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  • Obligatoriedad de los precedentes en el sistema argentino

    por LORENA A. VEGA, GUSTAVO J. VEGA
    1 de Junio de 2015
    www.infojus.gov.ar
    Id SAIJ: DACF150649

    TEMA

    Fallos del Superior Tribunal, obligatoriedad del precedente

    TEXTO

    "No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales" (1).

    I.- Introducción.

    A partir de la reforma del año 1994, la República Argentina adoptó el régimen "monista", dejando atrás la discusión que se planteaba frente al sistema "dualista", confiriendo de este modo jerarquía constitucional a un conjunto de instrumentos internacionales y permitiendo a otros adquirir el mismo rango por decisión del Congreso, (art. 75, inc. 22 CN).

    Profundizando esta misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió tanto al sistema de control de convencionalidad por parte de los jueces hacia el interior del país como a la aplicación directa de ciertas interpretaciones que los órganos creados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos dieron a su articulado.

    A partir de ello es que se han ido elaborando distintas posturas contrapuestas, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, respecto a los alcances que tendrían las resoluciones dictadas por los órganos "superiores" en cualquiera de los estamentos judiciales.

    El planteo del presente trabajo, podría abrir varias aristas de análisis tales como la vinculatoriedad derivada de los fallos plenarios (2), pasando por las actuales o próximas resoluciones de las Cámaras de Casación, o las de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta en el plano interamericano las que emanen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    No obstante, limitaremos el objeto de estudio al tratamiento de las resoluciones de estos últimos dos órganos, focalizándonos en el análisis de los pronunciamientos que consideraron las implicancias señaladas supra, tanto a nivel nacional como regional, los avances en la materia, como así también las opiniones doctrinarias contrapuestas.

    II.- Obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    La doctrina de la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acarrea una larga trayectoria en la jurisprudencia nacional en el seno de cualquiera de sus instancias.

    En el recordado fallo "Cerámica San Lorenzo" (3), la Cámara en lo Penal Económico declaró la extinción de la acción penal haciendo lugar a una defensa de prescripción interpuesta, apartándose de otro precedente en la materia de la misma Corte Nacional , en el que invocado por el recurrente (4), el órgano judicial dispuso que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...".

    Esta misma postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal con sutiles agregados conceptuales. De este modo en "PÁEZ" (5) imponiendo el deber a los tribunales inferiores de "conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares"; en "GONZALEZ HERMINIA" (6) al agregar que esa obligatoriedad se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional"; y en "GAY DE MARTIN" (7), cuando reafirmó que la carencia de fundamento de la resolución resulta sólo en los casos en que no se aporten argumentos nuevos que justifiquen su modificación.

    Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los últimos veinte años revirtió su postura contraria a la vinculatoriedad, al afirmar que "La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional", siendo que el art. 100 limita su competencia a las causas particulares en que intervenga y el art. 101 se refiere a "casos" en que ejercerá su jurisdicción. Según esta antigua concepción, se dejaría a salvo, por medio del correspondiente remedio federal, "la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincida con sus doctrinas y así puedan obtener --si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modificara tales doctrinas--, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas"(8).

    Es entonces que en el año 1997, en el precedente "D`ALESSANDRO" (9), se produce ese cambio paradigmático al sentenciar que "La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes en los tópicos federales".

    Este pronunciamiento obtuvo posterior ratificación en el año 2002, en "HOSPITAL INTERZONAL DE AGUDOS EVA PERON DE GRAL. SAN MARTIN" (10), en el cual un tribunal de familia había hecho lugar a la autorización pedida por el HOSPITAL para anticipar el nacimiento de un feto anencefálico mediante una inducción de parto. En este caso, la Corte provincial rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundado en que el alcance que pretendía adjudicar el apelante a las garantías constitucionales en juego, se contraponía con la interpretación vinculante que "sobre esas mismas prerrogativas efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su función de intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental.".

    Por supuesto, que como lógica derivación de la polarización señalada a nivel jurisprudencial, se reflejan en doctrina sus implicancias. Sin embargo, las voces más escuchadas fueron aquellas que bregaron por la obligatoriedad de los precedentes del Máximo Tribunal del país.

