o tengan algún impedimento para el ejercicio del cargo, en los que no rija el sistema de cubrimiento transitorio previsto por los Artículos 85 y 191, serán suplidos automáticamente por los que estando en funciones les siguen en orden de turno, mientras se efectúe la correspondiente designación del reemplazante, o cese la inasistencia;

    21) Informar al Poder Ejecutivo sobre la oportunidad y conveniencia de indultar o conmutar penas;

    22) Disponer, por razones de mejor servicio, el traslado de las oficinas, de funcionarios y empleados. Cuando el traslado importe cambiar la residencia del funcionario o empleado, el mismo no se efectuará sin la conformidad previa del interesado;

    23) Ejercer las demás funciones que le enconmienden las leyes.

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    ARTICULO 14. En los casos de Superintendencia también se requiere la asistencia de, por los menos, cuatro miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría. El voto del Presidente equivaldrá a dos en caso de empate.

    CAPITULO III DESIGNACION Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    Elección de Presidente.

    ARTICULO 15. El Presidente de la Corte Suprema será elegido por mayoría absoluta de votos de los miembros del Tribunal, en la primera quincena del mes de noviembre. Entrará en funciones el primero de enero del año siguiente al de su elección y durará tres años.

    Suplencia.

    ARTICULO 16. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente, desempeñará sus funciones el Ministro más antig?uo o en su defecto el de más edad. Si se tratase de renuncia, fallecimiento o separación del cargo, se elegirá nuevamente para el resto del período.

    Atribuciones y deberes.

    ARTICULO 17. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia:

    1) Presidir y representar al Tribunal en todos los actos que le corresponda;

    2) Ejecutar o mandar ejecutar todas las resoluciones del Cuerpo;

    3) Proponer las medidas de Superintendencia que juzgue oportunas;

    4) Recibir el juramento del personal de la Administración de Justicia y auxiliares de la misma. Esta facultad es delegable;

    5) Ejercer la policía y la autoridad de la Casa de Justicia y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y acordadas.

    A tal efecto, podrá adoptar las medidas pertinentes, solicitar el auxilio de la fuerza pública y aplicar apercibimientos, multas, suspensiones y arrestos. Cuando la suspensión exceda de diez días o el arresto de cuarenta y ocho horas, será recurrible ante la Corte;

    el arresto, con efecto suspensivo;

    6) Mantener bajo su inmediata inspección, las secretarías y oficinas auxiliares de la misma; Biblioteca, Archivo, Habilitación y Registro General;

    7) Confeccionar legajos personales para magistrados, funcionarios y empleados en los cuales se asentarán todos los antecedentes y se archivará la documentación pertinente;

    8) Instruir los sumarios ordenados por la Corte, pudiendo cumplir esta función por intermedio de otros magistrados o funcionarios del Ministerio Público y secretarios;

    9) Recibir las pruebas que hubieren de producirse ante la Corte, sin perjuicio del derecho de cada Ministro para asistir a las audiencias y del que tendrán las partes para pedir su presencia;

    10) Distribuir el despacho y dictar, sin perjuicio del recurso de reposición para ante la Corte, las providencias de trámite;

    11) Promover los asuntos urgentes sobre cuestiones relativas a la Superintendencia de la Corte, a la sustitución de Jueces, funcionarios o empleados en los casos de ausencia o impedimento transitorio, con obligación de informar a aquélla en el primer acuerdo;

    12) Visar las cuentas de la Habilitación de conformidad con las disposiciones vigentes;

    13) Redactar la memoria anual que debe pasarse a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, referentes al movimiento de la Administración de Justicia;

    14) Conceder licencias que no excedan de quince días a los Ministros, Vocales, Jueces, Fiscales, Defensores y demás funcionarios de la Administración de Justicia;

    15) Efectuar visitas de inspección a las oficinas dependientes de la Administración de Justicia;

    16) Presidir la Corte cuando hubiere de pronunciar fallo, y en general, cada vez que haya de celebrarse audiencia pública, pero no tendrá voto en las sentencias sino en caso de empate;

    17) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes de la Nación o de la Provincia.

    CAPITULO IV COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    ARTICULO 18. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de:

    1) Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los Tribunales inferiores sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia;

    2) Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión, en los casos y modos que establezca la ley;

    3) Los juicios de expropiación que promuevan la Provincia y las municipalidades;

    4) Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;

    5) Las contiendas de competencias que se susciten entre Tribunales o Jueces de la Provincia que no tengan un superior común;

    6) Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;

    7) Los juicios de responsabidad civil contra los magistrados judiciales;

    8) Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos que establezca la ley;

    9) Los incidentes de recusación de sus propios miembros;

    10) Las quejas por retardada justicia contra las Cámaras de Apelación; y de Paz Letrada.

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    CAPITULO V ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PROCURADOR GENERAL

    *ARTICULO 19. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    TITULO IV DE LAS CAMARAS DE APELACION
    CAPITULO I
    Composición.

    ARTICULO 20. Cada Cámara de Apelación se compondrá de tres Vocales como mínimo y podrá subdividirse en Salas cuando el número de sus componentes permita respetar aquel mínimo en cada una de éstas.

    El Presidente de la Cámara respectiva se elegirá anualmente, en la primera quincena del mes de noviembre, por mayoría absoluta de sufragios, entrará en funciones el primero de enero del año siguiente y durará un año. Será suplido automáticamente, en caso de impedimento o ausencia, por cualquiera de los Vocales de la Cámara.

    Para formar Cámara o Sala, en su caso, se requerirá la asistencia de tres Vocales, y las resoluciones se tomarán por mayoría, que suscribirán aquéllos.

    Suplencia.

    *ARTICULO 21. En los casos de recusación, inhibición o impedimento de algunos de los miembros de una Cámara, serán suplidos por los vocales del mismo fuero, y en su defecto, con los de otras Cámaras, con los Fiscales de las Cámaras de Apelación y con abogados de la lista de conjueces.

    En las Cámaras de Apelación de Fuero Pleno de Reconquista y Venado Tuerto, las suplencias se efectuarán con los magistrados y funcionarios de los Departamentos General Obligado o Vera y General López, respectivamente, que reúnan los requisitos constitucionales previstos para el cargo de Vocal de las Cámaras de Apelación, preferentemente con la competencia material que corresponda al caso en que se haya producido la desintegración y, en su defecto con abogados de la lista de conjueces.

    Los Vocales de las Cámaras de Apelación de Fuero Pleno no podrán ser recusados sin expresión de causa.

    Tribunal integrado.

    *ARTICULO 22. En los juicios civiles y comerciales cuya cuantía exceda de cinco mil pesos, o no siendo apreciable en dinero, cuando fuesen de manifiesta importancia por los intereses en juego o por las cuestiones jurídicas debatidas, cualquiera de las partes podrá pedir que se constituya tribunal de cinco Vocales para que conozca y decida de los recursos interpuestos contra resoluciones definitivas.

    Del mismo modo se procederá en las causas penales, a petición del Fiscal o de parte interesada, cuando se trate de delitos a los cuales corresponda pena de reclusión o prisión que exceda de diez años y en las causas laborales a petición del trabajador o de la asociación profesional de trabajadores.

    Las Cámaras prodrán también ordenar de oficio y sin recurso alguno su integración con dos Vocales más, cuando lo creyeren conveniente.

    La integración se hará con los Vocales del mismo fuero y en su defecto, con los de las otras Cámaras, y con los demás Magistrados y auxiliares de la Justicia, establecidos en el artículo precedente.

    La integración de las Cámaras de Apelación de Fuero Pleno de Reconquista y Venado Tuerto se hará con Vocales de las Cámaras de Apelación de Santa Fe y Rosario, respectivamente, con la competencia material que corresponda al caso en que sea necesaria la integración y, en su defecto, con los de otras Cámaras y con abogados de la lista de conjueces.

    TRIBUNAL PLENO.

    ARTICULO 23. Las Cámaras del mismo fuero podrán, a pedido de la mayoría de sus miembros, reunirse en tribunal pleno a fin de unificar la jurisprudencia o evitar fallos contradictorios. En caso de empate, podrán disponer su integración con un Vocal de distinto fuero.

    ARTICULO 24. Las resoluciones del Tribunal integrado o pleno se adoptarán por mayoría absoluta de votos.

    CAPITULO II ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS PRESIDENTES DE LAS CAMARAS DE APELACION

    ARTICULO 25. Corresponde a los Presidentes de las Cámaras de Apelación:

    1) Representar al Tribunal en todos los actos y comunicaciones oficiales y ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes establezcan;

    2) Dictar las providencias de trámite, sin perjuicio del recurso de reposición para ante el Tribunal;

    3) Presidir las audiencias y recibir la prueba, sin perjuicio del derecho de los Vocales para asistir a las mismas y del que tendrán las partes para pedir su presencia;

    4) Velar por el orden, la disciplina y la economía interna de las oficinas y de Juzgados de su inmediata dependencia. A tal fin podrá aplicar apercibimientos, multas y suspensiones. Si éstas excedieren de cinco días, serán recurribles ante la Cámara;

    5) Conceder licencias a los secretarios y empleados. Si excedieren de diez días, serán otorgadas por la Cámara; si de sesenta, por la Corte Suprema. Será aplicable lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 13, inc. 18).

    ARTICULO 26. A los Secretarios de las Salas Primeras de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe y Rosario les corresponde certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autentificación sea necesaria.

    *ARTICULO 27. Las Cámaras de Apelación con asiento en Santa Fe ejercen jurisdicción sobre los tribunales con sede en los departamentos La Capital, Castellanos, Garay, Las Colonias, Nueve de Julio, San Cristóbal, San Javier, San Jerónimo, San Justo y San Martín; las con asiento en Rosario la ejercen sobre los tribunales con sede en los departamentos Rosario, Belgrano, Caseros, Constitución, Iriondo y San Lorenzo; la de Reconquista sobre los tribunales sitos en los departamentos General Obligado y Vera y la de Venado Tuerto sobre los tribunales con sede en el departamento General López.

    CAPITULO III COMPETENCIA DE LAS CAMARAS DE APELACION
    Competencia de cada una de ellas.

    ARTICULO 28. Las Cámaras de Apelación conocerán, cada una en su fuero y jurisdicción, por medio de la Sala de turno respectiva, en su caso:

    1) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil y de los Jueces, en los casos que determinen los Códigos de Procedimientos y leyes especiales;

    2) De las recusaciones de sus propios miembros y de los Jueces;

    3) De las cuestiones de competencia entre magistrados o funcionarios judiciales del mismo fuero;

    4) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de la Presidencia;

    5) De las quejas contra los Jueces por retardo de justicia.

    Competencia de las Cámaras de Apelación del Trabajo.

    ARTICULO 29. Las Cámaras del Trabajo, tienen, además, la competencia establecida en el artículo 3 del Código Procesal Laboral - Ley 7945.

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    Competencia de las Cámaras de Apelación en lo Penal.

    ARTICULO 30. A las Cámaras de Apelación en lo Penal, corresponderá, además:

    1) La competencia material establecida por el artículo 24 del Código Procesal Penal - Ley 6740;

    2) Practicar las visitas de cárceles, en la forma establecida en el Capítulo respectivo;

    3) Corregir disciplinariamente las infracciones a sus acordadas;

    4) Llevar el registro de excarcelaciones;

    5) Asesorar a la Corte Suprema en las solicitudes de indulto o conmutación de penas presentadas al Poder Ejecutivo.

    Competencia de las Cámaras de Apelación de Fuero Pleno.

    *ARTICULO 30 bis. Las Cámaras de Apelación de Fuero Pleno conocerán de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo; Penales; de Paz Departamentales y de Faltas, y tendrán, además, las atribuciones conferidas por los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 28, por el artículo 29, por los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 30 y por el artículo 64.

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    Superintendencia.

    ARTICULO 31. Cada Cámara adoptará las medidas que tiendan al mejor servicio judiciario y velará por el orden y la disciplina de los Tribunales y funcionarios de su dependencia. A tales fines se reunirán en pleno.

    TITULO V TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
    CAPITULO I TRIBUNALES COLEGIADOS
    Requisitos.

    ARTICULO 32. Son requisitos para ser Juez de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil:

    1) Ser ciudadano argentino;

    2) Poseer título de abogado;

    3) Tener, por lo menos, 25 años de edad y cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial, como magistrado o funcionario;

    4) Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no hubiere nacido en ella.

    Competencia.

    *ARTICULO 33. Los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil, son competentes para entender en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio, alimentos y litis expensas, tenencia de hijos, disolución y liquidación de sociedad conyugal, filiación, adopción, venia para contraer matrimonio, suspensión y pérdida de la patria potestad, impugnación de la paternidad, tutela, curatela, insanía, inhabilitación judicial, acciones posesorias y de despojo, y responsabilidad por hechos ilícitos.

    La Corte Suprema de Justicia podrá distribuir entre los Tribunales Colegiados de Instancia Unica con asiento en una misma competencia territorial la materia a que refiere este artículo.

    Suplencia.

    ARTICULO 34. Los Jueces de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica no podrán ser recusados sin causa.

    En caso de impedimento, ausencia o recusación de alguno de ellos, serán suplidos por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por orden de nominación.

    Jurisdicción.

    *ARTICULO 35. Los Tribunales Colegiados con asiento en Santa Fe, tienen jurisdicción en los Departamentos La Capital, Las Colonias, Garray, San Javier, San Jerónimo, San Justo y San Martín. Los con asiento en la ciudad de Rosario, en los Departamentos Rosario, Iriondo, Belgrano, Caseros y San Lorenzo.

    CAPITULO II JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
    JURISDICCIÓN.

    *ARTICULO 36. Los Jueces en lo Civil y Comercial ejercen la Jurisdicción voluntaria y contenciosa, en todas las causas civiles, comerciales, y de minería, cuyo conocimiento no esté especialmente atribuido a los Tribunales Colegiados, Jueces de Paz Letrados, Departamentales y Legos. La Corte Suprema de Justicia, podrá asignar a determinados Jueces en lo Civil y Comercial competencia exclusiva en razón de la naturaleza específica del procedimiento, dentro de la materia a que se refiere este artículo.

    *ARTICULO 37. Los Jueces con asiento en Rafaela ejercerán su función en el Departamento Castellanos. Los de Reconquista y Vera en los Departamentos General Obligado y Vera, siendo optativo para el actor ocurrir a uno u otro. El de San Cristóbal, en los Departamentos 9 de Julio y San Cristóbal. Los de Melincué, Rufino y Venado Tuerto, en el Departamento General López. El de Villa Constitución en el Departamento Constitución. El de San Jorge en el Departamento San Martín.

    La competencia asignada a los Jueces de Melincué, Rafaela, Reconquista, Rufino, San Cristóbal, San Jorge, Venado Tuerto, Vera y Villa Constitución, excluye a los jueces con asiento en Santa Fe y Rosario.

    Comerciantes y actos de comercio.

    ARTICULO 38. Las funciones del Juez de Comercio encargado del Registro Público de Comercio, para los fines y en los casos previstos por el Código de Comercio y leyes nacionales y provinciales de la materia, estarán a cargo de los Jueces de la Primera Nominación en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y Rosario.

    Las actuaciones sobre inscripción de comerciantes y actos de comercio serán autorizadas por un secretario, abogado o escribano, que deberá llenar los demás requisitos establecidos en el Título VII, Capítulo VI.

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    Suplencia.

    *ARTICULO 39. En Santa Fe y Rosario los Jueces en lo Civil y Comercial se suplirán entre sí, por orden de Nominación y en caso necesario, por los Jueces del Trabajo, por los Jueces Correccionales, del Crimen, de Instrucción, de Menores y por abogados de la lista de conjueces.

    Los que tienen su sede en Rafaela y Venado Tuerto se suplirán entre sí por orden de Nominación y en caso necesario serán reemplazados por los Jueces Correccionales, del Crimen, de Instrucción, por el Juez de Menores y por abogados de la lista de conjueces.

    Los que tienen su sede en Melincué, Vera y Villa Constitución serán reemplazados por los Jueces del Crimen, Correccional y de Instrucción, y por abogados de la lista de conjueces.

    El que tiene su sede en Reconquista será reemplazado por el Juez de Menores y por abogados de la lista de conjueces.

    Los que tienen su sede en Rufino, San Cristóbal y Villa Constitución serán suplidos conforme lo disponga la Corte Suprema mediante acordada que dictará al efecto.

    CAPITULO III JUECES DEL TRABAJO
    Competencia.

    ARTICULO 40. Los Jueces del Trabajo tienen la competencia establecida por el artículo 2 del Código Procesal Laboral-Ley 7945.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_58,[Contenido relacionado]
    Jurisdicción territorial y suplencia.

    ARTICULO 41. Los Jueces del Trabajo tendrán la misma jurisdicción territorial que la de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y también serán suplidos de igual modo.

    CAPITULO IV JUECES EN LO PENAL
    COMPETENCIA.

    ARTICULO 42. Los Jueces en lo Penal investigan y juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, en el modo y forma establecidos por el Código Procesal Penal.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_62,[Contenido relacionado]

    *ARTICULO 43. Los jueces con asiento en la ciudad de Santa Fe tienen jurisdicción en los Departamentos La Capital, Las Colonias, Garay, San Javier, San Jerónimo, San Justo y San Martín. Los con asiento en la ciudad de Rosario, en los Departamentos Rosario, Belgrano, Caseros, Iriondo y San Lorenzo.

    Los con asiento en Rafaela en los Departamentos Castellanos, Nueve de Julio y San Cristóbal. Los de Vera en los Departamentos Vera y General Obligado. Los de Melincué y de Venado Tuerto en el Departamento General López, y los de Villa Constitución, en el Departamento Constitución.

    Suplencias.

    *ARTICULO 44. Los jueces de Instrucción se suplirán recíprocamente por orden de Nominación y si fuera necesario por los jueces en lo Correccional, del Crimen, de Menores y en lo Civil y Comercial, también por orden de Nominación, y por abogados de la lista de conjueces.

    Los jueces del Crimen se suplirán recíprocamente por orden de Nominación y si fuera necesario por los jueces de Instrucción que no hayan intervenido en el sumario, por los jueces en lo Correccional, por los jueces de Menores y por los jueces en lo Civil y Comercial, también en orden de Nominación y por abogados de la lista de conjueces.

    Los jueces Correccionales se suplirán recíprocamente por orden de Nominación y si fuera necesario por los jueces de Instrucción, del Crimen, por los jueces de Menores y por los jueces en lo Civil y Comercial, también en orden de Nominación, y por abogados de la lista de conjueces.

    Los que tienen su asiento en Melincué, Rafaela, Venado Tuerto y Vera, serán reemplazados: el juez de Instrucción por el Correccional, el juez Correccional por el juez del Crimen y el juez del Crimen por el Correccional y, en caso necesario, por el juez en lo Civil, Comercial y del Trabajo, por el juez de Menores y por abogados de la lista de conjueces.

    Los que tienen su asiento en Villa Constitución, serán suplidos conforme lo disponga la Corte Suprema mediante acordada que dictará al efecto.

    CAPITULO V JUECES DE MENORES
    Requisitos.

    ARTICULO 45. Los Jueces de Menores deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución para los Jueces de Primera Instancia y, además, acreditar conocimientos especiales en la materia.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_66,[Contenido relacionado]
    Composición de los Tribunales.

    *ARTICULO 46. Ante los Juzgados de menores con asiento en una misma competencia territorial actuarán, por lo menos, un asesor de menores, un médico, un psicólogo, un cuerpo de delegados de la libertad vigilada y los empleados que se establezca.

    Los Juzgados con asiento en Santa Fe y Rosario contarán con tres (3) secretarías cada una. Los con asiento en Rafaela, Reconquista y Venado Tuerto contarán con una Secretaría.

    La Corte Suprema de Justicia determinará los fiscales que actuarán ante los Juzgados de Menores.

    Suplencia.

    *ARTICULO 47. Los jueces de Menores se suplirán recíprocamente por orden de Nominación y si fuera necesario por los Jueces del Crimen, en lo Correccional, de Instrucción, en lo Civil y Comercial, del Trabajo de sus respectivas jurisdicciones y por abogados de la lista de conjueces.

    Competencia territorial.

    *ARTICULO 48. El juez con asiento en la ciudad de Santa Fe tiene jurisdicción en los Departamentos La Capital, Las Colonias, Garay, San Javier, San Jerónimo, San Justo y San Martín. Los con asiento en la ciudad de Rosario en los departamentos Rosario, Belgrano, Caseros, Constitución, Iriondo y San Lorenzo.

    El juez con asiento en Rafaela tiene jurisdicción en los Departamentos Castellanos, Nueve de Julio y San Cristóbal. El juez con asiento en Reconquista tiene jurisdicción en los Departamentos General Obligado y Vera. El Juez con asiento en Venado Tuerto tiene jurisdicción en el Departamento General López.

    COMPETENCIA EXCLUSIVA.

    *ARTICULO 49. Los Jueces de Menores entenderán, en forma exclusiva;

    1) En la investigación y juzgamiento de los delitos, faltas o contravenciones imputadas a menores de dieciocho años;

    2) En todos los casos en que se deba resolver sobre la persona de un menor de veintiún años en estado de abandono material o peligro moral, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad;

    3) En las infracciones a las leyes de educación común o de trabajo de menores;

    4) En los casos de inconducta de los menores sometidos al Tribunal por los padres, tutores o encargados de los mismos;

    5) En los casos de aplicación de sanciones a que se hagan pasibles las personas por transgresión a las leyes de protección a la infancia y adolescencia;

    6) En la aplicación de cualquier precepto legal, que afecte la persona o los derechos de menores, a consecuencia de orfandad, abandono material o peligro moral, que no corresponda a la competencia de los jueces civiles.

    7) Aplicar las medidas previstas por el artículo 7 de la Ley N 22278, aún en los casos en que hubiere intervenido en la causa un juez en lo penal.

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    parte_71,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 50. Si el delito o falta hubiere sido cometido antes de que el menor cumpliera dieciocho años, pero fuere indagado después de esa edad, será competente para entender en dicho caso el Tribunal ordinario.

    Superintendencia.

    ARTICULO 51. Corresponde asimismo a los Jueces de Menores:

    1) Ejercer, en grado de superintendencia, el contralor sobre todos los menores asilados, tanto en establecimientos oficiales como privados, y disponer su internación por el tiempo que juzgue necesario;

    2) Inspeccionar el trato dado a los mismos, como así también su asistencia médica, alimentaria e higiénica, y la educación que se les imparta, adoptando las medidas que estime oportunas, para evitar los abusos o defectos que notare;

    3) Ejecutar todos los actos que fuesen pertinentes para la protección de los menores como lo haría un buen padre de familia.

    Facultades jurisdiccionales.

    ARTICULO 52. Para el cumplimiento de su misión, el Juez de Menores tiene las facultades de los Jueces en los penal; puede requerir verbalmente o por escrito el auxilio de la fuerza pública;

    hacer comparecer en su despacho a cualquier persona cuando lo considere necesario y dirigirse a cualquier autoridad, sin que, contra sus prerrogativas, puedan oponerse reglas o disposiciones de institución alguna.

    *ARTICULO 53. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    Organización.

    ARTICULO 54. Las secretarías serán organizadas en: una Secretaría de Servicio Social y las otras dos actuarán alternativamente conforme a la reglamentación interna que el Juez dictará al efecto.

    Servicio Social.

    ARTICULO 55. La secretaría de Servicio Social podrá ser desempeñada por un Asistente Social con diploma, y tendrá a su cargo:

    1) Investigar las causas de los casos planteados, informando sobre los antecedentes del menor, de su familia y su ambiente;

    2) Asesorar respecto a la procedencia de la internación inmediata del menor, la colocación familiar bajo control de Libertad Vigilada o la entrega a sus padres, familiares o terceros responsables;

    3) Coordinar la acción tutelar del tribunal con los demás servicios sociales y por medio de los organismos técnicos correspondientes, la solución de los problemas asistenciales del menor;

    4) Confeccionar el legajo personal de cada menor y el fichero general;

    5) Organizar la Libertad Vigilada.

    Delegados de la Libertad Vigilada.

    ARTICULO 56. Bajo la dependencia inmediata de la Secretaría de Servicio Social, actuarán los Delegados de la Libertad Vigilada, a quienes compete especialmente:

    1) Asistir a los menores colocados por el Tribunal en Libertad Vigilada, visitándolos personalmente, observando su conducta, costumbres, lugares y personas que frecuentan, y practicando cuantas diligencias fueren conducentes a su tutela;

    2) Vigilar a los menores egresados de los institutos oficiales durante el término que determine el Juez a cuya disposición se encuentren;

    3) Presentar, mensualmente por escrito, un informe de la labor cumplida, conforme a las obligaciones que les incumbe;

    4) Realizar las demás tareas que establezcan los reglamentos respectivos o que disponga el Tribunal.

    Los Delegados de la Libertad Vigilada serán propuestos por la Corte Suprema, a solicitud del Juez de Menores, y éste determinará de entre los delegados al que deba ejercer el cargo de Inspector General.

    Designación.

    ARTICULO 57. Además de los Delegados de la Libertad Vigilada, los Jueces podrán nombrar a maestros, maestras o personas idóneas que presten su conformidad, delegados del Tribunal a fin de asistir a los menores colocados en Libertad Vigilada. Esta designación se ejercerá gratuitamente. Anualmente deberán los Jueces de Menores comunicar a la Dirección General de Escuelas el desempeño que han tenido las maestras o maestros designados, a los efectos de registrarlos en sus fojas de servicios.

    CAPITULO VI JUECES DE FALTAS Funciones - Jurisdicción y Suplencia.

    ARTICULO 58. Los Jueces de Faltas aplicarán el Código de Faltas y la Ley de Represión de Juegos y Apuestas Prohibidas y actuarán con arreglo a los mismos; tendrán jurisdicción en la ciudad para la cual fueron nombrados, y serán suplidos por los Jueces Correccionales, siguiendo el orden de Nominación de éstos.

