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El plazo de caducidad de instancia respecto de acciones que carecen de expresa previsión normativa
TEMA
Caducidad de instancia, juicio ejecutivo, plazo, aplicación analógica de la ley
TEXTO
El art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, al enumerar los plazos durante los cuales la ausencia de actividad procesal relevante, habilita la declaración de caducidad de la instancia, ha formulado una escala decreciente partiendo del trámite en primera instancia (inc. 1), de seis meses, siguiendo por la segunda y ulteriores instancias (inc. 2), de tres meses), continuando con relación a los procesos sumarios y sumarísimos (inc. 3), también de tres meses, para finalizar con la sujeción al término de prescripción de la acción intentada, si éste fuera menor al correspondiente al tipo de trámite impreso, o a la instancia en la que se sustancie el proceso (inc. 4).
Como resulta fácilmente verificable de la descripción precedente, el juicio ejecutivo ha quedado al margen de la previsión normativa señalada; situación que también se presentaba durante la vigencia del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, que en su anterior redacción tampoco contemplaba a dicho proceso, y a la cual, la ley 22.434 puso fin mediante la reforma al art. 310, actualmente vigente.
Partiendo entonces del principio indiscutido, que predica que todos los procesos de jurisdicción contenciosa son susceptibles de extinguirse por perención de la instancia, se suscita en entonces una interesante cuestión, concerniente a la asignación de un plazo de caducidad para el trámite referido, y cuya solución depende naturalmente de la selección del método hermenéutico que se adopte para interpretar las normas relativas al instituto.
II. La Interpretación Doctrinaria y Jurisprudencial.
Para comenzar, estimo de utilidad efectuar una breve referencia a la interpretación que destacados autores y algunos precedentes jurisprudenciales han formulado, y cuyos fundamentos brindarán una idea de las alternativas disponibles para la asignación del plazo de caducidad en el juicio ejecutivo, o en términos generales, para aquéllos trámites contenciosos que carezcan de un término de perención expresamente asignado por la norma.
Con anterioridad a la reforma introducida por la ley 22.434 la doctrina se presentaba dividida, ya que por un lado se señalaba que no podía aplicarse al juicio ejecutivo y por vía de interpretación, el plazo de prescripción breve (tres meses) asignado a los procesos sumarios y sumarísimos -y respecto de los cuales la terminología legal, estaba estrictamente referida a los arts. 320 y 486 CPCC, y no a las características del trámite-, puesto que ello podría acarrear la prescripción de las obligaciones ejecutadas (con lo que se concluía en la vigencia del plazo genérico de seis meses;) mientras que en la postura opuesta, se entendió que por tratarse de un proceso especial caracterizado por la celeridad y abreviación de sus términos, resultaba incongruente asignar al juicio ejecutivo el término que se aplicaba al procedimiento ordinario, por lo que, se concluyó, regía el plazo de tres meses.
Asimismo, la jurisprudencia nacional anterior a la reforma ya citada, aplicaba al juicio ejecutivo en general el plazo de caducidad de seis meses; y por su parte en el ámbito de la justicia bonaerense respecto de la cual, recuérdese, rige la normativa citada al comienzo de éste trabajo-, las posturas se encuentran francamente divididas entre los partidarios de la extensión del plazo de caducidad de los juicios sumarios y sumarísimos al ejecutivo, y aquélla en función de la cual se decidió la vigencia del término más extenso, considerándose que la aplicación analógica o extensiva del art. 310 inc. 3 no es admisible en tanto se trata de una regla sobre pérdida de derechos.
III. La Analogía como Proceso Interpretativo. Restricciones a su aplicación. El Instituto de la Caducidad de la Instancia.
Caracterizado como el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particulares, el principio que las explica, para buscar de inmediato las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción, el principio de analogía encuentra su traducción en el ámbito del derecho positivo, como el recurso a una norma particular relativa a casos similares al supuesto bajo análisis (que presenta con ellos, elementos de identidad pero también de diversidad), para extraer de dicha regla, mediante un procedimiento de imitación, la norma específica necesaria que se aplicará al caso examinado.
Como resulta de la reseña expuesta en el apartado anterior, el método analógico conduce a aplicar la norma particular que determina el plazo de perención en lo procesos sumarios y sumarísimos, al juicio ejecutivo, el cual presenta por un lado elementos de identidad con ellos (sumariedad, abreviación de plazo, limitaciones de debate y recursivas) y por el otro, una sustancial diversidad que proviene de la naturaleza de los créditos susceptibles de ser reclamados por éste trámite, y por ende, de los títulos sustanciales que se invocan para habilitar la vía en cuestión.
Sin embargo, la analogía está puntualmente contraindicada cuando el principio legal o el instituto de cuya aplicación extensiva pueda tratarse, es a su vez de interpretación restrictiva, como ocurre con aquéllos que conducen a la extinción de los derechos (caducidad), de la acción (prescripción) o del proceso (caducidad de la instancia).
Y tal contraindicación se justifica, en tanto se reconozca que las normas extintivas ya aludidas son de suyo excepcionales y por lo tanto, el legislador ha fijado de manera taxativa los límites y condiciones bajo los cuales han de ser aplicadas; de tal manera que, si se operase con recurso a la analogía, se ampliaría de manera arbitraria la aplicación de los institutos, exhorbitando los propios límites impuestos por el legislador.
En este orden de ideas ha transitado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que la aplicación analógica no parece hermenéutica apropiada cuando el término de comparación que tiene reconocimiento legal, importa una solución de excepción (Fallos: 2:27; 184:5 y 14; 312:2266), pues la correcta inteligencia de los términos legales no admite una interpretación amplia de aquél instituto que impone restricciones al ejercicio de los derechos (Fallos: 299:311); motivo por el cual la presencia de elementos comunes que indiscutiblemente exhiben los procesos sumario y sumarísimo, y el juicio ejecutivo, no impresiona como argumento jurídico con entidad suficiente para soslayar las rigurosas pautas interpretativas expuestas.
En línea con los precedentes razonamientos, y teniendo siempre presente la vigencia del principio de conservación de la instancia, parece claro que el recurso a la analogía para extender el plazo previsto en el art. 310 inc. 3 CPCCBA al juicio ejecutivo, no es una solución adecuada desde la perspectiva de una prudente y razonable interpretación, debiendo pues regirse dicho proceso por el principio general vigente en la materia, que fija el término en seis meses para la perención de los juicios tramitados en primera instancia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
"Fundamentos de las Reformas en General del Proyecto de Reformas -CPCCN-" EDLA, 1980, N 1, art. 310.
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2, pág. 626/7 y 638.
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Geny, F., "Método de interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo", pág. 25-220 y 520-682.
Messineo, F, "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. I., pág.
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