    Entre los argumentos mayormente utilizados a favor de unos y otros, encontramos la economía y celeridad procesal; seguridad jurídica; morales, retóricos, de ejemplaridad y jurídicos; temporalidad; conformación; sistemas de controles judiciales; independencia interna de la justicia y división de poderes; muchos de ellos, inter-relacionados.

    Al respecto de la crítica que se formula a la supuesta "creación" de normas, basta con remitirse a lo dicho por Bidart Campos, quien resuelve la cuestión distinguiendo tajantemente ambos actos, señalando que "La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso resuelto...crea derecho, pero no crea derecho "nuevo", esto es, el derecho que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin evadirlo." (11).

    Gelli, por su parte, luego de apuntar que la Constitución Nacional no declara obligatorias las resoluciones de la Corte Suprema para las demás instancias ni resulta aplicable el sistema staredecisis -estar a lo ya decidido-, explica que sólo si esta regla de "valor moral, retórico o de ejemplaridad" es clara, precisa y proviene de la mayoría de sus integrantes "en cuanto a la decisión y a los argumentos que sostienen la decisión...emana deber de seguimiento" (12).

    Sagües, analiza los distintos argumentos brindados por el mismo órgano sobre sus decisiones, equiparándolos a una suerte de staredecisis criollo, siendo que cuando la Corte declara como inconstitucional a una norma, no la deroga, (formalmente), como lo hacen los tribunales constitucionales que siguen el modelo kelseniano; pero "obliga a todos los cuadros judiciales del país a inaplicarla, si la regla en desgracia es cuestionada en un proceso", generando un efecto expansivo que limita el control difuso de constitucionalidad de los jueces inferiores, quienes perderían su jurisdicción y libertad para decidir, al resultar inhabilitados para reputar constitucional aquello que el Máximo Tribunal resolvió contrariamente (13).

    Ante la posición preseñalada, Salgado comenta que estos sistemas contrapuestos han verificado una tendencia a la convergencia, adoptando las legislaciones donde operaba el sistema concentrado, elementos del sistema difuso incidental norteamericano. No obstante ello, en el caso particular argentino, vislumbra en la actividad de los operadores jurídicos, sólo un seguimiento atenuado de los precedentes en cuestiones federales o asimilables, redundando en una virtual ausencia del efecto uniformador de ciertas decisiones y en una pobre defensa de la supremacía de la Constitución Nacional (14), desdibujándose la similitud con el sistema norteamericano, al tener "en parte del derecho continental y en parte del common law, en desmedro de las técnicas de utilización de los precedentes y su tratamiento". Además destaca la ausencia de normas positivas que en forma directa indiquen que el seguimiento del precedente sea un elemento condicionante de la validez de los pronunciamientos (15).

    Por su parte, Ledesma, luego de analizar esos mismos sistemas judiciales, hace una síntesis de los pronunciamientos de la Corte y los cataloga como conciliadores, ya que, si bien por un lado refuerzan su función de intérprete máximo de la Constitución Nacional, al imponer el deber a los jueces de instancias inferiores de conformar sus decisiones a su doctrina, por el otro, esta jerarquía encuentra su límite -en palabras de la misma Corte- frente al aporte de nuevos argumentos, permitiendo, de esta forma, sortear las críticas que se le efectúan (16).

    Finalmente, entre quienes han fijado postura sobre este tema, debe destacarse a Lorenzetti (17), el cual se refiere a la obligación que tienen todos los tribunales de adecuar sus pronunciamientos a situaciones idénticas a las que se hubiesen presentado con anterioridad en la justicia. El autor la sitúa como el segundo de los tres controles que debe hacer el juez, luego de considerar la norma ajustable al caso, (si se tratara de uno de los denominados casos fáciles): a) jerarquía normativa, b) resoluciones dictadas con anterioridad; c) consecuencias del pronunciamiento.

    Resulta paradójico que el autor se refiere al citado fallo "GONZALEZ HERMINIA", al abordar el tema en estudio, ya que el mismo es -justamente- un caso a los que podrían referirse los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su anterior criterio, en aras a una contraria posición respecto de la obligatoriedad de acogimiento a las resoluciones señaladas.

