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  • DECLARA LA PROTECCION DE AREAS NATURALES EN LA PROVINCIA.

    LEY PROVINCIAL 5787
    SANTIAGO DEL ESTERO, 25 de Octubre de 1989
    Boletín Oficial, 28 de Diciembre de 1990
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPG0005787

    TEMA

    Derecho ambiental, Recursos naturales, protección de la flora y fauna silvestre, reservas naturales provinciales, reservas naturales silvestres, reserva de uso múltiple, reserva forestal, reservas faunísticas, reservas naturales culturales, parques provinciales, monumentos naturales, especies protegidas

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
    PARTE GENERAL
    TITULO I OBJETO

    ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres.

    ARTICULO 2.- Declárase de interés público prioritario la protección de la naturaleza en todo el territorio provincial.

    TITULO II FINALIDADES

    ARTICULO 3.- Son finalidades de esta Ley:

    a) Conservar y promover lo más representativo y valioso del patrimonio natural de la Provincia, en forma compatible con la producción agraria, la explotación industrial y los requerimientos turísticos.

    b) Instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreas naturales provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientes naturales con valores notables y significación ecológica, se declaren comprendidos por las disposiciones de la presente legislación.

    c) Establecer los regímenes de conservación de dichos ambiente y recursos, para contribuir al desarrollo social, económico y espiritual de la vida humana con ellos relacionada.

    d) Apoyar, secundar y promover acciones, actividades y trabajos orientados a la conservación de la naturaleza, uso regulado del territorio y sus recursos naturales.

    TITULO III DE LOS AMBIENTES Y AREAS NATURALES EN GENERAL
    CAPITULO I

    ARTICULO 4.- Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio económica, por lo que se declara de interés público su conservación.

    ARTICULO 5.- En virtud del interés público declarado en el artículo anterior, el órgano de aplicación de esta Ley velará por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos. A tales efectos se dispondrá de conformidad a la presente:

    a) Medidas necesarias para la conservación, administración y uso de los ambientes naturales y sus recursos.

    b) El establecimiento dentro de las áreas afectadas de las prohibiciones a las que hace referencia esta Ley.

    c) La expropiación de los bienes que fueren necesarios, previa declaración legal de utilidad pública, confome al régimen general sobre el particular.

    d) Medidas de promoción, fomento y compensación.

    e) La realización de obra y prestación de servicios públicos de acuerdo a las normas que fijan la materia.

    CAPITULO II OBJETIVOS GENERALES

    ARTICULO 6.- Los objetvios generales que justifican las normas de la presente ley son los siguientes:

    a) Conservar ambientes silvestres, destacados por su pureza y representatividad biográfica.

    b) Proteger y presevar las comunidades y especies de animales y plantas, especialmente las de mayor valía, y regular el goce de la vida silvestre que no admite la presencia de un número elevado de personas ni la influencia negativa para sus ambientes.

    c) Conservar destacados paisajes, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas.

    d) Conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, y disponer de permanentes patrones de referencia respecto de los ambientes modificados por el hombre.

    e) Resguardar los sistemas ecológicos y especies que para su supervivencia requieran un manejo activo por el hombre, y ciertas especies importantes, raras, amenazadas o comprometidas de plantas y animales que, sin medidas de rigurosa portección o preservación, podrían desaparecer.

    f) Contribuir a la racional conservación de los ecosistemas naturales.

    g) Conservar determinados ambientes naturales sometios a diversos grados de transformación por el hombre, áreas con valores culturales y naturales asociados, o ciertas estructuras artificiales por su interés agrario, científico, turístico, antropológico o histórico.

    h) Preservar en su estado actual, paisajes de singular belleza a valor creados por el hombre considerando en particular la creciente desaparición de los modos de vida que los originaron.

    i) Proporcionar oportunidades para fomentar en las personas el conocimiento de los valores citados y también para que accedan al goce de paisajes naturales, vegetación, vida animal y recreo al aire libre, por medios y en lugares adecuados.

