Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
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  • La importancia de la participación ciudadana en la protección del medio ambiente

    por MARGARITA MONZÓN CAPDEVILA
    4 de Mayo de 2018
    www.saij.gob.ar
    SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA
    Id SAIJ: DACF180085

    TEMA

    Participación ciudadana, protección del medio ambiente, política ambiental

    TEXTO

    INTRODUCCIÓN.

    En la actualidad el deterioro del medio ambiente en Argentina es mayor que lo que se podría esperar de un país con tanta legislación ambiental. En efecto, la contaminación de las aguas de superficie por efluentes residuales industriales y cloacales sin tratar alrededor de las principales áreas urbanas (1) ; la destrucción de bosques nativos para la plantación de soja y otros cultivos industriales y para la obtención de madera, leña y carbón vegetal (2); la destrucción de las principales cuencas de captación hídricas en Argentina (3) como consecuencia de la radicación de industrias peligrosas como la megaminería (4) a cielo abierto; la expansión salvaje de monocultivos destruyen los suelos y contaminan con plaguicidas el ambiente y las personas; son sólo algunas de las principales consecuencias de ciertas actividades económicas que hasta la fecha se vienen realizando en este sentido, las cuales inciden en forma directa en la población.

    Con motivo de la fragmentación de responsabilidades institucionales y la falta de coordinación nacional en nuestro país, se ha producido un cuadro de situación ambiental de tal magnitud, que conforme la opinión de expertos en el tema, afectará en un futuro no muy lejano y de modo significativo, tanto la calidad de vida como la salud de la población toda. Numerosos organismos en los niveles nacional, provincial y municipal tienen autoridad ambiental, conduciendo a la superposición de jurisdicciones y a la debilidad del control. Esto es aprovechado por muchos generadores para justificar el incumplimiento de las normas ambientales.

    El presente trabajo tiene como objetivo destacar la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en el diseño, ejecución y control de las políticas públicas y acciones de gobierno en materia ambiental, como uno de los ejes principales para alcanzar el desarrollo sostenible en nuestro país. Pero promover una acción participativa activa e informada es una tarea ardua, ya que la participación social es un proceso complejo e interdependiente que necesita no sólo de estructuras políticas que posibiliten a la ciudadanía involucrarse en la toma de decisiones, sino también de herramientas educativas que permitan conocer a la población los problemas que afectan a nuestro entorno y que la capacite para posibilitar su intervención en la resolución de dichos problemas.

    La participación ciudadana se erige como una consecuencia del principio democrático, y se apoya en el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales que son susceptibles de causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y en la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones. Por tanto, no es suficiente con brindar información sobre un proyecto determinado para satisfacer este postulado, sino que es necesario, además, darle un papel eminentemente trascendente a la sociedad civil y especialmente a la población afectada en la toma de decisiones. Para ello, se debe tener en consideración que esta participación debe ser efectiva, en el sentido que los criterios manifestados deberán ser considerados al momento de adoptar una decisión, por parte de la Administración Pública (5).

    II. DESARROLLO.

    Si bien el ordenamiento jurídico del medio ambiente es el ámbito en que probablemente se constata el mayor desarrollo normativo de las técnicas, cauces o instrumentos de participación ciudadana en las actividades de la administración (6), la problemática ambiental en nuestro país precisa de una nueva conceptualización a la luz de la democracia participativa, que le permita vincular los instrumentos del derecho ambiental con las figuras de la participación ciudadana para aspirar a la sustentabilidad y protección de los derechos de las generaciones presentes y futuras, en virtud de un mayor compromiso y toma de conciencia por parte de la sociedad civil.

