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CONSTITUCION PROVINCIAL
INDICE
- SECCION PRIMERA
- Sección Segunda
- Sección Tercera PODER EJECUTIVO
- Sección Cuarta PODER JUDICIAL
- Sección Quinta
- Sección Sexta Capítulo Unico DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La Convención Constituyente de la Provincia de Río Negro, en nombre y por autoridad del pueblo que representa, sanciona la presente Constitución:SECCION PRIMERACAPÍTULO PRIMERO DECLARACIONES Y DERECHOSArt. 1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
[-][Normas que modifica]parte_2,[Normas que modifica]Art. 2.- Los límites de la provincia son los históricamente fijados y los que por derecho le corresponden. Toda ley que autorice su modificación requerirá los cuatro quintos del número total de los miembros de la Legislatura.
Art. 3.- La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casos del funcionamiento del derecho del referéndum, iniciativa y revocatoria populares.
Art. 4.- Las autoridades de la Provincia residirán en la ciudad que se declare capital por una ley especial de la Legislatura, con los dos tercios de votos del total de sus miembros. Esta ley será votada no antes de cinco años de sancionada la presente Constitución y será precedida de un estudio integral a cargo de una comisión técnica que dictaminará al respecto. El gobierno promover la descentralización administrativa, contemplando los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia. Mientras tanto, las autoridades continuarán residiendo en la ciudad de Viedma.
Art. 5.- Todos los habitantes de la Provincia tienen libertad absoluta de profesar y ejercer pública y privadamente su religión, no pudiendo la Provincia dictar leyes que restrinjan o protejan culto alguno. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.
[-][Normas complementarias]parte_6,[Normas complementarias]Art. 6.- Son inviolables: el domicilio, los papeles privados, correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier otra índole. Sólo por orden escrita de juez competente puede ser allanado el domicilio, intervenidos, interceptados o registrados sus papeles privados, correspondencia epistolar u otros medios de comunicación y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible. En horas de la noche no puede ser allanado el domicilio sin resolución judicial motivada.
Art. 7.- Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el caso de ser sorprendida "in fraganti", en que puede ser aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a presencia de un juez o autoridad competente.
Art. 8.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en juicio. Se considerará inocente a toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la Ley y en proceso público, en el cual se hallen aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa. En causa penal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni imponerse obligatoriedad a declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado. A ningún detenido se le puede tener incomunicado más de 48 horas y se le debe notificar la causa de la detención dentro de las 24 horas, entregándole copia de la resolución fechada y firmada.
Carece de valor probatorio por sí sola, toda declaración del imputado que no fuera hecha ante el juez de la causa. Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales. La ley determinará el modo de asegurar la defensa de todo indigente, en cualquier jurisdicción o fuero. En ningún caso los defensores pueden ser molestados en el ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales en función de la defensa en causa penal.
Art. 9.- Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente, poniendo al detenido a su disposición. Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los condenados, sino en otro local que se destinará a este objeto, y las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. No podrán reabrirse causas concluidas en materia criminal, excepto cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si de la devisión de una causa penal resultare su inocencia, la Provincia indemnizar los daños materiales y morales causados.
Art. 10.- Las cárceles tendrán por objeto la seguridad pública y no la modificación de los detenidos o presos. Tanto aquéllas como las colonias correccionales serán sanas y limpias y constituirán centros de enseñanza, readaptación y trabajo. En dichos establecimientos, no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. Todo rigor innecesario hará responsables a quienes lo autoricen, apliquen o concientan.
Art. 11.- Todas las libertades humanas, reconocidas expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidas por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ente el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos. El juez del recurso ejercerá su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción podrá instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el recurso de "habeas corpus", se resolverán por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades y hará comparecer al detenido o autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado el recurso. Dispondrá asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, podrá expedir de oficio el mandamiento de "habeas corpus" o de amparo.
[-][Normas complementarias]parte_12,[Normas complementarias]Art. 12.- Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, podrá demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, librar un mandamiento y exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
[-][Normas complementarias]parte_13,[Normas complementarias]Art. 13.- Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por la via y procedimientos establecidos establecidos en el artículo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público del caso.
[-][Normas complementarias]parte_14,[Normas complementarias]Art. 14.- Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley. Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos, tanto en el plano del trabajo en sindicatos y demás asociaciones profesionales, como en el plano político, cultural, religioso, espiritual, económico asistencial o meramente recreativo. Ninguna asociación o sociedad podrá ser disuelta compulsivamente ni privada de su carácter de persona jurídica, sino en virtud de sentencia judicial y tienen el pleno goce de sus organizaciones, bienes, documentos y papeles, de las que no podrán ser despojadas sí aun preventivamente, sino en virtud de juicio contradictorio y por sentencia judicial.
[-][Normas complementarias]parte_15,[Normas complementarias]Art. 15.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales. Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admitirá la prueba como descargo respecto de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos. Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
Art. 16.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia, el derecho de reunirse para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índole. En locales cerrados particulares o públicos no será necesario solicitar permiso a ninguna autoridad. En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones serán reglamentadas en función de la seguridad pública.
Art. 17.- Los nombramientos de los empleados públicos cuya forma de designación no prevea esta Constitución, serán hechos por el Poder Ejecutivo, previo concurso de oposición y de antecedentes y su remoción requerir la garantía del sumario, con intervención del afectado. Tendrán como mínimo los mismos derechos y garantías reconocidos por la legislación común. La ley de estabilidad y escalafón que se dicte deberá asegurar la total independencia entre el cargo y las ideas políticas, sociales y religiosas de quienes los desempeñen no podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con las excepciones que establezca la ley. Será requisito indispensable para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia.
[-][Normas complementarias]parte_18,[Normas complementarias]Art. 18.- Todo funcionario o empleado público a quien se le impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución y gozará del beneficio del proceso gratuito.
Art. 19.- Los funcionarios públicos de la Provincia, cualquiera fuere su jerarquía, que resultaren condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o por delitos electorales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para incorporarse a la administración pública provincial o municipal y no podrán desempeñar cargos electivos provinciales o municipales.
Art. 20.- Las funciones de las intervenciones federales serán exclusivamente administrativas, con excepción de las que deriven del estado de necesidad. Los actos administrativos que realicen las intervenciones serán válidos solamente cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente podrá ser declarada a instancia de parte. Los funcionarios y empleados desigandos por la intervención federal quedarán en comisión el día en que ésta cese en sus funciones Idéntico principio se aplicará en las intervenciones a los municipios.
Art. 21.- Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Art. 22 - Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por los daños causados a la Provincia o a terceros, por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
Art. 23.- La Provincia es responsable por los actos de sus agentes realizados con motivo y en ejercicio de sus funciones. Puede ser demandada sin necesidad de autorización previa. Si fuera condenada a pagar suma de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas, a menos que la Legislatura no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la condenatoria quedara firme. En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las rentas anuales.
Art. 24.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
CAPÍTULO SEGUNDO PREVENCION, ASISTENCIA SOCIAL Y TRABAJOArt. 25.- La Provincia promoverá un régimen de seguridad social integral, que comprenda a toda la población y contemple las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez o muerte; fomentar las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las cooperativas; proteger esencialmente a la familia y se obliga, de acuerdo con sus recursos, a promover la construcción de viviendas mínimas e higiénicas indispensables para su existencia digna.
Art. 26.- Todo anciano habitante de la Provincia y domiciliado en ella, que se encuentre en caso de desamparo, será protegido por la misma, sea en forma directa, sea por medio de instituciones o fundaciones que se crearen a ese objetivo, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de esos institutos para obtener de los familiares remisos el respectivo reintegro.
Art. 27.- La Legislatura debe promover, organizar, fiscalizar y coordinar la defensa de la salud individual y colectiva y la asistencia social. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud y de asistirse en caso de enfermedad.