    Precisamente, "GONZALEZ" solicitó el reajuste de sus haberes previsionales por la falta de movilidad de las prestaciones, derecho constitucionalmente reconocido, por el período comprendido entre los años 1991 y 1995. En su momento, la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, apartándose de un pronunciamiento de la Corte Suprema (18) y del, por entonces, efecto vinculante de sus fallos, establecido normativamente por el art. 19 de la ley 24.463 (19), al aplicar el índice nivel general de las remuneraciones de la ley 18.037, en lugar de un reajuste equivalente al 3.28% anual. Esta resolución que fuera apelada, culminó siendo revocada por el órgano supremo lo revocó, por remisión a la misma causa "CHOCOBAR".

    La crítica al respecto es de posterior análisis, por cuanto sobre la base de los lineamientos sentados supra, se generaron dos universos de jubilados que recibieron distinta tutela jurídica en sus derechos encontrándose en iguales situaciones, ello según el momento en el que hayan reclamado, toda vez que el criterio sostenido en "CHOCOBAR" y "GONZALEZ" fue modificado por el mismo órgano, poco tiempo después, en el sentido que había sido expuesto por la Cámara Federal, en la recordada causa "SANCHEZ" (20) -desde ya, por los subsiguientes cambios sociales y económicos suscitados en el país.

    III.- Obligatoriedad de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    De la misma forma en la que se abrió la discusión sobre si las resoluciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultarían obligatorias para los tribunales inferiores, la cuestión también se trasladó en lo atinente a si las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debieran ser acatadas en el Derecho interno por los tres poderes del Estado y bajo qué alcances.

    En esta instancia, el planteo adquiere nuevas premisas de análisis, al encontrarnos frente a un fundamento legal que impone el deber de seguimiento derivado de los arts. 62 y 68 del Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 26 de noviembre de 1969.

    El primero de ellos regula la posibilidad de todo Estado Parte de reconocer incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para ciertos casos "como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención". Asimismo, agrega que esa competencia resultará en "cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido.".

    Por su parte, el art. 68 señalado, impone la obligatoriedad de tales resoluciones al interior de cada Estado Parte, señalando que "se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes" y dejando a salvo la posibilidad de llevar adelante la ejecución en el respectivo país según su procedimiento interno vigente para las ejecuciones contra el Estado.

    No obstante la claridad que a priori derivaría de la norma, en tanto resultaría el órgano por excelencia de interpretación de las cláusulas convencionales, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, se autoimpuso restricciones en reiteradas oportunidades, al indicar que sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para casos concretos, reservándose sólo la posibilidad de supervisar la ejecución.

    En este punto, es dable señalar que los países que adhirieron al respecto, han sido -salvo contadas excepciones- respetuosos de los pronunciamientos regionales, no sólo en cuanto a la reparación económica, sino en todos los alcances de la condena. Al respecto, no puede perderse de vista que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dirigen a una reparación integral distinta a la concebida en nuestro ordenamiento legal interno.

    En los últimos años, el tribunal amplió notablemente su tradicional doctrina y técnica resolutoria, sosteniendo a partir de "Barrios Altos" (21), que la vinculatoriedad de sus pronunciamientos no se agota en la parte resolutiva, sino que se extiende a los fundamentos del fallo, al dar amplias facultades a las partes para decidir el modo en el cual se materializaría la reparación por los derechos violados.

    Este caso llegó a conocimiento de la Corte frente a la elevación formulada por la Comisión en el año 2000, producto de la muerte de 15 personas y otros cuatro heridos a manos de seis individuos con rostro cubierto que habían llegado hasta Barrios Altos de la Ciudad de Lima con móviles policiales. Según las investigaciones judiciales, se estableció que los mismos actuaban para inteligencia militar, siendo miembros del Ejército peruano pertenecientes al "escuadrón de eliminación" llamado "Grupo Colina" que llevaba a cabo su propio programa antisubversivo.