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    TITULO VI JUSTICIA DE PAZ
    CAPITULO I CAMARA DE PAZ LETRADA
    Requisitos.

    ARTICULO 59. Para ser miembro de las Cámaras de Paz Letrada se requiere:

    1) Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ciudadanía, con título de abogado;

    2) Tener veinticinco años de edad y cuatro, por lo menos, de ejercicio de la profesión de abogado, o en la Administración de Justicia;

    3) Residencia inmediata en la Provincia no menor de dos años, si no hubiere nacido en ella.

    COMPOSICIÓN.

    ARTICULO 60. La Cámara de Paz Letrada de Santa Fe se compondrá de tres Vocales, y la Cámara de Paz Letrada de Rosario de seis Vocales; designándose anualmente un Presidente en la forma establecida para el nombramiento de Presidente de la Corte Suprema, siendo suplidos en la misma forma que aquél.

    ARTICULO 61. Para formar Cámara se requerirá la asistencia de tres Vocales, y sus resoluciones serán tomadas por mayoría, que suscribirán los mismos y autorizará el Secretario.

    Suplencia.

    ARTICULO 62. En los casos de recusación, inhibición, o impedimento de algunos de los miembros de la Cámara, serán suplidos por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Trabajo, en lo Penal y de Menores; y por abogados de la lista de conjueces.

    Atribuciones y deberes de los Presidentes de las Cámaras de Paz Letrada.

    ARTICULO 63. Las atribuciones y deberes de los Presidentes de las Cámaras de Paz Letrada, son los mismos que esta Ley determina para los Presidentes de Cámaras.

    Competencia.

    ARTICULO 64. Las Cámaras de Paz Letrada, conocerán:

    1) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados y Departamentales; excluyéndose de estos últimos, la materia laboral que decidirá la Cámara de Apelación del Trabajo, en los casos que determina el Código Procesal Laboral - Ley 7945;

    2) De las recusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de Paz Letrados y Departamentales;

    3) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de la Presidencia;

    4) De las quejas contra los Jueces de Paz Letrados y Departamentales por retardo de justicia;

    5) En las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los Jueces de Paz Letrados o entre los Jueces Departamentales y/o entre ambos respectivamente.

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    Superintendencia.

    ARTICULO 65. Cada Cámara, en funciones de superintendencia, podrá:

    1) Adoptar las medidas que tiendan al mejor servicio judiciario;

    2) Velar por el orden y la disciplina de los tribunales y funcionarios de sus dependencias.

    CAPITULO II JUECES DE PAZ LETRADOS Y DEPARTAMENTALES
    Requisitos.

    *ARTICULO 66. 1) Para ser Juez de Paz Letrado, se requiere:

    a) Título de Abogado;

    b) Ser argentino, nativo o naturalizado, con cuatro años de ejercicio, y tener 25 años de edad como mínimo;

    c) Residencia inmediata en la provincia no menor de dos años, si no hubiera nacido en ella;

    d) Cuatro años, como mínimo, en el ejercicio efectivo de la profesión de abogados, y/o como agente de la administración de justicia.

    2) Para ser Juez de Paz Departamental, se requiere tener título de abogado, ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad, con dos años de residencia y dos de ciudadanía.

    Jurisdicción.

    ARTICULO 67. Los Jueces de Paz Letrados de Santa Fe y Rosario tendrán jurisdicción en la ciudad para la que fueron nombrados, conforme con lo que establezca la Corte Suprema.

    COMPETENCIA.

    *ARTICULO 68. Los Jueces de Paz Letrados y Departamentales, conocerán:

    1) De los asuntos civiles y comerciales, cuando la cuantía del juicio no exceda de cien mil pesos los Letrados y de sesenta y cinco mil pesos los Departamentales. Estos últimos también conocerán de los asuntos laborales cuya cuantía no exceda de sesenta y cinco mil pesos, siendo optativo para el obrero en tales casos, la competencia del Juez de Trabajo que corresponda;

    2) De los juicios de responsabilidad civil por hechos y actos ilícitos cuando la cuantía no exceda de cien mil pesos los Letrados y de veinticinco mil pesos los Departamentales;

    3) De las demandas reconvencionales que no excedan de dichas cantidades;

    4) De los juicios de desalojo de inmuebles urbanos, fundados en cualquier causa, y de resolución de contratos de locación urbana, sin límite de montos de alquiler los Letrados y los Departamentales cuando el alquiler mensual no exceda de veinticinco mil pesos;

    No variará la competencia de los Jueces Departamentales, cuando se fijare un alquiler mayor, por convenio o por sentencia, hasta la terminación del proceso;

    5) De los juicios divisorios, cuando el valor de los bienes no excediera, prima facie, de cien mil pesos, los Jueces Letrados y de sesenta y cinco mil pesos, los Jueces Departamentales;

    6) De los recursos contra las resoluciones de los jueces de Paz Legos de su respectivo territorio;

    7) De los demás asuntos cuyo conocimiento les correspondiere en virtud de leyes especiales.

    Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a modificar semestralmente los montos de la competencia por valor determinados en este artículo; pudiendo tenerse en cuenta para ello la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales. Dichas modificaciones deberán efectuarse antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año; en caso contrario, continuarán rigiendo las cuantías vigentes hasta esas fechas.

    ARTICULO 69. En los casos a que se refieren los incisos 1 y 3 del artículo anterior, los Jueces de Paz Letrados y Departamentales, conocerán sólo cuando los asuntos o juicios no versaren sobre derechos reales en bienes inmuebles.

    *ARTICULO 70. Para hacer la determinación del valor del pleito, se tomarán en cuenta el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el juicio.

    En caso de acumulación la competencia estará dada por la suma de las demandas calculadas en la misma forma.

    A tales efectos deberá tenerse en cuenta la variación del índice del costo de vida según las estadísticas oficiales.

    ARTICULO 71. Los Jueces de Paz no podrán conocer sobre actos de jurisdicción voluntaria, sobre causa de matrimonio, filiación y, en general, sobre ningún asunto que no sea apreciable en dinero.

    Exceptúanse de esta prohibición las comprobaciones fuera de juicio cuando "prima facie" el derecho no tenga un valor superior al de su competencia respectiva; y la realización de las informaciones que las leyes especiales les asignaren.

    ARTICULO 72. Tampoco podrán autorizar escrituras públicas fuera de los casos expresamente determinados en el Código Civil y de Comercio, a no ser poderes para pleitos cuando falte escribano en el lugar. En este caso la respectiva escritura original deberá protocolizarse sin más formalidades que su presentación en una escribanía de registro de la jurisdicción del juez ante el cual ha de hacerse valer.

    [-][Contenido relacionado]
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    ARTICULO 73. En ningún caso, los Jueces de Paz Letrados serán competentes para entender en demandas en que la Provincia sea parte salvo lo dispuesto por el Código Fiscal.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_100,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 74. Los Jueces de Paz podrán realizar nombramientos de curadores "ad litem" y de tutores especiales en los juicios que ante ellos tramiten.

    ARTICULO 75. Ante los Jueces de Paz Departamentales, desempeñarán las funciones encomendadas a los agentes fiscales y defensores generales, en caso de no existir abogados, escribanos que ejerzan la procuración o procuradores, vecinos sorteados de una lista que se confeccionará anualmente en el mes de diciembre por el Juez del lugar. Estas funciones serán "ad honorem".

    ARTICULO 76. Los Jueces de Paz Letrados y Departamentales tendrán igualmente atribuciones y actuarán en la misma forma que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en todo lo que no se oponga a las leyes vigentes.

    Suplencia.

    ARTICULO 77. En caso de impedimento o recusación, los Jueces de Paz Letrados se suplirán entre sí, por orden de número, y por abogados de la lista de conjueces.

    En cuanto a los Jueces de Paz Departamentales, regirá la norma del artículo 85.

    CAPITULO III JUECES DE PAZ LEGOS
    Requisitos.

    ARTICULO 78. Para ser Juez de Paz Lego se requiere:

    1) Ser ciudadano argentino y haber acreditado condiciones morales e intelectuales;

    2) Mayor edad de veinticinco años;

    3) Residencia inmediata en la Provincia, no menor de dos años, si no hubiere nacido en ella.

    Competencia.

    *ARTICULO 79. Los Jueces de Paz Legos conocerán:

    1) En todos los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de cincuenta australes, con las demás limitaciones señaladas para los Jueces de Paz Letrados y Departamentales;

    2) En los asuntos del trabajo, cuando el valor estimado no exceda de cincuenta australes, siendo optativo para el obrero esta última competencia.

    La Corte Suprema de Justicia tendrá facultades para actualizar los montos determinados en el presente de acuerdo con las mismas pautas señaladas en la última parte del art.68.

    ARTICULO 80. Son deberes de los Jueces de Paz:

    1) Comunicar al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda, los fallecimientos que ocurran en el lugar de su jurisdicción, de personas que no tengan parientes conocidos;

    2) Desempeñar las comisiones que les confieren los tribunales y jueces, así como las funciones o deberes que les asignen otras leyes o reglamentos especiales;

    3) Llevar a conocimiento del Juez de Menores los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores de edad.

    ARTICULO 81. En los casos dudosos sobre procedimientos o sobre alcance de leyes y decretos, podrán consultar a los Jueces de Paz Departamentales o a los Agentes Fiscales.

    Las consultas se harán de modo general y sin determinar las personas interesadas.

    Audiencias.

    ARTICULO 82. Los Jueces de Paz estarán obligados a cumplir el horario establecido por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las diligencias que hayan de realizar por comisión de otros Jueces.

    Procedimiento.

    ARTICULO 83. Los Jueces de Paz tienen el deber, ante todo, de mediar o hacer arreglar amistosamente a los litigantes asumiendo a ese efecto el carácter de amigables componedores.

    El procedimiento será verbal y sus resoluciones apelables ante el Juez Departamental, cuando excedan de quinientos pesos. De esta sentencia que dictaren, dejarán constancia en un libro que llevarán a ese efecto foliado y rubricado por el Juez de Paz Departamental.

    Modo de actuar.

    ARTICULO 84. Los Jueces de Paz actuarán con un Secretario o dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir.

    Suplencias.

    *ARTICULO 85. Las vacantes transitorias que se produzcan serán cubiertas, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, por agentes designados directamente por el Poder Ejecutivo, quienes ejercerán sus funciones hasta el momento en que cese el impedimento que motivó el nombramiento.

    TITULO VII FUNCIONARIOS JUDICIALES
    CAPITULO I FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACION
    Requisitos.

    ARTICULO 86. Para ser Fiscal de las Cámaras de Apelación se requiere:

    1) Título de abogado;

    2) Haber cumplido treinta años;

    3) Ser ciudadano argentino;

    4) Diez años de ejercicio de la profesión de abogado, o de la magistratura;

    5) Residencia inmediata en la Provincia no menor de dos años, si no hubiere nacido en ella.

    *ARTICULO 87. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 88. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    CAPITULO II AGENTES FISCALES

    *ARTICULO 89. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 90. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 91. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 92. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 93. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 94. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    CAPITULO III DEFENSORES GENERALES

    *ARTICULO 95. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 96. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 97. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 98. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 99. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 100. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 101. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 102. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 103. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 104. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 105. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 106. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 107. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 108. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 109. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    CAPITULO IV MINISTERIO PUBLICO DE MENORES E INCAPACES
    Atribuciones.

    ARTICULO 110. En las ciudades de Santa Fe y Rosario funcionará el Ministerio Público de Menores e Incapaces, constituido por los Defensores Generales, el cual intervendrá como organismo colegiado asesor y tomará intervención en todo cuanto concierne al régimen de los bienes, créditos u obligaciones de menores e incapaces. Sus atribuciones consistirán en dar dictámenes, formular solicitudes y realizar todos aquellos actos que le competen por el presente capítulo.

    *ARTICULO 111. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    *ARTICULO 112. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8141, T.O.

    1983).

    Personal.

    ARTICULO 113. En las ciudades de Santa Fe y Rosario, el Ministerio Público de Menores e Incapaces, estará dotado de un secretario, un contador público nacional, y demás personal que fije la Ley de Presupuesto.

    El secretario refrendará las actuaciones del Presidente, y autorizará con su sola firma las copias y fichas necesarias para la formación de los legajos de los menores e incapaces. Deberá reunir los mismos requisitos que los secretarios de los Juzgados de Paz Letrados y constituir fianza similar. Igualmente les serán aplicables en lo pertinente, las normas establecidas para los demás secretarios de Tribunal.

    El contador deberá poseer título nacional en la materia, y a su cargo estará la parte contable del movimiento de bienes de los menores, y su contralor, como asimismo las demás tareas que le asigne el Ministerio.

    Superintendencia.

    ARTICULO 114. El Ministerio ejercerá superintendencia sobre los empleados que se mencionan en este Capítulo y los que designe la Ley de Presupuesto, y podrá aplicar las sanciones disciplinarias autorizadas por la presente Ley. Proyectará su reglamento interno y normas para el mejor funcionamiento del mismo, los que serán sometidos a la aprobación de la Corte Suprema.

    FISCALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES.

    ARTICULO 115. El Ministerio Público de Menores e Incapaces asentará en un libro especial todos los acuerdos y resoluciones que adopte. Ejercerá por intermedio de los respectivos contadores el control de todas las administraciones concernientes a personas que se hallen bajo tutela o curatela, llevando al efecto los libros y legajos correspondientes.

    ARTICULO 116. Está facultado para requerir la comparecencia de cualquier persona, cuando lo repute necesario, como asimismo dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público o instituciones privadas y, en general, dispondrá todas las diligencias que convengan a la mayor ilustración de las cuestiones sometidas a su dictamen.

    FUNCIONES.

    ARTICULO 117. Corresponde al mismo intervenir en todos los pedidos de venia para vender, comprar, permutar, transar o cancelar gravámenes que afecten los bienes, créditos u obligaciones de menores e incapaces. Las venias deberán solicitarse ante el Juez de la causa en los asuntos en trámite. En los demás casos, cuando el objeto de la actuación sea sólo el pedido de venia, el mismo será deducido ante el Ministerio, el cual, previo informe del contador, dictaminará sobre la conveniencia de la operación solicitada. En el primer caso se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y, en los demás tramitará el pedido ante el juez de turno en los civil y comercial.

    ARTICULO 118. Conocerá igualmente y por la misma vía, en todo pedido de extracción o inversión de fondos correspondientes a menores e incapaces, como en las rendiciones de cuentas de los representantes legales, administradores o personas que intervinieren en las operaciones realizadas con sus bienes.

    Exceptúanse del conocimiento del Ministerio, en los casos de la primera parte de este artículo, las extracciones de los que hubieren llegado a la mayoridad, o si se hubiere resuelto la cesación de la incapacidad o se tratare del libramiento de órdenes de pago para sufragar gastos causídicos. En este último caso intervendrá individualmente el Defensor de la causa.

    ARTICULO 119. A los fines que se legisla en este Capítulo, los tutores o curadores que se designen, deberán presentar al Juez respectivo, dentro del plazo que el mismo les haya fijado, desde su discernimiento del cargo, un inventario de los bienes que tienen bajo su administración, remitiéndose al Ministerio una copia autenticada, como asimismo de las hijuelas donde se adjudiquen bienes a menores e incapaces, lo cual servirá de base para abrir la respectiva cuenta.

    Los padres que, en el ejercicio de la patria potestad, administren bienes de menores, deberán igualmente dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo para los tutores y curadores.

    ARTICULO 120. Los tutores o curadores están obligados a presentar anualmente, ante el juez de la tutela o curatela, rendición de cuentas de los bienes bajo administración, sin perjuicio de los términos que puedan fijárseles de oficio. Las cuentas serán remitidas al Ministerio, para que aconseje su aceptación o rechazo, volviendo al Juzgado para su aprobación.

    ARTICULO 121. El Ministerio ordenará que sean agregados al legajo correspondiente los duplicados de toda inscripción o declaratoria de herederos donde hubiere menores, discernimientos de tutelas o curatelas, como cualquier modificación que sufran las mismas y, que a este efecto, le remitirá el Registro General por intermedio de la sección respectiva.

    ARTICULO 122. Cuando los tutores o curadores no cumpliesen las obligaciones que les impone el presente Capítulo, o en caso de comprobarse irregularidades que a juicio del Ministerio la justificase, éste iniciará por intermedio del Defensor que actúa en la causa, la gestión pertinente para la suspensión o separación del tutor o curador, por el trámite que fija la ley procesal en la materia.

    ARTICULO 123. De toda resolución definitiva que recaiga en los pedidos de venia que se formulen ante los jueces por cualquier causa, disposición de fondos de menores e incapaces, entrega de fondos por mayoridad, o cesación de incapacidad, aprobación o rechazo de rendiciones de cuentas de tutores o curadores, como cualquier resolución que afecte los bienes de menores e incapaces, el juzgado que intervenga remitirá al Ministerio una copia de la misma para ser agregada al legajo o cuenta correspondiente.

    ARTICULO 124. Las curatelas, tutelas legítimas, testamentarias y especiales, se tramitarán directamente ante el juez de la sucesión con la intervención dada por las leyes al Defensor respectivo, sin perjuicio de las prescripciones del presente Capítulo respecto de la administración de los bienes.

    Asuntos radicados fuera del asiento del Ministerio.

    *ARTICULO 125. En los asuntos de competencia de los juzgados con asiento en Melincué, Rafaela, Reconquista, Rufino, San Cristóbal, San Jorge, Venado Tuerto, Vera y Villa Constitución, intervendrá individualmente el Defensor General del lugar, quien elevará el expediente al Ministerio respectivo para que emita su dictámen solamente cuando la naturaleza del caso lo requiera. Previamente el Defensor General deberá disponer las medidas necesarias y recibir las informacciones que estimara pertinente.

    El Ministerio podrá, a su vez, encomendar a los Defensores Generales de las localidades nombradas, la realización de diligencias complementarias para la preparación del dictamen.

    RESOLUCIONES Y DICTÁMENES.

    *ARTICULO 126. Las resoluciones y dictámenes del Ministerio se adoptarán por mayoría, debiendo en cada asunto votar, en primer término el Defensor que interviene en la causa, o deba intervenir según el turno.

    Cuando hubiere impedimento o excusación de los miembros del Ministerio, se planteará el caso ante la Presidencia y ésta resolverá sin tramitación ni recurso alguno. La excusación del Presidente será resuelta en la misma forma por los miembros restantes.

    *ARTICULO 127. El Ministerio Público de Menores e Incapaces, fijará por lo menos un día semanal para sus reuniones ordinarias, a fin de considerar los asuntos que le competen por el presente Capítulo, sin perjuicio de las que se fijaren en casos de urgencia, cuando lo dispusiere el Presidente. Se considerará constituido y dará dictamen cuando votaren por lo menos tres de sus miembros.

    Recursos.

    ARTICULO 128. EL Ministerio podrá recurrir de cualquier resolución contraria a sus proposiciones o pedimentos, por intermedio del Defensor que intervenga en la causa o deba intervenir por el turno, quien actuará individualmente en la interposición y sustanciación de los recursos procedentes, salvo que hubiere votado en disidencia en el dictamen del Ministerio, debiendo en tal caso actuar el Defensor que le siguiere por orden de turno.

    CAPITULO V MEDICOS FORENSES
    Requisitos.

    *ARTICULO 129. En Santa Fe y Rosario habrá un cuerpo médico forense compuesto por los médicos legistas, médicos psiquiatras y profesionales psicólogos que determine la ley de presupuesto.

    Para la designación de médico forense en este supuesto se efectuará por concurso y será de carácter interino por el término de tres años. Declarado desierto un concurso, se efectuará un segundo llamado.

    Funciones.

    *ARTICULO 130. Los médicos legistas intervendrán en los asuntos para cuya solución fuera necesario la aplicación de conocimientos médico-quirúrgicos referido a la ley que rige el caso, y los médicos psiquiatras y los profesionales psicólogos, cuando éste versare sobre el estado mental o trastornos psíquicos de un sujeto.

    Deberes.

    *ARTICULO 131. Son deberes de los médicos y psicólogos:

    1) Practicar los reconocimientos y diligencias que los Tribunales, jueces y funcionarios les ordenen;

    2) Dar los informes que se soliciten por los mismos;

    3) Suplir los primeros a los médicos de policía en los casos de impedimento.

    MÉDICOS DE LOS TRIBUNALES DE MENORES. PSICÓLOGOS DE LOS TRIBUNALES DE MENORES.
    Médicos de los Tribunales de Menores.

    *ARTICULO 132. Los médicos de los Tribunales de Menores cumplirán las siguientes tareas:

    1) Practicar los reconocimientos y diligencias que los jueces les ordenen y expedir los informes que les soliciten los mismos;

    2) Estudiar y clasificar los menores sometidos a la jurisdicción del Tribunal, en atención a su nivel mental, preparación escolar y edad, determinando sus condiciones físicas y psíquicas a los fines de aconsejar su tratamiento adecuado;

    3) Visitar periódicamente los establecimientos públicos y privados donde se encuentren menores a disposición del juzgado, llevando a conocimiento del juez las cuestiones que interesan a la salud de aquéllos. Psicólogos de los Tribunales de Menores. Los psicólogos de los Tribunales de Menores cumplirán las siguientes tareas:

    1) Practicar los reconocimientos y diligencias que los jueces les ordenen y expedir los informes que les soliciten los mismos;

    2) Realizar psicodiagnósticos a los menores sometidos a la jurisdicción del Tribunal para determinar su perfil psicológico y su grado de adaptación social a fin de aconsejar su tratamiento adecuado;

    3) Visitar periódicamente los establecimientos públicos y privados donde se encuentren menores a disposición del Juzgado, llevando a conocimiento del Juez las condiciones psíquicas y evolución de los internos.

    *ARTICULO 133. La Corte Suprema reglamentará además las funciones de los médicos forenses y profesionales psicólogos, contemplando las obligaciones a su cargo, la distribución de las tareas, la asistencia al consultorio de la Casa de Justicia, las incompatibilidades y demás circunstancias pertinentes al ejercicio de sus funciones.

    Emolumentos.

    *ARTICULO 134. Los médicos forenses y los profesionales psicólogos no percibirán más emolumentos que el sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto y no podrán recaer sobre ellos designaciones que correspondan ser efectuadas de conformidad con la ley de nombramiento de oficio, salvo en los juicios tramitados en beneficios de pobreza.

    Recusación.

    ARTICULO 135. Dichos funcionarios podrán ser recusados por las partes interesadas, pero en ningún caso el Fisco abonará honorarios a sus reemplazantes.

    Suplencia.

    ARTICULO 136. Los médicos forenses se suplirán recíprocamente y, en su defecto, por los médicos de los Juzgados de Menores, por los de Policía, por los del Departamento de Salud Pública y por los que correspondan en la lista de médicos inscriptos.

    CAPITULO VI SECRETARIOS
    REQUISITOS PARA SER SECRETARIO.

    ARTICULO 137. Para ser Secretario de la Corte Suprema, de las Cámaras de Apelación o de sus Salas, de las Cámaras de Paz Letrada, de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica y de los Juzgados de Prrimera Instancia se requiere:

    1) Título de abogado para el de la Corte Suprema; para los demás, título de abogado, preferentemente, o de escribano;

    2) Ser mayor de edad;

    3) Ciudadanía argentina;

    4) Residencia inmediata en la Provincia no menor de dos años, si no hubiere nacido en ella.

    ARTICULO 138. Para ocupar el cargo de Secretario de Juzgado de Paz Letrado se requerirá preferentemente la posesión del título de abogado, escribano o procurador o por lo menos diez años de antig?uedad en la Administración de Justicia, además de las condiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo anterior.

    Caución.

    ARTICULO 139. Los Secretarios prestarán caución real o personal de diez mil pesos ante la Corte Suprema, a fin de asegurar la responsabilidad emergente del desempeño del cargo, la que será renovada cada cinco años.

    Atribuciones y deberes.

    ARTICULO 140. Serán funciones de los Secretarios, sin perjuicio de las que determinen los Códigos de procedimientos:

    1) Concurrir diariamente al despacho y presentar al Juez los escritos y documentos que les fueran entregados por los interesados;

    2) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierne;

    3) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a trescientas, deberán formar otro cuerpo de autos y así sucesivamente;

    4) Llevar, en los expedientes que se constituyan depósito de fondos, afectados a los juicios, el contralor de sus movimientos;

    5) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo y llevar los libros que establecen las leyes y reglamentos;

    6) Poner el cargo a todos los escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los mismos y documentos que les entregaran los interesados, siempre que éstos los solicitaran;

    7) Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les imponga;

    8) Llevar al día los libros que disponen la Ley y el reglamento de la Administración de Justicia;

    9) Remitir al Archivo General, en los cinco primeros meses de cada año, los expedientes fenecidos, acompañados del respectivo índice;

    10) Exigir recibo de todo expediente que entregaren en los casos autorizados por la ley, no pudiendo dispensar de esta formalidad a los jueces y funcionarios superiores, cualquiera sea su jerarquía;

    11) Cuidar que la entrega de expedientes o suministros de informes no se efectúe a otras personas, que las partes, abogados, procuradores o aquéllas a quienes se lo permitan las leyes de procedimientos y acordadas reglamentarias;

    12) Desempeñar las demás funciones que les fueren asignadas por las leyes generales y disposiciones reglamentarias.

    El incumplimiento por tres veces de las obligaciones impuestas por el Código Fiscal, importará causa de destitución.

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    Suplencia.

    ARTICULO 141. Los Secretarios se suplirán entre sí, automáticamente. Los Tribunales y Jueces darán preferencia al que corresponda en orden a la materia en litigio.

    Responsabilidad.