Art. 28.- La sanidad en la provincia estará a cargo de un Consejo Provincial de Salud Pública, integrado por representantes del Poder Ejecutivo y de consejos regionales, y por consejos regionales y vecinales, con las jurisdicciones, facultades y composición que la ley determine.
Art. 29.- El trabajo tiene una función social, goza de la protección especial de la Provincia y no debe considerarse como artículo de comercio.
Art. 30.- La ley creará tribunales jurisdiccionales de trabajo. También podrá crear tribunales o comisiones mixtas de conciliación y arbitraje obligatorio, con segunda instancia judicial. En todos los casos los procedimientos serán sumarios y orales.
Art. 31.- El bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley y los elementos necesarios para el trabajo, serán inembargables.
CAPÍTULO TERCERO REGIMEN ECONOMICOArt. 32.- La actividad económica de la provincia debe orientarse sobre la base de planes que coloquen a la explotación y distribución de la riqueza, al servicio de la colectividad y el bienestar social.
Art. 33.- Toda forma de abuso del poder económico será reprimida, y las empresa individuales y sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones capitalistas que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, serán expropiadas o disueltas según los casos.
La producción agrícola, industrial y minera, el comercio y el crédito, así como el trabajo y la propiedad privada, serán considerados en función social. El Estado protegerá al consumidor con leyes y medidas contra el agio y la especulación.
Art. 34.- Todos los bienes cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el territorio de la Provincia, son del dominio de éste, con excepción de los que pertenezcan a la Nación, las Municipalidades y a otras personas de derecho público o privado. Los yacimientos de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, de minerales radioactivos, caídas de agua y demás fuentes esenciales de energía necesaria para la seguridad del Estado y que pertenezcan a la Provincia, serán directamente explotadas por ésta o por la Nación, asegurándosele en este último caso a la Provincia la correspondiente participación.
Art. 35.- La Legislatura dispondrá el levantamiento del censo patrimonial de los bienes de la Provincia.
Art. 36.- Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada por el Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de usuarios en los que podrán intervenir las entidades públicas. Toda concesión de servicios públicos debe ser aprobada por ley u ordenanza, según el ámbito jurisdiccional que corresponda. También se podrán celebrar acuerdos con la Nación, otros estados provinciales o municipales, para su explotación.
Art. 37.- La Provincia defenderá su producción básica y riquezas naturales contra la acción del privilegio económico y promover la industrialización y comercialización directa de las mismas. Sancionar leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y habitantes, pudiendo monopolizar determinadas industrias o actividad, siempre que el interés público así lo requiera.
Art. 38.- La industria, será organizada con sentido regional y se procurará su diversificación e instalación en los lugares originarios de producción de materias primas y de energía.
Art. 39.- La Provincia reconoce la función social de la cooperación libre.
Promoverá y favorecerá su incremento con los medios más idóneos y asegurar su carácter, patrimonio y finalidades.
CAPÍTULO CUARTO REGIMEN DE LA TIERRAArt. 40.- La tierra será considerada instrumento de producción y no mercancía;
deberá ser objeto de explotación racional y su justo precio ser dado por el valor de la producción.
Art. 41.- En materia agraria la Provincia expropiará los latifundios inexplotados o explotados irracionalemente y las tierras sin derecho a aguas que con motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse; crear instituciones de crédito y fomento cooperativos; promoverá el parcelamiento de los terrenos aptos para el cultivo y la vivienda, los que serán entregados en concesión vitalicia hereditaria o enajenados mediante el pago a largo plazo a trabajadores que no sean propietarios; procurará mediante asesoramiento técnico adecuado, primas o franquicias temporarias, el mejoramiento de los métodos de explotación, de la calidad de los productos y del abaratamiento de los costos de producción.
Art. 42.- Se crearán por ley organismos autárquicos integrados por representantes de la Provincia, de los agravios, de las cooperativas rurales y de las sociedades que agrupen productores para la aplicación orgánica y racional de las leyes de colonización, crédito, seguro, almacenamiento, transporte, industrialización y comercialización de la producción agraria.
CAPÍTULO QUINTO REGIMEN DE LAS AGUASArt. 43.- Son del dominio público de la Provincia los lagos, los ríos, sus afluentes y todas las aguas públicas comprendidas en su jurisdicción territorial. A las autoridades competentes de la Provincia corresponde exclusivamente reglar sobre su uso y aprovechamiento, sin perjuicio de los convenios que respecto a los ríos interprovinciales puedan celebrarse con la Nación y otras provincias, dentro de las restricciones y límites impuestos por esta Constitución.
Art. 44.- El aprovechamiento de las aguas del dominio público en los bienes de la agricultura y otros usos especiales, será permitido sólo cuando medie concesión o permiso expreso otorgado por autoridad competente, de conformidad con las disposiciones vigentes respectivas. Esas concesiones o permisos no podrán perjudicar el derecho de la Provincia de usar esas aguas con fines de interés general, mediante reserva legal.
Art. 45.- La concesión de uso y goce de aguas del dominio público, otorgada en la medida y condiciones legales, es inseparable y se atribuye como derecho inherente a los predios.
Art. 46.- Todos los asuntos que se refieren a uso de las aguas públicas, administración y distribución, policía de esas aguas y las privadas, cauces de riego, obras de irrigación, protección administrativa de las concesiones, su uso y goce y permisos particulares, imposición y lo relativo a servidumbres administrativas y cuestiones que susciten a esos respectos, estarán a cargo de un organismo descentralizado y autárquico denominado Departamento Provincial de Aguas, constituido por un Superintendente General, un consejo compuesto por cinco miembros como mínimo y los demás funcionarios que fije la ley. Serán parte integrante del Departamento las autoridades de cauce de riego, pero éstos tendrán personalidad y responsabilidad propia.
Art. 47.- En el departamento Provincial de Aguas estarán representados los usuarios de aguas públicas de las distintas obras de riego de la provincia, elegidos directamente por los mismos, en la forma y cantidad que establezca la ley. Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones, debiendo renovarse por mitad cada dos años, pudiendo ser reelegidos. En caso de que el Superintendente General sea designado por el Poder Ejecutivo deberá tener acuerdo de la Legislatura.
Art. 48.- Las leyes que sobre irrigación dicte la Legislatura respetarán las facultades de los interesados en canales, hijuelas y desagues, de elegir sus autoridades y administrar sus rentas respectivas en régimen autárquico con el control del Departamento Provincial de Aguas, el cual tendrá a su cargo el cuidado y administración de las obras fundamentales sobre ríos y arroyos, diques matrices derivadores. Las rentas de los cauces y su inversión, estarán sujetas a las mismas normas de percepción e inversión que las que rijan para los fondos públicos.
Art. 49.- Compete al Departamento Provincial Aguas la jurisdicción en materia administrativa de aguas, sea o no contenciosa. La ley reducirá a dos el número de instancias ante las autoridades administrativas, sin perjuicio de los recursos contencioso-administrativos y de inconstitucionalidad. La ley establecerá el procedimiento.
Art. 50.- Son electores de autoridades de cauce los propietarios de inmuebles que cultiven directamente sus tierras y los arrendatarios, aparceros, medieros, contratistas, compromitentes compradores y todos los que con título legal cultiven la tierra, debiendo la ley determinar las condiciones y prioridad de emisión de voto, mínimo de superficie, así como los demás requisitos para ser electores y forma de elección.
Art. 51.- El Superintendente General y los miembros del Consejo, pueden ser removidos ante el Jurado de Enjuiciamiento creado por esta Constitución.