    La materia ambiental es una de las grandes conquistas de los últimos tiempos. Somos testigos de los cambios producidos y las búsquedas realizadas desde distintos sectores: científico, jurídico, económico y social. Frente a esta problemática, el derecho ha tratado de protegerla a través de la legislación. Sin legislación es imposible el cumplimiento y el ordenamiento ambiental, pero también es necesario que los mismos encuentren en la justicia aplicación y sanción. De ahí que la tarea jurisdiccional cobre altísima importancia. En este contexto, no podemos dejar de advertir que somos testigos de un viraje en el que se gesta una nueva época donde vislumbramos la utilización de nuevos principios junto con los de antaño. Principios y valores que se suman y refuerzan el bloque de derechos humanos, en el caso, de tercera y cuarta generación (7).

    Los procesos de democratización política, así como las crecientes demandas de la ciudadanía, obligaron a construir un nuevo escenario para el diseño y la aplicación de las políticas públicas. El objetivo buscado con estos cambios fue el de profundizar la democracia mediante la apertura de nuevos canales de participación política (8). Las propuestas de estos nuevos diseños tienden a lograr modos más eficaces en la definición de los ambientes deseables y posibles. Desde el derecho y la legislación ambiental, para que la conservación y protección del ambiente se concrete en derechos y obligaciones para todos, para que los distintos sectores asuman a través de sus entidades las tareas y responsabilidades que les corresponden en la protección del medio ambiente. En este sentido, y como ya se ha señalado, lograr una participación activa y responsable por parte de la ciudadanía en aras de la protección del medio ambiente, es uno de los ejes principales, pues tiene como función complementar la legalidad porque es ésta la principal fuente de legitimación de la Administración Pública.

    Este avance en la participación ha quedado demostrado en la proliferación de instituciones participativas contenidas en las leyes ambientales, las cuales otorgan a los ciudadanos el acceso a los espacios de toma de decisiones y de control. Los ciudadanos interesados en la expansión de las instituciones participativas deben trabajar con las administraciones para asegurar que las reglas de juego sean seguidas y los proyectos de políticas ambientales implementados. Esto nos habla del compromiso de su actuación en tal sentido y requiere de su parte una conducta tan ética como la que debe observar el funcionario.

    El principio democrático y la participación ciudadana exigen la apertura al diálogo multisectorial entre distintos operadores jurídicos de un sistema normativo, resultando por un lado, la legitimación del régimen y, por otro, a eficacia del mismo. El diálogo interinstitucional, generado muchas veces por el mecanismo de control recíproco, al que se suma la canalización de la opinión pública y otros grupos de presión, no sólo permiten una limitación al ejercicio del poder, sino que también posibilitan el acercarse a respuestas más eficientes por parte del ordenamiento jurídico, ya que los distintos componentes de una sociedad se ven representados en la toma de decisiones (9).

    En este sentido, cabe señalar, que el derecho a la participación ciudadana ha sido reconocido con la incorporación de diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional en el artículo 75 CN, inc. 22, y garantizado en nuestra Constitución Nacional en los artículos 1, 33, 41 y 42. Las constituciones más modernas de los países democráticos contienen herramientas institucionales y jurídicas cuyo objetivo es la inclusión de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y el control de las políticas, más allá del voto (10). Esto es el corolario del tránsito de la democracia representativa a la democracia representativa y participativa.

    El acceso a la información pública en materia ambiental constituye un presupuesto necesario para la efectiva participación ciudadana, la que adquiere de este modo un rol protagónico en el ejercicio del control social. La demanda por una mayor transparencia y rendición de cuentas en la gestión pública, así como la necesidad de involucrarse en la toma de decisiones de políticas públicas, permite ejercer de modo informado el derecho humano a un ambiente sano. El concepto de este derecho emerge como un factor esencial en la discusión de los problemas públicos y se acerca a la idea de "buen gobierno" como proceso articulador de las decisiones públicas en un sistema democrático representativo y participativo. Entendiendo por "buen gobierno", la construcción de políticas públicas mediante mecanismos de consenso de los que participan el sector público, los actores privados, las organizaciones de la sociedad civil y, en definitiva, la ciudadanía toda.