    ARTICULO 142. La falta de cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente Capítulo, los hará directamente responsables de los daños que se originen y, sin perjuicio de las sanciones penales en que pudieran incurrir, podrán ser corregidos disciplinariamente por sus superiores jerárquicos, considerándose la reincidencia como falta grave a los efectos de la destitución.

    CAPITULO VII OFICIALES DE JUSTICIA
    REQUISITOS.

    ARTICULO 143. Para ser Oficial de Justicia se requiere:

    1) Ciudadanía argentina;

    2) Mayoría de edad;

    3) Buenos antecedentes de conducta;

    4) Título de abogado, escribano o procurador, o antig?uedad no menor de cinco años en la Administración de Justicia.

    ARTICULO 144. En los Tribunales y Juzgados actuarán los Oficiales de Justicia que determine la Ley de Presupuesto.

    DEBERES.

    ARTICULO 145. Son deberes de los Oficiales de Justicia:

    1) Hacer efectivos los apremios;

    2) Realizar las diligencias de posesión;

    3) Efectuar los mandamientos de embargos, desahucios y demás medidas compulsivas;

    4) Practicar toda diligencia o notificación que dispusieran los Tribunales o Jueces.

    ARTICULO 146. Los Oficiales de Justicia deberán llevar a efecto sus actuaciones por ante un testigo mayor de edad.

    ARTICULO 147. Los Oficiales de Justicia cumplirán en el día las diligencias que les encomienden los Tribunales o Jueces y responderán personalmente por los daños que causaren por cumplimiento tardío del cometido. Exceptúase cuando deban salir de la ciudad o pueblo, en cuyo caso tendrán 24 horas más para practicar las diligencias.

    ARTICULO 148. La concurrencia de estos funcionarios a las oficinas judiciales y la distribución de sus tareas, se ajustará a las acordadas reglamentarias.

    Suplencia.

    ARTICULO 149. Los Oficiales de Justicia se suplirán entre sí y, en su efecto, los Jueces encargarán las diligencias al Secretario o cada uno de sus auxiliares que reunieren condiciones, haciendo constar tal designación en el decreto respectivo.

    Tanto los Oficiales de Justicia como quienes lo suplan, tendrán derecho a una retribución adicional compensatoria por cada diligencia que realicen; la cual será establecida por la Corte Suprema y pagada con una tasa que también determinará ésta. Dicha tasa ingresará directamente a una cuenta especial, a la orden del Tesorero de la Dirección de Administración que corresponda. El mismo Tribunal reglamentará la forma de percepción de la tasa y de liquidación y pago de la retribución compensatoria.

    CAPITULO VIII PERITOS OFICIALES

    ARTICULO 150. En los Tribunales y Juzgados de las ciudades de Santa Fe y Rosario actuarán los contadores, calígrafos, químicos, intérpretes y traductores que determine la ley de Presupuesto, y no podrán percibir otros emolumentos que los que esta última ley les fije, ni participar de nombramientos de oficio en los Tribunales y Juzgados.

    ARTICULO 151. Para el desempeño de tales funciones se requiere título expedido por Universidad o establecimiento nacional, ciudadanía argentina, mayoría de edad y buenos antecedentes de conducta.

    ARTICULO 152. Estos peritos expedirán los informes, reconocimientos y traducciones que los Tribunales y Jueces les ordenen en el desempeño de sus funciones.

    CAPITULO IX DE LAS DIRECCIONES DE ADMINISTRACION

    ARTICULO 153. Funcionan en Santa Fe y Rosario, como organismo responsable de la marcha económico-administrativa del Poder Judicial en el área de su jurisdicción, dependiendo en forma directa de la Corte Suprema de Justicia.

    Le corresponde a la Dirección con sede en Santa Fe, la jurisdicción sobre los organismos judiciales que funcionan en los departamentos de: La Capital, General Obligado, Vera, 9 de Julio, San Cristóbal, San Justo, San Javier, Garay, Castellanos, San Martín, Las Colonias y San Jerónimo.

    Le corresponde a la Dirección con sede en Rosario, la jurisdicción sobre los organismos judiciales que funcionan en los departamentos de: Rosario, Iriondo, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Belgrano y General López.

    En cada Juzgado Seccional, actuará un agente con el cargo de habilitado que dependerá directamente de la Dirección de Administración de su jurisdicción.

    ARTICULO 154. Corresponde a las Direcciones de Administración del Poder Judicial, el ejercicio de las siguientes funciones especifícas:

    1) Asesorar sobre los diversos aspectos de la gestión administrativo contable;

    2) Preparar el anteproyecto de Presupuesto, los pedidos de créditos especiales, así como la distribución y reajuste de sus partidas;

    3) Llevar la contabilidad, de conformidad con las normas y organismos de control pertinentes;

    4) Gestionar, percibir, liquidar y distribuir los fondos y valores formulando las pertinentes órdenes de pago en los casos que así corresponda;

    5) Preparar los pedidos periódicos de fondos a retirar de la Tesorería General de la Provincia, con destino a la atención de sueldos y gastos, dictando las órdenes de pagos internas que se requieran para hacerlos efectivos;

    6) Intervenir en las compras conforme a la reglamentación y disposiciones pertinentes;

    7) Disponer el pago de haberes y gastos debidamente autorizados;

    8) Llevar el registro del personal e intervenir en la tramitación de los asuntos relacionados con los agentes de la Administración de Justicia.

    ARTICULO 155. Cada Dirección de Administración estará a cargo de un Director y tendrá además los siguientes cargos jerárquicos: un Sub-Director, un Contador, un Tesorero y un Ecónomo.

    ARTICULO 156. Son Secciones de cada Dirección de Administración las siguientes:

    a) Secretaría de Informes: Tiene a su cargo el despacho de los asuntos en que intervengan la Dirección; lleva el registro de las disposiciones legales pertinentes y se encarga del archivo de toda documentación perteneciente a la misma y de toda otra función que le asigne el Director.

    b) Contaduría: Comprende dentro de sus funciones:

    I) Ajustes y liquidación de sueldos.

    II) Contabilididad y Rendición de Cuentas.

    III) Toda otra que fije la reglamentación respectiva o el Director.

    c) Tesorería: Ingresa los fondos provenientes de entregas de la Tesorería General de la Provincia o de recaudación propia, los deposita en las cuentas oficiales habilitadas al efecto y realiza los pagos pertinentes.

    d) Economato: Tiene a su cargo la promoción y sustanciación, por sí, o con intervención de los organismos específicos de la Provincia, de las licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y solicitud de presupuestos, según corresponde, para la contratación de trabajos, la adquisición de materiales, muebles y útiles y todo otro gasto o inversión que se autorice; provee a las oficinas y dependencias de los elementos necesarios para su funcionamiento; confecciona las órdenes de trabajos para la Imprenta Oficial, actuando en la racional distribución del material recibido de la misma; lleva el inventario permanente de los bienes de uso y actúa en su contralor.

    ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PERSONAL JERARQUICO
    A) Del Director:

    ARTICULO 157. Le compete:

    1) Ejercer el contralor y superintendencia sobre las secciones y habilitaciones de su jurisdicción.

    2) Ajustar el procedimiento de licitación pública o privada o concurso de precios que dispone la Corte Suprema o su Presidente.

    3) Mantener el control permanente y directo sobre los fondos depositados en bancos y existentes en Caja.

    4) Observar toda imputación que no estuviere de acuerdo con las leyes de presupuesto, contabilidad y acordadas de la Corte Suprema de Justicia.

    5) Visar las facturas antes del libramiento de la orden de pago y controlar la naturaleza, origen, cuantía y legitimidad de todo pago.

    6) Intervenir, juntamente con el Presidente de la Corte Suprema en los contratos de locación y/o servicios, y suscribir los mismos.

    7) Informar, por los menos una vez al mes, al Presidente de la Corte Suprema, el estado de ejecución del presupuesto de gastos y poner a su consideración el programa de gastos e inversiones sucesivo.

    8) Firmar los cheques relativos al movimiento de fondos, indistintamente con el Sub-Director y conjuntamente con el Contador y el Tesorero.

    9) Proponer a la Corte Suprema las sanciones disciplinarias para el personal de su dependencia.

    10) Proponer a la Corte Suprema la forma de concesión de las licencias por las ferias de enero y julio de cada año con relación a su personal, de acuerdo a las necesidades del servicio.

    11) Conceder licencias a su personal que no excedan de cindo días al año, comunicando a la Corte Suprema.

    B)Del Subdirector:

    ARTICULO 158. Le compete reemplazar al Director en su ausencia desempeñando las funciones de éste y además;

    1) Preparar el despacho general y encargarse de todo lo atinente a la Sección Secretaría e Informes.

    2) Disponer la confección de las planillas de sueldos del personal de su jurisdicción.

    3) Encargarse del archivo y custodia de los documentos especiales, libros y papeles reservados de la Dirección.

    4) Hacer el registro de personal e intervenir en los trámites relacionados con su movimiento.

    5) Firmar los cheques relativos al movimiento de fondos, indistintamente con el Director y conjuntamente con el Contador y el Tesorero.

    6) Toda otra tarea que le fije el Director.

    C) Del Contador:

    ARTICULO 159. Le compete:

    1) Llevar los libros de contabilidad y anotaciones necesarias para el desenvolvimiento normal y ordenado de la gestión administrativa y conforme a las normas de la Ley de Contabilidad de la Provincia.

    2) Mantener el control permanente sobre el movimiento de las partidas, como asimismo de los registros llevados a tal fin.

    3) Informar al Director y/o Subdirector sobre los fondos disponibles y los saldos de las partidas cada vez que éste lo requiera.

    4) Efectuar las rendiciones de cuentas y verificarlas, pasándolas al Director y/o Subdirector para su aprobación y firma.

    5) Convalidar los pagos efectuados con cheques mediante las conciliaciones bancarias.

    6) Intervenir juntamente con el Director y/o Subdirector en los arqueos de caja, labrándose las actas respectivas.

    7) Controlar, ordenar y visar los gastos de la documentación correspondiente en las rendiciones efectuadas por los habilitados de su dependencia, antes de pasarlos a la aprobación definitiva de la Dirección.

    8) Firmar los cheques con el Director y/o Subdirector en forma indistinta.

    9) Toda otra tarea que le fije el Director.

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    D) Del Tesorero:

    ARTICULO 160. Le compete:

    1) La responsabilidad de la tenencia y el movimiento de fondos y valores que se ingresen o egresen en el ámbito de su jurisdicción.

    2) Realizar el ingreso de los fondos, y valores previa intervención y toma de razón por Dirección y parte de la Sección Contaduría.

    3) Efectuar los pagos que se le ordenen previa instrumentación de la orden pertinente, debidamente intervenida por la Sección Contaduría.

    4) Formular diariamente el parte de Tesorería en el que se consignará el movimiento de ingresos y egresos habidos, y el saldo existente en Caja y Bancos.

    5) Llevar los registros de Caja y Bancos en la forma que determina la reglamentación vigente, o, en su caso, la que imponga la Contaduría General de la Provincia o el Tribunal de Cuentas.

    6) Efectuar el movimiento de los fondos y valores mediante cuenta o cuentas oficiales abiertas en el Banco Provincial de Santa Fe, que deberán girar a la orden indistinta del Director o Subdirector, y conjunta del Contador y del Tesorero, excepto para los pagos menores que requiere el servicio, a cuyo efecto la Corte Suprema podrá autorizar el funcionamiento de una Caja chica de dinero efectivo, reponible contra rendición de cuentas.

    7) Practicar los arqueos de fondos a su cargo o requerimiento y con intervención de cualquier autoridad competente, y en forma periódica, dentro de los términos que fije la Corte Suprema.

    E) Del Ecónomo:

    ARTICULO 161. Le compete:

    1) Promover y sustanciar, por sí o con intervención de los organismos específicos de la Provincia, las licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y solicitud de presupuestos, según corresponda, para la contratación de trabajos, la adquisición de materiales, muebles y útiles y todo gasto o inversión que se autorice.

    2) Expedir órdenes de compras previa visación de la Dirección.

    3) Recepcionar las mercaderías adquiridas, inspeccionando su calidad y verificando si concuerdan con las respectivas órdenes de compra.

    4) Llevar el contralor de las existencias mediante un sistema de código y fichas de stocks permanente.

    5) Llevar el registro de proveedores.

    6) Llevar el inventario permanente y contralor de los bienes de uso de todas las oficinas y dependencias de sus respectivas áreas.

    7) Toda otra tarea que le fije el Director.

    UBICACION DE LOS CARGOS JERARQUICOS

    ARTICULO 162. A los fines del encasillamiento de los cargos jerárquicos establecidos en la presente ley, dentro de los estamentos que contiene la llamada Ley 6938/73, establécese que los mismos corresponden las jerarquías siguientes:

    02 - PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

    I - PERSONAL JERARQUICO

    -DIRECTOR DE ADMINISTRACION corresponde a la jerarquía de:

    DIRECTOR.

    -SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACION corresponde a la jerarquía de: JEFE DE DEPARTAMENTO.

    -CONTADOR Y TESORERO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION corresponde a la jerarquía de: JEFE DE DIVISION.

    -ECONOMO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION corresponde a la jerarquía de: OFICIAL SUPERIOR DE PRIMERA.

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    Superintendencia.

    ARTICULO 163. La Corte Suprema ejerce superintendencia directa y reglamenta su funcionamiento.

    TITULO VIII FERIA DE LOS TRIBUNALES

    ARTICULO 164. Durante el mes de enero y en un lapso de once días corridos en la estación invernal que determine la Corte Suprema de Justicia, se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales Letrados y de los archivos de los Tribunales y los términos judiciales; pero los asuntos urgentes serán atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que aquélla designe en la primera quincena de diciembre y segunda quincena de junio de cada año, respectivamente.

    La determinación por parte de la Corte Suprema de Justicia, respecto al lapso de once días corridos ya referidos, deberá practicarse antes del 31 de mayo de cada año; en defecto de tal determinación, el lapso de suspensión durante la estación invernal a que se refiere el presente artículo, será a partir del 10 de julio del año respectivo.

    MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE TURNO.

    *ARTICULO 165. Durante los feriados a que se refiere el artículo 164 actuarán en cada uno de los asuetos judiciales de Santa Fe y Rosario, tres vocales de las Cámaras de Apelación respectivas, un Juezen lo Civil y Comercial, un Juez de Instrucción, un Juez Correccionnal, un Agente Fiscal, un Defensor General y un Juez de Paz Letrado.

    Los asuntos de competencia de las Cámaras de Apelación de Fuero Pleno de Reconquista y Venado Tuerto, serán atendidos durante los recesos, por las Cámaras de Apelación de Santa Fe y Rosario, respectivamente, y actuarán en ellos los Fiscales de Cámara de feria asignados para actuar ante éstas.

    *ARTICULO 166. En Melincué, Rafaela, Reconquista, Venado Tuerto, Vera y Villa Constitución, se designará un juez de Primera Instancia para la atención del despacho de todos los juzgados. Los asuntos de feria de competencia de los juzgados de San Cristóbal y Rufino serán atendidos respectivamente por los jueces de Rafaela y Venado Tuerto. La Corte Suprema designará los funcionarios del Ministerio Público que actuarán en cada asiento judicial, pudiendo para ello designar a un abogado de la matrícula.

    ARTICULO 167. Los Jueces de Paz Departamentales, que deban actuar durante la feria, serán designados en el número que fueren necesarios, por la Corte Suprema.

    Secretarios y empleados.

    ARTICULO 168. Actuarán igualmente durante la feria los secretarios y empleados que sean necesarios, ante cada uno de los Tribunales o Juzgados.

    ASUNTOS DE FERIA.

    ARTICULO 169. Se considerarán asuntos de carácter urgente:

    1) Las medidas precautorias;

    2) Las denuncias por comisión de delitos de acción pública y de instancia privada;

    3) Las quiebras y concursos preventivos de los comerciantes, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos;

    4) Las recursos de amparo de los derechos y garantías individuales;

    5) Los demás asuntos, cuando el interesado, a juicio del Tribunal se encuentre expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio si no se lo atiende en la feria.

    ARTICULO 170. Las medidas decretadas se cumplirán sin perjuicio de los recursos de apelación que correspondan para ante el Tribunal respectivo.

    ARTICULO 171. Los Jueces podrán abreviar, sin recurso alguno, los términos de procedimiento, cuando la naturaleza del asunto lo requiera.

    ARTICULO 172. Ningún Juez podrá ser recusado sin causa durante la feria.

    ARTICULO 173. Los Jueces y demás funcionarios que, sin causa justificada no concurrieren a ocupar sus puestos una vez vencido el término del receso, incurrirán en multa de veinte a quinientos pesos, según los días que faltaren, que será impuesta por la Corte Suprema.

    ARTICULO 174. Los magistrados, funcionarios y empleados que hubiesen actuado durante los recesos, gozarán -si los solicitan- de vacaciones, durante el mes de febrero y los diez días posteriores al receso de julio, respectivamente, debiendo designarse en tales casos, los magistrados y funcionarios suplentes a fin de no retardar el despacho.

    Los magistrados de los Juzgados de Instrucción y Correccional que actúen durante los recesos judiciales, diagramarán las licencias compensatorias de su personal, en forma gradual, concatenada y con sentido de racionalización.

    TITULO IX DISPOSICIONES COMUNES A MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
    Requisitos.

    ARTICULO 175. Los requisitos para ser magistrado, funcionario o auxiliar de la Administración de Justicia, no previstos en la Constitución, serán llenados con arreglo a esta Ley.

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    Requisitos para ser empleado.

    ARTICULO 176. Para ser empleado de la Administración de Justicia, serán necesarios los requisitos siguientes:

    1) Ser ciudadano argentino;

    2) Aprobar un examen de compentecia especial ante la Corte Suprema de Justicia, para el desempeño del cargo. La posesión de un título universitario, técnico, secundario o que acredite conocimientos adecuados, podrá suplir la prueba;

    3) Buenos antecedentes de conducta.

    Nombramientos.

    ARTICULO 177. Los secretarios y empleados serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

    Juramento.

    ARTICULO 178. Los magistrados, funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia, al recibirse de sus cargos, prestarán juramento de desempeñar sus funciones fiel y legalmente ante la Corte Suprema. Los auxiliares que desempeñen funciones accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los hubiere nombrado.

    DEBERES.

    ARTICULO 179. Constituye un deber de los magistrados, concurrir diariamente a sus despachos. Los Jueces de Paz Letrados, Departamentales y Legos, y los funcionarios y empleados mencionados en los artículos 6 y 7 directamente dependientes de la Administración de Justicia, excepto los médicos, deberán cumplir el horario de oficina en sus respectivos despachos.

    ARTICULO 180. Los secretarios, y demás empleados, además de cumplir el horario de oficina, asistirán a las mismas el tiempo necesario para dar cumplimiento a sus obligaciones y tener al día la tarea que les incumba.

    INCOMPATIBILIDAD.

    ARTICULO 181. Ningún magistrado, funcionario o empleado auxiliar de la Administración de Justicia, podrá intervenir en actos de propaganda electoral o política. Ni ejercer empleos públicos o comisión de carácter nacional, provincial o municipal, en virtud de los cuales tenga que estar bajo la dependencia de otro poder del Estado.

    Quédale igualmente prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo los casos de defensa de intereses personales, de cónyuges e hijos, practicar habitualmente juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente destinados a ellos o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad o dignidad del cargo.

    Los magistrados y funcionarios podrán actuar en la docencia en materia jurídica, pero con no más de una cátedra universitaria, o seis horas semanales en la enseñanza secundaria o especial, siempre que no exista superposición de horario y no resienta el buen desempeño de las funciones judiciales. Los demás empleados de la Administración de Justicia, podrán desempeñar cátedras o cargos, docentes o no docentes, en establecimientos educacionales siempre que no exista superposición de horarios. El quebramiento de esta prohibición se considerará falta grave a los efectos del juicio político o destitución.

    ARTICULO 182. Es incompatible el ejercicio del cargo de funcionario o empleado con la tramitación de asuntos judiciales de terceros y la coparticipación o empleo en estudios de abogados, procuradores o en escritorios de contadores o rematadores.

    Tampoco podrán actuar como peritos, en las listas de nombramiento de oficio, ni desempeñar otras funciones en la Administración de Justicia.

    Los abogados, escribanos o procuradores, jubilados, no podrán ingresar en la Administración de Justicia.

    La violación de lo dispuesto en este artículo será causa de destitución.

    INHABILIDADES.

    ARTICULO 183. No podrán actuar en la Administración de Justicia:

    1) Los encausados, siempre que contra ellos se hubiere dictado prisión preventiva;

    2) Los que hayan sido condenados dentro o fuera de la Provincia, por delito que hubiere dado lugar a la acción pública, por el término de la pena y otro tanto, con exclusión de los de carácter culposo;

    3) Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados.

    ARTICULO 184. No podrán desempeñar funciones simultáneamente en un Tribunal del mismo fuero, dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de parentesco sobreviviente, el que lo causare abandonará el cargo. Esta prohibición comprende a los magistrados, funcionarios y empleados.

    Secretarios y empleados.

    ARTICULO 185. Los Tribunales y Jueces actuarán con los Secretarios y demás personas que les asigne la Ley de Presupuesto.

    Firma.

    ARTICULO 186. Los Miembros de la Corte Suprema, Salas, Vocales de Cámaras de Paz Letrada y Jueces, usarán media firma en las providencias y autos interlocutorios, y completa en las demás resoluciones y autos judiciales.

    Integración de Tribunales.

    ARTICULO 187. Integrado un Tribunal, la intervención de los reemplazantes no cesará aún cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, salvo que se tratase de licencia y ésta terminara antes de llamados los autos para definitiva. En tal caso, el Juez reemplazado se reintegrará de inmediato al conocimiento de la causa.

    Radicación de expedientes.

    ARTICULO 188. Las causas en que, por cualquier incidente, conociere un Tribunal, competerán siempre al mismo cuando vuelvan al Superior por otro recurso.

    OBLIGACIÓN DE FALLAR.

    ARTICULO 189. La Corte Suprema, las Cámaras de Apelación o sus Salas y las Cámaras de Paz Letrada se reunirán en audiencia pública por lo menos dos veces a la semana, en los días que anualmente designen al efecto, para fallar los juicios sometidos a su conocimiento.

    ARTICULO 190. Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que le sometieren las partes, en los plazos establecidos por las leyes de procedimiento. El primer día hábil del mes de abril de cada año, la Corte Suprema se reunirá en sesión especial a los efectos de considerar un informe de los fiscales de las Cámaras de Apelación, sobre el estado de atraso en la resolución de los juicios de los Tribunales y Juzgados y adoptar las medidas tendientes a obtener las sanciones constitucionales o legales por la morosidad injustificada, o a subsanar el atraso justificado que hallaren. La morosidad injustificada de los magistrados con acuerdo legislativo, importará mal desempeño del cargo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la Provincia; la de los restantes, constituirá por sí sola falta grave a los efectos de su destitución. Testimonio de los informes y de las resoluciones que en su consecuencia se dicten se remitirán a la Cámara de Diputados y al Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días.

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    Suplencias.

    *ARTICULO 191. Los jueces de Primera Instancia a quienes se les otorgue licencia o tengan algún impedimento temporario serán suplidos automáticamente por el que estando en funciones le siga en orden de turno hasta tanto la Corte Suprema designe el suplente.

    Si se otorga licencia o se aplica suspensión por más de treinta días a Fiscales, Defensores, Asesores de Menores y Secretarios, podrá designarse en reemplazo a funcionarios o empleados del Poder Judicial que reúnan los requisitos exigidos para el cargo que subroguen. El nombramiento se hará previo concurso de antecedentes que realizará la Corte Suprema. El funcionario sustituto percibirá la misma remuneración que el titular durante el lapso del reemplazo. Quien actúe en sustitución lo hará con retención del cargo del cual es titular y percibirá los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue.

    En el caso de que el funcionario reemplazado cese en el cargo, la subrogancia se mantendrá hasta el momento en que la vacante sea cubierta.

    En los supuestos de vacancias de los cargos de Ficales, Defensores, Asesores de Menores y Secretarios, se designará suplente en la misma forma y mediante el procedimiento establecido en este artículo, hasta tanto se efectúe la designación definitiva.

    A los efectos de cubrir vacantes transitorias de empleados que ejerzan subrogancias en los casos previstos en el párrafo anterior, se designarán agentes suplentes con carácter interino, previo concurso que realizará la Corte Suprema de Justicia, los que percibirán la retribución que corresponda a la categoría presupuestaria del menor nivel dentro del Personal Técnico Administrativo.

    Para que se comiencen a ejercer las subrogancias previstas en este artículo bastará la resolución de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, sin perjuicio de la propuesta de nombramiento que se enviará al Poder Ejecutivo, en la que solicitará que la designación se efectúe a partir del día en que efectivamente se inició el reemplazo.

    Requisitos para suplir a los Jueces de Primera Instancia.

    ARTICULO 192. Los funcionarios y abogados de la lista de conjueces, para poder reemplazar a un Juez de Primera Instancia, deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Constitución Provincial.

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    parte_246,[Contenido relacionado]
    Turnos judiciales.

    ARTICULO 193. En los asientos judiciales donde hubiere dos o más jueces de la misma clase o fuero, se turnarán en la forma que determine la Corte Suprema, para el conocimiento de las causas de su competencia.

    Libros esenciales.

    ARTICULO 194. La Corte Suprema, las Cámaras de Apelación, las Salas, las Cámaras de Paz Letrada, los jueces letrados en general y los de Paz Departamentales y Legos, además de los libros que exijan su régimen interno, llevarán uno en el que se asienten o incorporen por orden numérico y cronológico, todas sus sentencias y resoluciones con las firma de los jueces y secretarios.

    Residencia.