Art. 52.- Las concesiones de abastecimientos de aguas a poblaciones, serán otorgadas por ley y en igual forma las destinadas a fuerza motriz, energía hidroeléctrica o usos industriales que deban emplear canales de riego o ubicar sus instalaciones en sus márgenes o lechos. El Departamento Provincial de Aguas podrá otorgar permisos para los usos referidos con la condición de que cuando sea para producir energía hidroeléctrica para los particulares, ésos sean consumidores exclusivos de la energía que produzcan y para los usos referidos simpre que no impliquen consumo de agua, sino en mínima proporción y por tiempo limitado y no perjudiquen la agricultura ni los derchos existentes.
Art. 53.- Las obras fundamentales como diques distribuidores y de embalse, grandes canales y obras similares, deberán ser autorizadas por ley. El gobierno de la Provincia al proyectar planes generales de obras hidráulicas, requerir el asesoramiento técnico del Departamento.
Art. 54.- El Departamento Provincial de Aguas fijará anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, determinando las cuotas de su sostenimiento, reembolso de obras locales o construidas con fondos que administre, quedando sometido en la inversión de renta a las disposiciones legales respectivas.
CAPÍTULO SEXTO REGIMEN FINANCIEROArt. 55.- El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro Provincial, formado con el producto y fruto de sus bienes, con los beneficios de la actividad económica que desarrolle y de los servicios que preste, con los recursos proveniente de los impuestos pertinentes y transitorios, con la participación que le corresponda por impuestos fijados por la Nación para lo cual celebrará acuerdo con la misma para su establecimiento y percepción y con las operaciones de crédito que realizare.
Art. 56.- La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de impuesto y de las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social, pudiendo eximirse de ellos al patrimonio y la renta mínima individual y familiar, y en los demás casos previstos por esta Constitución. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas, procurándose desgravar los artículos de primera necesidad, las actividades socialmente útiles, las culturales y las nuevas industrias. Estas últimas por períodos determinados, en la forma que establezca la ley.
Art. 57.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos sino por ley sancionada con los dos tercios de votos del total de los miembros de la Legislatura.
Art. 58.- Toda ley que sancione empréstitos deberá específicar los recursos con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria anual de la Provincia.
Art. 59.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a los fines determinados, que debe específicarse en la ley que los autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas establecidas, podrá autorizarse únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades excepcionales e impostergables del estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
Art. 60.- La Provincia podrá crear bancos, como entidades estatales o mixtas, debiendo en este caso tener la mayoría absoluta del capital. Asimismo propender a la creación o radicación de nuevos bancos en su territorio especialmente los cooperativos y de fomento agrario e industrial.
Art. 61.- Los fondos provenientes de los impuestos destinados especialemente a cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido, salvo nueva autorización legal.
Art. 62.- Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de los impuestos y contribuciones que les pertenezcan o en las que tengan participación, en la forma y con las responsabilidades que la ley establezca.
Art. 63.- Toda enajenación de bienes provinciales o municipales, compra, obra pública o concesión de servicios públicos, se hará por licitación pública, se hará por licitación pública o privada bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por ley u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio. Podrá prescindirse de la licitación pública o privada cuando el estado provincial o las municipalidades resolvieran realizar las obras públicas por administración o por intermedio de empresas cooperativas, sociedades mixtas o de otro tipo, de las cuales formen parte y por los organismos intermunicipales o interprovinciales que se formaren al mismo efecto.
Art. 64.- Se establece la obligatoriedad de la declaración jurada patrimonial para todos los funcionarios de origen electivo y para aquellos que tengan a su cargo el manejo de los fondos de la Provincia.
Art. 65.- Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto. Toda ley especial que disponga o autorice gastos, deberá indicar el recurso correspondiente. Estos gastos y recursos serán incluidos en la primnera ley de presupuesto que se apruebe bajo sanción de caducidad.
SECCIÓN SEGUNDACAPÍTULO PRIMERO PODER LEGISLATIVOArt. 66.- El Poder Legislativo de la provincia será ejercido por una Cámara compuesta por representantes del pueblo, elegidos directamente uno por cada diez mil habitantes o fracción que no baje de cinco mil. Despúes de la reslización de cada censo la Legislatura podrá aumentar pero no disminuir la base establecida y fijar la representanción. No podrá haber menos de veintidós ni más de treinta y seis legisladores.
Art. 67.- Para ser elegido legislador se requiere haber cumplido veintidós años de edad, tener cuatro de ciudadanía en ejercicio, con dos años de residencia inmediata en la Provincia o ser nativo de ella.
Art. 68.- Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, podrán ser reelegidos, y la Legislatura se renovará totalmente al cumplirse dicho término.
Art. 69.- Los legisladores prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución.
Art. 70.- La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias sin que sea esencial ningún requisito de apertura o de clausura, desde el primero de mayo hasta el treinta de setiembre de cada año, pudiendo prorrogar sus sesiones, lo que comunicará al Poder Ejecutivo, especificando el término de la misma. El cuerpo podrá sesionar fuera del lugar de su sede por un término que no exceda el tercio del período fijado en este artículo. La resolución debe ser tomada por mayoría absoluta del total de sus miembros y no será susceptible de veto. El traslado fuera del lugar de su asiento sólo podrá efectuarse una vez en cada período de sesiones.
Art. 71.- La Legislatura en su primera sesión anual procederá a designar por mayoría absoluta un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo.
Art. 72.- La Legislatura puede ser convocada extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por propia resolución, debiendo el presidente citarla en caso de petición escrita, firmada por la cuarta parte de sus miembros, cuando un importe o urgente asunto lo requiera. En tales casos, la Legislatura sólo se ocupará del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 73.- En los casos de convocatoria a pedido de la cuarta parte de los miembros, si el presidente se negare o simplemente retardare esa convocatoria por un término de diez días, los miembros que la pidieron podrán hacerlo directamente.
Art. 74.- La Legislatura sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, pero si fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas, por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos que por esta Constitución se exija quórum especial. Para que el quórum de la tercera parte de los miembros sea válido, será necesario citación especial hecha con anticipación de cinco días por lo menos y con mención expresa del orden del día. En cualquier caso la Legislatura podrá reunirse con menor número de miembros al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión.
Art. 75.- Cuando la Constitución no disponga expresamente que la mayoría requerida es sobre la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, se entenderá que lo es sobre el número de los presentes.
Art. 76.- La Legislatura se dará su propio reglamento, que no podrá ser modificado sobre tablas ni en el mismo día. Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o remover con los cuatro quintos de sus miembros, por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlo de su seno; pero por simple mayoría decidir sobre las renuncias. En caso de renuncia, remoción, destitución o fallecimiento, deberá incorporarse al primer suplente proclamdo de la lista respectiva, para completar el período.
Art. 77.- La Legislatura con el quinto de los votos presentes, puede requerir a los miembros del Poder Ejecutivo su presencia en la Cámara para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, citándolos con tres días de anticipación, por lo menos, salvo casos de suma urgencia y comunicándoles el motivo de la citación y puntos sobre los cuales deberán informar; éstos están obligados a concurrir a suministrar los informes. Podrán también la Legislatura, o sus comisiones, pedir a los poderes Judicial y Ejecutivo, y a los jefes de reparticiones autárquicas los informes que considere necesarios. La misma facultad podrá ser ejercida respecto a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos. Estos informes deben solicitarse por escrito y a simple pedido de tres miembros de la Legislatura.
Art. 78.- La Legislatura tiene facultad para nombrar comisiones investigadoras sobre hechos determinados que sean de interés público, las que tendrán las atribuciones que expresamente les otorgue el cuerpo, relacionadas directamente con los fines de la investigación.
Art. 79.- Las sesiones del cuerpo legislativo serán públicas, salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que deberá determinarse por mayoría de votos.