    El gran reto de nuestros días consiste en lograr un mayor compromiso por parte de la sociedad civil, a través de una participación activa, oportuna y efectiva en las grandes cuestiones ambientales que tiene nuestro país a resolver, mediante el flujo de ideas, de debates públicos, de información veraz, y no que la misma constituya una mera formalidad que muchas veces termina frustrando las expectativas de los participantes y deslegitimando el sistema, Pero para la consecución de este objetivo es imprescindible que la educación, principalmente y en todos sus niveles, estimule la acción transformadora.

    Además de profundizar el conocimiento sobre las cuestiones ambientales y las mejores tecnologías, debe impulse el cambio de conducta y la construcción de nuevos valores éticos, menos antropocéntricos. La educación ambiental es, sobre todo, una pedagogía de acción. No alcanza con ser más consciente de los problemas ambientales, sino volverse también más activo, responsable, crítico y participativo. En otras palabras, el comportamiento de los ciudadanos con relación al medio ambiente es indisociable del ejercicio de la ciudadanía. Y tanto la participación ciudadana como la educación ambiental son dos grandes desafíos del siglo XXI (11).

    La peculiar naturaleza del bien jurídico protegido en el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional -incorporado por la reforma constitucional de 1994-, y elevado a la categoría de derecho humano, referido a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y el consiguiente deber de preservarlo, en el que las actividades de las generaciones presentes para satisfacer sus necesidades no comprometa la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias, hace que la intervención del Estado asuma un papel preponderante en la implementación de un modelo de desarrollo sostenible ante el importante deterioro que sufre el medio ambiente en nuestro país por causas de acciones perturbadoras de individuos y colectivos. A su vez, en dicho párrafo se fija como criterio rector para los supuestos de daño ambiental, la obligación principal de recomposición con el alcance que determine una ley complementaria.

    Algunos autores encuentran dificultades para definir el derecho a un ambiente sano y equilibrado como un derecho humano, por ser ése un derecho de características eminentemente sociales. Esto es porque la noción de derechos humanos históricamente se ha desarrollado desde un punto de vista antropocéntrico, considerando los derechos humanos como derechos subjetivos personales, sin tener en cuenta el aspecto social o colectivo que indefectiblemente debe ser tenido en cuenta cuando hablamos de la tutela al ambiente. Lorenzetti nos dice que debe ser aclarada la diferencia entre el derecho a un ambiente adecuado que tienen las personas (visión antropocéntrica) y la tutela del ambiente, que se concentra en el bien colectivo (noción geocéntrica). Esta visión parte, en cambio, de la tutela al ambiente como bien colectivo y ha surgido en una etapa más reciente de elaboración doctrinaria de los derechos humanos. La visión social de este derecho surge dentro de los llamados derechos humanos de tercera generación (12).

    El segundo párrafo del mandato constitucional impone a los poderes públicos el deber de asegurar la satisfacción del derecho descripto en el primer párrafo, a través de políticas e instrumentos de gestión y protección. En este párrafo, también se incluye la protección al patrimonio natural y cultural, a la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Por su parte, el tercer párrafo establece la competencia de la Nación para el dictado de las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, y el de las provincias, para el dictado de las normas necesarias para complementarlas sin alterar las jurisdicciones locales. Finalmente, el último párrafo del artículo 41 CN establece la prohibición de ingresar al territorio nacional residuos actual o potencialmente peligrosos y radiactivos. En este aspecto, el carácter complejo y multifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico y provoque una correlativa complejidad en el reparto de las competencias entre el Estado Nacional y las provincias. Por esto mismo, la materia ambiental da lugar a unas competencias, tanto nacionales como provinciales, con un carácter transversal por incidir en otras materias incluidas también en el esquema constitucional de competencias.