    ARTICULO 195. Con excepción de los Ministros de la Corte Suprema, los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia deberán tener su residencia en el lugar donde desempeñan sus cargos.

    Asitencia Letrada.

    ARTICULO 196. Los Jueces pueden ordenar, sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando lo estimaren necesario para la celeridad y orden de los procedimientos.

    INAMOVILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS.

    ARTICULO 197. Los magistrados sin acuerdo, funcionarios y demás empleados auxiliares de la Administración de Justicia no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta, su aptitud física y contracción al trabajo. Exclúyense de esta disposición los Jueces de Paz Legos.

    ARTICULO 198. Para obtener la remoción de los mismos será indispensable la instrucción de un sumario y la decisión de la Corte Suprema que declare la procedencia de esta medida.

    ARTICULO 199. Los sumarios que correspondan podrán iniciarse de oficio, por denuncia fiscal o de cualquier interesado, acompaÑándose, en estos últimos casos, la prueba de los hechos imputados.

    De las actuaciones se correrá traslado al acusado por el término de diez días y, luego de un término de prueba no mayor de diez días, se designará audiencia para informar y se dictará sentencia dentro de los quince días siguientes.

    ARTICULO 200. Contra las sentencias de la Corte Suprema, no habrá recurso alguno.

    ARTICULO 201. El Procurador General de la Corte Suprema será parte esencial en la causa.

    ARTICULO 202. La Corte Suprema podrá ordenar para mejor proveer, sin recurso alguno, que se practique cualquier diligencia tendiente a la comprobación de los hechos.

    ARTICULO 203. La Corte Suprema repelerá de oficio toda denuncia que estime infundada, carente de seriedad, o que no reúna los requisitos sobre la prueba de los hechos imputados. Podrá en esos casos, o cuando la acusación fuese temeraria o maliciosa, imponer a su autor una multa de hasta un mil pesos o arresto, hasta treinta días, sin perjuicio de la condenación en costas.

    ARTICULO 204. Cuando la resolución fuere condenatoria, se le comunicará de inmediato al Poder Ejecutivo. En caso contrario, el proceso se archivará sin más trámite.

    SANCIONES DISCIPLINARIAS.

    ARTICULO 205. Los Tribunales, sus Presidentes y los Jueces deben velar para que las actividades judiciales y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto. Ejercerán las facultades inherentes al poder de policía, reprimiendo con medidas disciplinarias las infracciones en que, en ese sentido, incurran los profesionales auxiliares de la justicia, así como los magistrados, funcionarios, empleados o particulares en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio de su profesión o cargo.

    ARTICULO 206. Las sanciones disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones o arrestos hasta quince días, conforme a la naturaleza de la infracción. La multa no excederá de quinientos pesos cuando la infracción se cometiere ante la Corte Suprema; de trescientos pesos, cuando fuera ante las Cámaras de Apelación o sus Salas; de doscientos pesos, cuando lo fuera ante las Cámaras de Paz Letradas; de cien pesos, cuando lo fuera ante los jueces de Primera Instancias; de cincuenta pesos, ante los jueces de Paz Letrados y Departamentales; y de diez pesos ante los jueces de Paz Legos.

    ARTICULO 207. La Corte Suprema, con el voto de la mayoría de sus miembros reunidos en acuerdo pleno, podrá calificar las faltas graves, en consecuencia, proponer también, como sanción la remoción del magistrado, funcionario o empleado. Se considerarán faltas graves, a tales efectos, los delitos de atentado y desacato, las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales; seis sanciones disciplinarias, cuando por lo menos, dos de ellas sean pecuniarias, y todo acto grave de inconducta que, por cualquier circunstancia, determine una perturbación en la Administración de Justicia.

    ARTICULO 208. Contra los autos del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del de las Cámaras de Apelación, de las Cámaras de Paz Letradas y de los jueces, que impusieran medidas disciplinarias, los interesados tendrán los recursos de revocatoria y apelación, según corresponda, con efecto devolutivo, salvo cuando impongan sanciones privativas de la libertad, en cuyo caso lo serán con efecto suspensivo.

    ARTICULO 209. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez puede mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados, sin recurso alguno.

    ARTICULO 210. Las inasistencias y el incumplimiento del horario, por parte de los secretarios y demás empleados de la Administración de Justicia, se reprimirán con descuentos sobres los sueldos, en la forma que determine la Corte Suprema. La reiteración podrá ser calificada como falta grave, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

    ARTICULO 211. Los Presidentes de Tribunal y los Jueces comunicarán de oficio a la Corte Suprema las sanciones disciplinarias en que hubieren incurrido los magistrados, funcionarios y demás auxiliares de la Administración de Justicia, para ser registradas en un libro especial que llevará, con ese fin, el secretario del cuerpo respectivo.

    ARTICULO 212. El producido de las multas autorizadas por este Título se destinará al fomento de las bibliotecas de la Administración de Justicia.

    *ARTICULO 212 BIS. La acción sancionatoria disciplinaria prescribe a los cinco años de cometido el hecho imputable, por lo que después de dicho lapso no puede ordenarse la formación de sumario administrativo ni sancionarse al agente. La interrupción de la prescripción se producirá exclusivamente por la comisión de una nueva falta, en tanto que la suspensión del plazo de la misma operará sólo en el caso de que por los mismos hechos por los que se está juzgando al agente en sede administrativa, se encuentre en trámite un proceso penal.

    Permisos.

    ARTICULO 213. El Procurador General, los Fiscales de Cámaras, los Jueces de Primera Instancia y de Paz Letrados, los Agentes Fiscales y Defensores Generales podrán acordar licencias a los secretarios y empleados de su inmediata dependencia. Aquélla ha de fundarse debidamente y no podrá exceder de cinco días al año. Si excediera, será otorgada por la Cámara del respectivo fuero y será aplicable lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 13 inciso 18.

    Emolumentos.

    ARTICULO 214. Los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, no percibirán más emolumentos que el que les corresponda de acuerdo con la Ley de Presupuesto, estándole absolutamente prohibido aceptar dádivas, obsequios o remuneraciones de las personas que tengan interés en los juicios o en las diligencias que se realicen en los mismos, dentro o fuera de la Casa de Justicia, bajo pena de destitución.

    Estadísticas.

    ARTICULO 215. Los Tribunales y Jueces, en el mes de febrero de cada año, remitirán a la Corte Suprema la estadística del movimiento habido en los mismos.

    Remisión al Archivo.

    ARTICULO 216. Los Tribunales; Jueces de Primera Instancia;

    Jueces de Paz Letrados, Departamentales y Legos; remitirán directamente al Archivo respectivo, los expedientes y libros de fallos anteriores a diez años que estuvieren terminados.

    LIBRO II PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
    TITULO I COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
    CAPITULO I ORGANIZACION
    Colegios.

    ARTICULO 217. En las ciudades de Santa Fe y Rosario funcionará un Colegio de Abogados y un Colegio de Procuradores, los cuales se regirán por los estatutos que se dieren con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

    Afiliación.

    ARTICULO 218. Los abogados y procuradores actualmente inscriptos en la matrícula y los que en adelante se inscribieren en ella y ejercieren su profesión en la Provincia, serán miembros naturales de los respectivos Colegios donde tuvieren su domicilio real. Los inscriptos en la matrícula que no residieren en la Provincia, quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Colegio que corresponda donde la falta se hubiere cometido.

    Gobierno.

    *ARTICULO 219. El gobierno de los Colegios se ejercerá por un Directorio compuesto de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y el Número de vocales que determine cada estatuto, designados por el voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias y por el régimen electoral que cada estatuto determine. El mandato de los miembros del Directorio durará dos años pudiendo los estatutos determinar una renovación por mitades anualmente. Para ser Director se deberá tener una antig?uedad como inscripto en la matrícula del respectivo Colegio no menor de dos años exigiéndose además, para los cargos de Presidente y Vice Presidente una antig?uedad de 10 años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y, para los cargos de Secretario y Tesorero una antig?uedad de 4 años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la República. Todos los cargos del Directorio de los colegios respectivos serán ad-honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.

    Los Colegios profesionales convocarán a una Asamblea por ésta única vez para reformar sus estatutos y adecuarlos al nuevo contenido del art. 210 de la L.O.T. dentro de un plazo no mayor de 180 días.

    Esta Asamblea será convocada en la forma prevista en el Estatuto para las Asambleas Extraordinarias exigiéndose un quórum del 20% de los afiliados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria siendo válidas las deliberaciones una hora después con cualquier número de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes. Estas disposiciones regirán para la Asamblea Extraordinaria aún cuando los estatutos actuales contuvieren normas diferentes.

    Revocatoria del mandato.

    ARTICULO 220. La revocatoria del mandato de los miembros del directorio, sólo podrá verificarse por el voto de los dos tercios de los componentes de la asamblea extraordinaria que el respectivo Colegio convocare a pedido de veinte colegiados, dentro de los treinta días de presentada la solicitud escrita, con sus firmas autenticadas por escribano público.

    INHABILITACIONES.

    ARTICULO 221. No podrán formar parte de los Colegios:

    1) Los que hubieren sido condenados por delitos contra el honor, la propiedad, prevaricato, revelación de secretos, falsedad o falsificación y de todos aquellos condenados a penas que lleven como accesorias la inhabilitación profesional por el término de la pena y otros tanto;

    2) Los incapaces de hecho y los fallidos y concursados no rehabilitados;

    3) Los que se dedicaren a actividades contrarias al decoro profesional.

    ARTICULO 222. No podrán ejercer las profesiones de abogados o procuradores, ni intervenir en tal carácter ante ningún Tribunal de la Nación, o de la Provincia, el Gobernador y sus Ministros, el Fiscal de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, el Procurador General de la Corte Suprema, los Vocales de las Cámaras de Apelación, los Fiscales de las Cámaras de Apelación, los Vocales de las Cámaras de Paz Letradas, los Jueces Letrados, los Agentes Fiscales, los Defensores Generales, los Escribanos de Registro, los Secretarios de Tribunales y Juzgados, los Directores y Subdirectores del Registro General y del Archivo de los Tribunales, los empleados de la Administración de Justicia Provincial; y, ante los Tribunales de la Provincia, los de la Administración de Justicia Nacional y, además los excluidos de la profesión por un fallo disciplinario de cualquier Colegio de la República, mientras dure la sanción.

    Función.

    ARTICULO 223. Son funciones esenciales de los Colegios:

    1) Sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual; dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos y estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por intermedio de apoderado;

    2) Establecer en sus estatutos las faltas en que puedan incurrir sus afiliados;

    3) Llevar la matrícula de sus afiliados;

    4) Velar por el decoro del foro y de la magistratura;

    5) Propender a la mayor ilustración e independencia de sus afiliados y a la defensa de sus derechos;

    6) Promover y organizar conferencias y congresos;

    7) Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren adecuadas para el funcionamiento de una buena Administración de Justicia;

    8) Resolver, a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre profesionales o entre éstos y sus clientes;

    9) Reprimir las faltas que cometieren sus afiliados en el ejercicio profesional, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los Tribunales y Jueces;

    10) Fiscalizar la correcta actuación de sus afiliados en el ejercicio de su profesión y llevar la foja personal de los mismos;

    11) Adoptar las decisiones que fueren necesarias para dar solución a los casos que no la tuvieran de un modo expreso, compatible con su organización y sus fines.

    Prohibición.

    ARTICULO 224. Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso u otras ajenas al cumplimiento de sus fines.

    Intervención.

    ARTICULO 225. El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, intervendrá los Colegios de Profesionales cuando no cumplan sus fines o transgredan las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento.

    Subsanadas las deficiencias, el interventor convocará a elecciones, dentro de treinta días, para renovar las autoridades depuestas por la intervención.

    SANCIONES DISCIPLINARIAS.

    ARTICULO 226. Las sanciones disciplinarias imponibles, serán:

    1) Apercibimiento privado o público;

    2) Multa hasta cien pesos;

    3) Suspensión hasta seis meses;

    4) Cancelación de la matrícula. La suspensión hasta seis meses o cancelación, inhabilita para el ejercicio de las profesiones en todo el territorio de la Provincia.

    ARTICULO 227. La denegación de la inscripción en la matrícula y las sanciones prescriptas por el inciso 2 y siguientes del artículo anterior, son apelables dentro de cinco días de su notificación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose el procedimiento del recurso en relación.

    En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del respectivo Colegio. La falta de resolución enun término mayor de treinta días, se tendrá por denegación de la inscripción.

    MATRÍCULA.

    ARTICULO 228. Sin perjuicio de otros requisitos especiales para ejercer las profesiones de abogado o procurador, es indispensable estar inscripto en la matrícula de su respectivo Colegio.

    ARTICULO 229. La inscripción en la matrícula, requiere:

    1) Ser mayor de edad, para el ejercicio de la Procuración;

    2) Poseer título profesional, expedido por Universidad Nacional ode los países extranjeros, en los casos previstos por esta Ley;

    3) Prestar juramento ante el Presidente de la Corte Suprema.

    FIANZA.

    ARTICULO 230. El estatuto exigirá la constitución de fianza en aquellos casos en que lo requiera el ejercicio de su profesión. La fianza puede ser real o personal y se ofrecerá ante el Presidente del respectivo Colegio.

    ARTICULO 231. La fianza constituida, responderá:

    1) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su cliente por negligencia o mal desempeño de sus funciones y al que el profesional fuere condenado por sentencia firme;

    2) Al pago de las sumas que fuere declarado responsable por incumpliento de las leyes fiscales;

    3) Al pago de las multas impuestas y al de las sumas que adeudare a su Colegio.

    ARTICULO 232. Para la ejecución del profesional o de su fiador, se seguirá la vía de apremio, pero si se tratara de hacer efectivo el pago de las multas con los dineros del depósito judicial, el Juez o Tribunal que las hubiere impuesto dirigirá otro oficio, a petición de parte y sin recurso alguno, al Colegio respectivo, solicitando su abono o expresando el nombre de la persona a favor de quien haya de girarse la orden de pago, el monto de ésta y el asunto a que pertenezca. El Colegio librará en el día la expresada orden.

    ARTICULO 233. La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad del fiador por los pagos que éste hiciera por razón de la misma, mientras no retirase su garantía. Disminuido el efecto del depósito, el profesional deberá integrarlo dentro del término de ocho días, so pena de ser suspendido en su profesión, de oficio o a petición de parte y eliminarlo de la matrícula, publicándose la resolución que así lo mandase, si requerido al efecto con término perentorio de tres días, no verificase dicha integración. Bajo el mismo apercibimiento deberá ser constituida nueva fianza cuando por cualquier causa cesare o fuera retirada la que se hubiere establecido, entendiéndose que sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra hasta la constitución de una nueva, el hecho de ejecutar al fiador que no pague al ser requerido al efecto, importa la insolvencia de dicho fiador y la obligación de establecer nueva fianza.

    ARTICULO 234. Transcurridos dos años desde la cancelación de la matrícula, se devolverá el depósito o saldo del mismo que no estuviere afectado por alguna de las causas establecidas por esta Ley.

    Comunicaciones.

    ARTICULO 235. Los Colegios comunicarán a la Corte Suprema o Tribunal de Superintendencia, la inscripción en la matrícula de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren.

    Los magistrados y funcionarios comunicarán a su vez, a los Colegios, las sanciones que aplicasen a los profesionales por las faltas o delitos en que hubieren incurrido.

    ARTICULO 236. Se considerará falta sujeta a la jurisdicción disciplinaria de su respectivo Colegio, el incumplimiento por parte del afiliado, de las obligaciones que les imponen las leyes y reglamentos.

    CAPITULO II ABOGADOS
    Obligaciones.

    ARTICULO 237. Los abogados de la matrícula están obligados a aceptar y ejercer:

    1) Los nombramientos de oficio para la defensa de procesados pobres o de los que se negaren a nombrar defensor; pero podrán cobrar honorarios una vez concluida la defensa si sus defendidos adquiriesen solvencia, y a la parte contraria condenada en costas;

    2) Las designaciones que les hicieran sus Colegios para integrar los consultorios gratuitos;

    3) Los nombramientos para formar tribunales en los casos establecidos en esta Ley.

    Estas designaciones no serán renunciables, salvo causas debidamente justificadas ante el Tribunal que las efectúe.

    Excusaciones.

    ARTICULO 238. Son causas de excusación: no ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento; enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere llamado, y tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio en materia penal, cuando no se tratare de integraciones o suplencias.

    ARTICULO 239. En el ejercicio de su profesión, el abogado está equiparado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación de esta norma admitirá denuncia ante el superior jerárquico del infractor y será sustanciada de inmediato. El profesional afectado está legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.

    INCOMPATIBILIDADES Y FIANZAS.

    ARTICULO 240. El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de contador, martillero o de cualquier otro auxiliar de la justicia, a excepción de la procuración que podrá desempeñar con el solo requisito de prestar fianza de seis mil pesos a satisfacción del Colegio respectivo, debiendo en este caso registrársele en un libro especial que llevará dicho cuerpo.

    ARTICULO 241. En las causas sucesorias o divisorias, sólo el abogado puede ser designado perito inventariador, tasador y partidor. Pero si mediare acuerdo de parte, también el procurador podrá ser designado inventariador y tasador.

    Cancelación de la Matrícula.

    ARTICULO 242. La cancelación de la matrícula de abogado implica la prohibición de ejercer la procuración y el notariado.

    CAPITULO III PROCURADORES
    Requisitos.

    ARTICULO 243. La representación en juicio ante los Tribunales de la Provincia prodrá solamente ser ejercida por los procuradores, por los escribanos que optaren por el ejercicio de la profesión de procurador, y por los abogados, sin más requisitos que el de su respectiva inscripción en la matrícula, residencia de tres años en la Provincia y constituir fianza real o personal por el monto de seis mil pesos y en la forma que determinará el estatuto del Colegio de Procuradores, salvo si se tratase de los casos siguientes:

    1) De funcionarios o empleados de la Nación, de la Provincia, de las Municipalidades y Comunas cuando obraren exclusivamente en ejercicio de la función asignada en tal carácter;

    2) De representantes legales, albaceas testamentarios y personas que litiguen por derecho propio. En los casos de este inciso, la asistencia letrada será obligatoria, excepto si se tratare de abogados o procuradores, cuando estos últimos actuasen en causa propia.

    OBLIGACIONES.

    ARTICULO 244. Será obligación de los procuradores y de las personas comprendidas en los incisos del artículo anterior:

    1) Ejercer la representación aceptada hasta que haya cesado legalmente en su cargo;

    2) Interponer los recursos legales de toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de sus representados;

    3) Presentar los escritos, debiendo llevar firma de letrado, los de demanda y contestación, oposición de excepciones y sus contestaciones, los de ofrecimientos de prueba, los alegatos, informes y expresiones de agravios y pliegos de posiciones.

    Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado todo escrito en que se hubiere omitido la firma de letrado y no se subsanare la omisión dentro de las cuarenta y ocho horas del cargo.

    Quedan exceptuados de esta obligación los abogados que ejerzan la procuración.

    ARTICULO 245. Cuando el apoderado tenga conocimiento privado de la revocación de su mandato deberá comunicarlo inmediatamente al Juez de la causa y no le será lícito hacer gestión alguna a nombre del mandante, salvo la interposición de los recursos legales.

    ARTICULO 246. Los mandatarios tienen la obligación de asistir diariamente a los Juzgados en que tuvieren pleitos pendientes, so pena de responder a sus poderdantes por los perjuicios que sus inasistencias les ocasionaran.

    ARTICULO 247. Cuando se ejercitaren derechos en juicios cedidos por acta judicial, los cesionarios deberán estar representados en la forma establecida por esta Ley.

    Excepciones.

    ARTICULO 248. Los procuradores podrán actuar sin firma de letrado:

    1) En los juicios de competencia de la Justicia de Paz Letrada, Departamental y Lega;

    2) En los juicios ejecutivos, mientras no se opongan excepciones y en los desalojos. Quedan excluidas las ejecuciones hipotecarias.

    El Juez o Tribunal podrá exigir en todos los casos la intervención de un letrado patrocinante cuando lo estime pertinente o lo exija la índole del asunto.

    Incompatibilidades.

    ARTICULO 249. El ejercicio de la profesión de procurador es incompatible con la de contador, martillero y calígrafo. Los que se encontraren en la incompatibilidad a que se refiere este artículo, deberán optar dentro del término de treinta días de promulgada esta Ley, procediéndose en su defecto a cancelar la matrícula de procurador a los que no la verificaren. Con intervalos de un año se podrá efectuar nueva opción.

    TITULO II ESCRIBANOS PUBLICOS
    CAPITULO I EJERCICIO PROFESIONAL

    ARTICULO 250. El ejercicio de la profesión de escribano queda sometido al régimen de la Ley 6898, cuyas disposiciones continuán en vigencia.

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    CAPITULO II PROTOCOLO
    FORMACIÓN.

    ARTICULO 251. Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo, que se formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante el año.

    ARTICULO 252. El escribano titular formará cuardernos mediante la agregación de diez sellos destinados a su uso notarial, de numeración fiscal correlativa y del valor que determine la ley, los que serán foliados con letras en la parte superior derecha, integrando así el protocolo del año correspondiente.

    ARTICULO 253. Antes de ser utilizado, tales cuadernos deberán presentarse al Colegio de Escribanos respectivo, para su habilitación, que se hará sellando cada una de sus fojas con el sello del Colegio y una vez habilitadas de esta manera, los sellos del protocolo no serán canjeables por ningún concepto, salvo los cuadernos sobrantes al finalizar el año, en cuyo canje intervendrá el Colegio.

    ARTICULO 254. Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados según el artículo anterior, salvo aquellas que revistiendo formas testamentarias o importando actos urgentes de impostergable necesidad, no cupieren en el último cuaderno habilitado, en cuyo caso el escribano podrá continuarlas en sellos no habilitados o papel simple de igual tamaño, con cargo de dar cuenta de ello dentro de las 24 horas, al Presidente del Colegio, y sin perjuicio de la validez de la escritura, éste juzgará la actuación del escribano previa reposición de los sellos, si correspondiere.

    Apertura.

    ARTICULO 255. El protocolo de cada año se abrirá iniciando el primer sello del primer cuaderno con una constancia que exprese el número de registro y el año del protocolo.

    CLAUSURA.

    ARTICULO 256. Sin perjuicio de la numeración fiscal de los sellos del protocolo y de la notarial, todas las fojas componentes del protocolo de cada año incluyendo los agregados que se hicieren, deberán ser numerados correlativamente con sello numerador, en la parte superior izquierda de cada folio.

    ARTICULO 257. El protocolo se clausurará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta por el escribano titular, suplente o interino a cargo del registro, que exprese el número de escrituras otorgadas, de folios habilitados, de sellos usados efectivamente y de fojas que en conjunto lo formen. Es nula y de ningún valor la escritura autorizada después de la nota de cierre.

    INDICE Y ENCUADERNACIÓN.

    ARTICULO 258. Los escribanos llevarán duplicado, índice por orden alfabético de apellidos correspondientes a las escrituras extendidas durante cada año, con expresión de apellidos y nombres de los otorgantes, objeto del acto y fecha y folio de la escritura.

    Para aquellos en que se transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales, se confeccionarán índices para cada una de las partes otorgantes, expresando el apellido principal. El índice no se comprenderá en la numeración prescripta en el artículo 256.

    ARTICULO 259. Antes del 31 de marzo de cada año, deberá hallarse encuadernado el protocolo del año anterior, en volúmenes de doscientas fojas, con toda su documentación respectiva, en cuyo lomo se expresará el número del registro, el año del protocolo, número de folios de cada tomo, número de tomos, y nombre del titular y adscripto.

    CUSTODIA Y ARCHIVO.

    ARTICULO 260. Los escribanos titulares de registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos bajo su custodia, salvo caso de fuerza mayor no imputable a negligencia o imprevisión.

    ARTICULO 261. Los escribanos retendrán en su poder los protocolos correspondientes a los dos últimos años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año anterior a aquéllos, juntamente con los índices originales, al Archivo de los Tribunales, bajo recibo, el 31 de marzo de cada año.

    ARTICULO 262. Los protocolos en custodia del titular del registro no podrán ser extraídos de la escribanía sino en caso de fuerza mayor y las fojas que lo constituyan no podrán ser desglosadas por ninguna causa, salvo en cuanto a los protocolos, cuando se tratare de la comprobación o grave presunción de un delito cometido por el escribano o cuando por igual motivo el Colegio pertinente, ordenara el secuestro de los protocolos en cuyo caso esta medida traerá aparejada la suspensión del imputado hasta tanto se resuelva en definitiva.

    ARTICULO 263. Los cuadernos en uso podrán ser extraídos de la oficina por el escribano autorizante, cuando lo exija la naturaleza del acto y otras circunstancias especiales.

    CAPITULO III DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
    EXIGENCIAS PREVIAS.

    ARTICULO 264. En la confección y redacción de las escrituras matrices, los escribanos se ajustarán a las siguientes normas:

    1) En la redacción de las escrituras matrices sólo se usará tinta negra sin ingredientes que pudieran corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito;

    2) Los escribanos podrán, con carácter optativo, redactar en forma manuscrita o mecánica, las escrituras matrices;

    3) Las escrituras deberán iniciarse en el primer renglón hábil de la foja inmediata siguiente a aquella en que termine la escritura anterior;

    4) El escribano deberá anular los espacios en blanco con un cierre tipo contable, poniendo su firma y sello al pie;

    5) Podrán usarse indistinta o alternativamente para cada escritura, cualquiera de los sistemas, pero en todos los casos las escrituras deberán terminarse por el mismo procedimiento;

    6) Los escribanos que utilizaren el sistema mecanografiado, deberán denunciar al Colegio de Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de todos los signos gráficos, como así también, comunicar todo cambio parcial o total de los tipos;

    7) Las enmendaduras, los testados y las entrelíneas deberán efectuarse con la misma máquina o de puño y letra del autorizante, salvándolas de su puño y letra;

    8) Para el mecanografiado podrá usarse cualquier tipo de máquina;

    9) Será obligatorio el empleo de cinta negra fija, bien entintada, quedando prohibido el uso de cintas copiativas.