    Además, se esbozaron críticas concretas al modo en el cual se llevó adelante la investigación, al existir una demora de cuatro años entre que ocurrieron los hechos y su inicio; sumado a que, por un lado, el Consejo Supremo de Justicia Militar les impidió rendir declaraciones a quienes habían sido señalados como autores, mientras que, por el otro, el Congreso peruano sancionó una ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones, que fuera ratificada por Ley 26492, al establecer que la misma no era "revisable" y que era de obligatoria aplicación.

    El 14 de julio de 1995, la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó el archivo definitivo del proceso, disponiendo que la norma no era antagónica con la ley fundamental de la República ni con los tratados internacionales de derechos humanos y ordenó investigar la actuación de la anterior instancia.

    Transcurrieron seis años más hasta que Perú, finalmente reconociera su responsabilidad internacional por los hechos referidos. En esa oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no fijó una reparación determinada, sino que debía resolverse "de común acuerdo entre el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados...". No obstante ello, con posterioridad y ante esta nueva concepción de las resoluciones judiciales, debió intervenir para aclarar ciertos puntos que parecían confusos para las partes a los fines de homologar los acuerdos a los que habían arribado.

    La importancia de la resolución se refleja tanto por la intervención de las partes, como en la influencia en posteriores pronunciamientos de tribunales nacionales que no resultaron condenados en el caso concreto, pero que hicieron traslativa la misma doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para fundar sus propias resoluciones, (lamentablemente, en los países de la región la situación señalada es perfectamente asimilables).

    A esta altura del análisis, podemos afirmar que existen tres implicancias directas del sistema adoptado por la Convención: 1) Vinculatoriedad de las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin revisión del Estado Parte; 2) Obligación específica de facilitar los mecanismos internos de ejecución para materializar la Condena Interamericana; y 3) Deber de todos los jueces de la Nación de realizar un control difuso de convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias y regulaciones procesales (22). Ahora bien, resulta de trascendental análisis si el último "deberes" tendría que ser realizado también a la luz de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso si el Estado Parte no hubiese sido condenado en la causa concreta, ya que, conforme fuera señalado anteriormente, este órgano es quien resuelve controversias relacionadas a interpretación y aplicación de la Convención.

    Actualmente, las dos primeras derivaciones no reciben mayores cuestionamientos. Los Estados condenados tienen la responsabilidad de garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos, siendo que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial. Esto último, por cuanto una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, uno de sus efectos deriva en la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario, supone la negación misma del derecho involucrado (23).

    En paralelo, para asegurar la efectividad de sus resoluciones y con fundamento en el artículo 65 de la Convención, se le otorga a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la posibilidad de supervisión hasta el momento en el que se haya dado cabal cumplimiento a la sentencia por parte del Estado (24). En los casos en que se planteen controversias posteriores, también tendrá la reserva de tomar nuevamente intervención para valorar la información y las observaciones que se pudieran presentar (25).

    Otra de las implicancias de este acatamiento de la resolución, es la obligación que resulta para los Estados de dejar sin efecto las sentencias dictadas con anterioridad en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que tengan respecto de terceros, debiendo adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier índole que sean necesarias (26).

    En referencia a la tercera de las derivaciones, en relación a si estos fallos originarían una suerte de 'doctrina legal' para todos los casos similares posteriores, en cualquiera de los Estados signatarios del Pacto, es de señalar la postura apuntada por Hitters quien afirma que a tal fin debe sortearse el cuestionamiento que si bien, por un lado, el artículo 31.1 de la Convención de Viena dispone que resulta obligatorio realizar los mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales correspondientes (arts. 1.1 y 2 de la CADH), mientras por el otro, en ninguno de los artículos del Pacto de Costa Rica se le brinda en forma expresa el carácter extensivo, válido para todos los asuntos a los decisorios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -salvo caso concreto, art.62 y 68- (27).

    De todas formas, sobre este aspecto, debemos agregar a lo expuesto hasta el momento que compartimos la posición de Colombo afianzada en que "el desarrollo de la noción de control de convencionalidad en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos apunta a una preeminencia vertical del Tribunal supranacional por sobre los jueces locales " (28).