Art. 80.- Es incompatible el cargo de legislador: a) Con el ejercicio de función o empleo público de la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las municipalidades. b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia. c) Con el director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o por asociado, de empresas privadas que celebren contratos de suministros, obras o concesiones con el gobierno nacional, provincial o municipal. A los funcionarios o empleados públicos o privados se les deberá reservar el cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen en sus mandatos.
Art. 81.- Los militares hasta cinco años de revistar en situación de retiro y los eclesiásticos regulares, no pueden formar parte de la Legislatura.
Art. 82.- Ningún legislador puede ser acusado, interrgado judicialmente ni molestado por las opiniones que emita durante su mandato, ni pueda ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta al cuerpo con la información sumaria del hecho.
Art. 83.- La Legislatura podrá con dos tercios de votos, cuando se forma querella por escrito ante la justicia, examinando el mérito del sumario en juicio público, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición para su juzgamiento. Si la Legislatura negase el allanamiento del fuero, no podrá volverse ante ella con la misma solicitud y cuando habiendo accedido pasen seis meses sin que el legislador hubiese sido condenado, recobrará sus inmunidades y volver al ejercicio de sus funciones con sólo hacer constar las fechas.
Art. 84.- Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Art. 85.- La función de los legisladores será remunerada por el Tesoro de la Provincia, con una asignación que determinará la ley, la que no podrá ser alterada en el período de su mandato.
[-][Normas que modifica]parte_93,[Normas que modifica]Capítulo Segundo ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURAArt. 86 - Corresponde a la Legislatura: 1) Establecer anualmente el presupuesto de gastos y c lculo de recursos y aprobar o impugnar las cuentas de inversión. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiese el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la C mara proced a estudiar el que rige y a efectuar las modificaciones que considere necesarias en base al mismo. La omisión de su consideración en lo que falte del a/o, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el a/o próximo. El número de puestos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria.
2) Acordar subsidios del tesoro provincial a las municipalidades, comisiones de fomento o vecinales cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 3) Considerar el pago de la deuda interior y exterior de la Provincia.
4) Aprobar o desechar los tratados con la Nación o las dem s provincias, de acuerdo con esta Constitución y con la Constitución Nacional.
5) Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por ley especial. 6) Sancionar los códigos de procedimientos y dem s necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad, bosques y vial. 7) Establecer la división administrativa de la Provincia, y la división política; sólo podrá modificarse esta última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Se tendrá en cuenta en ambas divisiones la extensión y la población. 8) Tomar juramento al Gobernador, concederle o negarle licencias para salir del territorio de la Provincia, admitir o rechazar su renuncia. 9) Acordar amnistías. 10) Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública, nacional, provincial o municipal, con los dos tercios de los votos presentes. 11) Crear C maras de Apelaciones, distribuyendo las funciones entre éstas y el Tribunal Superior, de acuerdo con el sentido específico de cada cuerpo. 12) Elegir senadores al Congreso Nacional. 13) Sancionar las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la presente Constitución o de la Nacional.
Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta Constitución. Esta facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercitará sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente enunciativo.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS LEYES, SU FORMACION Y SANCIONArt. 87.- Toda ley deberá tener principio en la Legislatura por proyectos presentados por sus miembros, por el Poder Ejecutivo; o por el Poder Judicial en los casos que esta Constitución le haya reconocido el derecho de iniciativa.
Se considerará sancionado un proyecto cuando tenga la mayoría absoluta o especial, según los casos, aprobándose en general y en particular cada uno de sus artículos.
Art. 88.- Aprobado un proyecto de ley por la Legislatura, se remitirá al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recibo. Vencido este plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado la publicación del mismo, deberá ser hecha por el Presidente de la Legislatura.
Art. 89.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasar al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Art. 90.- Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto respecto a la ley general de presupuesto, que cuando fuera vetada por el Poder Ejecutivo sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Art. 91.- Los proyectos de ley comunicados al Poder Ejecutivo dentro de los últimos diez días de la clausura de la Legislatura, sólo se entenderán vetados enviando a la secretaría de la misma el mesaje del caso, sin cuyo requisito se tendrá por aprobado.
Art. 92.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley
Art. 93.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que en ellas se determine. Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su publicación.
[-][Normas complementarias]parte_102,[Normas complementarias]SECCIÓN TERCERA PODER EJECUTIVOCAPÍTULO PRIMERO DEL GOBERNADORArt. 94.- El Poder Ejecutivo de la provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador.
Art. 95.- Para ser elegido Gobernador se requiere ser argentino, haber cumplido treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y cuatro de ciudadanía en ejercicio.
Art. 96.- El Gobernador será elegido directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la misma a tal efecto un solo distrito. En caso de empate decidirá la Legislatura.
Art. 97.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador prestará juramento de desempeño conforme a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten ante el presidente de la Legislatura, en sesión especial. En su defecto lo hará ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 98.- El Gobernador de la Provincia durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesará en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que pueda prorrogarse el término por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sido interrumpido por cualquier causa.
Art. 99.- El Gobernador no podrá ser reelegido, sino con un período de intervalo, no pudiendo ser electo para el período siguiente los parientes dentro del segundo grado de consaguinidad y afinidad.
Art. 100.- No pueden ser elegidos gobernadores los militares hasta cinco años de revistar en situación de retiro y los eclesiásticos regulares.
Art. 101.- El Gobernador percibe el sueldo que la ley determine, el que no podrá ser alterado durante el período de su mandato. No podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Provincia o de la Nación.
Art. 102.- El Gobernador, desde el día de su elección hasta el de su cese, gozará de las mismas inmunidades que los legisladores.
Art. 103.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio provincial por más de diez días sin autorización de la Legislatura. En el receso de ésta, sólo podrá hacerlo por graves razones de interés público, previa comunicación a la Legislatura.
Art. 104.- En caso de inhabilidad fisica temporaria, suspensión o licencia del Gobernador, el despacho quedará a cargo de uno de los ministros en la forma que prevea la ley respectiva. Si la inhabilitación fuese definitiva o en caso de muerte, destitución, o renuncia, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el presidente, el vicepresidente primero y el vicepresidente segundo de la Legislatura hasta finalizar el período si faltase menos de un año; si faltase más de un año, con la obligación de convocar a elecciones dentro de los sesenta días a fin de elegir Gobernador para completar el período. Ninguno de los legisladores reemplazantes que hayan desempeñado el cargo dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, podrá ser candidato a Gobernador en el período inmediato. El Tribunal de Justicia suplirá la omisión del cumplimiento de la obligación de convocatoria.
Art. 105.- El Gobernador representará a la Provincia en las relaciones oficiales con el gobierno nacional y con los demás gobiernos de provincias.
Capítulo Segundo ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVOArt. 106.- El Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia y tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1) Expedir las instrucciones, decretos y reglamentaciones necesarias para poner en ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 2) Nombrar y remover por sí y sin refrendo alguno de los ministros secretarios del despacho.
3) Concurrir a la formación de las leyes ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por si o por medio de sus ministros, promulgarlas, publicarlas o vetarlas, todo con arreglo a esta Constitución. 4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados de la administración pública para los cuales esta Constitución o las leyes respectivas no establezcan otra forma de nombramientos o remociones. 5) Designar, con acuerdo a propuesta de la Legislatura, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y demás funcionarios, para quienes la Constitución o la ley requieren tal requisito. 6) Indultar o conmutar las penas impuestas por delito sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal correspondiente. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales o de los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 7) Convocar al pueblo a elecciones en la oportunidad debida sin que por ningún motivo pueda diferirlas. 8) Celebrar y firmar tratados o convenios con la Nación y con las provincias, con aprobación de la Legislatura. 9) Concurrir anualmente a la apertura de las sesiones de la Legislatura, dando cuenta en esta ocasión del estado de la administración y recomendando las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 10) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o requerir la prórroga de sus sesiones cuando graves problemas de urgencia, orden y progreso lo requieran. 11) Presentar dentro de los dos primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el proyecto de ley presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas acompañando el plan de recursos. 12) Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los dos primeros meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 13) Hacer recaudar las rentas provinciales y disponer su inversión de acuerdo a las leyes, debiendo publicar trimestralmente el estado de tesorería. 14) Asegurar el auxilio de la fuerza pública cuando sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución o las leyes estén autorizados para hacer uso de ella, debiendo la misma ser presentada directamente a la autoridad policial del lugar a simple requerimiento. 15) Tomar las medidas necesarias para conservar la seguridad y el orden dentro de las facultades legales que por esta Constitución se le confieran.