    CAPITULO III DEFINICIONES DE APLICACION

    ARTICULO 7.- Para la interpretación y aplicación de lo establecido en esta Ley, entiéndese por:

    a) CONSERVACION: La sabia administración y el uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases científicas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a través de su estricta protección, manejo preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento.

    b) PROTECCION: El amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antropógenas, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo en ésta sólo en el caso que fuere necesario para evitar la destrucción o alteración irreversibles de aquéllas consideradas ireémplazables.

    c) PRESERVACION: El mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinenetes para ese propósito.

    d) USO EXTRACTIVO: La acción de cosechas o extraer racionalmente el producto natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y características, permiten su explotación.

    e) USO CONTROLADO: El regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentado en bases científicas y determinantes de la magnitud de su utilización, sea ésta de tipo extractiva o no extractiva.

    f) USO RESTRINGIDO: Reducir al mínimo la utilización extractiva o no extractiva de los ambiente y recursos silvestres, circunscribiendo la acción humana o aquéllas actividades que mejor se ajusten y correspondan a las características, aptitudes y necesidades del medio natural.

    CAPITULO IV CRITERIOS DE CONSERVACION
    SECCION A DE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

    ARTICULO 8.- La conservación de áreas naturales involucara a todo el conjunto de ambientes y particularmente fauna y flora silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas y en su caso los reservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estaleciendo un uso que respete su integridad.

    ARTICULO 9.- La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las áreas naturales, sino que debe entenderse más allá de éllas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes.

    ARTICULO 10.- Para la gestión de manejo de las áreas naturales, se tendrá en cuenta que:

    a) El manejo de las áreas implica tanto la manipulación activa de las comunidades de plantas y animales, como la protección frente a modificaciones o influencias externas.

    b) El manejo y evaluación de los resultados deben basarse en una investigación científica, principalmente ecológica, científica y actualizada.

    c) Tanto la investigación como el manejo en sí, deben estar a cargo de personal idóneo.

    d) La investigación, la planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para los que se destina a cada área natural.

    ARTICULO 11.- Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por:

    a) Un enfoque regional comprensivo de las áreas naturales.

    b) Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales.

    c) Una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administración de las áreas naturales.

    d) Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables por extracción, a zonas de producción.

    SECCION B DE LA PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AMBIENTES

    ARTICULO 12.- El planeamiento específico del funcionamiento de un área natural, se concretará en un plan directo o plan de administración propio de cada una de éllas.- Dicho plan aspirará al establecimiento de políticas- las que fijarán la clase y grado de desarrollo y gestión del área-, la organización de su territorio en base al sistema de zonificación, las actividades de la administración oficial y los usuarios particulares las permisiones y prohibiciones.

    ARTICULO 13.- La zonificación de las áreas naturales de mayores extensiones, e importancia de sus ambientes y recursos naturales, principalmente de las áreas de conservación paisajística y natural, tendrá que prever la existencia de énclaves o zonas de protección estricta y manejo conservacionista, y deberá tenderse a que las zonas de mayor recurso se encuentren rodeadas que gradúen y amortiguen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y explotación económica.

    ARTICULO 14.- Como complemento indispensable de esta ley e integrado el planeamiento específico de un ambiente, se deberá establecer una organización interna para cada área natural constituída como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción y de sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad, la que será fijada por el órgano de aplicación de la presente norma legal, para cada área en particular con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.