    En este mismo sentido, pese a que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que esta extensión no podía atribuírsele, podríamos citar el reciente caso "MASACRE DE RIO NEGRO vs. GUATEMALA", en el cual además de resolver la cuestión introducida por las partes por la muerte y desaparición de más de 200 mil personas, se analizaron medidas de capacitación para fiscales, jueces y miembros de las fuerzas armadas, aclarando que en determinadas situaciones las sentencias pueden tener "efectos generales que trascienden los casos concretos" (29).

    Si bien en todas estas bifurcaciones encontramos diferencias categóricas entre nuestro sistema y el europeo, una de las más relevantes es la efectividad que se imprime a la resolución al interior de cada uno de los Estados condenados. Mientras que aquí no podrían hallarse reparos para el cumplimiento de las sentencias, al punto de tener que modificar -si es necesario- la misma Constitución Nacional si se contrapone con alguna cláusula de la Convención (30), en el sistema foráneo la situación se presenta completamente distinta, limitándose generalmente la condena a una reparación económica al damnificado.

    Hace ya algunos años, el Tribunal Constitucional Español tuvo oportunidad de expedirse sobre el asunto y dispuso que las resoluciones del Tribunal Europeo tienen sólo carácter declarativo, y no anulan ni modifican los actos contrarios al Convenio, siendo que se encuentra impedido dentro del marco legal. En esta concepción la decisión del Tribunal Europeo no se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque el Estado sea responsable de arbitrar los instrumentos jurídicos necesarios para el restablecimiento de derecho perturbado ó recurrir al art. 50 que prevé la prestación sustitutoria o satisfacción equitativa si no es posible en el ordenamiento interno reparar las consecuencias de la anulación declarada por el Tribunal. En definitiva, entendió que "el Convenio europeo no introduce en el orden jurídico interno una instancia supranacional ni un nuevo sistema de recursos con posibilidad de dejar sin efecto las resoluciones judiciales firmes dictadas por los órganos judiciales internos"(31).

    Dos años después, en un caso de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, derivado de una resolución del T.E.D.H, el órgano español no hizo caso a la misma con fundamento en que, por un lado, es el único en su género, no integrado en el poder judicial, sin posibilidad alguna de sustitución interna, siendo a su pleno a quien le corresponde la competencia en materia de recusación (conf. art. 10, h. LOTC); mientras que, por el otro, la naturaleza misma de la recusación lo impedía por estar dirigida contra el propio Tribunal Constitucional por entender que carecían de imparcialidad para conocer en la demanda (32).

    Si bien la letra de la ley continúa siendo la misma, estas posiciones intransigentes fueron modificándose con el correr del tiempo, al punto de poder afirmarse que la mayoría de las condenas impuestas a los Estados europeos son cumplidas. En materia de protección de los derechos fundamentales los poderes públicos nacionales no permanecen indiferentes ante una declaración adversa en tanto posee efectos sobre el alcance de un derecho reconocido en el Convenio. Más aún en los casos en que las constituciones otorgan la posibilidad de formar parte directa de su Derecho interno, en que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades contenidas deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias.

    Pese a ello, el conflicto entre derecho interno y europeo encuentra actualmente un nuevo capítulo, a partir del caso "Río Prada vs. España", que involucra la "doctrina Parot" establecida por el Tribunal Español.

    En esta oportunidad, una ciudadana española que había sido condenada por varios delitos derivados de atentados terroristas a la pena de 30 años de prisión, establecida como monto máximo en el art. 70.2 del Código Penal español de 1793, vio impedida su salida en libertad con fundamento en el caso "Parot", según el cual el cómputo de la pena debe ser efectuado respecto de cada uno de los delitos individuales.

    Ante esta situación, promovió demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocando que el mantenimiento de la privación de su libertad era ilegal en los términos de los arts. 5.1 y 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    El 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia condenatoria, estableciendo que si bien es cierto que "en principio, el Estado demandado sigue siendo libre de elegir los medios por los cuales se les devolverá su obligación legal contenida en el artículo 46 de la Convención, siempre que tales medios son compatibles con las conclusiones que figuran en la sentencia del Tribunal, en ciertas situaciones particulares, con el fin de ayudar al Estado demandado en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 46, la Corte podrá tratar de indicar el tipo de medidas individuales y / o generales que se podrían adoptar para poner fin a la situación que dio lugar a la constatación de una violación." (33).