    ARTICULO 265. Cada escritura matriz se iniciará con un membrete expresando el objeto del acto o contrato y el nombre y apellido de los otorgantes.

    Contenido.

    ARTICULO 266. Además de los requisitos exigidos por las leyes de fondo, la escritura expresará:

    1) El número que le correspondiere, escrito en letras, en orden sucesivo, comenzando cada año con el número uno;

    2) La edad, la nacionalidad, el estado civil, el nombre del cónyuge en su caso, y en que nupcias, el apellido materno o el nombre de los padres o el número de enrolamiento y el domicilio real en mira de una mejor individualización de los otorgantes, según se indicare. Al expresar el nombre se indicará completo, y no por iniciales, o, además por iniciales o en forma incompleta con ortografía similar usada por los otorgantes en el título, constándole al escribano la verdadera identidad de la persona;

    3) Si se tratare de derechos reales sobre inmuebles, la ubicación, dimensiones perimetrales y linderos con alusión al plano respectivo y cómo les correspondió a sus titulares y la última toma de razón en el Registro General; además, desde la fecha que determinen las reglamentaciones catastrales, la nomenclatura respectiva;

    4) Si los otorgantes fueren analfabetos o se hallaren impedidos de firmar, impresión digital, preferente del pulgar derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego establecido por el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de insertar la impresión digital, el escribano lo hará constar en el cuerpo de la escritura. El escribano no incurrirá en responsabilidad por las declaraciones de los otorgantes en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.

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    ANULACIÓN POR ERROR O DESISTIMIENTO.

    ARTICULO 267. Si comenzada una escritura, se cometiera un error en su contenido que hiciere inevitable su anulación, podrá abandonarse el texto en el estado en que se hallare y se dejará constancia de ello, a continuación con la palabra "error", autorizada con firma y sello del escribano. El número de la escritura anulada se repetirá en la siguiente.

    ARTICULO 268. Si extendida una escritura, no concurrieren las partes a suscribirla o desistiesen de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes, habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello mediante una nota de "No pasó", expresando si fuera posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello. En tal caso la numeración seguirá.

    Enmiendas.

    ARTICULO 269. Si las partes decidieren después de firmada la escritura, pero antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerle agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por el funcionario, leídos en presencia de los testigos, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

    PROTOCOLIZACIONES.

    ARTICULO 270. La protocolización de documentos puede hacerse por orden judicial o a simple pedido de partes y en las siguientes formas:

    1) Por transcripción literal en una escritura pública;

    2) Incorporando el documento al protocolo de un escribano de registro por simple agregación, mediante acta que contendrá solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado.

    ARTICULO 271. La protocolización de documentos exigida por la ley se hará por orden judicial, glosándose al protocolo y transcribiéndolos con la resolución respectiva en escritura que otorgará ante el escribano que haya de cumplir la diligencia, las personas que a tal efecto los presentare.

    Si se tratare de documentos privados presentados al escribano para su protocolización se glosará también al protocolo e insertarán en el texto de la escritura. Pero si lo que se deseare es una mera transcripción de ellos, bastará su individualización precisa en la escritura que se otorgue, devolviéndose el instrumento a la persona que a tal efecto lo exhibiere, una vez cumplida la diligencia.

    Traducciones.

    ARTICULO 272. La transcripción en las escrituras públicas de documentos extendidos en idioma extranjero, aunque se tratare de testamentos ológrafos, se hará en idioma castellano, de acuerdo a la traducción practicada en la forma que determinan las leyes generales. El original en idioma extranjero deberá agregarse a la escritura.

    Informes previos.

    ARTICULO 273. Los escribanos no podrán autorizar, aunque las partes lo solicitaren, ninguna escritura sujeta a toma de razón sin tener a la vista y agregar al protocolo, un informe del Registro General respectivo. La inobservancia de esta obligación constituirá falta grave a los fines de las medidas disciplinarias pertinentes.

    TESTIMONIOS.

    ARTICULO 274. El escribano titular de un registro, su adscripto, su reemplazante legal o sucesor, deberán expedir a las partes, que los pidieren, los testimonios que le fueren requeridos, de las escrituras otorgadas o transcriptas íntegramente en los protocolos bajo su custodia. Exceptuándose las escrituras con obligaciones pendientes de cumplimiento en que sólo darán testimonio para cada propietario o acreedor, salvo conformidad de todos los otorgantes, o pérdida del testimonio otorgado, en cuyo caso podrá extenderse una nueva con autorización del juez en lo civil y comercial en turno.

    ARTICULO 275. Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser extendidos por el escribano titular del registro, su adscripto o reemplazante legal mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el Director del Archivo de los Tribunales, cuando se hallaren ya depositados en esta repartición.

    ARTICULO 276. Los testimonios de escrituras públicas pueden ser manuscritos, impresos con máquina de escribir, fotocopias directas de la matriz o producidas por cualquier otro procedimiento mecánico y todas sus fojas deberán ser selladas y rubricadas por el escribano, quien será responsable de las variaciones entre su texto y contenido de la matriz respectiva. En el caso de fotocopias, el impuesto fiscal que corresponda, según el número de fojas de la matriz, será repuesto al dorso de la última foja, donde el autorizante insertará también el concuerda respectivo.

    ARTICULO 277. Los escribanos podrán también, a pedido de parte, expedir copias simples de las escrituras otorgadas en el registro que actuen, que lo serán en papel común haciendo constar esta calificación al pie de las mismas y autorizadas con la firma y sello del funcionario. Estas copias carecerán de valor probatorio si su emisión no fuera hecha por orden judicial.

    ARTICULO 278. Los testimonios y copias simples de escrituras ordenadas judicialmente a los escribanos para ser agregados a los juicios como elemento de prueba, irán en papel común, con cargo de oportuna reposición del sellado que correspondiere.

    ARTICULO 279. También podrán los escribanos, a pedido de parte, otorgar certificados y extractos de las escrituras contenidas en los protocolos bajo su custodia y de sus agregados.

    ARTICULO 280. De todo testimonio, certificado o extracto expedido, el escribano dejará constancia al margen de la escritura y bajo media firma, con expresión de la fecha de expedición y parte solicitante.

    Notificaciones.

    ARTICULO 281. Las notificaciones del contenido de las escrituras o actas, podrán efectuarse por diligencia personal, carta certificada o telegrama colacionado. En cada caso el escribano lo hará constar por nota marginal o acta separada extendida en el mismo protocolo. Si la diligencia se efectuare personalmente contendrá también la firma del notificado o la mención de que éste no quiso o no pudo firmarla.

    TITULO III CONTADORES PUBLICOS
    Requisitos.

    ARTICULO 282. Para ejecer la profesión de Contador Público ante los Tribunales de la Provincia, se requiere:

    1) Inscripción en la matrícula;

    2) Ser mayor de edad, y tener dos años de residencia en la Provincia;

    3) Tener título habilitante expedido por Universidad u otros establecimientos de enseñanza nacionales;

    4) No estar afectados por ninguna inhabilidad;

    5) Constituir a satisfacción de la Corte Suprema, fianza real o personal de cinco mil pesos nacionales, renovables cada cinco años y regida por lo dispuesto en los artículos 230 y 231 y siguientes de esta Ley;

    6) Prestar juramento ante el Presidente de dicho Cuerpo judicial.

    Funciones.

    ARTICULO 283. Son funciones de especial competencia de los contadores públicos, sin perjuicio de las que les asigna la ley 3 362, las siguientes:

    1) Los peritajes de contabilidad;

    2) La preparación de balances que hayan de presentarse a cualquier autoridad judicial o administrativa centralizada o autárquica, los cuales deberán ser suscriptos por contador público, siempre que a juicio de la respectiva autoridad así lo requiriese la naturaleza y complejidad del asunto.

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    Nombramientos de oficio.

    ARTICULO 284. Para participar de los nombramientos de oficio en los juzgados y tribunales, los contadores deberán solicitarlo en tiempo, acreditando previamente los requisitos previstos en el artículo 282 y los que determina la Ley especial reglamentaria de dichos nombramientos.

    Cuando el número de solicitudes sea mayor que el que correspondiere a las listas a formarse, se los excluirá por sorteo y al año siguiente se incluirá, en primer término, los que no figuraren en las listas del año anterior.

    TITULO IV DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS
    PARTE I
    CAPITULO I PERSONERIA - COMPETENCIA

    ARTICULO 285. Créanse dos Colegios de Martilleros, uno con asiento en la ciudad de Santa Fe y el otro con sede en la ciudad de Rosario, los que funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas privadas en ejercicio de función pública los que se regirán por la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

    ARTICULO 286. El Colegio con asiento en la ciudad de Santa Fe, tendrá competencia en los departamentos Castellanos, Garay, General Obligado, La Capital, Las Colonias, Nueve de Julio, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, General San Martín y Vera.

    El Colegio con sede en Rosario, tendrá competencia en los departamentos Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.

    CAPITULO II CONSTITUCION - INSCRIPCION

    ARTICULO 287. Los martilleros inscriptos en la matrícula son miembros naturales del Colegio correspondiente a su domicilio real o del Colegio con competencia territorial donde constituyan su domicilio en caso de no tenerlo en la Provincia.

    Ningún martillero podrá estar inscripto en más de un Colegio sin desmedro de poder ejercer su profesión en todo el ámbito provincial, salvo disposición en contrario de esta Ley, correspondiendo siempre el juzgamiento de sus actos al de su inscripción.

    ARTICULO 288. La inscripción en la matrícula es obligatoria, se realizará presentando la solicitud correspondiente en formulario que proveerá el Colegio y se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

    1) Acreditar identidad personal con el documento pertinente;

    2) Justificar buena conducta, mediante certificación de autoridad policial del domicilio real;

    3) Probar, mediante el certificado correspondiente, haber rendido examen prescripto en el artículo 289;

    4) Denunciar y probar el domicilio real, mediante certificado de autoridad competente y constituir domicilio legal dentro de la competencia territorial del Colegio en el que se pretenda la matriculación, domicilio que servirá a los efectos de las relaciones con sus comitentes, el Colegio y la Justicia;

    5) Comprobar que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, mediante certificación del Registro General de su domicilio real y del legal en su caso;

    6) Declarar bajo juramento o promesa de decir verdad, no estar comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la legislación vigente;

    7) Constituir a la orden del Colegio una fianza real o personal, cuyo monto se fija en Cinco Mil Pesos, el que podrá reajustarse cada dos años y deberá renovarse en igual lapso;

    8) Prestar juramento o promesa ante el Presidente del Directorio del Colegio, de cumplir con los deberes que le impone la legislación sobre martilleros.

    ARTICULO 289. El examen a que refiere el inciso 3 del artículo 288, se rendirá en la Provincia, ante una mesa integrada por tres vocales de Cámara designados por la Corte Suprema de Justicia y dos representantes del Colegio en cuya competencia territorial se rinda el examen.

    Los Colegios propondrán a la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su aprobación, el programa de estudios, el que versará sobre nociones básicas de la compra venta civil y comercial, derecho procesal en lo relacionado con el ejercicio profesional y legislación que lo regula.

    La Corte Suprema de Justicia, reglamentará la forma de examinar y fijará las fechas de examen. Quien pretenda rendirlo deberá acreditar al presentar la solicitud, ser mayor de edad, y poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República.

    ARTICULO 290. La fianza exigida en el inciso 7 del artículo 288 es inembargable y responderá exclusivamente al pago;

    1) De los daños y perjuicios que causare el matriculado en su ejercicio profesional;

    2) De las sumas que por igual motivo fuere declarado responsable;

    3) Del importe de las cuotas societarias, multas que se le aplicaren y de los que pudiere adeudar por cualquier concepto al Colegio de su matriculación.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando la fianza fuere real deberá procederse a su inmediata reposición, bajo apercibimiento de ser suspendido en el ejercicio profesional.

    Cuando la caución es personal, se entiende otorgada permanentemente por el importe por el que fue prestada.

    La fianza sea real o personal, subsistirá mientras no se hubiere operado la prescripción liberatoria.

    Si la fianza no se renovare a su vencimiento, se operará la inmediata suspensión de la inscripción en la matrícula.

    ARTICULO 291. La solicitud de inscripción en la matrícula se pondrá en conocimiento:

    1) Por edictos a cargo del peticionario, que se publicarán en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia territorial del Colegio;

    2) Mediante comunicación al Consejo Coordinador;

    3) Haciéndola pública en la sede del Colegio.

    Cualquier persona real o con personería jurídica, podrá oponerse a la inscripción, probando u ofreciendo probar que el solicitante no reúne las condiciones de ley para ejercer la profesión.

    Las oposiciones se sustanciarán por el trámite prescripto por el Código Procesal Civil y Comercial, para el juicio sumarísimo.

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    ARTICULO 292. Transcurrido treinta días de la presentación de la solicitud de inscripción en la matrícula o de cumplimentado el trámite de la oposición en su caso, la falta de resolución, se considera como denegación de la misma.

    La denegación es apelable por ante la sala en turno de la Cámara Civil y Comercial de la sede del Colegio; se dará a la misma la tramitación preceptuada para el recurso en relación, en el Código Procesal Civil y Comercial.

    En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del Colegio, por ante el mismo Tribunal antes expresado y se sustanciará por idéntico trámite.

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    CAPITULO III FUNCIONES - PROHIBICION - INTERVENCION

    ARTICULO 293. Las funciones de cada Colegio, serán:

    1) Llevar la matrícula profesional;

    2) Resolver en primera instancia sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones que se formulen y recursos por inscripción indebida;

    3) Otorgar el carnet y certificado habilitante para el ejercicio profesional, en los que constará la identidad, el domicilio real y legal, número de matriculación, folio y tomo donde conste la inscripción;

    4) Elaborar los programas de estudio a proponer a la Corte Suprema a los fines del examen indicado en el inciso 3) del artículo 288;

    5) Designar a los martilleros matriculados que integrarán la mesa examinadora;

    6) Establecer relaciones con instituciones afines;

    7) Poder unirse a entidades de otra categoría o grado siempre que no se lesione su autonomía de gobierno;

    8) Fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;

    9) Procurar la formación de una mutual y la concertación de seguros colectivos de previsión para los matriculados y familiares a su cargo;

    10) Propender al perfeccionamiento profesional;

    11) Procurarse los recursos necesarios para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir bienes, enajenarlos, gravarlos, obligarse por cualquier título y administrar su patrimonio;

    12) Vigilar el cumplimiento de las leyes que regulan la profesión;

    13) Velar por el decoro y la ética profesional;

    14) Ejercer la facultad disciplinaria sobre sus matriculados;

    15) Cuantas más resulten de la legislación vigente o sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

    ARTICULO 294. Los Colegios no podrán intervenir en cuestiones políticas, raciales, religiosas o ajenas a sus fines.

    ARTICULO 295. El Poder Ejecutivo podrá intervenir los Colegios, cuando no cumplan sus fines, transgredan las disposiciones legales o por acefalía total del Directorio.

    El decreto de intervención deberá expresar las causas de la misma, designar el interventor, indicar la gestión que se le encomienda, fijar el plazo para su cometido, el que no podrá exceder de sesenta días. Dentro de los treinta días siguientes deberá convocar a comicios para la plena normalización del Colegio y poner en posesión del mismo a quienes resultaren electos.

    CAPITULO IV RECURSOS - RESPONSABILIDAD

    ARTICULO 296. Los recursos de los Colegios provendrán de:

    1) Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula;

    2) Los aportes fijos, uniformes y obligatorios de los inscriptos;

    3) La reposición de una estampilla a efectuarse en toda aceptación de cargo en expedientes judiciales;

    4) Las multas que se apliquen en ejercicio de las potestades que le confiere la legislación vigente;

    5) Las donaciones, legados y herencias;

    6) Las subvenciones que se les asignen;

    7) Todo otro ingreso no previsto en la presente Ley.

    El valor de la estampilla a que refiere el inciso 3 lo fijará anualmente el Poder Ejecutivo y será a cargo del juicio.

    Los recursos del Colegio no podrán tener otro destino que los determinados en la presente Ley.

    ARTICULO 297. Los directores no son responsables, personal ni solidariamente por las obligaciones del Colegio. Lo son en cambio personal y solidariamente, de la administración e inversión de los fondos, del mal desempeño en su gestión y por violación de las leyes y demás disposiciones atinentes a la organización y funcionamiento de la entidad. Queda exceptuado de esta responsabilidad quien no apruebe la resolución origen del acto o gestión de la que derive y haya dejado constancia fehaciente de su actitud.

    CAPITULO V ORGANOS DE DIRECCION

    ARTICULO 298. La Dirección de cada Colegio se ejercerá por:

    1) La Asamblea de los matriculados, que tengan domicilio real dentro de la competencia territorial del Colegio;

    2) El Directorio.

    CAPITULO VI ASAMBLEAS

    ARTICULO 299. Las asambleas podrán ser ordinarias y extraordinarias, las que serán presididas por el presidente del Directorio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones. A falta de éstos, por el que designe, ad-hoc la asamblea. Ajustarán sus deliberaciones al orden del día fijado.

    ARTICULO 300. Las asambleas ordinarias se celebrarán dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio anual, el que se operará el 30 de Junio de cada año.

    ARTICULO 301. Las asambleas extraordinarias, se celebrarán por resolución del Directorio, o a solicitud fundada y firmada por no menos del 15% de los matriculados en el Colegio, en cuyo caso, las firmas deberán ser autenticadas por escribano público, autoridad Judicial competente o ratificados ante el secretario del Directorio.

    Se realizaran dentro de los quince días de la fecha de presentación de la solicitud, si no fuere menester la ratificación y en su caso, contados a partir de la ratificación del mínimo necesario.

    ARTICULO 302. La convocatoria a asamblea y el orden del día se hará conocer:

    1) Mediante comunicación postal dirigida al matriculado con derecho al voto y al domicilio constituido, cursada con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de su realización;

    2) Por no menos de dos publicaciones seguidas, en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia territorial del Colegio, las que deberán efectuarse con una anticipación no inferior de cinco días a la fecha de su celebración;

    3) Poniéndola de manifiesto, en lugar público de la sede del Colegio.

    ARTICULO 303. Las asambleas, si no se exigen concurrencias especiales, se constituirán a la hora fijada, con asistencia de no menos de un tercio de los inscriptos; transcurrida una hora, podrán sesionar válidamente cualquiera sea el número de los concurrentes.

    Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición en contrario de esta Ley. La asistencia será personal.

    ARTICULO 304. Quien presida la asamblea tendrá doble voto en caso de empate; de ser el presidente del Directorio o alguno de sus miembros, no podrán votar en asuntos referentes a la gestión del mismo.

    ARTICULO 305. Serán atribuciones de la asamblea ordinaria, decidir sobre la memoria y balance del ejercicio, monto de los derechos de inscripción, tasas y aportes a que refieren los incisos 1) y 2) del artículo 296 y el monto de la fianza a que refiere el inciso 7 del artículo 288.

    ARTICULO 306. Corresponderá a las asambleas extraordinarias resolver:

    1) Reunidas en las condiciones del artículo 303 y por simple mayoría de votos de los presentes: sobre la aprobación de los estatutos, reglamentos, régimen procesal para la tramitación de las oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción indebida y cuantos más asuntos les someta el Directorio, que no requieran concurrencia especial.

    2) Mediando la concurrencia, dentro de la primera hora de su convocatoria de no menos de un tercio de los matriculados y con el voto de más de la mitad de los mismos, sobre la unión del Colegio a entidades de otra categoría o grado.

    3) Con la asistencia, dentro de igual lapso que el del inciso anterior, de no menos de dos tercios de matriculados y con el voto de un tercio de los mismos, sobre la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de garantías o gravámenes. En caso de no lograrse el número necesario para la celebración de las asambleas extraordinarias, el Directorio deberá, dentro de los 10 días subsiguientes, someter lo que era materia de las mismas, al plebiscito de los matriculados con derecho a voto, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral.

    Para la aprobación de la consulta, se necesitará la misma mayoría que era necesaria en la asamblea.

    CAPITULO VII DIRECTORIO

    ARTICULO 307. El Directorio se compondrá de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y cuatro vocales. Durarán dos años en sus funciones. Podrán ser removidos en sus cargos en caso de suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la matrícula y por las demás causales que puedan establecerse.

    ARTICULO 308. La elección de los directores y de cuatro vocales suplentes a que refiere el artículo anterior, se realizará en comicios, por el voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de tres meses de antig?uedad, con domicilio real en la competencia territorial del Colegio, a simple pluralidad de sufragios y en un todo de acuerdo al Reglamento Electoral.

    ARTICULO 309. Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se requerirá no menos de cuatro años de matriculación en el Colegio respectivo, ejercicio continuado de la profesión por igual lapso dentro de la competencia territorial del mismo y tener en la misma domicilio real. Para los restantes cargos y en iguales condiciones, se requerirá no menos de dos años.

    El presidente y vicepresidente no podrán ser electos para ejercer cualquiera de dichos cargos, por más de dos períodos consecutivos.

    ARTICULO 310. Serán funciones del Directorio:

    1) Ejercer las que refiere el artículo 293, que no sean de competencia del Tribunal de Disciplina;

    2) Proyectar los estatutos, reglamentos, código de ética, régimen procesal para la tramitación de las oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción indebida, interpretar unos y otros y proponer las reformas de los mismos;

    3) Resolver el otorgamiento de poderes y sus revocatorias;

    4) Decidir la contratación de empleados, su remuneración y remoción;

    5) Designar los miembros de las comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás fines del Colegio;

    6) Elaborar el presupuesto anual de la institución;

    7) Convocar a las asambleas y redactar el orden del día de las mismas;

    8) Depositar los fondos del Colegio en el Banco Provincial de Santa Fe que corresponda a su competencia territorial, a la orden conjunta del presidente y tesorero;

    9) Someter a consideración de la asamblea la memoria y balance del ejercicio fenecido;

    10) Comparecer a juicio, perseguir el ejercicio ilegal de la profesión y percibir los recursos del Colegio;

    11) Representar a solicitud de sus matriculados a los mismos en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales;

    12) Reunirse por lo menos una vez al mes;

    13) Deliberar con por lo menos la mitad más uno de sus miembros y tomar sus decisiones por mayoría de votos; para lograr quórum deberá esperarse hasta media hora; el presidente tendrá doble voto en caso de empate.

    ARTICULO 311. Las vacantes que se produjeren en los cargos del Directorio, se suplirán entre sus miembros siguiendo el orden establecido en el artículo 307, incorporando los vocales suplentes por orden de lista.

    Cuando vacaren los cargos de presidente y vicepresidente, secretario, y pro-secretario, tesorero y pro-tesorero, o cuando el número de sus miembros se redujere a seis habiendo mediado la incorporación de todos los vocales suplentes, se convocará a elecciones para cubrir los cargos vacantes hasta la finalización del período correspondiente, siempre que el término para la renovación de los integrantes del Directorio no sea menor a ocho meses.

    CAPITULO VIII TRIBUNAL DE DISCIPLINA

    ARTICULO 312. La facultad disciplinaria que esta Ley otorga a los Colegios se efectivizará por un Tribunal de Disciplina compuesto de cinco jueces titulares y cinco jueces suplentes, elegidos por dos años en la forma preceptuada por el artículo 308.

    ARTICULO 313. Para ser juez se requerirá:

    1) Tener, como mínimo, diez años continuados en el ejercicio profesional, y domicilio real en la competencia territorial del Colegio donde se lo postula.

    2) No ser miembro del Directorio ni del Tribunal Arancelario.

    ARTICULO 314. Designará entre los jueces un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un secretario.

    Serán removidos por las mismas causales que los Directores.

    Hasta dos jueces podrán ser recusados sin expresión de causa. Las excusaciones y recusaciones con causa se resolverán conforme a lo preceptuado sobre la materia en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

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    ARTICULO 315. Aplicará las sanciones previstas en el artículo 319 de la presente Ley, por el incumplimiento a las obligaciones impuestas y la realización de actos prohibidos, previstos en las normas vigentes.

    ARTICULO 316. Conocerá y juzgará los casos de faltas cometidas por los martilleros en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten al decoro de la misma y todos aquellos en que se viole un principio de ética profesional. El tribunal procederá de oficio o a petición de parte.

    ARTICULO 317. Adoptará cuantas medidas sean necesarias e indispensables para el debido proceso. Dispondrá la comparecencia de testigos, inspecciones y toda diligencia que consideren necesaria. En caso de oposiciones, recurrirá al Juez en lo Correccional para cumplimentar dichas medidas. El Juzgado, en trámite sumario, decidirá de acuerdo a las circunstancias del caso.

    El imputado podrá ser asitido por asesor letrado. De no comparecer, el Tribunal dará representación al rebelde.

    ARTICULO 318. Clausurado el sumario, el Tribunal notificará a las partes en forma fehaciente la clausura y deberá dictar resolución dentro de los quince días siguientes. Vencido el término anterior, el acusador o el acusado, podrán recurrir por ante la Sala en turno de la Cámra de Apelación en lo Civil y Comercial de la sede del Colegio, solicitando se intime al Tribunal a que dicte resolución en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de considerar a los miembros remisos, incursos en desacato y pasar los antecedentes a la justicia penal.

    Mediare o no intimación, el no dictado de resolución en término, constituirá falta grave de los jueces responsables de la omisión del pronunciamiento.

    ARTICULO 319. Las sanciones disciplinarias consistirán en:

    1) Apercibimiento privado;

    2) Apercibimiento público;

    3) Multa de hasta cinco mil pesos;

    4) Suspensión hasta de dos años en el ejercicio profesional;

    5) Cancelación de la inscripción en la matrícula.