    ARTICULO 15.- En las áreas naturales constituídas de conformidad a esa ley, serán permitidas y promovidas las siguientes actividades compatibles con la conservación de sus ambientes:

    a) DE INVESTIGACION: Las que conducen al conocimiento de sistemas y de aspectos naturales en su caso, para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región.

    b) DE LA EDUCACION Y CULTURA: Las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una región o territorio y la necesidad de conservarlos.

    c) DE RECREACION Y TURISMO: Las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con sus ambientes y recursos.

    d) DE RECUPERACION: Las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones.

    e) DE CONTROL, VIGILANCIA Y SEGURIDAD: Las orientaciones a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

    ARTICULO 16.- Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales, son las siguientes:

    a) Toda explotación que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de los sistemas naturales.

    b) La introducción de especies animales y/o vegetales no autorizadas por su condición, tipo o cantidad.

    c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes, que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos.

    d) Cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 17.- Las prohibiciones básicas de cada ambiente o área natural se contemplan en las diferentes categorías de áreas naturales previstas en esta ley. Las particularidades de las áreas que se constituyan de conformidad por lo dispuesto por el Art. 2º serán reglamentadas a propuesta del órgano de aplicación de la presente norma legal.

    CAPITULO V DETERMINACION Y ORDENAMIENTO DE LOS AMBIENTES

    ARTICULO 18.- Los ambientes naturales se determinan y ordenan de la siguiente forma, según sus características y aptitudes, objetivos de su consevación, métodos de administración, uso admisible y servicios que proporcionen a la vida humana.

    a) Ambiente de conservación paisajística y natural.

    b) Ambientes de consevación biótica.

    c) Ambientes de conservación y producción.

    d) Ambientes de conservación cultural y natural.

    ARTICULO 19.- Los ambientes de conservacion paisajística y natural identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes puros o poco modificados, la totalidad de sus elementos y vida silvestre implica el concepto de un régimen de reservación comprensiva de modalidades de protección, preservación y aplicación de un uso restringido no extractivo.

    ARTICULO 20.- Los ambientes de conservación biótica, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de perpetuarlas, comprendiendo situaciones y características de la mayor pureza, sin la intervención del hombre en los procesos naturales, según corresponda a cada lugar. Implica el concepto de aplicarles regímenes de protección o preservación y un uso restringido no extractivo referido a ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ámbito físico.

    ARTICULO 21.- Los ambientes de conservación y producción, identifican determinads realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo ambientes con una misma realidad biogeográfica y considerados aptos para un uso extractivo, que reúnen áreas y recursos con definidas constituciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funcionamiento productivo y perpetuación de la vida silvestre.

    Implica el concepto de aplicar un régimen que regule su utilización, aprovechamiento o explotación en base a criterios y prácticos de conservación de recursos naturales.

    ARTICULO 22.- Los ambientes de conservación cultural y natural, identifican determinadas realidades que existen en el ámbito del territorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo una variedad de valores de índole cultural, insertos en ambientes naturales de significación ecológica, reuniendo rasgos, elementos y sitios con particulares condiciones de importancia para la vida humana. Implica un régimen de conservación comprensivo de usos controlados o restringidos, según corresponda.

    PARTE ESPECIAL
    TITULO I DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES
    CAPITULO I CLASIFICACION Y CONSTITUCION DE LAS AREAS NATURALES

    ARTICULO 23.- Los ambientes naturales determinados en le Capítulo V del Punto III de la parte general, se clasifican en las siguientes categorías de áreas, agrupadas según modaliades de su utilización e intervención del Estado:

    1) Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención del Estado.

    a) Ambientes de conservación paisajística y natural:

    - Parques naturales provinciales - Monumentos naturales provinciales.

    b) Ambientes de conservación biótica:

    - Refugios de vida silvestre.

    2) Areas de aptitud productiva controladas técnicamente por el Estado.

    a) Ambientes de conservación y producción:

    - Reservas provinciales de uso múltiple.

    - Reservas hídricas naturales.

    - Reservas forestales naturales.

    - Reservas naturales de fauna.

    - Reservas recreativas naturales.

    b) Ambientes de conservación cultural y natural:

    - Reservas culturales naturales.

    ARTICULO 24.- Las áreas naturales se constituirán formalmente por Ley a propuesta del órgano de aplicación, sin perjuicio de las Leyes que en éste sentido puedan impulsarse a través de la Legislatura.

    ARTICULO 25.- En las áreas naturales que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del órgano de aplicación, reglamentará los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría del área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.