    La resolución no fue bien recibida por el condenado al encontrarse involucrada una de sus "políticas de Estado" contra el terrorismo. Y esto nos lleva a la real diferencia entre un sistema y otro, siendo que en Europa existe una conciencia generalizada de libre margen de interpretación nacional -derecho de mínimas- que le resta valor a cualquier órgano foráneo que decida en forma contraria al accionar del propio Estado.

    Incluso, esta particularidad sobre la recepción de las sentencias, tiene un correlato en los criterios del Tribunal Europeo, el cual arriba en situaciones jurídicas idénticas que puedan darse en diferentes Estados, a distintas soluciones, pese a que la letra del Convenio es la misma para todos ellos.

    IV.- Evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el caso N° 11618 "Mohamed vs Argentina".

    Por su parte, nuestro Máximo Tribunal, ha ido evolucionando progresivamente en materia de cumplimiento de resoluciones tanto de las de Comisión como de Corte regional.

    En el caso "Cantos" (34), la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a la República Argentina por violentar los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al perjudicar el acceso a la justicia del reclamante, ordenado fijar nuevamente de manera razonable los gastos de un pleito por considerar que los determinados con anterioridad implicaban limitaciones económicas para el acceso a la justicia.

    Los antecedentes marcaban que la Corte Nacional había confirmado la tasa de justicia por una demanda de cumplimiento de convenio de pago contra el Estado Argentino y la Provincia de Santiago del Estero en más de 83 millones de pesos argentinos -convertibles a igual cantidad de dólares-, regulando los honorarios profesionales según el monto del pleito, que ascendía a más de 2700 millones de pesos.

    Sin embargo, luego de la condena, el órgano nacional no dio íntegro cumplimiento al decisorio invocando razones de "derecho interno", por haberse vulnerado elementales garantías constitucionales de los peritos involucrados, quienes no fueron parte del proceso desarrollado en instancia interamericana (35).

    Con posterioridad, en "Bulacio" (36) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, condenó a la República Argentina por violar los artículos 4, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención. En este caso, por la muerte de un menor de edad a manos de personal de la policía con antecedente en una detención masiva en un concierto de rock, ordenó que se investigue, sancione a los responsables e indemnice a los familiares, sin que pueda obstaculizarse el cumplimiento de la decisión por disposiciones internas del Estado, relacionadas con la prescripción de la acción penal "pues de lo contrario se restaría eficacia a los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos que los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se han obligado a respetar".

    En aquel entonces, la Corte Nacional, con disidencias sobre algunos puntos específicos pero no en cuanto a la resolución, cambió la postura adoptada en "Cantos" y acató cabalmente aquella sentencia, a tal punto que dejó sin efecto un fallo local que había decretado la prescripción de la acción penal a favor del imputado, disponiendo que se juzgue al mismo, toda vez que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también...debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional" (37).

    Para reafirmar esta posición sobre el efecto inmediato que se deriva hacia las causas que hubiesen tramitado al interior del país, también podemos remitirnos a la relación entre "BUENO ALVES" (38) y "DERECHO" (39).

    La primera de ellas deriva de la condena impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante la pérdida parcial de audición y daños psicológicos que sufrió una persona extranjera en el país, producto de una detención policial, sin que se hubiese culminado el proceso a nivel nacional, identificado y sancionado a los responsables, donde el Estado Argentino reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial (arts. 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En esa oportunidad, el órgano interamericano aceptó la posición argentina y lo condenó a indemnizar a las víctimas por los daños materiales e inmateriales.

    Producto de ello, en Derecho, la Corte Nacional, reconsideró su anterior pronunciamiento que había tenido por extinguida la acción penal por prescripción, remitiendo al precedente señalado, en concreto a la obligación del Estado Argentino de investigar en todos los casos aquellos hechos que generaron violaciones a los derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad.