    ARTICULO 320. Las sanciones se notificarán dentro de las 48 horas de pronunciadas, y se efectivizarán dentro de las veinticuatro horas del día siguiente hábil en que queden firmes. Si la multa no se abonare por el sancionado o su fiador dentro de los diez días posteriores a la resolución definitiva, se ejecutará la fianza hasta el monto de su importe y el de las costas que ocasionare su ejecución con más los intereses que correspondan.

    ARTICULO 321. Las sanciones previstas en el artículo 319, serán apelables dentro de los diez días de su notificación, por ante el mismo Tribunal a que refiere el artículo 318.

    CAPITULO IX TRIBUNAL ARANCELARIO

    ARTICULO 322. El Tribunal Arancelario se compondrá de cinco miembros titulares y cinco suplentes, elegidos por dos años, en la forma que indica el artículo 308.

    Designará en la primera reunión que realice, entre sus integrantes, un presidente, un vicepresidente y un secretario.

    ARTICULO 323. Para ser miembro del Tribunal Arancelario, se requerirá:

    1) Reunir las calidades exigidas para integrar el Tribunal de disciplina;

    2) No pertenecer al Directorio ni al Tribunal de Disciplina.

    ARTICULO 324. Las funciones del Tribunal Arancelario serán:

    1) Dictaminar a requerimiento de Tribunales judiciales, reparticiones públicas o de parte en juicio, en cuestiones que se susciten con motivo de estimación de comisiones u honorarios. El dictamen no obligará a los consultantes;

    2) Fijar a requerimiento de partes, la comisión u honorario que corresponda abonar en remates particulares o por tasaciones, los que fundarán en la legislación en vigencia.

    CAPITULO X CONSEJO COORDINADOR - CONSTITUCION - ASIENTO - FUNCIONES

    ARTICULO 325. Los presidentes, vicepresidentes y secretarios, de cada uno de los Colegios, constituirán el Consejo Coordinador, el que tendrá el carácter de órgano auxiliar de ambas instituciones.

    La presidencia y la secretaría, pertenecerán a un mismo Colegio, se turnarán entre los mismos anualmente y el Consejo funcionará en la sede del Colegio a que pertenezcan el presidente y el secretario en turno.

    ARTICULO 326. Sesionará con la asistencia mínima de dos miembros por cada uno de los Colegios. En caso de ausencia, licencia o impedimento, el miembro será reemplazado, por quien en el Colegio respectivo ejerza su cargo.

    ARTICULO 327. Serán sus funciones:

    1) Dictaminar sobre cuestiones o consultas en problemas comunes a ambos Colegios;

    2) Llevar un registro de todos los martilleros inscriptos en la Prrovincia;

    3) Propiciar la unificación de procedimientos relativos al ejercicio de la profesión en la Provincia y a la organización interna de los Colegios.

    PARTE II EJERCICIO DE LA PROFESION
    CAPITULO I CONDICIONES HABILITANTES

    ARTICULO 328. Para ejercer la profesión de martillero en la Provincia, se requerirá estar inscripto en la matrícula del Colegio con competencia territorial en el domicilio real del martillero o en el Colegio con idéntica competencia sobre el domicilio legal que constituya y reunir las demás condiciones habilitantes impuestas por la legislación vigente.

    CAPITULO II INCOMPATIBILIDADES

    ARTICULO 329. No podrán ejercer como martilleros, por incompatibilidad:

    1) El Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo;

    2) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial;

    3) Los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y de Policía;

    4) Los que ejercieren en forma regular y permanente otra profesión, cargo o función para cuyo desempeño se requiera título universitario habilitante;

    5) Los jubilados como tales.

    CAPITULO III FACULTADES DE LOS MARTILLEROS

    ARTICULO 330. El martillero está facultado para:

    1) Vender en remate cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;

    2) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuya venta lo faculta esta Ley;

    3) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales, mixtos o privados los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones;

    4) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del remate.

    CAPITULO IV SOCIEDADES

    ARTICULO 331. Tanto las sociedades que pueden constituir los martilleros, como las sociedades para actos de remate, a que refiere la legislación vigente, deberán inscribirse en el Registro Especial que deberá llevar el Colegio respectivo, sin perjuicio de las demás registraciones que por Ley pudieran corresponder.

    En el registro deberá hacerse constar:

    1) Nombre, clase y domicilio de la sociedad;

    2) Identidad completa de quienes integran su directorio u órganos de dirección y administración, de los martilleros que la integran y de los que en ella actúen.

    ARTICULO 332. Las sociedades a que refiere el artículo anterior, los martilleros que las integren o vinculados a las mismas deben llevar los siguientes libros, rubricados por el Registro Público de Comercio:

    1) Diario de entradas, donde asentarán los bienes que recibieron para su venta, o que serán objeto de subasta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido en su caso de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidas y las condiciones de su enajenación;

    2) Diario de salidas, en el que se mencionarán día por día las ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias;

    3) De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero o la casa de remate y cada uno de sus comitentes.

    ARTICULO 333. Efectuarán los remates por intermedio de martilleros inscriptos en la matrícula que por esta Ley se crea.

    ARTICULO 334. Los martilleros componentes y vinculados a la sociedad cumplirán personalmente y bajo su responsabilidad, con las obligaciones impuestas por esta Ley.

    ARTICULO 335. Los martilleros de la sociedad, inscriptos en el registro especial a cargo del Colegio, podrán sustituirse en los remates de la misma, siendo de aplicación la norma del artículo anterior.

    CAPITULO V REMATES OFICIALES

    ARTICULO 336. Se considerarán remates oficiales los ordenados por la Administración Pública, sus entidades autárquicas y entes públicos menores.

    ARTICULO 337. La designación de martilleros para los remates oficiales se realizará por sorteo entre los matriculados en el Colegio, dentro de cuya competencia territorial se efectuaren, que será el del lugar de ubicación de los bienes.

    El sorteo lo practicará el Colegio respectivo entre los matriculados con domicilio real dentro de su competencia territorial, que tengan una antig?uedad mínima de tres años en el ejercicio profesional. Se realizará en acto público en la sede del respectivo Colegio el que deberá notificar al ente que dispone el remate el día y hora de realización del mismo, levantando el acta respectiva la que será firmada por el presidente y el secretario del Directorio del Colegio y por lo menos dos testigos, preferentemente martilleros.

    CAPITULO VI DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

    ARTICULO 338. El martillero tendrá derecho a:

    1) Cobrar la comisión u honorario que establezca el arancel;

    2) Percibir la suma que hubiere convenido por sus servicios como dependiente, contratado o adscripto a empresas de remates o consignaciones, pudiendo estipular también la comisión de garantía en los términos del artículo 256 del Código de Comercio;

    3) A la reintegración de los gastos de remate convenidos y realizados.

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    ARTICULO 339. La comisión se calculará sobre:

    1) El importe del precio efectivamente obtenido;

    2) La base fijada, si la venta no se efectúa;

    3) El valor de plaza en la época de realización del remate, si no hubiere base de venta.

    ARTICULO 340. Si la anulación o suspensión de un remate es imputable al martillero, éste -sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales- cargará con los gastos originados y perderá la comisión percibida o el derecho a la que correspondiere.

    CAPITULO VII OBLIGACIONES - REQUERIMIENTO - SANCION

    ARTICULO 341. Además de las obligaciones impuestas por la Ley, los martilleros deberán:

    1) Tener oficina o escritorio para la atención al público;

    2) Abonar los aportes establecidos para el sostenimiento y cumplimiento de los fines del Colegio.

    ARTICULO 342. Al colegiado que se atrasare en el pago de los aportes, le será requerido el mismo, por carta certificada, bajo apercibimiento de ser suspendido en el ejercicio profesional mientras dure el incumplimiento.

    CAPITULO VIII PROHIBICIONES

    ARTICULO 343. Además de lo preceptuado por la Ley, queda prohibido a los martilleros:

    1) Participar de sus comisiones a terceros no autorizados para el ejercicio profesional;

    2) Cargar total o parcialmente con los gastos que demande la realización de un remate;

    3) Constituir sociedades con personas inhabilitadas, suspendidas o excluidas para el ejercicio profesional;

    4) Realizar cualquier tipo de remate el 11 de octubre "DIA DEL MARTILLERO". Su inobservancia se considerará falta grave, salvo caso de fuerza mayor a criterio del Colegio;

    5) Efectuar todo tipo de propaganda engañosa.

    CAPITULO IX INFRACCIONES

    ARTICULO 344. Se reprimirá con multa de hasta diez mil pesos a:

    1) La persona que, no inscripta en el Registro a cargo del Colegio respectivo, intervenga directa o indirectamente en actividad reservada a martilleros;

    2) La persona que facilitare o de cualquier manera favoreciere la realización de actividad reprimida en el inciso 1);

    3) La persona que obstruyere, impidiere, o perturbare el remate u obstaculizare sus actos preparatorios.

    ARTICULO 345. El conocimiento de las causas que se promuevan por las infracciones previstas en este capítulo corresponde a la justicia correccional. El sumario se iniciará de oficio o por denuncia. El Colegio de Martilleros de la competencia territorial tendrá participación en el proceso, coadyuvará en la instrucción y será el beneficiario del importe de las multas las que, impuestas podrá ejecutar.

    ARTICULO 346. El Colegio con competencia territorial, procederá con el auxilio de la fuerza pública a suspender todo remate a cargo de personas no habilitadas legalmente.

    CAPITULO X ARANCEL

    ARTICULO 347. Para la estimación de las comisiones y honorarios de los martilleros regirá el siguiente arancel:

    1) Por remates:

    1.1) de inmuebles el 3% a cargo de cada parte, no pudiendo ser, la la comisión total inferior a $500; la diferencia en menos que resulte será a cargo del vendedor;

    1.2) de bienes muebles, mercaderías, semovientes en subasta judicial, demoliciones y fondos de comercio el 10% a cargo del comprador; la comisión total no podrá ser inferior a $ 250; la diferencia en menos que resulte será a cargo del vendedor;

    1.3) de hacienda vacuna en general, en establecimientos rurales, el 4% a cargo del comprador;

    1.4) de hacienda vacuna en general, en feria, con pluralidad de comitentes, el 2% a cargo de cada parte;

    1.5) en feria, de hacienda para explotación tambera el 4% a cargo del comprador;

    1.6) en los mercados de hacienda de Santa Fe y Rosario, para toda clase de ganado destinado al consumo o exportación el 3%, a cargo del vendedor;

    1.7) reproductores vacunos de pedigree o puros por cruza, con los certificados correspondientes, el 6% a cargo del comprador;

    1.8) de equinos, asnales, mulares, lanares, caprinos, porcinos, aves, conejos y animales de lujo, el 8% a cargo del comprador.

    Las comisiones a que refieren los incisos 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1 7) y 1.8), lo son sin perjuicio de las que el martillero pueda convenir con su comitente a cargo del mismo.

    2) Por tasaciones, para determinar el valor venal de:

    2.1) inmuebles, el 0,50% y nunca menos de $200;

    2.2) muebles el 2% siendo el arancel mínimo de $100;

    2.3) animales el 50% del arancel fijado en los incisos 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1.7) y 1.8) con igual mínimo que el anterior.

    A los fines de la determinación de los importes de las comisiones que anteceden, se tomará como base, el que arroje la tasación.

    3) Por traslado del martillero fuera del domicilio que hubiere constituido, por kilómetro recorrido, el importe que a requerimiento del Colegio, fije la Dirección Provincial de Transporte, en función del uso de automotor particular, de fabricación nacional, tipo mediano, si el mismo no se hubiere previamente fijado entre el martillero y su comitente.

    ARTICULO 348. El Poder Ejecutivo, por decreto, a pedido de los Colegios, procederá cada año a actualizar los montos fijos del arancel, en proporción con el incremento del costo de vida, según resulte de las estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    ARTICULO 349. Los martilleros tendrán el deber de exponer al público, en sus oficinas, en forma visible, el arancel de Ley.

    PARTE III EJERCICIO DE LA PROFESION ANTE EL PODER JUDICIAL
    CAPITULO I REQUISITOS

    ARTICULO 350. Además de los requisitos requeridos por la ley para ser martillero, para actuar ante el Poder Judicial, sin perjuicio de las exigencias especiales impuestas por la Ley Nacional, será necesario:

    1) Ser persona de existencia visible;

    2) Tener una antig?uedad mínima de dos años en el ejercicio profesional;

    3) Poseer domicilio real, dentro de la competencia territorial del respectivo Colegio, la que debe datar de no menos de un año;

    4) Inscribirse en el Registro de designaciones de oficio del Colegio de su matriculación.

    CAPITULO II LISTAS

    ARTICULO 351. En el mes de noviembre de cada año, el Colegio confeccionará en base a las solicitudes presentadas para las designaciones de oficio, las siguientes listas:

    1) Una para juicios concursales;

    2) Una para Cámaras de Apelación, Juzgados de Primera Instancia y Tribunal Colegiado de Instancia Unica, con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario, integrándola con los martilleros que tengan su domicilio real dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia;

    3) Una lista para los Juzgados de Primera Instancia con asiento en las ciudades de Melincué, Rafaela, Reconquista, Venado Tuerto, Vera, Villa Constitución y los que en el futuro pudieran crearse, integrado con los rematadores que tengan su domicilio real dentro de las respectivas competencias territoriales de los Juzgados indicados;

    4) Una para los Juzgados de Paz Letrados, integrada en la misma forma que la de los incisos 2 y 3 que anteceden;

    5) Una a los fines de los informes a que refiere el inciso 2) del artículo 330;

    6) Una con todos los inscriptos en las listas anteriores, a la que se recurrirá si no hubiere por lo menos, cinco martilleros inscriptos en las condiciones requeridas en los incisos 3) y 4) del presente artículo.

    Cada Colegio deberá remitir copia de las listas anteriores a la Corte Suprema antes del 20 de diciembre de cada año.

    ARTICULO 352. Los Juzgados Departamentales y de Paz Legos, utilizarán a los fines de las designaciones de oficio, la lista a que refiere el inciso 4) del artículo 351 o en su caso la del inciso 6) del mismo artículo.

    ARTICULO 353. Para los martilleros que pretendan actuar ante el Poder Judicial, sólo es optativa la inscripción en las listas que se indican en los incisos 1) y 5) del artículo 351.

    ARTICULO 354. Las listas a que refiere el artículo 351, regirán a partir del 1 de febrero de cada año.

    CAPITULO III DESIGNACIONES DE OFICIO - SORTEO

    ARTICULO 355. La designación de martillero se hará obligatoriamente por sorteo en los juicios concursales, en los seguidos en rebeldía y en las sucesiones vacantes. Se procederá en la misma forma en los exhortos, salvo que conste en el mismo que el profesional autorizado para su diligenciamiento se encuentra facultado para proponer martillero, excepto en los juicios a que refiere el párrafo primero.

    ARTICULO 356. Los sorteos se harán en acto público, entre los integrantes de la lista respectiva, en presencia de por lo menos dos martilleros, que no sean miembros del Directorio o en su defecto de dos testigos hábiles y por medio de bolillas numeradas que, previo control obligatorio, se extraerán de un bolillero.

    No podrán ser testigos los miembros del Directorio del Colegio.

    La Corte Suprema, designará anualmente un día de la semana a fin de proceder a efectuar los sorteos, debiendo asimismo designar el Tribunal y secretaría donde se realizarán. En caso de resultar inhábil el designado deberán practicarse el día siguiente hábil.

    El Juez de la causa fijará la fecha en que se efectuará el sorteo, notificando a las partes y a la Secretaría habilitada para realizarlo.

    ARTICULO 357. Del sorteo realizado, se labrará acta numerada, en original y dos copias, por el Secretario habilitado, las que deberán ser firmadas por el representante del Colegio, en su caso, y por lo menos dos de los testigos del acto. El original deberá ser archivado cronológicamente por el indicado funcionario, una de las copias remitidas para su agregación, a los autos y la otra al Colegio respectivo, donde se archivarán en la misma forma.

    ARTICULO 358. Los sorteos para los asuntos en trámite por ante los tribunales de Santa Fe y Rosario, se efectuarán en las condiciones especificadas por los artículos 356 y 357, por ante el miembro del Directorio del Colegio que el mismo designe.

    Para los asuntos que tramiten por ante Tribunales con sede fuera de las ciudades antes indicadas, los sorteos se practicarán en las mismas condiciones que los anteriores, por el titular del tribunal de la secretaría habilitada para tales fines y por ante el respectivo funcionario. Todo ello sin perjuicio de las facultades del Colegio para fiscalizar el acto.

    ARTICULO 359. Los números extraídos correspondientes a martilleros sorteados, no entrarán nuevamente en sorteo, hasta tanto no hayan sido desinsaculados todos los que formaren la lista respectiva.

    CAPITULO IV DELEGACIONES - RENUNCIAS - EXCLUSIONES - REINTEGRO

    ARTICULO 360. Designado el martillero y aceptado el cargo, no podrá delegarlo, salvo caso de enfermedad o impedimento grave debidamente acreditado. En tal supuesto, el Juez de los autos a su petición, podrá autorizar la delegación al sólo efecto de subastar.

    ARTICULO 361. Las designaciones de oficio sólo serán renunciables por impedimentos debidamente justificados.

    ARTICULO 362. Las designaciones serán dejadas sin efecto, sin intimación previa, cuando:

    1) No se aceptare el cargo dentro de los cinco días de notificada la designación;

    2) El martillero retarde u obstruya el desarrollo del procedimiento;

    3) A solicitud del martillero, luego de transcurrido veinte días como mínimo o treinta como máximo desde su designación, si no le fuere notificado.

    ARTICULO 363. Las causales de los incisos 1) y 2) del artículo 362, importan la exclusión del martillero de todas las listas que integre. En caso de reiteración, la sanción se mantendrá durante dos años calendarios consecutivos, y las sanciones serán impuestas por el juez de la causa y notificadas además al respectivo Colegio.

    La del inciso 3) del artículo antes citado, obligará a la inmediata reincorporación a la lista respectiva.

    CAPITULO V GASTOS

    ARTICULO 364. A los fines del cumplimiento de su cometido, el martillero, deberá estimar detallada y previamente la suma máxima a invertir en gastos, la que podrá ser reajustada por aumentos imprevistos. Si así lo solicitare, el juez de la causa intimará a la actora para que consigne el importe de la suma estimada, bajo apercibimiento de ordenar la paralización de los autos y quedar facultado el martillero a dar por cumplido su cometido.

    Si el martillero hubiere solventado de su peculio los gastos de la subasta, podrá retenerlos del importe que perciba del comprador.

    Los gastos que demande la subasta serán a cargo del obligado al pago de las costas, con los privilegios de los gastos de justicia.

    CAPITULO VI SUBASTA - BOLETAS DE VENTAS

    ARTICULO 365. Salvo el caso de delegación, contemplado en el artículo 360, el martillero realizará personalmente, bajo su nombre y responsabilidad la subasta encomendada. Propondrá el tribunal, día, hora y lugar, donde se efectuará la misma.

    ARTICULO 366. Si resultare inhábil el día fijado para la subasta, ésta se realizará el día siguiente hábil, circunstancia que se hará constar en los edictos.

    Iniciada la publicación de edictos, si fuere inhábil alguno de los días durante los cuales debe hacerse efectiva, se tendrá por realizada la publicación que hubiere correspondido a ese día.

    ARTICULO 367. En caso de tener que subastar diversos lotes de bienes muebles, cuya posesión se otorgue al comprador de inmediato, el martillero hará sellar por el secretario judicial de la causa suficiente cantidad de boletas numeradas correlativamente, en triple ejemplar. El original se entregará al comprador, el dupliado quedará en poder de la autoridad judicial que presidió el acto y el triplicado en poder del martillero.

    ARTICULO 368.

    I) De toda subasta judicial, inmediatamente de realizada, se labrará acta en la que constará: lugar, fecha, hora de realización;

    autoridad judicial que la presidió; nombre del martillero actuante;

    tribunal que la ordenó; carátula del juicio en que se la dispuso y diarios en los que se publicaron los edictos.

    II) Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrados, se hará constar además, una somera descripción de los mismos, notas de dominio, precio obtenido, datos de identidad del comprador y el domicilio legal que constituya.

    III) Trantándose de bienes muebles no registrables, se detallarán por lote de acuerdo al orden de ventas, con su descripción, precio de adjudicación, los datos de identidad del comprador y domicilio que constituya.

    IV) En todos los casos deberá hacerse constar el monto abonado por el comprador, discriminándolo en precio o seña, según el caso, la comisión de ley y el impuesto si correspondiere.

    V) En el caso de bienes registrables, el acta será firmada por el comprador, el martillero y la autoridad judicial que presidió el acto. Se confeccionará en tres ejemplares: el original se agregará al juicio, el duplicado se entregará al comprador y el triplicado quedará en poder del martillero.

    VI) En el caso de bienes no registrables, será firmada por el martillero y la autoridad judicial que presidió el acto y se extenderá en dos ejemplares. El original se agregará a los autos y el duplicado quedará en poder del martillero.

    VII) El rematador deberá archivar cronológicamente los ejemplares de las actas y de las boletas que quedan en su poder, las que se considerarán que la integran, debiendo exhibir unas y otras a requerimiento de autoridad judicial.

    ARTICULO 369. El martillero, sin necesidad de requerimiento alguno, dentro de los cinco días hábiles posteriores al acto rendirá cuenta documentada de su cometido, acompañando la boleta de consignación judicial de los importes que correspondan.

    A petición fundada, el juez podrá ampliar este plazo.

    ARTICULO 370. En caso de anulación o suspensión de la subasta por causa imputable al martillero, no podrá cobrar gastos ni retribución alguna; si los hubiere percibido por adelantado deberá proceder a su devolución dentro del término de cinco días de serle requerida.

    ARTICULO 371. En caso de suspensión de la subasta por orden judicial, cuando no se efectuare por falta de postores o se anulare sin existir causa imputable al martillero, éste tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y al cobro de la retribución que se estipula en el artículo 373.

    CAPITULO VII ARANCELES - FALSA COMISION

    ARTICULO 372. En los remates judiciales regirá el arancel previsto en el artículo 347. El porcentaje a cargo del vendedor será percibido por el martillero si quedare remanente una vez cubierta la planilla de capital, depreciación monetaria en su caso, intereses y costas. Ello sin perjuicio de su derecho a percibir del vendedor el importe que se le adeudare.

    ARTICULO 373. En los casos previstos en los artículos 364 y 371, la comisión u honorario del martillero será regulado de acuerdo al arancel, con arreglo a las normas impuestas por el artículo 339, según las siguientes proporciones:

    1) Mediando sólo la aceptación del cargo, 25%;

    2) Previa a la publicación de edictos y habíendose constatado la existencia de los bienes a subastar o tomado posesión de los mismos, el 40%;

    3) Iniciada la publicación de los edictos, cumplimentados los actos a que refiere el inciso anterior y solicitados en su caso los informes registrales correspondientes, el 60%.

    El importe que resulte de cualquiera de los supuestos anteriores, no podrá exceder del 60% de los honorarios que se regulen al letrado de la actora, ni ser inferior a la suma de doscientos pesos.

    ARTICULO 374.

    I) El juez de la causa, aceptado el cargo por el martillero, le hará expedir por secretaría;

    a) Copia de la aceptación del cargo;

    b) Certificación sobre la publicación de edictos, constatación sobre la existencia de los bienes o toma de posesión de los mismos;

    c) Testimonio de la intimación practicada a que refiere el artículo 364 y de la resolución que ordenó la suspensión de la subasta, si la misma no le fuere imputable.

    II) El martillero con la copia del acta de la subasta o con cualquiera de los instrumentos antes indicados, sin necesidad de los autos, podrá solicitar la regulación de la comisión que le correspondiere y ejecutar el crédito que resulte.

    III) Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar u homologar transacción, admitir desistimientos, ordenar el levantamiento de medidas de aseguramiento de bienes, ni hacer entrega de fondos o valores que estuvieren depositados, sin previa citación del martillero, salvo que resulte de los autos que los gastos, comisiones u honorarios han sido abonados o se consignaren judicialmente los importes que arrojen.

    PARTE IV CAPITULO I DISPOSICIONES ESPECIALES

    ARTICULO 375. Los cargos previstos en esta Ley serán desempeñados en forma honoraria. Tendrán carácter obligatorio para todos los inscriptos en condiciones de ser electos, salvo impedimentos debidamente justificados o en caso de reelección.

    ARTICULO 376. El cobro judicial de los importes que por cualquier concepto adeudaren los martilleros al Colegio de su matriculación, se demandará por vía de apremio, por ante el juzgado que corresponda de la sede del mismo, sirviendo de suficiente título la constancia que expidiere el presidente y el secretario del respectivo Colegio.

    ARTICULO 377. No podrá imponerse a los Colegios el pago de impuestos, tasas o contribuciones, provinciales, municipales o comunales, por ningún concepto.

    ARTICULO 378. De la misma exención gozarán las boletas de remates, que en ejercicio de su cometido, emitan los martilleros.

    TITULO V PERITOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPITULO UNICO INVENTARIADORES, TASADORES, TRADUCTORES CALIGRAFOS Y DEMAS PERITO
    Requisitos.

    ARTICULO 379. Las funciones de inventariadores, tasadores, traductores, calígrafos y demás peritos auxiliares de la Justicia, serán ejercidas, salvo acuerdo de parte, por personas que posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales de la Nación o de las provincias, mayoridad y buena conducta.

    Los acuerdos de partes respecto a su designación tendrán validez mientras las leyes no los restrinjan, limiten o prohiban. En caso de no existir peritos matriculados, podrán ser designados idóneos en la materia.

    Honorarios profesionales.