    ARTICULO 26.- Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos precedentes, especialmente a los fines de concretar determinadas restricciones al dominio en las áreas naturales, preferentemente en forma previa, el órgano de aplicación podrá celebrar acuerdos con los particulares afectados. Los acuerdos podrán ser registrados mediante nota marginal y gratuitamente en el Registro de la Propiedad en el o los títulos pertinentes y registro o matrícula de dominio y a pedido del órgano de aplicación.

    En caso de no llegar a un acuerdo, la restricción del dominio deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo.

    CAPITULO II PARQUES NATURALES PROVINCIALES

    ARTICULO 27.- Considéranse parques naturales provinciales las áreas:

    a) Que tengan una determinada representación biográfica y significación ecológica.

    b) Que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas.

    c) Que posean elementos de especial importancia de la flora y fauna autóctona.

    d) Que encierren una singular y notable belleza paisajística.

    e) Con ambientes naturales poco alterados o no transformados por la acción humana; y f) Que sean declaradas por la autoridad pública, básicamente intangibles de estricta protección y rigurosa protección de la naturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres y que se incorporan al dominio público provincial.

    ARTICULO 28.- Los parques naturales provinciales tendrán como objetivo conservar el estado más puro de sus ambientes y recursos naturales, paisajes y vida silvestre.

    ARTICULO 29.- En los parques naturales provinciales deberán cumplirse las siguientes tareas:

    a) Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando la zonificación del área.

    b) Establecer medidas adecuadas para prevenir o eliminar en el plazo más breve posible la explotación y la ocupación privada de toda el área.

    c) Establecer y mantener un régimen de conservación rigurosa y uso restringido de sus elementos naturales.

    d) Programar y ejecutar investigaciones aplicadas compatibles con el objetivo y características del área y promover estudios vinculados con la conservación de la naturaleza y el mejor manejo de los ambientes agrarios en producción.

    e) Organizar las actividades recreativas, culturales y educativas, tendiendo a brindar asesoramiento e ilustración al visitante, regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones en los ambientes naturales.

    ARTICULO 30.- En el ámbito de los parques naturales provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales:

    a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas.

    b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia.

    c) La explotación agrícola-ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales.

    d) La pesca, la caza o cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren.

    e) La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras.

    f) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la autoridad de aplicación.

    ARTICULO 31.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 25, en el parque natural provincial se reglamentará principalmente:

    a) El funcionamiento del parque con un ordenamiento del territorio que defina a la mayor parte de su superficie como área de protección y preservación estricta, y pequeños sectores afectados a un uso conservacionista, de recreación limitada y estrictamente regulada, con absoluta prohibición en cuanto al uso productivo extractivo de sus ambientes naturales.

    b) La pesca deportiva de las especies locales.

    c) Las actividades científicas, culturales y educativas.

    d) Las actividades recreativas en las zonas más aptas para un aprovechamiento o uso de esta índole.

    CAPITULO III MONUMENTOS NATURALES PROVINCIALES

    ARTICULO 32.- Considéranse monumentos naturales provinciales los siguientes:

    a) Que posean algún rasgo fisiográfico o elemento natural de relevante y singular importancia científica, estética y cultural.

    b) Que requieran su protección y preservación absoluta; y c) Que se incorporen al dominio público provincial.

    ARTICULO 33.- Los monumentos naturales provinciales tendrán como objetivo conservar el estado más intangible de sus características geomorfológicas sobresalientes y valores naturales y/o culturales asociados.

    ARTICULO 34.- En los monumentos naturales provinciales, deberán cumplirse las siguientes funciones:

    a) Acordarle protección total a todo el ambiente del área natural.

    b) Establecer las medidas de protección y preservación de sus elementos naturales de las especies vivas de animales y plantas, con sus habitats correspondientes.

    c) Planificar la proyección científica; cultural y educativa en particular la presencia humana promover el conocimiento de sus valores naturales y culturales.