    Recientemente, dentro del marco de la causa "MOHAMED", por la cual la República Argentina resultó condenada, nuevamente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2012 por violación del derecho del señor Oscar Alberto Mohamed a recurrir un fallo condenatorio de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, emanado del artículo 8.2.h de la Convención Americana, la Corte Nacional afianzó esta línea que venía sosteniendo, al dictar una nueva resolución, el día 25 de marzo de 2015, señalando que "a partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.75, inc. 22°, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (40).

    V.- A modo de conclusión.

    El presente trabajo persigue reflejar las diferentes voces que se expresan en relación al efecto vinculante de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos "superiores", tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario.

    Como fuera señalado, cada una de estas argumentaciones podrían ser trasladadas a toda clase de resolución que tienda a imponerse por sobre el dictado de futuras disposiciones dentro de la misma causa, o en situaciones con semejanzas a las ya tratadas.

    Desde ya, el tema no se agota aquí. Considerando la fluctuación de las distintas opiniones señaladas, atenuación de ciertos modelos judiciales y criterios que hasta no hace mucho tiempo resultaban de difícil concreción, podemos vislumbrar que a futuro existirá una profundización de estos planteos tanto a nivel nacional como foráneo. En este sentido, creemos que se podría abordarse desde dos ángulos distintos.

    Por un lado, en referencia al sistema interno, concluimos que la imposición de una resolución por sobre otra basada en el orden jerárquico de quien emana, puede ser sostenida en la medida que se tomen ciertos reparos en tanto la independencia interna judicial no resulte afectada. En concreto, creemos que la introducción de nuevos argumentos por jueces de otras instancias pueden llevar a modificar criterios esbozados sobre alguna situación jurídica particular que parecía zanjada. Recordemos que cuando nos referimos a Derecho no lo hacemos con miras de algo estático, ni a una ínsula aislada, sino a un sistema asociado directamente a las variables sociales.

    Por otro lado, no puede perderse de vista que el tiempo social presente marca el pulso de una América Latina en dirección a profundizar la integración socio-cultural de los pueblos, lo que los brasileños denominan "miscigenação", y que por supuesto esas implicancias devienen de posterior pulsión para su reconocimiento jurídico, toda vez que el derecho siempre sucede a los hechos.

    Ahora bien, en cuanto a la relación de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las de los jueces nacionales, debemos señalar que si bien el cambio está en marcha en aras de otorgar preeminencia verticalista al respecto, como lógica derivación de la premisa que antecede, es aquí donde no puede perderse de vista que cada uno de los Estados que forman parte de una Convención, poseen características propias con sociedades y costumbres distintas a las otras -inclusive, al interior de los mismos países-. La desventaja que avizora un derecho de máximas, a diferencia del sistema de mínimas europeo, es que puede traer aparejado ciertas resoluciones inequitativas, obviando a las peticiones concretas de las propias partes involucradas o pretendiendo extender doctrina a Estados que no formaron parte del proceso, lo que sería un abuso jurídico. Desde ya, la idea de una interpretación única convencional resulta atractiva pero, en definitiva, el límite deberá ser la mirada individual de cada caso en concreto con búsqueda de la sentencia que le corresponda a derecho. En esta visión de "árbol - bosque", es donde operan los vectores del sistema, que hacia una "patria grande", bregan por la polifonía de voces que ha de encontrar su eco en el derecho.

    Notas al pie:

    * SINERGIA INTER JUDICIAL.

    1)Bidart Campos, Germán J., La jurisprudencia obligatoria, Publicado en: LA LEY 2001-F , 1492 o LLP 2001 , 1289,AR/DOC/13474/ 2001.

    2) La ley 26.853, en su artículo 11, se sustituyeron los arts. 288 al 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contemplando entre otras causales para recurrir a la nueva instancia al recurso de casación. El mismo podrá fundarse en inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva; inobservancia de las formas procesales esenciales; unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes; y arbitrariedad.

    3) CS, 307:1094.

    4) CS, 303:917.

    5) CS, 329:4360.

    6) CS, 323:555.

    7) CS, 321:3201.