CAPÍTULO TERCERO DE LOS MINISTROS SECRETARIOSArt. 107.- El despacho de los asuntos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios que refrendarán y legalizarán los actos de gobierno por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de validez. Una ley especial fijará su número y deslindará los ramos y funciones de cada uno de ellos.
Art. 108.- Para ser Ministro se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y demás condiciones requeridas para legislador, no pudiendo ser designados parientes dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad de quien ejerce la función de Gobernador.
Art. 109.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerde con sus colegas.
Art. 110.- Podrán expedirse por si en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar las providencias de trámite.
Art. 111.- Los ministerios tienen la facultad de participar en las sesiones de la Legislatura y la obligación de informar cuando le fuere requerido. En los casos de juicio político o de adopción de medidas contra un legislador o disciplinas respecto a terceras personas o de sesiones secretas, sólo podrán intervenir previa resolución de la Legislatura.
Art. 112.- En caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros, el Gobernador encargará a otro el despacho correspondiente a su cartera por un período no mayor de sesenta días y hasta que aquél se reintegre a sus funciones o se designe un nuevo titular.
Art. 113.- Los ministros secretarios no podrán aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales, sin hacer dimisión irrevocable de sus funciones.
Art. 114.- Percibirán por sus servicios un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de su función.
CAPÍTULO CUARTODEL FISCAL DE ESTADO CONTADOR GENERAL Y TESOREROArt. 115.- Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del fisco y ser parte necesaria y legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia. Ser, asimismo, asesor legal del Poder Ejecutivo.
Art. 116.- El Fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido en la forma prevista para los ministros del Tribunal Superior de Justicia, requiriéndose las condiciones de elegibilidad de éstos para el desempeño del cargo. La ley determinará la forma en que ha de desempeñar sus funciones.
Art. 117.- El Contador General de la Provincia deberá tener título de Doctor en Ciencias Económicas o de Contador Público, y será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. En la misma forma será designado el Tesorero de la Provincia. Ambos funcionarios serán inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento con relación exclusiva a esas mismas causas. El Contador General no podrá autorizar pago alguno sin la previa conformidad de la Contaduría General de la Provincia.
Art. 118.- El Tesorero no podrá efectuar pagos que no hayan sido autorizados por el Contador General o su reemplazante legal.
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA PROVINCIAArt. 119.- La fiscalización de las cuentas de la Provincia estará a cargo de un organismo independiente del Poder Ejecutivo, el que tendrá las siguientes atribuciones: 1) Fiscalizar el debido ingreso, ejercer el control previo de legitimidad sobre los actos financieros del gobierno y también el sucesivo sobre la gestión del presupuesto de la Provincia. 2) Fiscalizar las oficinas provinciales que administren fondos públicos o las municipalidades, en el caso y en la forma prevista en el capítulo respectivo, tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades en la forma y procedimiento que determine la ley.
3) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rijan el funcionamiento de la administración, y desempeñar todas las otras funciones que le encomiende la ley. 4) Designar su personal subalterno. 5) Informar directamente a la Legislatura sobre el resultado del control que realice.
Art. 120.- La Contraloría estará a cargo de un funcionario con el título de Contralor General de la Provincia, el que deberá ser argentino, tener como mínimo veinticinco años de edad, y poseer el título de Doctor en Ciencias Económicas o de contador Público. Ser designado por la Legislatura a propuesta en terna del Poder Ejecutivo, y gozar de las mismas prerrogativas, inmunidades y forma de remoción de los miembros del Tribunal Superior.
Art. 121.- La Legislatura dictará la ley orgánica de la Contraloría General de la Provincia, la que deberá fijar sus atribuciones y competencia, la forma de reemplazo del Contralor General en caso de ausencia, y creará las oficinas y departamentos indispensables para el cometido de ese organismo.
Art. 122.- Cuando las necesidades de la Provincia en materia de contralor lo justifiquen, la Legislatura podrá transformar la Contraloría General de la Provincia, en unipersonal, en un cuerpo colegiado con idénticas características.
SECCIÓN CUARTA PODER JUDICIALCAPÍTULO PRIMERO TRIBUNAL SUPERIORArt. 123.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior y demás tribunales que establezca la ley. Esta determinará su número, composición, sede, competencia, casos y medios de integración y reemplazo.
Art. 124.- El Tribunal Superior se compondrá de un número impar de miembros que no será menor de tres. La ley que aumente este número determinará la división en salas. Para resolver las cuestiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, el Tribunal Superior deberá funcionar en pleno. La presidencia del tribunal Superior se turnará anualmente entre sus miembros.
Forman parte del Poder Judicial los titulares de los ministerios públicos y pupilar. Habrá, además, un Procurador General.
[-][Normas complementarias]parte_141,[Normas complementarias]Art. 125.- Para los miembros del Tribunal Superior de Justicia o Procurador General se requiere treinta años de edad como mínimo, poseer título de abogado expedido por universidad oficial, cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales y diez años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez Letrado se requiere, veinticinco años de edad, dos de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
[-][Normas complementarias]parte_142,[Normas complementarias]Art. 126.- Los miembros del Tribunal Superior serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. Los magistrados de los tribunales inferiores y los demás funcionarios judiciales serán designados por el Tribunal Superior, a propuesta de una junta calificadora integrada por dos miembros del Tribunal Superior, un legislador y dos abogados designados en la forma que la ley determine.
[-][Normas complementarias]parte_143,[Normas complementarias]Art. 127.- Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas en el Capítulo de Juicio Político.
Art. 128.- Los Jueces de Cámara, de Primera Instancia, de Paz Letrada, de Paz y demás componentes del Poder Judicial, son también inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por las causas y en la forma prevista en el Capítulo del Jurado de Enjuiciamiento.
Art. 129.- La inamovilidad prevista en los dos artículos anteriores se refiere no sólo al cargo, sino que comprende el derecho a no ser trasladado ni ascendido sin consentimiento expreso.
Art. 130.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una remuneración que detrminará la ley, la cual será pagada en época fijas y no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales.
Art. 131.- Los magistrados y funcionarios judiciales cualquiera fuere su jerarquía, no podrá ejercer fuera o dentro de la Provincia, profesión o empleo alguno al margen de la función.
[-][Normas complementarias]parte_148,[Normas complementarias]Art. 132.- Los miembros del Poder Judicial no podrán actuar ni intervenir en política, firmar programas, exposiciones, protestas, ni ningún otro documento de carácter político, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad de sus funciones. Tampoco podrán, los miembros del Poder Judicial, formular manifestaciones públicas de adhesión, sumisión, repudio o críticas de medidas políticas que adoptaren los poderes Ejecutivos o Legislativo provinciales o nacionales, ni a declaraciones de partidos políticos, asociaciones profesionales o sociales.
[-][Normas complementarias]parte_149,[Normas complementarias]Art. 133.- Los jueces de Paz legos, serán designados por el tribunal Superior mediante propuestas en ternas de los municipios respectivos y del Poder Ejecutivo donde no existan municipios.