    ARTICULO 35.- En el ámbito de los monumentos naturales provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales.

    a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas.

    b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia; y c) Las mismas prohibiciones generales establecidas para los parques provinciales naturales.

    CAPITULO IV REFUGIOS DE VIDA SILVESTRE

    ARTICULO 36.- Considéranse refugios de vida silvestre:

    a) Poseedores de ambientes puros o poco alterados y una destacada riqueza biótica, representativa de un reservorio genético de interés público.

    b) Cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razones científicas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuación a través de regímenes de protección y/o preservación.

    c) Donde la autoridad pública establece un riguroso control técnico y científico para asegurar un adecuado resguardo conservacionista y uso restringido de sus ambientes.

    ARTICULO 37.- Los refugios de vida silvestre tendrán como objetivo conservar el estado más puro de su flora y fauna autóctonas y su potencial biótico.

    ARTICULO 38.- En los refugios de vida silvestre deberán cumplirse las siguientes funciones:

    a) Establecer y mantener regímenes de protección o preservación de su vida silvestre.

    b) Planificar y ejecutar estudios o investigaciones ecológicas de flora y fauna, particularmente la destinada a la preservación de las especies más comprometidas o en peligro.

    c) Organizar la proyección científica, cultural y educativa, y sus actividades específicas, en particular al presencia humana, regulándola de tal modo que no altere o perturbe sus ambientes naturales.

    ARTICULO 39.- En el ámbito de los refugios de vida silvestre regirán las prohibiciones establecidas para los parques naturales y monumentos naturales provinciales.

    ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo podrá proponer la incorporación al dominio público de éstas áreas naturales, cuando fuere necesario para asegurar el logro de los objetivos.

    CAPITULO V RESERVAS PROVINCIALES DE USO MULTIPLE

    ARTICULO 41.- Considéranse reservas provinciales de uso múltiple las áreas:

    a) Con ciertos grados de transformación en su condición natural.

    b) Que mantienen un sistema ecológico en dinámico equilibrio.

    c) Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres.

    d) Que necesiten un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y e) Que por su importancia o interés científico, agrario, económico y/o cultural, se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado provincial.

    ARTICULO 42.- Las reservas provinciales de uso múltiple tendrán como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico, particularidades de la vida silvestre y potencialidad de sus fuentes productivas.

    ARTICULO 43.- En las reservas provinciales de uso múltiple, deberán cumplirse las siguientes funciones:

    a) Establecer un régimen de uso de los recursos naturales que amalgame el mantenimiento de sus condiciones y características naturales básicas, con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo. Compatibilizando necesidades, posibilidades y actividades de conservación y producción agraria.

    b) Fiscalizar su idóneo aprovechamiento y explotación.

    c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su territorio, con relación a los propósitos de conservación y producción.

    d) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales para la ciencia, educación, recreación o, en su caso, la producción agraria y el aprovechamiento económico.

    ARTICULO 44.- En el ámbito de las reservas provinciales de uso múltiple regirán las prohibiciones establecidas para los parques provinciales naturales y los monumentos naturales provinciales y los refugios.

    ARTICULO 45.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 25 y la posible aplicación de lo contemplado en el Art. 26, en la reserva provincial de uso múltiple se reglamentará principalmente.

    a) La explotación agrículo, ganadera, forestal, minera y de los recursos hídricos.

    b) Las actividades industriales y comerciales.

    c) El uso extractivo, controlado o restringido de su vida silvestre.

    d) El fraccionamiento y subdivisión de inmuebles.

    e) La ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros de recreación y turismo.

    f) Las actividades recreativas, turísticas y deportivas; y g) Todas aquellas actividades que el organismo de aplicación considere apropiadas para el funcionamiento de la reserva como área de aprovechamiento productivo.

    CAPITULO VI RESERVAS HIDRICAS NATURALES

    ARTICULO 46.- Considéranse reservas hídricas naturales, las áreas:

    a) Que posean cuencas de captación o reservorios hídircos, insertos en ambientes silvestres, que califique su especial significación ecológica o turística.

    b) Que sean declaradas como tales.

