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Los requisitos de admisibilidad en las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos
TEMA
Proceso judicial, derecho a la jurisdicción, beneficio de litigar sin gastos, prueba testimonial, declaración testimonial, igualdad ante la ley
TEXTO
El artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que contiene los requisitos de las solicitudes en los Beneficios de Litigar sin Gastos, fue reformado por la ley 25.488 (B.O. 22/11/01) y su inciso 2° que antes exigía que se acompañasen los interrogatorios para los testigos, ahora exige que se acompañe también su declaración en los términos de los art. 440 primera parte, 441, y 443, firmada por ellos.
En primer lugar cabe aclarar que si bien el denominado "beneficio" de litigar sin gastos, ante el alto costo de promover acciones judiciales en nuestro país, se ha convertido en la práctica en un instituto ya no excepcional sino rutinario, no por ello deja de ser un verdadero proceso judicial autónomo, cuyo fundamento es poner en un pié de igualdad a las personas que no tienen recursos con las que si los tienen, permitiendo el acceso a la justicia sin distinción de situaciones económicas, ya que una justicia solamente para los ricos sería la negación de la igualdad ante la ley.
La citada reforma al artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial importó en los hechos la simplificación de la producción de la prueba testimonial en una elogiable aplicación del principio de economía procesal mediante el cual los litigantes ya agregan producido el medio probatorio constituido por la prueba testimonial, e incluso se reduce la cantidad de testigos necesarios que antes no debían ser menos de tres.
Pero en materia civil no existe presunción previa alguna en relación a la capacidad o incapacidad económica de una persona para afrontar los costos de promover una acción judicial, a diferencia de lo que ocurre en otras como la laboral donde se presume la carencia de medios del trabajador demandante y por tanto quien pretenda hacerse acreedor del beneficio, deberá demostrar fehacientemente que su situación lo amerita.
Como bien lo sostienen los Dres. Colombo y Kiper "la reforma introducida por la ley 25.488 incluyó como requisito de admisibilidad del incidente de beneficio de litigar sin gastos que se acompañe el interrogatorio de los testigos y su declaración firmada". (1) Al producirse una reducción de los requisitos en favor de una de las partes, en este caso la peticionante del Beneficio, necesariamente debe entenderse que los restantes deben ser rigurosamente cumplidos.
Una interpretación laxa en cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de dichos requisitos restantes, implicaría poner en peligro la debida igualdad que debe mantenerse entre las partes en éste o cualquier otro proceso.
En la práctica judiciaria sin embargo, se aprecia en forma reiterada que no se cumple debidamente con estos recaudos, que en el caso de las declaraciones testimoniales hacen expresamente a la verosimilitud y la consecuente viabilidad de la petición. (2) No resulta ser éste el único caso en que se exigen determinados requisitos referidos a la verosimilitud de la acción que se intenta.
Vemos por ejemplo que se los exige para promover las medidas cautelares del art. 199 o la declaración de demencia prevista por el art. 624, ambos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y asimismo se los exige en la acción de impugnación de la paternidad matrimonial prevista por el art. 258 del Código Civil. Estos requisitos de verosimilitud resultan exigibles en razón que por la mera interposición de cualquiera de las acciones indicadas, beneficio de litigar sin gastos, medidas cautelares, demencia o impugnación de paternidad matrimonial se producen importantes consecuencias en forma automática.
En el caso del Beneficio de Litigar sin Gastos, la mera promoción de la solicitud produce, de conformidad a lo establecido por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la exención del pago de impuestos y sellados de actuación con fundamento en la conveniencia de posibilitar desde el inicio el ejercicio del derecho de defensa, que de otra manera se vería efectivamente frustrado.
Esto implica que en los hechos la solicitud del Beneficio funciona como si fuera una medida de tutela anticipada, en tanto su objeto se cumple, aún cuando lo sea en forma provisoria, por la mera admisión.
Es ampliamente conocido que en muchos casos esta característica facilita la promoción de demandas totalmente desprovistas de fundamento y que persiguen resultados económicos a través del hostigamiento del demandado a quien se coloca en una situación de desigualdad, usándola frecuentemente en forma abusiva en tanto se infiere que se puede demandar cualquier suma, sin afrontar el pago de gastos e impuestos.
Ello resulta inevitable, en tanto no pueden tomarse otras medidas que aseguren o protejan el perjuicio que eventualmente se pudiera causar, como ocurre en las medidas cautelares que se dictan sujetas a la contracautela de quien las requiere, lo que resultaría contradictorio con la propia petición, ya que la contracautela presupone la afectación de bienes materiales en garantía de lo peticionado, y en el Beneficio precisamente lo que se intenta demostrar es que el solicitante carece de ellos, por lo que mal podría afectarlos en garantía alguna.
Queda expuesto entonces que restarle importancia a estas exigencias formales lleva a desnaturalizar el instituto, extendiéndolo a supuestos que no se corresponden con la finalidad que la ley pretende tutelar.
Es que este recaudo responde a la necesidad de acreditar lo que Palacio caracteriza en calidad de requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión, referidos específicamente al objeto, entendido este concepto como aquellas condiciones de legalidad que debe reunir el escrito introductorio para que el juez pueda dar curso favorable a la petición. (2) Ante tales circunstancias, la ley prevé que la sola manifestación del pretensor no torna factible la admisión de la solicitud, y debe acreditarse al menos la verosimilitud de la petición, acreditación que en el caso se halla taxativamente establecida por el art. 79 y consiste en la declaración de los testigos ya que el dar trámite a la solicitud sin que haya cumplido con dicho requisito, implicaría otorgar la exención prevista en el art. 83, con fundamento exclusivo en la propia declaración de la parte peticionante.
Son estos efectos excepcionales los que obligan entonces a que, los requisitos de admisibilidad de las peticiones, deban ser exigidos rigurosamente y que ante su falta, la solicitud se considere inadmisible, rechazándose la misma y evitando así la producción de consecuencias no queridas como la utilización de esa suerte de irresponsabilidad económica que la concesión del beneficio produce, como un ilegítimo medio de presión hacia la contraparte.
Por otra parte, el rechazo, no habrá de producir perjuicio efectivo al solicitante, ya que conforme el primer párrafo del art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no causa estado y conforme lo autoriza el párrafo segundo de la dicha norma, la carencia puede ser subsanada en las mismas actuaciones, pudiendo peticionarse allí una nueva resolución, sin necesidad de promover nuevamente el Beneficio.
Notas al pie:
(*)El Dr. Luis Méndez es Profesor Titular de Derecho Civil y Director del Instituto de Derecho Civil en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador y Juez Nacional en lo Civil y el Dr. Gabriel Tamborenea es Profesor de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, de Derecho Civil en la Facultad de Ciencias Jurídicas de Universidad del Salvador y Pro-secretario en la Justicia Nacional en lo Civil.
(1) Colombo, Carlos J., Koper Claudio M. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", T° I, pág. 534, n° 10.
(2) Farsi, Santiago C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado" T° I, pág. 291.
(3) Palacio Lino Enrique "Tratado de Derecho Procesal" T° I, pág. 399 y ss.
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