Art. 134.- Los códigos de Procedimiento de la Provincia, se ajustarán a los principios basicos de la oralidad y publicidad, debiendo regir en materia criminal el sistema de la libre convicción.
Art. 135.- El Tribunal Superior y demás jueces de la provincia fallarán las cuestiones que se le sometan, aplicando la Constitución, leyes y tratados nacionales, en cuanto le competan, de acuerdo a la organización federalista de la Nación, esta Constitución, los tratados suscriptos por la Provincia, y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 136.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas, excepto en las circunstancias determinadas en esta Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIORArt. 137.- En materia judicial, el Tribunal Superior tendrá las siguientes atribuciones generales conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. 1) Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y se controviertan por parte interesada. En la vía originaria, podrá promoverse la acción sin lesión actual. 2) Ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos: a) En las causas que le fuesen sometidas sobre competencia y facultad entre poderes públicos de la Provincia o entre tribunales de Justicia. b) En los conflictos de poderes de las municipalidades, como asimismo los que se produzcan entre distintas municipalidades o entre éstas y otras autoridades provinciales. c) En los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia. d) En los casos contensioso-administrativos, previa denegación o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos el Tribunal Superior tendrá facultades para mandar cumplir directamente sus sentencias por sus empleados, si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia. Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del tribunal Superior, quedarán personalmente obligados al mismo, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan. 3) Ejercerá jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, en la forma y medida que se establezca por las leyes.
[-][Normas complementarias]parte_155,[Normas complementarias]Art. 138.- Cuando el Tribunal Superior declare por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma materia de litigio, contenida en una ley decreto, resolución, ordenanza o reglamento, originado en cualquier jurisdicción, el mismo Tribunal Superior, en resolución expresa dictada por separado, podrá declarar suspendida la vigencia de la norma inconstitucional, que dejará de ser obligatoria a partir de la publicación de dicha resolución.
[-][Normas complementarias]parte_156,[Normas complementarias]Art. 139.- Le corresponderá, además, al Tribunal Superior, las siguientes atribuciones, conforme a la reglamentación que resulte de las leyes respectivas: 1) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia. 2) Formular el presupuesto anual del Poder Judicial y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo, quien en ningún caso podrá disminuir los recursos asignados en el último presupuesto ejecutado o en ejecución. En cuanto al número y remuneración de los empleados del Poder Judicial, el Tribunal Superior los propondrá al Poder Ejecutivo, para que éste recabe de la Legislatura las leyes respectivas. 3) Nombrar y remover los empleados inferiores en la forma, condiciones y garantías que determine la ley.
4) Dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores. 5) Proponer a la Legislatura la modificación que estime pertinente a la legislación en cuanto atañe a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas, a fin de fundar los proyectos o aportar datos e informes. 6) Designar los miembros que los representen en los cuerpos previstos en esta Constitución y en las leyes que se sancionen.
[-][Normas complementarias]parte_157,[Normas complementarias]CAPÍTULO TERCERO DEL JUICIO POLITICOArt. 140.- El Gobernador y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del tribunal Superior y los demás miembros que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
Art. 141.- Cualquier miembros de la Legislatura o habitante de la Provincia podrá denunciar ante la sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se promueva juicio.
[-][Normas complementarias]parte_160,[Normas complementarias]Art. 142.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se dividirá en dos salas por sorteo proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la misma, para la tramitación del juicio político. La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora será presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el sustituto o reemplazante legal.
[-][Normas complementarias]parte_161,[Normas complementarias]Art. 143.- La sala acusadora nombrará en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo facultar al Presidente para que la designe. Tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se fundare la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
[-][Normas complementarias]parte_162,[Normas complementarias]Art. 144.- La comisión terminará sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presentar dictamen a la sala acusadora, la que sólo podrá aceptarlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
[-][Normas complementarias]parte_163,[Normas complementarias]Art. 145.- Desde el momento en que la sala acusadora haya aceptado la denuncia, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
[-][Normas complementarias]parte_164,[Normas complementarias]Art. 146.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
[-][Normas complementarias]parte_165,[Normas complementarias]Art. 147.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa, que fallará antes de treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.
[-][Normas complementarias]parte_166,[Normas complementarias]Art. 148.- La ley establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado.
[-][Normas complementarias]parte_167,[Normas complementarias]Art. 149.- Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación será nominal.
[-][Normas complementarias]parte_168,[Normas complementarias]Art. 150.- El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitado para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
[-][Normas complementarias]parte_169,[Normas complementarias]Art. 151.- Los magistrados judiciales o funcionarios no sujetos a juicio político, serán juzgados por acusación ante un jurado de enjuiciamiento, integrado por ministros del tribunal Superior, legisladores y abogados en igual número. La ley determinará la forma de constitución del mismo, así como las causas que autoricen la acusación y el procedimiento aplicable.
[-][Normas complementarias]parte_170,[Normas complementarias]Art. 152.- En ambos casos todas las garantías y derechos reconocidos por ésta Constitución y la Nacional, para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados durante el proceso. La ley no podrá retacear el derecho del denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes o requisitos no previstos por esta Constitución.
[-][Normas complementarias]parte_171,[Normas complementarias][-][Normas que modifica]parte_171,[Normas que modifica]SECCIÓN QUINTACAPÍTULO PRIMERO REGIMEN EDUCACIONALArt. 153.- La educación primaria será obligatoria. La enseñanza primaria y la técnica complementaria que se imparta en las secuelas oficiales será gratuita integral, laica y accesible a todos los habitantes de la Provincia. El conocimiento del suelo y de las industrias derivadas de sus productos serán materias elementales a desarrollar en forma progresiva desde los primeros ciclos. Se procurará establecer los más modernos y avanzados métodos de enseñanza, cuidando que contemplen especialmente la educación y la ética como principios fundamentales e inspirados en un espíritu de comunidad y en un sentimiento de solidaridad universal. Queda garantizada la libertad de cátedra en todos los ciclos de la enseñanza.
Art. 154.- La Legislatura proveerá al establecimiento de un sistema de educación común, y organizar asimismo la segunda enseñanza, la superior, profesional, industrial y agrícola ganadera. Dictará además leyes de libre investigación científica, tecnológica y de estímulo a las artes y las letras.
Art. 155.- En las escuelas particulares la enseñanza será libre, pero deberá sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocerán oficialmente más títulos y diplomas de estudio que los otorgados por el Estado nacional o provincial.
Art. 156.- Corresponde a la Legislatura dictar la Ley Orgánica Universitaria que asegure el funcionamiento autárquico de cada universidad, dotándola de recursos propios y de la facultad de darse el propio estatuto, debiendo participar en el gobierno de la misma, estudiantes, profesores y egresados.
Sólo por ley podrán intervenirse las universidades.
Art. 157.- La dirección técnica y administración general de la enseñanza serán confiadas a un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad de consejos escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por la ley.
Art. 158.- La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecten a la parte técnica, estarán a cargo de Consejos Escolares electivos que funcionarán en cada uno de los distritos que a tal efecto se creen, los que se integrarán con vecinos y docentes que residan en el lugar.
Art. 159.- A la educación y la investigación científica se le asignará en el presupuesto provincial un fondo propio no menor del veinticinco por ciento de las ventas generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le asigne.
Art. 160.- Habrá además para las escuelas un fondo permanente depositado a premio o en fondos públicos de la Provincia, el cual será inviolable, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios para la adquisición de terrenos y construcciones de edificios escolares. La administración del fondo permanente corresponderá al Consejo Provincial de Educación, debiendo proceder a su aplicación con arreglo a la ley.