    ARTICULO 47.- Las reservas hídricas naturales tendrán como objetivo conservar las mejores condiciones de sus características naturales más importantes.

    ARTICULO 48.- En las reservas hídricas naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:

    a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas del área, adecuadas para el correcto y natural funcionamiento hídrico.

    b) Programar y ejecutar investigaciones ecológicas.

    c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.

    ARTICULO 49.- En el ámbito de las reservas hídricas naturales, regirán sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán en su caso, contemplando las modalidades previstas en los artículos 26 y 50, a saber:

    a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perpetuación de sus ambientes o afecten la conservación del área natural.

    b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre y, en particular, el recurso conservacionista.

    c) Cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.

    ARTICULO 50.- Las reservas hídricas naturales serán administradas concurrentemente por el órgano de aplicación de esta Ley y la Administración Provincial de Recursos Hídricos, en los límites y conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo, al declarar el área como tal.

    CAPITULO VII RESERVAS FORESTALES NATURALES

    ARTICULO 51.- Considéranse reservas forestales naturales las áreas boscosas que por su importancia ecológica-forestal se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial, para instrumentar un régimen de uso que asegure la mejor regulación conservacionista de sus recursos forestales y características naturales asociadas.

    ARTICULO 52.- Las reservas forestales naturales tendrán como objetivo conservar bosques autóctonos en la mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardar territorios, ambientes y especies vegetales con posibilidades de utilización.

    ARTICULO 53.- En las reservas forestales naturales deberán cumplirse las siguiente funciones:

    a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas.

    b) Programar y ejecutar estudios bio-forestales.

    c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.

    ARTICULO 54.- En el ámbito de las reservas forestales naturales se disponen las prohibiciones previstas para las reservas hídricas naturales en el Art. 49, incisos a) b) y c).

    ARTICULO 55.- Las reservas forestales naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de la presente Ley, en estrecha colaboración con la Dirección General de Bosques de la Provincia, conforme lo determine el Poder Ejecutivo.

    CAPITULO VIII RESERVAS NATURALES DE FAUNA

    ARTICULO 56.- Considéranse reservas naturales de fauna, aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia, y se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial con el propósito de conservar el recurso faunístico y características naturales asociadas.

    ARTICULO 57.- Las reservas naturales de fauna tendrán como objetivo conservar animales autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de perpetuación de las especies faunísticas con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.

    ARTICULO 58.- En las reservas naturales de fauna deberán cumplirse las siguientes funciones:

    a) Planificar la utilización del área, mediante técnicas de zonificación que contabilicen los usos extractivos tradicionales con el mantenimiento y prpetuación de la fauna silvestre.

    b) Promover y orientar estudios y acciones tendiente a la preservación de los grupos y especies faunísticas.

    c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.

    ARTICULO 59.- En el ámbito de las reservas naturales de fauna, regirán aparte de las prohibiciones establecidas para las otras reservas naturales y consignadas en los artículos 49 y 54, todas las acciones que perjudiquen en particular la fauna autóctona.

    ARTICULO 60.- Las reservas naturales de fauna serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de la presente, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de recursos faunísticos, conforme a la reglamentación.

    CAPITULO IX RESERVAS RECREATIVAS NATURALES

    ARTICULO 61.- Considéranse reservas recreativas naturales, las áreas con cierto grado de transformación en sus condiciones naturales, que por sus particulares bellezas escénicas, tranquilidad, amplitud y/o valores naturales que colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial con propósito recreativo, turístico y/o educativos.

    ARTICULO 62.- Las reservas recreativas naturales tendrán como objetivo conservar determinados rasgos escénicos naturales y/o artificiales asociados, asegurando y compatibilizando la perpetuación de sus características más sobresalientes con el aprovechamiento integral de sus posibilidades de uso.