    ARTICULO 380. Los contadores públicos, ingenieros, traductores, calígrafos, tasadores y demás peritos auxiliares de la Justicia no contemplados expresamente en este Título, se ceñirán para el cobro de sus servicios prestados en juicio, a las normas generales y aranceles fijados para los abogados y procuradores por la Ley 6767 o la que le sustituya. En ningún caso el perito en juicio devengará honorarios que superen el cincuenta por ciento (50%) de los que se regulen al curial de la parte vencedora, no obstante lo que dispusieren las respectivas leyes reglamentarias de sus profesiones.

    Cuando la labor del perito deba realizarse sobre objetos extraños al litigio mismo, pero cuya verificación haya sido necesaria para resolverlo, los Tribunales podrán apartarse del límite legal, para mantener una relación adecuada con la tarea efectivamente realizada por el experto, y con el valor de esos otros bienes.

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    LIBRO III REPARTICIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
    TITULO I *REGISTRO GENERAL
    CAPITULO I DEL REGISTRO GENERAL, OBJETO, DOCUMENTOS INSCRIBIBLES

    ARTICULO 381. Los Registros Generales se organizarán y funcionaránde conformidad a la presente Ley.

    ARTICULO 382. En las ciudades de Santa Fe y Rosario, funcionarán bajo la dependencia directa de la Corte Suprema, sendos Registros Generales que atenderán respectivamente los departamentos: 9 de Julio; Vera; General Obligado; San Cristóbal; San Justo; San Javier, Castellanos, Las Colonias, La Capital, Garay, San Martín y San Jerónimo, en la primera; y Belgrano, Iriondo, Caseros, San Lorenzo, Rosario, General López y Constitución, en la segunda. En ellos se anotarán e inscribirán todos los documentos referidos en el artículo 384 de la presente Ley y los que las leyes nacionales y de la Provincia prevean.

    ARTICULO 383. Cada Registro funcionará con la organización que establezca la presente Ley, el reglamento que oportunamente se dicte, o que la Dirección considere necesario conforme a las exigencias del trabajo.

    ARTICULO 384.-En el Registro se inscribirán o incorporarán según corresponda los siguientes actos:

    1) La constitución, modificación, reconocimiento, transferencia o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la Provincia, cualquiera que fuere el lugar en que pasaren los actos jurídicos respectivos.

    2) Los que dispongan embargos y demás providencias cautelares y los que declaren la inhibición de las personas para la libre disposición de sus bienes, sean judiciales o voluntarias, así como aquellos que determinen la existencia de litis y las respectivas anotaciones y cancelaciones.

    3) Las concesiones de minas o de aguas de dominio público y de sus transferencias debidamente autorizadas.

    4) Los contratos de arrendamientos, subarrendamientos, cesión, retrocesión, subrogación de arrendamiento sobre inmuebles rurales o urbanos.

    5) Las promesas de venta con o sin entrega inmediata del inmueble.

    6) Los mandatos generales o especiales con excepción de los determinados en el artículo 41, segundo apartado de la Ley 5531 (Código Procesal Civil y Comercial) cuando fueren otorgados por ante secretarios de juzgados de Primera Instancia, de Sala o Juez de Paz; venias judiciales relativas a actos sobre bienes inmuebles, las limitaciones en la administración del marido manifestadas por la mujer; la incapacidad civil de los penados; la modificación, cesación, renuncia o revocación de los actos precedentemente enumerados con excepción de las representaciones por tutelas y curatelas cuya inscripción se realiza en el Ministerio Público de Menores.

    7) Las declaratorias de herederos solamente cuando existieren bienes inmuebles de la sucesión.

    8) La cesión y renuncia de derechos hereditarios.

    9) Las preanotaciones hipotecarias dispuestas por la ley.

    10) Los contratos sobre propiedad horizontal y todo otro acto o contrato sobre inmuebles que autoricen las leyes.

    11) La fijación de domicilio y los cambios del mismo, hechos por acreedores hipotecarios o embargantes.

    12) La constancia voluntaria de haberse otorgado testamento en cualquiera de sus formas.

    13) La comunicación mediante la cual se solicita la anotación al margen de la inscripción del dominio del respectivo título de propiedad, de la desobligación efectuada por el propietario en favor de las Municipalidades o Comunas, por el mayor valor adquirido por el inmueble a raíz de las obras autorizadas. La minuta debe contener la transcripción del acta confeccionada por escribano, con indicación de número, folio y fecha e individualización del inmueble; aquélla se confeccionará por duplicado y será suscripta por escribano.

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    ARTICULO 385. Para que los documentos puedan ser inscriptos o anotados deberán:

    1) Constar en sentencia judicial, escritura notarial o resolución administrativa según legalmente corresponda.

    2) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo.

    3) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título de dominio, derecho real o asiento practicable.

    Podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que las firmas de sus otorgantes estén autorizadas por escribano público o funcionario competente.

    CAPITULO II DE LA INSCRIPCION, PLAZOS, PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS

    ARTICULO 386. La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere, según las leyes.

    ARTICULO 387.-Con respecto a las hipotecas, los plazos, procedimientos y efectos son los que dispone el Código Civil.

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    ARTICULO 388. La inscripción o anotación de los documentos a que se refiere el artículo 384 es obligatoria.

    Las escrituras públicas que se presenten dentro de los treinta días corridos a su otorgamiento se considerarán registradas desde la fecha de su instrumentación. Los escribanos y funcionarios de esta Provincia ante quienes pasaren los actos sujetos a inscripción o incorporación son responsables de su toma de razón.

    ARTICULO 389. La situación registral sólo variará a petición de:

    1) El autorizante del acto que se pretende inscribir o anotar o de su reemplazante legal.

    2) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.

    ARTICULO 390. Cuando la solicitud de inscripción fuere formulada por particulares, deberán justificar su interés personal, fijar su domicilio en la ciudad asiento del Registro y autenticar su firma por ante escribano público o autoridad competente. Si se tratare de oficios judiciales, los letrados, procuradores y demás auxiliares de la Justicia deberán estar autorizados para gestionar la anotación o la inscripción que se requiere.

    ARTICULO 391. La solicitud será redactada en la forma que determine la reglamentación del Registro suscripta por el Escribano, profesional interviniente, funcionario que lo autorizó o particular en su caso, si fueren de la jurisdicción provincial.

    Para el caso de escrituras labradas fuera de esta jurisdicción y que deban inscribirse en la Provincia, la solicitud deberá ser suscripta por un escribano de registro de ésta.

    Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o por medio de sus reproducciones que aseguren su calidad, conservación e inalterabilidad.

    ARTICULO 392. Cuando la inscripción o anotación se refiera a inmuebles, será necesaria la presentación de una solicitud para cada uno de ellos, redactada en la forma, y con las copias y demás requisitos que establezca la reglamentación del Registro, conteniendo además, como mínimo, los siguientes datos:

    1) Número de matrícula asignado por la repartición al inmueble y su nomenclatura catastral.

    2) Especie o naturaleza del o de los derechos que se pretenden inscribir.

    3) Titulares de los derechos inscriptos y a inscribir con los datos de filiación e identificación que surjan del título y los respectivos asientos registrados.

    4) Determinación del inmueble objeto de la inscripción o anotación.

    5) Referencia a los antecedentes dominiales, hipotecarios o cualquier otro derecho real.

    6) Monto de la operación, forma de pago, plazos, condiciones y cualquier otra particularidad.

    7) Número y fecha del certificado previo.

    8) Lugar y fecha del otorgamiento y funcionario que lo autorizó.

    Cuando las circunstancias, las características de los derechos a inscribir y los medios técnicos adoptados lo permitan, la Dirección dispondrá la simplificación de los términos de la solicitud y el reemplazo de los datos mencionados precedentemente por elementos que hagan posible la determinación en forma indubitable.

    ARTICULO 393. El Registro observará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, por lo que resulte de ellos y los asientos respectivos, así como las nulidades cuando éstas fueren manifiestas.

    ARTICULO 394. Cuando el Registro observe el documento, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior procederá de la siguiente manera:

    1) Rechazará aquellos viciados de nulidad absoluta y manifiesta.

    2) Si el defecto fuere subsanable lo devolverá al solicitante dentro de los ocho días de presentado para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello, lo inscribirá o anotará provisoriamente. Esta anotación provisoria tendrá un término de ciento ochenta días a partir de la fecha de presentación del documento al Registro.

    Cuando se practique la devolución del documento que se pretende inscribir, el Registro deberá expresar por escrito las observaciones que la motivan.

    ARTICULO 395. Considéranse defectos subsanables:

    1) Los que afecten la validez formal del título, siempre que resulten del mismo o de su confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se solicita.

    2) La falta de expresión en el título o solicitud, o la formulación sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que según la ley, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo o fiscal sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos.

    3) No estar inscripto con anterioridad el dominio o derecho real de que se trate a favor de la persona que lo transfiera, limite y grave.

    ARTICULO 396. La inscripción o anotación provisional se practicará conforme a las disposiciones y formularios que oportunamente dispondrá la reglamentación. Igual temperamento se adoptará para la transformación de la inscripción provisoria en definitiva.

    ARTICULO 397. Durante la vignecia de la inscripción provisional podrán realizarse otras con respecto al inmueble o derecho real de que se trate, advirtiéndose en todos los casos la existencia del anterior.

    En las certificaciones que se expidan se hará constar siempre la naturaleza de la inscripción si ésta fuera provisional.

    ARTICULO 398. Devuelto un documento por las causales establecidas en el artículo 394, el interesado podrá interponer el recurso de recalificación dentro del término de cinco días posteriores a su notificación por ante el Director del Registro; si éste confirmara la devolución, el interesado podrá recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema.

    ARTICULO 399. Interpuesto el recurso de recalificación ante el Director, éste expedirá su resolución fundamentada en un término no mayor de diez días debiendo notificarse la resolución recaída al interesado en el término de cuarenta y ocho horas posteriores.

    ARTICULO 400. El Registro no inscribirá título alguno en el cual se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida precautoria, sin que figuren canceladas en el Registro o tomadas expresamente a su cargo por el adquirente de la cosa.

    Tratándose de inhibiciones no es lícito a estos efectos que la tomen a su cargo las partes contratantes extrañas a la inhibición.

    Estas medidas no son de aplicación en el caso de inmuebles adquiridos en subasta pública. Cuando esto aconteciere, la orden de inscripción emanada del Juez de la causa o de su subrogante legal trae implícita la cancelación de todos los embargos anotados a nombre del ejecutado sobre el inmueble objeto de la subasta. Las inhibiciones se considerarán levantadas al solo efecto de la inscripción a nombre del adquirente. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

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    CAPITULO III DE LA MATRICULACION Y SU PROCEDIMIENTO

    ARTICULO 401. Los inmuebles sobre los que deban inscribirse o anotarse los documentos a que refiere el artículo 384 de la presente Ley y los que establezcan las leyes nacionales y de la Provincia serán matriculados como base del ordenamiento interno del Registro.

    ARTICULO 402. La matriculación se efectuará por separado para cada Departamento, según la ubicación del inmueble y en el Registro que por su jurisdicción corresponda, destinando a cada uno de los inmuebles un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.

    ARTICULO 403. En caso de que un inmueble estuviere ubicado en dos o más Departamentos, se matriculará en cada uno de ellos con relación a la superficie correspondiente de acuerdo con un plano aprobado conforme a las normas legales vigentes. Para cada inscripción se confeccionará un folio los que quedarán relacionados entre sí con los datos del título original y los que fueren necesarios para su inmediata individualización.

    ARTICULO 404. El folio de matriculación consistirá en una hoja con las medidas y características que se determinen oportunamente y que deberán ser uniformes en ambas jurisdicciones (Santa Fe y Rosario), de manera tal que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:

    1) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral.

    2) Nombre del Departamento y número de orden que al mismo le corresponda según la ubicación del inmueble.

    3) Medidas perimetrales, superficiales, linderos y demás detalles con que deben inscribirse los inmuebles y que faciliten su individualización.

    4) Antecedentes dominiales o matrícula de origen.

    5) Nombre del o de los titulares del dominio y demás datos que correspondan de acuerdo a lo establecido por el artículo 406 así como sus posteriores trasmisiones.

    6) Hipotecas, otros derechos reales o personales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que refieran al dominio.

    7) Cancelaciones o extinciones que correspondan a los derechos inscriptos señalados en el inciso anterior.

    8) Certificaciones que con reserva de prioridad o rango se expidan de conformidad con lo previsto en la ley.

    ARTICULO 405. Los inmuebles se individualizarán en el Registro mediante las siguientes características:

    1) Designación del Departamento que se encuentre ubicado y número de orden del mismo coincidente con el del Catastro Provincial.

    2) Número que se le asigne por orden de matriculación.

    3) Nombre y apellido del titular del derecho inscripto.

    4) Nomenclatura catastral si la tuviere.

    Los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal llevarán además una sub-matrícula, según el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El Reglamento de Copropiedad y Administración inscripto llevará el número de matrícula 0 (cero).

    ARTICULO 406. El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable y la del Jefe de sección; se redactará en base a breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas de superficie y linderos, así como las perimetrales, nomenclatura catastral si la tuviere, referencia al o a los planos en su caso y cuantas otras especificaciones resultaren conducentes a su completa individualización. El plano de mensura, cuando exista, se hará constar con su registro pertinente en el organismo provincial o municipal que corresponda. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Para las sociedades y otras personas jurídicas se requerirá su nombre o razón social, clases de sociedades y su domicilio, su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando correspondiere. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario que autorizó el acto, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, la fecha y el número de presentación del documento al Registro.

    ARTICULO 407. La reglamentación determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse; así como el código de abreviaturas que resulte conveniente aplicar para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, como para las referencias e informes; procurando en todo caso reflejar fielmente el contenido de los títulos que se presenten para su inscripción.

    ARTICULO 408. Si el inmueble se dividiere, se confeccionarán tantas otras matrículas como partes resultaren de la división, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.

    En cambio, cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de la correlación. En ambos casos, es indispensable la confección del plano previo debidamente aprobado por la autoridad competente, a los que se vincularán, la o las matrículas.

    CAPITULO IV DEL TRACTO SUCESIVO, PRIORIDAD Y EFECTOS

    ARTICULO 409. Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio, se registrarán:

    1) Las posteriores transmisiones de dominio en orden cronológico y sucesivo.

    2) Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio (embargos, servidumbres, etc.).

    3) Las cancelaciones, levantamientos o extinciones que correspondan.

    4) Las constancias de la expedición de certificados que se solicitaren.

    Los asientos referidos precedentemente se llevarán por estricto orden, de forma tal que impidan la intercalación entre los mismos de cualquier otro asiento de la misma especie, produciendo la adulteración de las constancias que se hayan insertado.

    Agotada la capacidad de un folio, los nuevos asientos que hayan de practicarse se insertarán en otros sucesivos de manera que aseguren los efectos de su continuidad. Estos folios sucesivos se agregarán al primero ligados por su nomenclatura.

    ARTICULO 410. No se registrarán documentos en los que aparezcan como titulares del derecho personas distintas a las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio debe resultar un perfecto encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados y correlación entre las inscripciones existentes y aquellas que con posteriodad las modifiquen, cancelen o extingan.

    ARTICULO 411. No será necesaria la previa inscripción o anotación a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los casos siguientes:

    1) Cuando fuere otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes legales, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a nombre de aquél.

    2) Cuando los herederos declarados o sus sucesores trasmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge.

    3) Cuando el mismo fuere otorgado como consecuencia de actos relativos a la participación de bienes hereditarios.

    4) Cuando fueren el resultado de instrumentaciones que se otorgaren en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque intervengan diversos funcionarios para los respectivos actos que se autoriza.

    En estos casos, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos, motivo de la trasmisión o adjudicación, a partir del que fuere inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo de manera que refleje la continuidad del tracto.

    ARTICULO 412. Inscripto o anotado un documento no podrá registrarse otro igual o de anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, excepto que el presentado en segundo término, se hubiere instrumentado durante la vigencia del certificado a que refiere el artículo 420 de la presente Ley, se lo traiga al Registro en el plazo que establece el artículo 388 y que de acuerdo con las disposiciones de las leyes de fondo o de esta Ley tenga prioridad respecto al anteriormente inscripto.

    ARTICULO 413. No obstante lo expuesto en el artículo precedente y a los efectos que por derecho hubiere lugar, el Registro procederá de la siguiente forma:

    1) Devolverá los documentos que resultaren rechazados, dejando constancia en los mismos de su presentación en el Registro y de las causas que motivan el rechazo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los mismos establecidos para la inscripción provisoria.

    2) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisorio o certificaciones vigentes, o estuviera corrido el plazo previsto por el artículo 388, aquellas se practicarán advirtiendo o dejando constancia de las circunstancias que la condicionan.

    3) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida y ésta se comunicará al interesado mediante telegrama colacionado o cualquier otro medio idóneo y de ser posible dejará constancia en los títulos sucesivos.

    ARTICULO 414. A los efectos registrales, la prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, quedará establecida por la fecha y el número de presentación asignados a los documentos en el sistema de ordenamiento de entrada diaria que se adopte, salvo lo dispuesto en el artículo 412. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante, las partes podrán por expresión de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los principios establecidos precedentemente, otorgando otro orden de prelación para sus derechos.

    ARTICULO 415. Las partes, sus herederos, los que hayan intervenido en la formalización del documento como funcionario autorizante o testigo, no podrán prevalerse del defecto de inscripción y respecto de ellos, el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y pertinentes sanciones penales que pudieran corresponder.

    CAPITULO V PUBLICIDAD REGISTRAL; CERTIFICACIONES E INFORMES

    ARTICULO 416. El Registro será público para todo aquél que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. La Dirección determinará la forma en que la documentación pueda ser consultada sin riesgo de adulteración o deterioro.

    ARTICULO 417. Se considera que tienen interés legítimo en averiguar el estado de los bienes, títulos, limitaciones o interdicciones inscriptos: los funcionarios, profesionales o particulares que se enuncian a continuación:

    1) El titular registral o quien justifique representarlo.

    2) Quienes ejerzan las profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero o agrimensor en el ejercicio de sus funciones.

    3) Los representantes de instituciones crediticias oficiales, los poderes públicos y sus organismos.

    En cada caso el consultante deberá exhibir la documentación que lo acredite en el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la consulta.

    ARTICULO 418. La documentación registral, cualquiera que sea sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horario que determine la Dirección quedando prohibido el uso de elementos que de cualquier manera posibiliten la adulteración, pérdida o sustracción de ella.

    ARTICULO 419. La existencia, plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la liberdad de disposición de sus titulares sólo podrán acreditarse con relación a terceros, con la certificación que expedirá el Registro y que se expresarán en los artículos siguientes.

    ARTICULO 420. Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documento de trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista el título en que conste la inscripción del Registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancia que resulten de la certificación.

    ARTICULO 421. El término de validez de los certificados comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición y será de quince días corridos. La reglamentación determinará la forma como ha de solicitarse y producirse la certificación. La vigencia de los certificados previos para la declaratoria de herederos y demás actos jurisdiccionales, con relación al dominio será de ciento veinte días corridos, debiendo ser actualizado en todos los casos cuando hubiere vencido el plazo establecido.

    ARTICULO 422. Expedida una certificación de las compredidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente y para protección de la buena fe negocial no dará otra sobre el mismo dentro del término de su vigencia, más el establecido en el artículo 388 de la presente Ley, sin la advertencia especial de las certificaciones que en dichos períodos se hubieren despachado.

    Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera en término legal la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

    ARTICULO 423. En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que deberá hacerse respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta podrá verificarse directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que refiere a las constancias de certificación registral en escrituras simultáneas la que se autorice como consecuencia deberá estar a la información que al respecto contenga la que antecede.

    ARTICULO 424. El Registro expedirá además las certificaciones que refiere el artículo 419 de la presente, copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con las leyes vigentes y en la forma que determine la reglamentación.

    ARTICULO 425. Si estos informes se refieren a inmuebles ya matriculados el Registro los expedirá en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser certificados con la firma del Jefe de la Sección respectiva. En esas certificaciones dejará constancia de que no son válidas para actos que constituyan, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales.

    ARTICULO 426. El Registro sólo certificará y/o informará sobre la base de referencias concretas y a los efectos expresamente determinados por el solicitante.

    ARTICULO 427. El pedido de certificación o informe expresará como mínimo:

    1) Nombre, apellido, domicilio y demás datos personales del solicitante cuando fuese un particular. La matrícula profesional en caso de tratarse de un escribano, abogado, procurador o martillero.

    2) El acto para el cual deba servir o la causa judicial o administtrativa para la cual se requiere la certificación, con los datos de individualización y radicación si fuere jurisdiccional;

    monto de la operación para la cual se solicita si correspondiere.

    3) Individualización del inmueble de acuerdo con lo establecido por el artículo 405 de la presente Ley.

    4) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.

    5) Para las inhibiciones se señalarán obligatoriamente, los mismos datos que se requieren para su toma de razón.

    La reglamentación determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento a seguir en cada caso como asimismo, las situaciones en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados precedentemente.

    ARTICULO 428. Todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, llevará nota que exprese la fecha, especie, matrícula y número de registro practicado. Quien expida o disponga que se expida segundo testimonio de un documento ya registrado solicitará que se ponga nota de la inscripción que habría correspondido al original. El Registro hará constar la existencia de los testimonios que le fueren presentados.

    ARTICULO 429. La nota de inscripción en los títulos se asentará en la parte libre o en los márgenes de la última hoja útil del documento.

    Si diversos actos que estuvieren instrumentados en un solo documento se presentaren para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará las registraciones que se efectúen empezando por la de dominio.

    Las enmiendas, raspaduras, interlineaduras o cualquier otra anomalía serán salvadas de puño y letra por el inscriptor responsable, a continuación de la última palabra del texto y antes de la firma, la que cerrará el contenido del asiento. Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias, deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se realicen con iguales recaudos que los determinados para el asiento principal.

    ARTICULO 430. El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo origina, en los casos que se refiere el artículo 1011 del Código Civil.

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    CAPITULO VI REGISTRO DE ANOTACIONES ESPECIALES

    ARTICULO 431. El Registro dispondrá del organismo pertinente en donde se anotarán:

    1) Las inhibiciones decretadas contra las personas para disponer libremente de sus bienes.

    2) Las manifestaciones de la mujer casada de reservarse la administración de sus bienes inmuebles.

    3) Los mandatos generales y especiales otorgados por escritura pública.

    4) La cesión de derechos y acciones hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento.

    5) Las declaratorias de herederos cuando existan bienes dejados por el causante sujetos a inscripción.

    6) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes y que incidan sobre el estado o el tráfico jurídico del inmueble.

    ARTICULO 432. Las anotaciones que refiere el artículo anterior se practicarán en folios personales ordenados alfabéticamente.

    Cuando sea procedente, se la relacionará con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto resulte compatible les serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ella refiere.

    ARTICULO 433. El registro de las inhibiciones de personas físicas así como de las personas jurídicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene, se expresen los datos que en la ley procesal señale, y además, como mínimo los siguientes:

    1) Nombre y apellido completos y no por iniciales, apellido materno y demás datos personales referentes a las personas sobre las que recaiga la inhibición (estado civil, nacionalidad, profesión, etc ), número de libreta de enrolamiento o cívica para los nacionales;

    para los extranjeros no nacionalizados, número de pasaporte.

    2) Para las personas jurídicas, nombre o razón social, clase de sociedad, inscripción en el Registro que corresponda y domicilio.

    ARTICULO 434. Cuando no se consignaren algunos de los datos especificados en el artículo anterior, las inhibiciones se anotarán provisoriamente por el término de treinta días dentro del cual los interesados deberán aportar los datos faltantes, en caso contrario la inscripción caducará automáticamente. El procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 394 inciso 2, de la presente Ley.

    CAPITULO VII INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES, PREVENTIVAS Y NOTAS ACLARATORIAS

    ARTICULO 435. A los efectos de salvaguardar el derecho que se pretende inscribir de acuerdo a las formas que se determinen, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos establecidos por el artículo 394 inciso 2, 395 y 434 de la presente Ley y aquellos que dispongan los jueces, de conformidad con las leyes. Las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias se anotarán siempre que medie petición expresa al respecto.

    El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias cuando expresamente así se solicite.

    ARTICULO 436. Las solicitudes de inscripciones especiales y las anotaciones preventivas se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas que dicte la reglamentación en cuanto sean compatibles las mismas, se archivarán dando origen a la inscripción pedida, debiendo ordenarse y archivarse en el modo y forma que disponga la reglamentación.

    ARTICULO 437. Las anotaciones personales se practicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 432. Las cesiones de acciones y derechos hereditarios se consignarán en folio personal abierto a nombre del causante de la sucesión.

    ARTICULO 438. Cuando excepcionalmente y por motivos no imputables al interesado fuere manifiestamente imposible subsanar las causas que impiden la inscripción definitiva, la Dirección podrá conferir una anotación provisional en un todo de acuerdo con las disposiciones precedentes sobre la materia, con mención en la nota que se realice de las causas que la motiven.

    CAPITULO VIII RECTIFICACION DE ASIENTOS

    ARTICULO 439. Se entenderá por inexactitud registral todo desacuerdo que en orden a los documentos inscribibles exista entre lo registrado o incorporado y la realidad jurídica extrarregistral.

    ARTICULO 440. Cuando la inexactitud a que refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza del que la motivó, o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

    ARTICULO 441. Cuando se modifique, aclare o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que resulten de los instrumentos presentados, se harán por nota en el rubro del folio pertinente. Las mismas se practicarán sobre la base de los siguientes datos mínimos:

    1) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.

    2) Funcionario autorizante o solicitante.

    3) Breve síntesis de lo rectificado, aclarado o modificado.