Art. 161.- Los recursos que se destinen para educación, serán entregados directamente al organismo correspondiente. En ningún caso podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas generales destinados a la educación. Cuando haya setencia condenando al pago de una deuda, debe la Legislatura arbitrar los recursos para efectuarlos, dentro de cuatro meses, so pena de ejecutarse aquella en bienes de la Provincia.
Art. 162.- La Provincia legislará en el sentido de facilitar a los económicamente necesitados el acceso a los grados de enseñanza de modo que se hallen condiciones exclusivamente por la aptitud y la vocación. Se hará efectivo ese derecho mediante becas, asignaciones familiares, seguro escolar y otras providencias. La Provincia fomentar la capacitación técnica de los trabajadores y la cultura popular y propenderá a eliminar el analfabetismo.
Dará preferente atención a la educación de los inadaptados, infranormales y excepcionales. Procurará orientar profesionalemente a los adolecentes en sus aptitudes y capacidades.
Art. 163.- El Consejo Provincial de Educación tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1) Orientar la educación sobre las bases dispuestas en esta Constitución. 2) Organizar la enseñanza técnico-profesional, referida preferentemente al agro, la minería, a las industrias regionales y a la capacitación básica integral del alumno. 3) Organizar la lucha contra el analfabetismo mediante un sistema especial que tenga principalmente en cuenta la necesidad de escuelas hogares de concentración en las zonas de población dispersa. 4) Aceptar herencias, legados y donaciones. 5) Nombrar y remover el personal de la repartición, en relación con los consejos locales y en función de la ley de estabilidad y escalafón que se dicte.
CAPÍTULO SEGUNDO REGIMEN MUNICIPALArt. 164.- Todo centro de población urbano de más de mil habitantes constituye un municipio. Podrá formarse municipios rurales por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la integración de varias, teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.
[-][Normas complementarias]parte_186,[Normas complementarias]Art. 165.- La Legislatura determinará la órbita jurisdiccional de cada municipio teniendo a establecer el sistema de ejidos colindantes de manera que ningún sector de la Provincia esté privado de los servicios municipales.
[-][Normas complementarias]parte_187,[Normas complementarias]Art. 166.- Toda modificación ulterior de estos límites se hará por ley con la conformidad otorgada por referéndum popular, en caso de anexiones, por los electores de los municipios interesados y si se tratara de segregaciones por los de la zona que se segregase.
[-][Normas complementarias]parte_188,[Normas complementarias]Art. 167.- Los municipios urbanos se dividirán en dos categorías: a) Primera categoría, los que tengan más de veinte mil habitantes. b) Segunda categoría, los que tengan menos de veinte mil y más de mil. Los censos nacionales, provinciales o municipales legalmente aprobados determinarán la categoría de cada municipio. En los municipios rurales, existirán autoridades cuya organización y atribuciones determinará la ley.
Art. 168.- Los municipios urbanos y rurales serán autónomos, asegurándose: a) La elección directa de sus gobernantes. b)El establecimiento, percepción y aplicación de sus rentas, dentro de su propia actividad administrativa, financiera y económica. c) La organización, administración y contralor de la prestación de los servicios locales. La Provincia podrá intervenir a los municipios únicamente por ley emanada de su Legislatura, en caso de acefalía total, para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica.
[-][Normas complementarias]parte_190,[Normas complementarias]Art. 169.- Los municipios formarán el tesoro con los recursos permanentes o transitorios que crearán, con las rentas de sus bienes propios, con el producto de la actividad económica que realicen y los servicios que presten, con los empréstitos y operaciones de crédito. Además, con la participación obligatoria en la proporción y forma que establezca la ley, del producido líquido de los impuestos que el fisco provincial o nacional recaude en su jurisdicción. Podrán establecer tasas o contribuciones de mejoras cuya cuota se fijará equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o mayor de los bienes o de sus rentas. El valor de las mejoras se fijará teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlos.
Art. 170.- Los registros electorales municipales, estarán formados por los ciudadanos vecinos, de uno y otro sexo, que figuren inscriptos en los padrones provinciales o nacionales y por los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, que tengan tres años de residencia inmediata ininterrupida en el municipio y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo. El extranjero perderá su calidad de elector en caso de condena por delito no culposo o de reiteración en la infracción de edictos contravencionales. La resolución que al efecto dicte el Tribunal Electoral Municipal, será apelable ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
[-][Normas complementarias]parte_192,[Normas complementarias]Art. 171.- Para ser miembro del gobierno municipal se requiere ser ciudadano mayor de edad, saber leer y escribir y tener una residencia dentro del ejido mayor de dos años. Los extranjeros inscriptos en el padrón electoral, podrán ser elegidos pero en ningún caso excederán de la tercera parte del total de los miembros que componen el cuerpo.
[-][Normas complementarias]parte_193,[Normas complementarias]Art. 172.- Se asegura a los electores de todos los municipios los siguientes derechos: a) De iniciativa, referéndum y revocatoria del mandato de los funcionarios electivos. b) Representación proporcional en los cuerpos colegiados electivos.
Art. 173.- Los municipios reconocerán la existencia de las Juntas Vecinales electas que se integren para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida, en los órdenes espiritual, físico, moral, educacional, sanitario, urbanístico y en general de los servicios públicos, que propendan al mejoramiento de los vecindarios y de sus habitantes. A tal efecto las autoridades de las Juntas tendrán derecho a voz en las deliberaciones de los gobiernos comunales únicamente en los problemas que les incumban en forma directa, pudiendo administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se realice en la esfera de sus deliberaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los concejos municipales, todo sujeto a la reglamentaciones que a tal efecto determinen las leyes.
[-][Normas complementarias]parte_195,[Normas complementarias]Art. 174 - Son atribuciones y deberes del poder municipal: a) Convocar los comicios para la elección de autoridades municipales. b) Declarar de utilidad pública a los fines de la expropiación y con la autorización de la Legislatura, los bienes que considere necesario. c) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. d) Contraer empréstito con objeto determinado, con la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del gobierno municipal. En ningún caso los servicios de la totalidad de los empréstitos podrán comprender más del veinticinco por ciento de los recursos anuales ordinarios. e) Adquirir, administrar, gravar y enajenar en remate público o licitación los bienes privados de la municipalidad, requiriéndose autorización legislativa cuando se trate de enajenar o gravar bienes de uso público o destinado a utilidad común.
f) Formar los organismos y intermunicipales de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes. g) Publicar mensualmente el detalle de los ingresos y gastos, y anualmente el balance y la memoria de cada ejercicio, dentro de los treinta días de su vencimiento. h) Imponer multas en las condiciones y hasta el máximo que fijará la ley orgánica. i) Elaborar planes reguladores o de remodelación integral que cumplan las necesidades presentes y las previsiones de su futuro crecimiento. j) Municipalizar los servicios públicos locales que estime conveniente. k) Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico, administrativo y electoral.
Art. 175.- Los electores de todos los municipios elegirán Tribunales de Cuentas que dictaminarán por si mismo sobre la correcta administración de caudales públicos municipales. La Contraloría General de la Provincia tendrá facultades para inspeccionar las cuentas municipales a requerimiento de un concejal o de un miembro del Tribunal de Cuentas, del municipio respectivo.
DE LOS MUNICIPIOS DE PRIMERA CATEGORIAArt. 176.- Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas cartas orgánicas para el propio gobierno, sin más limitaciones ni exigencias que las contenidas en esta Constitución.
Art. 177.- La Carta será dictada por una Convención Municipal, una vez obtenido el decreto del Poder Ejecutivo que declare el cambio de categoría del municipio. La Convención Municipal estar compuesta por quince miembros cuya elección se realizará por el sistema proporcional. Para ser Convencional se requerir, aparte de la condición de ser ciudadano argentino, las mismas calidades que para ser concejal municipal.