    ARTICULO 63.- En las reservas recreativas naturales deberán cumplirse las siguientes funciones.

    a) Promover y regular un sano esparcimiento.

    b) Realizar la conservación de sus características y elementos naturales y de los artificiales a ellos asociados.

    c) Promover el conocimiento y valorización de los recursos naturales y de las actividades humanas con ellos relacionadas, que representen un mejoramiento de determinados aspectos y ambientes naturales.

    ARTICULO 64.- En el ámbito de las reservas recreativas naturales regirán las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán en su caso, contemplando la modalidad prevista en el Art. 26, a saber:

    a) Cualquier acción o actividad que produzca la destrucción total o parcial, o un innecesario deterioro de los recursos y sus ambientes naturales y artificiales asociados.

    b) Los asentamientos humanos, instalaciones, edificaciones y obras de infraestructura, que no armonicen con las características ambientales del área, o no respeten su fisonomía, paisaje y, recursos naturales.

    ARTICULO 65.- Las reservas recreativas naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta Ley, con el asesoramiento y colaboración de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia, conrfome a lo que determine el Poder Ejecutivo y la reglamentación correspondiente.

    CAPITULO X RESERVAS CULTURALES NATURALES

    ARTICULO 66.- Considéranse reservas culturales naturales áreas que por su valor antropológico asociado a su valor histórico, rasgos naturales de importancia, se colocan bajo la jurisdicción técnica del Estado Provincial; reservándose con propósitos culturales, científicos, educativos y turísticos.

    ARTICULO 67.- Las reservas culturales naturales tendrán como objetivo conservar testimonio y características antropológicas y naturales, perpetuando las condiciones que los identifican y valorizan como tales.

    ARTICULO 68.- En las reservas culturales naturales, deberán cumplirse las siguientes funciones:

    a) Planificar su funcionamiento conservacionista determinando los regímenes de uso y manejo que resguarden los elementos culturales y rasgos naturales asociados.

    b) Organizar las actividades propias del área, la proyección cultural, científica, educativa y en particular la presencia humana, en forma tal que respeten su objetivo.

    ARTICULO 69.- En el ámbito de la reservas culturales naturales regirán las prohibiciones generales establecidas para las demás reservas naturales comprendidas en los atículos 49, 54 y 64, contemplando la modalidad prevista en el Art. 26.

    ARTICULO 70.- Las reservas culturales naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de la presente Ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de conservación de los testimonios históricos y culturales, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo y la reglamentación correspondiente.

    TITULO II DEL ORGANO DE APLICACION
    CAPITULO I CREACION Y FUNCIONAMIENTO

    ARTICULO 71.- Créase el SERVICIO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES, el que será autoridad de aplicación de la presente Ley. El mismo funcionará en relación directa con el Poder Ejecutivo, según la Legislación correspondiente y su reglamentación.

    ARTICULO 72.- El Servicio Provincial de Areas Naturales será dirigido por un Directorio compuesto por un Presidente y siete Vocales. En una primera etapa y hasta tanto estén dadas las condiciones económicas para que el servicio creado por ésta Ley funcione como ente autárquico; el Directorio estará integrado por:

    1) El Subsecretario de Agricultura y Ganadería, quien hará las veces de Presidente.

    2) El Subsecretario de Turismo.

    3) El Subsecretario de Industria y Comercio.

    4) El Presidente de la Administración Provincial de Recursos Hídricos.

    5) El Director de Minería y Geología.

    6) El Presidente del Consejo Provincial de Vialidad.

    7) El Director General de Colonización.

    8) El Director General de Bosques.

    9) El Director de Fauna, Caza y Pesca.

    10) Un representante de la Legislatura, integrante de la Comisión de Recursos Naturales Renovables.

    ARTICULO 73.- El Directorio reglamentará la presente Ley, sus funciones, como así las penalidades para los infractores de esta norma legal, dentro de los noventa (90) días de su integración.

    ARTICULO 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 25 de Octubre de 1989.

    Firmantes

    MUJICA-HERRERA ARIAS-NAZAR-MARTIN.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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