    ARTICULO 442. La rectificación del asiento se efectuará con la presentación del testimonio rectificado y salvado o certificado expedido por escribano de registro que acredite haber tenido a la vista la escritura matriz y que concuerde con lo que se solicita.

    Con la presentación de mandato rectificatorio o de documento inscripto, rectificado y salvado por la autoridad competente.

    CAPITULO IX CANCELACION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES

    ARTICULO 443. Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de la solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; por fusión; por sentencia judicial ejecutoriada o disposición de la ley. Cuando resulten de escrituras públicas, éstas deberán contener el consentimiento del titular del derecho inscripto. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario.

    ARTICULO 444. Las cancelaciones podrán ser totales o parciales según resulten de los documentos respectivos.

    Se solicitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley en cuanto sea compatible y se practicarán de la manera siguiente:

    1) Las que se refieren al dominio, demás derechos reales o los que se constituyan en relación a éstos, mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.

    2) Las que se refieren a las personas y demás inscripciones especiales y anotaciones preventivas, provisorias o provisionales, mediante nota sobre los asientos respectivos, dando de baja, al mismo tiempo a la ficha correspondiente del índice alfabético.

    La nota de cancelación expresará número y fecha de su presentación, funcionario y autorizante del título, lugar, fecha y naturaleza del acto y demás requisitos que para cada caso determine la reglamentación.

    ARTICULO 445. Caducan de pleno derecho por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que en su caso establezcan las leyes especiales:

    1) La inscripción de la hipoteca si antes no se renovare, transcurridos diez años.

    2) La anotación a que refiere el inciso 2 del artículo 384 a los cinco años.

    No requerirán solicitud alguna a los efectos registrales de su cancelación. Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

    CAPITULO X ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

    ARTICULO 446. La organización y funcionamiento del Registro General así como la técnica registral serán proyectadas oportunamente por las Direcciones respectivas de Santa Fe y Rosario de común acuerdo, fijándose un plazo para hacerlo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente Ley.

    La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo con tal motivo, determinará la estructura interna del Registro, los deberes, funciones y responsabilidades del personal.

    ARTICULO 447. La guarda y conservación de la documentación registral, estará a cargo de la Dirección quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos adecuados a los efectos de registrar, ordenar, conservar, reproducir y archivar la documentación; cuidando que se garantice la seguridad del servicio que fije la reglamentación.

    ARTICULO 448. La Dirección dispondrá de procedimientos técnicos que fije la reglamentación a fin de llevar un ordenamiento diario donde se anote la presentación de los documentos por orden numérico y cronológico dejando constancia en los mismos del número y fecha de presentación que correspondiere.

    Por cada documento que ingrese se otorgará al interesado recibo donde consten los datos requeridos.

    ARTICULO 449. El Registro llevará índices personales de los titulares de dominio, por ubicación de inmuebles matriculados, por designación catastral y por todo otro elemento indicativo que determine la reglamentación.

    ARTICULO 450. Los índices personales se confeccionarán con fichas y en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres relacionándolos con las inscripciones y anotaciones correspondientes.

    A medida que se produzcan trasmisiones, levantamientos o cancelaciones se darán de baja las fichas que serán archivadas para antecedentes por un término de cinco años, debiendo mantenerse el índice depurado y actualizado en forma rigurosa.

    ARTICULO 451. En cada ficha del índice se anotarán los datos necesarios para ubicar segura y rápidamente la inscripción o asiento que se desee consultar.

    ARTICULO 452. En la documentación registral deberá cumplirse, en cuanto sea compatible, con las exigencias formales establecidas por la ley para los instrumentos públicos.

    CAPITULO XI DE LA DIRECCION DEL REGISTRO

    ARTICULO 453. La Dirección inmediata de cada uno de los Registros estará a cargo de un funcionario instituido por la ley bajo la dependencia directa de la Corte Suprema, que deberá llenar los siguientes requisitos:

    1) Poseer título de abogado o escribano con cinco años como mínimo de ejercicio profesional o en la Administración de Justicia.

    2) Tener más de veinticinco años de edad.

    3) Prestar la fianza que establezca la Corte Suprema.

    ARTICULO 454. Del Director dependerá el personal del organismo a su cargo y del resto de las secciones y demás departamentos y divisiones que puedan constituir el Registro.

    ARTICULO 455. El Director tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general y los que especialmente se le asignen en esta Ley.

    Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a las que debe ajustarse el organismo, y adoptará las disposiciones no previstas, para el mejor funcionamiento del Registro. Las resoluciones de la Dirección serán apelables para ante la Corte Suprema.

    Propondrá además, las reformas que estime convenientes introducir en leyes, reglamentos y decretos relativos al Registro.

    ARTICULO 456. Sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere a la Dirección, compete a la misma:

    1) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas al Registro General.

    2) Organizar las secciones y divisiones o departamentos, estableciendo dentro de los primeros, los que fueren necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

    3) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener la unidad funcional y de interpretación necesarias.

    4) Asignar tareas y reponsabilidades a sus agentes.

    5) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica, prevista en la presente Ley, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del trabajo exija.

    6) Fijar los turnos de tareas en las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas.

    7) Decidir los libros, fichas, y demás documentos que han de utilizarse según las distintas funciones a que estuvieren destinados dentro del Registro, con sujeción a la presente Ley y al reglamento que oportunamente se dicte.

    8) Resolver las dudas de los jefes de Sección y las objeciones a que den lugar las solicitudes u órdenes de inscripción o de informes, aplicando las leyes, decretos y reglamentos que rijan la materia.

    9) Distribuir el personal de acuerdo a las necesidades del Registro y al mayor rendimiento de la tarea encomendada.

    10) Proponer los ascensos del personal jerárquico y su remoción

    11) Conceder licencia con goce de sueldo que no excedan de cinco días al año, comunicando posteriormente a la Corte Suprema.

    12) Oponerse si lo creyere oportuno y de acuerdo con las exigencias del trabajo a que se acuerde licencia al personal fuera de los casos taxativamente enumerados por la ley, haciendo constar los perjuicios que del otorgamiento de tales licencias puedan derivar para la buena marcha del Registro.

    13) Corregir con sanciones de apercibimiento y suspensión sin goce de sueldo hasta por cinco días las faltas del personal y solicitar a la Corte Suprema imponga a los funcionarios y escribanos culpables de omisión respecto a los actos relativos a las incorporaciones e inscripciones en el Registro, las medidas disciplinarias que aquélla crea oportuno aplicar.

    14) Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas o deterioradas teniendo a la vista la documentación necesaria.

    15) Establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares; compilar y actualizar disposiciones legales y reglamentarias, atinentes al funcionamiento del Registro;

    coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y clasificarla; establecer canje de publicaciones y de datos registrales de interés con instituciones similares.

    16) Participar en Congresos, Asambleas o Jornadas en las que se traten temas relacionados con el Registro, a fin de perfeccionar su funcionamiento, pudiendo designar el personal que deba concurrir.

    ARTICULO 457. Sin perjuicio de la organización que establezca el decreto reglamentario, dependerán directamente de la Dirección las siguientes dependencias:

    1) Secretaría.

    2) Estadística y Archivo.

    3) Gráfica y Topografía.

    ARTICULO 458. La Subdirección será ejercida por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones establecidas para el Director, siendo sus funciones:

    1) Reemplazar al Director en caso de ausencia.

    2) Colaborar con la Dirección en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 456 de acuerdo con las instrucciones que de él reciba.

    ARTICULO 459. En el cumplimiento de sus funciones el Subdirector deberá mantener la continuidad de las directivas, la unidad de criterio y uniformidad de procedimientos establecidos por la Dirección de conformidad con lo estatuido por el inciso 3 del artículo 456 de la presente Ley.

    ARTICULO 460. Cada Sección estará a cargo de un Jefe que dependerá directamente de la Dirección, pudiendo ésta en los casos en que el servicio lo requiera, disponer de los mismos de conformidad con lo previsto en los incisos 4 y 9 del artículo 456.

    ARTICULO 461. Los Jefes serán responsables directos de la marcha de las respectivas secciones, como así también de todo acto u omisión de los que resulten perjuicio o demoras injustificadas en los trabajos que en ellas se realicen.

    ARTICULO 462. Además de las obligaciones y deberes dispuestos en los dos artículos precedentes, los jefes de sección cumplirán con todas las disposiciones que a su cargo pongan el reglamento que se dicte, las acordadas en la Corte Suprema y las resoluciones de la Dirección en cuanto a ella competa.

    ARTICULO 463. Cada Registro contará con una dependencia que controlará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso 3) del artículo 266 de esta Ley, las estatuidas en el artículo 48 de la Ley 2996 y sus modificatorias, sin perjuicio de las obligaciones inherentes a la oficina técnica y topográfica dependiente de la Dirección General de Catastro.

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    ARTICULO 464. Esta dependencia estará a cargo de un técnico designado conforme a las normas vigentes para todo el personal del Poder Judicial y contará además con los empleados que disponga la Dirección de acuerdo con las facultades establecidas en el inciso 9 del artículo 456 de la presente Ley.

    ARTICULO 465. Los Directores, Sub-directores, Jefes de Sección y empleados del Registro General, cumplirán el horario de oficina establecido para el Poder Judicial de la Provincia y además, asistirán a las mismas las horas necesarias para mantener al día el despacho.

    TITULO II ARCHIVOS DE LOS TRIBUNALES
    CAPITULO I ORGANIZACION

    ARTICULO 466. En las ciudades de Santa Fe y Rosario funcionará un Archivo de los Tribunales, destinado a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, protocolos de registro y libros de resoluciones.

    ARTICULO 467. El Archivo se formará:

    1) Con los protocolos de registro, exceptuando los correspondientes a los dos últimos años, que quedarán en poder de los escribanos titulares;

    2) Con los expedientes terminados y mandados a archivar, previa reposición;

    3) Con los expedientes paralizados durante dos años que los jueces remitirán con noticia a las partes;

    4) Con los libros de resoluciones de los juzgados cuando estuvieren concluidos.

    Personal.

    ARTICULO 468. El Archivo estará a cargo de un Director, un Subdirector, y demás auxiliares que determine la Ley de Presupuesto, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema.

    DIRECTOR.

    ARTICULO 469. Deberá ser abogado o escribano de la matrícula, con dos años de residencia inmediata en la Provincia.

    ARTICULO 470. Dará la misma fianza que los escribanos de registro y no podrá ejercer la abogacía, el notariado ni la procuración.

    ARTICULO 471. En caso de renuncia, destitución o ausencia, será suplido por el Subdirector.

    Atribuciones y deberes del Director.

    ARTICULO 472. El Director tiene los deberes y atribuciones siguientes:

    1) Vigilar y controlar la marcha del Archivo tomando las providencias necesarias para su regular desenvolvimiento;

    2) Certificar y autenticar con su firma y sello los testimonios, certificados e informes que se soliciten. En la reposición de títulos llenará las formalidades prescriptas para los escribanos de registro. De los documentos archivados expedirá copia a solicitud de parte interesada;

    3) Informar a la Corte Suprema, Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos, sobre el incumplimiento de los escribanos y secretarios, de las disposiciones de la presente Ley;

    4) Presentar a la Corte Suprema, en el mes de febrero, una memoria estadística anual del movimiento de la repartición y un informe sobre las causas que obstaren su regular funcionamiento, proponiendo la solución;

    5) Velar por que los empleados cumplan sus obligaciones; aplicando las medidas disciplinarias autorizadas por esta Ley, con apelación para ante la Corte Suprema;

    6) Conceder licencias que no excedan de cinco días al año. Caso contrario, serán otorgadas por la Corte Suprema y será aplicable lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 13 inciso 18.

    SUBDIRECTOR.

    *ARTICULO 473. Es el superior inmediato del personal y a su respecto rige también lo dispuesto en los Arts. 469 y 470 de la Ley N 3611 (T.O.1977).

    Quienes a la fecha de la presente Ley estuvieren ejerciendo el cargo sin reunir las condiciones exigidas por esta norma, podrán continuar desempeñandolo, rigiendo la misma para futuras designaciones.

    ARTICULO 474. Le corresponde:

    1) Dirigir la sección "Destrucción de Expedientes";

    2) Cerrar diariamente el libro de asistencia, comunicando las ausencias al Director.

    Auxiliares.

    ARTICULO 475. No podrán ejercer la abogacía, notariado o procuración ni intervenir en forma alguna en el trámite de asuntos judiciales o administrativos ni ser agentes de abogados, escribanos o procuradores.

    ARCHIVO DE PROTOCOLOS, EXPEDIENTES Y LIBROS DE RESOLUCIONES.

    ARTICULO 476. Durante los meses de febrero y marzo de cada año, los escribanos entregarán al Archivo los protocolos correspondientes, con sendos índices alfabéticos por otorgante y aceptante, expresando nombres, folios, fecha y naturaleza de los actos que contengan.

    ARTICULO 477. En los cinco primeros meses de cada año, los secretarios de tribunales y juzgados remitirán al archivo los expedientes terminados y mandados archivar durante el año anterior y los paralizados, con sendos índices alfabéticos, por duplicado, determinando: nombre de las partes, nominación, secretaría, año de iniciación, objeto del juicio, folios y números de orden. Los originales serán reservados para constancia de entrada en el archivo, formándose tomos. Los duplicados, firmados por el Director, volverán al juzgado.

    ARTICULO 478. Terminado el libro de resoluciones, el secretario pondrá constancia de la fecha de clausura y número de fojas, suscribiéndola con el juez. Con el índice correspondiente lo remitirá al Archivo.

    Los tribunales y juzgados podrán conservar en sus oficinas los libros de resoluciones hasta un plazo de diez años.

    Secciones.

    ARTICULO 479. El archivo se organizará en cinco secciones:

    1) Protocolos: Se archivarán por orden cronológico y número de registro. Los tomos contendrán en el lomo el número del registro, nombres del titular y adscripto, si lo hubiere, año a que corresponden y número de folios que contiene cada tomo cuando estuviere formado por varios.

    Habrá ficheros de las escrituras;

    2) Expedientes terminados: Se archivarán de acuerdo con el artículo 477. Los de materia civil se ordenarán en cajas, con indicacióon en el lomo, del año del archivo, juzgado, nominación, secretaría y número de expedientes que contengan. Con los expedientes de otras materias, se harán legajos. Se clasificarán en civiles, penales, y juzgado de menores.

    Habrá ficheros de expedientes;

    3) Expedientes paralizados: Se archivarán y organizarán en la misma forma que los terminados;

    4) Libros de Resoluciones: Se archivarán por juzgados y secretaría, conservando el orden cronológico. Se otorgará recibo y se les dará entrada en un libro especial;

    5) Destrucción de expedientes: Se observarán las normas contenidas en el capítulo siguiente.

    CAPITULO II DESTRUCCION DE EXPEDIENTES
    Forma y plazos.

    ARTICULO 480. Anualmente la Dirección del Archivo procederá a la destrucción de expedientes, por medio de la guillotina u otro que autorice la Corte Suprema, de acuerdo con los siguientes plazos:

    1) En lo penal, a los veinte años las causas terminadas por condenas, y a los quince años las paralizadas;

    2) En lo civil, comercial y del trabajo, a los diez años desde la última actuación, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;

    3) En lo civil atinentes a informaciones sumarias, inscripción de nacimientos, rectificaciones de nombres, juicios de alimentos y expedientes análogos, a los cinco años de terminados o paralizados;

    4) En los asuntos de la justicia de paz y expedientes correccionales, a los cinco años de terminados o paralizados;

    5) En faltas, a los tres años de terminados o paralizados.

    Prohibiciones.

    ARTICULO 481. En ningún caso serán destruidos los expedientes de juicios sucesorios o los relativos a cuestiones de familia y a derechos reales sobre inmuebles, o los que, a juicio del Director del Archivo convenga que sean conservados.

    Oportunidad.

    ARTICULO 482. La oportunidad de la destrucción de expedientes será determinada por el jefe de la sección, con autorización escrita del Director del Archivo, sin apelación alguna por parte de los interesados, salvo el derecho acordado por el artículo 485.

    Se dará intervención a los Directores del Archivo General, Departamento de Estudios Etnográficos y Coloniales de Santa Fe, Museo Histórico de Rosario y Dirección General de Catastro, los cuales podrán pedir la exclusión de los expedientes que, a su juicio, deban conservarse.

    No será necesario dar intervención respecto a los expedientes del Crimen, Instrucción, Correccional, de Paz y de Faltas.

    Clasificación.

    ARTICULO 483. Los expedientes a destruirse serán clasificados por una comisión revisora permanente, compuesta por personal técnico del Archivo, nombrado al efecto.

    ARTICULO 484. Efectuada la clasificación y confeccionada la nómina de los expedientes a destruir, se publicará un aviso en el Boletín Oficial durante tres días consecutivos, anunciando solamente la destrucción de expedientes del fuero que corresponda y años que comprende.

    Exclusión.

    ARTICULO 485. Los interesados en la exclusión de algún expediente o actuaciones, deberán solicitarlo hasta diez diás de vencido el trrmino de publicación, con nota dirigida al Director del Archivo, expresando y justificando el interés y razones de su petición. Esta será resuelta por la Sala de Apelación que corresponda, con intervención del Director del Archivo; pero siempre los interesados podrán pedir desglose o copia a su costa, de todo o parte del expediente a destruirse.

    ACTA.

    ARTICULO 486. Al procederse a la destrucción de expedientes, se labrará un acta que contendrá los siguientes datos: nómina de expedientes, juzgado y secretaría, nombre de las partes, objeto, fecha de iniciación, y de la sentencia definitiva o última actuación , en su caso.

    En los índices o fichas se pondrá constancia del acta correspondiente.

    ARTICULO 487. Las actas a que refiere el artículo anterior serán firmadas por el Director del Archivo y el Jefe de la Sección, y sus constancias revestirán el carácter de instrumento público, debiendo conservarse como los protocolos de sentencias.

    Destino del papel y su producido.

    ARTICULO 488. Si la destrucción de expedientes se realizara mediante la guillotina, el papel resultante será vendido y el producido destinado en la forma que lo determine la Corte Suprema.

    CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
    Incorporación de fichas.

    ARTICULO 489. En el primer semestre de cada año, se incorporarán las fichas de expedientes y escrituras que corresponde archivar.

    Prohibición de sacar expedientes.

    ARTICULO 490. Los expedientes terminados no podrán salir del Archivo salvo que se tratare de juicios sucesorios que fuere necesario retirar para suplir omisiones, debiendo mediar la pertinente orden judicial. Cuando los jueces lo creyeren necesario podrán examinar los expedientes archivados o solicitar copias de ellos o de las partes que interesen.

    ARTICULO 491. Los expedientes paralizados solamente saldrán por orden del juez que entendió en la causa y para continuar su trámite.

    DESGLOSE DE DOCUMENTOS.

    ARTICULO 492. Es prohibido desglosar de los protocolos y expedientes archivados, documentos o planos; pero podrán obtenerse copias escritas o fotográficas de piezas, en el local del Archivo con orden judicial y a costa del solicitante.

    Si se tratare de títulos o partidas del Registro Civil, podrán desglosarse por orden judicial, dejando constancia, con indicación suficiente de los mismos, si obraren en expedientes no encuardernados, o expedirse copia en papel común de actuación, si los expedientes repectivos se encontraren ya encuardernados, o así lo pidiese el interesado.

    ARTICULO 493. Las copias que soliciten los particulares y que se expidan en papel sensibilizado, fotoestático o fotográfico abonarán una taza que fijará la Corte Suprema y que ingresará directamente a la misma cuenta en que se deposite el producido de la venta de los expedientes destruidos con guillotina. El tribunal mencionado reglamentará, también, la forma de su percepción.

    EXAMEN DE DOCUMENTOS.

    ARTICULO 494. El examen o lectura de protocolos y expedientes se hará en el local destinado a ello y en presencia del personal encargado.

    ARTICULO 495. Es prohibido tomar notas con tinta, doblar las hojas, hacer marcas o cualquier otra señal en expedientes y protocolos.

    ARTICULO 496. Las sustracciones y daños serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema inmediatamente de ser constatadas por el Director.

    Cuentas Judiciales Paralizadas.

    ARTICULO 497. Los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas del Banco Provincial, con excepción de las correspondientes a menores e incapaces, serán transferidas a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Cultura y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia de Santa Fe, a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen, con cargo de reintegro por parte del Poder Ejecutivo a petición de parte y mediante disposición judicial. Regirán a su respecto las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción liberatoria.

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    TITULO III CARCELES
    CAPITULO I ORGANIZACION

    ARTICULO 498. Las cárceles de detenidos y las de penados estarán bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo que dictará el reglamento general, estableciendo la disciplina que en ellas debe existir.

    Pero la persona de los presos, en cuanto se refiere al cumplimiento de las resoluciones judiciales, quedará sujeta a la superintendencia exclusiva de los tribunales y jueces respectivos.

    ARTICULO 499. El Poder Ejecutivo fomentará la instalación de talleres en las cárceles de procesados y penados.

    ARTICULO 500. Los directores o alcaides de cárceles no darán cumplimiento a las órdenes de soltura o admisión de presos que no les fueran comunicadas por escrito.

    ARTICULO 501. Los directores o alcaides de cárceles llevarán un libro de entrada y salida de presos, cuyas fojas numeradas serán rubricadas por el Presidente de la Sala de Apelación en lo Penal en turno.

    En esos libros se hará constar el nombre y apellido del preso, las fechas de órdenes de detención, prisión, libertad y del cumplimiento de las mismas que quedarán archivadas en la dirección de Alcaidías.

    ARTICULO 502. Los directores y demás empleados de las cárceles serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo.

    CAPITULO II VISITA DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

    ARTICULO 503. Las visitas de cárceles serán generales y ordinarias, debiendo realizarse, las primeras, en los días 20 de mayo y 5 de diciembre de cada año, las otras, dentro de los cinco primeros días de febrero, abril, julio, setiembre y noviembre.

    ARTICULO 504. Tanto las visitas generales como las ordinarias se efectuarán, trasladándose los funcionarios que deban realizarla, a los establecimientos en que estuvieren los procesados, a fin de oírlos verbalmente, si así lo solicitaren y adoptar todas las medidas que se juzguen necesarias o convenientes para la mejor distribución de la justicia.

    Podrá asimismo el tribunal poner en conocimiento del Poder Ejecutivo las deficiencias que notare en el servicio administrativo.

    ARTICULO 505. Las visitas generales serán presididas por la Sala de Apelación en lo Penal de turno, invitándose al Poder Ejecutivo, y las visitas ordinarias serán presididas por el fiscal de turno.

    Tienen obligación de asitir; los jueces en lo Penal, Agentes Fiscales, Defensores Generales y abogados que tuviesen defensa de encausados.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 506. Esta Ley entrará en vigencia desde el día de su promulgación.

    ARTICULO 507. Las causas pendientes ante el Superior Tribunal de Justicia serán proseguidas y falladas por la Corte Suprema, Cámara de Apelación o demás jueces según su respectiva jurisdicción y competencia. Las causas contencioso administrativas pendientes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo quedarán radicadas en la Corte Suprema.

    ARTICULO 508. Los recursos de inconstitucionalidad y casación pendientes serán proseguidos y fallados por la Corte Suprema de acuerdo con la ley vigente al tiempo de su interposición.

    ARTICULO 509. Los expedientes que correspondan a las causas referidas en los artículos anteriores se distribuirán por Acordada de la Corte Suprema.

    ARTICULO 510. El Departamento de Estudios Etnográficos y Coloniales de Santa Fe y el Museo Histórico de Rosario, organizarán sus fondos documentales, con los protocolos y expedientes archivados existentes en los tribunales, hasta el año 1850 a cuyo efecto se hará la transferencia correspondiente.

    *ARTICULO 511. Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe los nuevos magistrados cuyos cargos establece esta ley, los actuales jueces conservarán la jurisdicción y competencia que les acuerdan las leyes.

    Las causas pendientes en los juzgados en lo Civil y Comercial cuya materia en lo sucesivo corresponda a los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil, continuarán tramitándose ante los primeros.

    En caso de que la Corte Suprema de Justicia asigne competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, podrá disponer el envío de las causas pendientes en los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil que sean de la materia atribuida, siempre que no se haya realizado la audiencia de la vista de la causa.

    Las causas pendientes en el juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Melincué que se suprime, continuarán tramitándose ante el juzgado Civil, Comercial y del Trabajo subsistente.

    Las causas pendientes de competencia correccional tramitadas ante el juzgado de Instrucción y Correccional de Melincué, serán remitidas de oficio al Juzgado Correccional de Venado Tuerto.

    Las causas pendientes en los juzgados de Menores de Santa Fe y Rosario en los que por razón del territorio corresponde intervenir a los juzgados de Menores de Rafaela, Reconquista y Venado Tuerto, serán remitidas de oficio a partir de la designación de los respectivos magistrados.

    ARTICULO 512. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley y en especial las leyes 2581 y 3481.

    [-][Normas que modifica]
    parte_645,[Normas que modifica]

    ARTICULO 513. Los juicios de expropiación en trámite proseguirán su curso y se terminarán ante los jueces o tribunales que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente en su iniciación.

    ARTICULO 514. Todo depósito en cuenta judicial a la orden del Superior Tribunal quedará automáticamente transferido a nombre y a la orden de la Corte Suprema de Justicia.

    ARTICULO 515. Todas las facultades y atribuciones que por distintas leyes se han concedido al presidente del Superior Tribunal de Justicia quedan transferidas al presidente de la Corte Suprema de Justicia.

    ARTICULO 516. El presidente de la Corte Suprema que se elija por primera vez estará en funciones hasta el 31 de diciembre de 1964.

    ARTICULO 517. Comuníquese, publíquese y archívese.

    Firmantes

    DESIMONI. SCIURANO.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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