    8) SCJ de la Provincia de Buenos Aires, Leiva, Horacio y otros c. Swift Armour, S. A., 06/07/1984, LL DT 1984-B , 1436, AR/JUR/26/1984; y Olivera, Enrique., 29/09/1992, DJ 1993-1 , 972, AR/JUR/1204/1992.

    9) SCJ de la Provincia de Buenos Aires o 08/07/1997 o D'Alessandro, Ricardo J. o o LLBA 1997 , 1362 o AR/JUR/2885/1997.

    10) SCJ de la Provincia de Buenos Aires o 24/07/2002 o Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de Gral. San Martín (Ac. 85.566) o o LLBA 2002 , 1245 o AR/JUR/1044/2002.

    11) Conf. ob. Cit.

    12) Gelli, María Angélica, La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (A propósito de "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A." y la libertad expresiva), Sup. Const. 10/04/2014 , 33 o LA LEY 2014-B , 383.

    13) Sagüés, Néstor P., La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema, LA LEY 14/08/2008 , 1 o LA LEY 2008-E , 837 o Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo I , 1161, AR/DOC/2110/2008.

    14) Salgado, José María, Sistema de control de las leyes y pretensión de inconstitucionalidad, LA LEY 06/06/2011 , 1 o LA LEY 2011-C , 1007.

    15) Salgado, José María, Sistema de control de las leyes y pretensión de inconstitucionalidad, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (junio) , 51, AR/DOC/1858/2013.

    16) LEDESMA, Ángela Ester, Directora, José M. Salgado-Paula M. Imbrogno, Coordinadores, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Procesal Civil, La Ley, 2013, Tomo I, Volumen B., pág. 457 17) LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006.

    18) CS, 319:3241.

    19) Derogado por ley 26025.

    20) CS, 328:1602.

    21Corte IDH, Barrios Altos -Chumbipuma Aguirre y otros- c. Perú, 14/03/2001, LA LEY 2001-D , 558, AR/JUR/509/2001.

    22) Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, "El control difuso de convencionalidad", Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, de p. 186.

    23) Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 209; Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, Párrafo 104; Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, Párrafo 263; entre otros.

    24) Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, Párrafo 253.

    25) Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 264, Párrafo 38.

    26) Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, Párrafo 105.

    27) Hitters, Juan Carlos, Control de convencionalidad (adelantos y retrocesos), Publicado en: LA LEY 11/03/2015, 1.

    28) Colombo Murúa, Ignacio, Un fallo que invita a reflexionar sobre los alcances de los fallos de la CIDH, Sup. Const. 2013 (septiembre) , 62 o LA LEY 2013-E , 374 , Fallo Comentado Cámara Federal de Apelaciones de Salta. L. O., A. y otros c. Swiss Medical s/ amparo. 3-07-08.

    29) Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, Párrafo 292.

    30) Corte IDH, Olmedo Bustos y otros c/ Chile, 5 de Febrero de 2001, Id Infojus: FA01974157.

    31)STC 245/1991, de 16 de diciembre de 1991 (BOE núm. 13, de 15 de enero de 1992).

    32)TC, AUTO 380/1993, de 21 de diciembre de 1993.

    33) CASE OF DEL RÍO PRADA v. SPAIN, (Application no. 42750/09), JUDGMENT, STRASBOURG, 21 October 2013.

    34) Corte IDH, Cantos, José M. c. República Argentina o 28/11/2002, LA LEY 2003-C , 2, AR/JUR/3416/2002.

    35) CS, 326:2968.

    36) Corte IDH, Bulacio c. Argentina, 18/09/2003, LA LEY 2004-A , 684, JA 2004-II , 345, RCyS 2004 , 1590, Sup. Penal 2003 (diciembre), 3, AR/JUR/2952/2003.

    37) CS 327:5668.

    38) Corte IDH, Bueno Alves vs. Argentina, 11/5/2007, La Ley, AR/JUR/9355/2007.

    39) CS, Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal, 334:1504.

    40) Expediente N° 4499/13 (Caso N° 11618 "Mohamed vs Argentina" CIDH - Obligatoriedad de su cumplimiento - Intervención de la Corte Suprema (marzo 2014) - Reconstrucción del expediente - Designación de nueva Sala Poder Judicial de la Nación).

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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