DE LOS MUNICIPIOS DE SEGUNDA CATEGORIAArt. 178.- Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por Concejos Municipales electivos, que tendrán atribuciones legislativas y ejecutivas y se regirán por la ley general que determine su organización y funcionamiento.
Estarán integrados por un número de menor de tres miembros ni mayor de nueve, e igual número de suplentes, impares en todos los casos, proporcionados a la importancia y población de los municipios.
Art. 179.- Las autoridades municipales durarán en sus funciones dos años. Su renovación se hará totalmente y los concejales podrán ser reelectos.
Art. 180.- Los Concejos Municipales elegirán para su representación y mejor funcionamiento interno, cada año y por simple mayoría su presidente, que deberá ser ciudadano argentino, el que votará en todas las decisiones, teniendo doble voto en caso de empate.
Art. 181.- Se crearán Juntas Electorales municipales compuestas en la forma que determine la ley, y tendrán las siguientes atribuciones: a) Formar el padrón municipal en caso de no coincidir con el nacional. b) Llevar el registro de electores extranjeros. c) Juzgar las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante el Tribunal Electoral Provincial.
CAPÍTULO TERCERO REGIMEN ELECTORALArt. 182.- El sufragio es un derecho y un deber, que corresponde a todo ciudadano domiciliado en la Provincia, y a los extranjeros en los casos en que esta Constitución lo determine. El sufragio será universal, secreto y obligatorio, sin distinción de sexos y la representación política tendrá por base la población.
Art. 183.- La Legislatura sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, en la que se garantizará la representanción de las minorías. Las listas de los candidatos a miembros de los cuerpos colegiados, llevarán suplentes por cada partido, para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa.
Art. 184.- Un Tribunal Electoral compuesto por los miembros del Tribunal Superior de Justicia, tendrá a su cargo: a) Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. b) Decidir en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño de su cargo. c) Practicar los escrutinios definitivos, en acto público. d) Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez, otorgando los títulos a los que resulten electos. e) Establecer el o los suplentes que entrarán en funciones de acuerdo a lo preceptuado en esta Constitución. f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, siendo causal de destitución e inhabilitación por diez años, respecto del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones previo juicio político.
[-][Normas complementarias]parte_209,[Normas complementarias]SECCIÓN SEXTA CAPÍTULO UNICO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIONArt. 185.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por la Legislatura, con el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art. 186.- La Convención se compondrá de un número de miembros igual de la la Legislatura al tiempo de declararse la necesidad de la reforma.
Art. 187.- Para ser Convencional se requieren las mismas calidades exigidas para el cargo de legislador y los electos gozarán de las mismas inmunidades a partir del día de su elección.
Art. 188.- La elección de los Convencionales se hará por el sistema de representanción proporcional.
Art. 189.- La Convención de reunir dentro de los treinta días de proclamados los convencionales electos, debiendo llenar su cometido en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de la primera reunión. Se entenderá rechazada la reforma que no fuera sancionada dentro de ese período.
Art. 190.- La Convención debe limitarse a tratar y resolver los puntos previstos en la convocatoria, respecto a los cuales hubiera declarado la Legislatura la necesidad de reforma, pero no está obligada a hacerla efectiva si no la cree conveniente.
DISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 191.- Esta Constitución entrar en vigencia a partir de la fecha de sus sanción, sin perjuicio de su comunicación al Poder Ejecutivo Nacional y publicación.
Art. 192.- Hasta tanto la Legislatura, dicte las normas sobre organización de la administración provincial y presupuesto, se faculta al Poder Ejecutivo para crear, organizar y poner en funcionamiento los ministerios y dependencias, y asignarles personal y proveerlos de las partidas para gastos y sueldos y tomar con imputación a rentas generales los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento de la administración provincial.
Art. 193.- Mientras la Provincia no dicte los códigos y leyes respectivos, regirán los códigos y leyes nacionales en vigencia a la época de sancionarse esta Constitución.
[-][Normas complementarias]parte_220,[Normas complementarias]Art. 194.- Mientras la Provincia no dicte la ley de organización judicial, los actuales Tribunales nacionales mantendrán su jurisdicción y competencia.
Art. 195.- Hasta tanto no se sancione la ley respectiva, los legisladores se designarán por el sistema de lista incompleta.
Art. 196.- A los fines de la primera elección de legisladores, la provincia se dividirá en las siguientes secciones electorales: a) General Roca. b) Bariloche. c) Pilcaniyeu, Ñorquinco, 25 de Mayo y El Cuy. d) Avellaneda y Pichi Mahuida. e) General Conesa, Adolfo Alsina y San Antonio Oeste. f) 9 de Julio y Valcheta.
Art. 197.- Las secciones electorales citadas en el artículo anterior designarán los siguientes legisladores: a) Cinco por la mayoría y tres por la minoría. b) Dos por la mayoría y uno por la minoría. c) Dos por la mayoría y uno por la minoría. d) Dos por la mayoría y uno por la minoría. e) Dos por la mayoría y uno por la minoría. f) Dos por la mayoría y uno por la minoría..
Art. 198.- Para la primera elección en los municipios constituidos se establece el siguiente número de concejales; hasta mil electores, tres; de mil a cinco mil electores, cinco; de cinco mil a siete mil electores, siete y de siete mil electores en adelante, nueve. La Intervención Federal adecuar las proporciones en relación al Padrón al 30 de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete, a los fines de la convocatoria.
Art. 199.- Hasta tanto no se constituya el tribunal Superior, las funciones de éste como Junta Electoral, serán cumplidas por una junta provisoria presidida por el Juez Nacional de la Ciudad de Viedma e integrada por el señor Fiscal Nacional y el Juez de Paz de la misma ciudad. Actuará como subrogante legal, el Defensor de Menores del Juzgado Nacional mencionado.
Art. 200.- En la primera elección de autoridades municipales que se realice de acuerdo con la presente Constitución, si la misma se verificara en la fecha prevista del veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, no regirá la participación de vecinos extranjeros, en virtud de la imposibilidad material de que, dentro de los términos fijados por la convocatoria respectiva, pueda concluirse al padrón correspondiente.
Art. 201.- Fijase plazo hasta el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete para la oficialización de las listas de candidatos en el orden provincial y hasta el quince de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, en el orden municipal.
Art. 202.- Quedan derogadas en el orden provincial las inhabilitaciones previstas en el artículo primero del decreto-ley número seis mil cuatrocientos del veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y en el artículo primero del decreto número cuatro mil doscientos cincuenta y ocho del seis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, excluyéndose expresamente los casos previstos en el artículo segundo del último decreto mencionado.
deróganse en la misma forma todas las inhabilitaciones gremiales que no se funden en la comisión de delitos de derecho común.
[-][Contenido relacionado]parte_229,[Contenido relacionado]Art. 203.- Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y por los Convencionales que deseen hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se reservará el original en Presidencia hasta la instalación de la Legislatura y se remitirá autenticadas al señor Interventor Federal y al señor Juez de Primera Instancia con asiento en la Ciudad de Viedma.
Firmantes
Nelly Frey de Neumeyer, Roberto Cirigliano, Manuel Cenobio Bustamante, Héctor Amilcar Casamiquela, Pablo Fermín Oreja, Santiago Antonio Hernández, Oscar Donato Calandriello, Primo Humberto Severini, Jesús María Guido, José Enrique Gadano, Faríd Marín, César Argentino Obregón, Julio Raúl Rajneri, Justo Epifanio, Elvio Arturo Castello, Emilio Carlos Berjolís, Adalberto Torcuato Pagano, Mario Roberto Viecens, Manuel Porcel de Peralta, Alberto Rionegro, Roberto de Rege, Manuel Rodolfo Salgado y Felipe Absalán Contín (Convencionales), Julio Cesar Avilés y Carlos Christián Nielsen (Secretarios). -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general