    Respecto al tema de la participación ciudadana, la reforma constitucional de 1994 fue clave, pues con ella se incorporaron en forma expresa en la Constitución mecanismos de democracia participativa. Estos mecanismos se encuentran previstos en los artículos 39 -iniciativa popular- y 40 -consulta popular-, y cuya adopción, difusión o perfeccionamiento pueden incidir favorablemente en la problemática ambiental. Asimismo, con la reforma se produjo la recepción de los tratados internacionales de derechos humanos que prevén el derecho de la participación ciudadana en la dirección de los asuntos públicos. Ahora bien, en materia ambiental y a partir de la sanción de la Ley 25.675 (13) -Ley General del Ambiente-, la participación ciudadana no resulta una opción para las autoridades sino una obligación expresamente contemplada en la ley.

    En efecto, entre los objetivos allí plasmados que debe cumplir la política ambiental nacional, se encuentra la de fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión, reconociendo el derecho que tiene toda persona a opinar en los procedimientos administrativos que se vinculen con la preservación y protección del ambiente, y establece el deber de las autoridades de institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan ocasionar efectos significativos y negativos sobre el ambiente.

    Por su parte, el Decreto 1172/03 (14) tuvo como objetivo fundamental regular el acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, y de cuatro mecanismos que aseguren la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la Administración: a) las audiencias públicas, (15) b) la publicidad de gestión de intereses o "lobby", c) la elaboración participativa de normas, y d) las reuniones abiertas de los entes reguladores de servicios públicos. Desde esta óptica, es importante dejar sentado que la participación ciudadana se da a través de mecanismos de participación activa y de carácter consultivo. Esto implica una administración subalterna, porque la fuente de legitimación es la ley, lo cual significa que no se puede legitimar una decisión ciudadana aunque se adoptase unánimemente como prevalente a la ley, porque se podría privilegiar a determinados grupos en perjuicios de otros, siendo contrario a lo buscado precisamente en la participación ciudadana (16).

    En lo que a la temática ambiental respecta y dentro de los principales objetivos del constituyente en torno a la protección del ambiente enumerados en el artículo 41 CN, se prevé promover, fomentar, asegurar y organizar la educación, información y participación en materia ambiental. Así, el derecho de acceso a la información ambiental constituye un derecho sustantivo de titularidad colectiva, que está estrechamente ligado a la participación como instrumento destinado a aumentar la eficiencia de la política ambiental. En tal sentido, se consideró necesaria la existencia de un mecanismo legal para efectivizarlo, lo que dio lugar a la sanción de la Ley 25.831(17) de Acceso a la Información Pública Ambiental. De esta manera se estableció la obligación por parte de las autoridades de otorgar la información necesaria, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente la función de control del cumplimiento de los presupuestos ambientales mínimos de protección ambiental a los que la propia norma fundamental hace referencia.

    Dicha ley define la información ambiental de dos maneras. Por un lado, de manera genérica, como toda información relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable y, por el otro, en forma particular, hace referencia al estado del ambiente o sus componentes, así como actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente. Con relación a la Ley 25.675 (LGA), la información ambiental es considerada también como objetivo de la política ambiental, como instrumento de gestión de los recursos naturales y como una de las obligaciones de la autoridad de aplicación. Finalmente, en septiembre de 2016, el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.275 (18) de Acceso a la Información Pública, estableciendo que la misma entraría en vigencia a partir del 29 de septiembre de 2017, rigiendo hasta ese entonces en el tema las disposiciones del Decreto 1172/03. Dicha ley incluye como sujetos obligados a brindar información pública a los tres poderes del Estado, al Ministerio Público Fiscal de la Nación, al Ministerio Público de la Defensa y al Consejo de la Magistratura, entre otros, lo cual denota un ámbito de aplicación amplísimo.

    Frente a la rigidez de los partidos políticos en sus estructuras organizativas y su no respuesta como tradicionales estructuras de participación política, la ciudadanía ha reclamado mayor flexibilidad social, política y jurídica, y mayor protagonismo en la vida política. Las nuevas formas de organización y participación ciudadana parecen más adecuadas para responder a la fragmentación de la sociedad y de su heterogeneidad de intereses. Sin embargo, al analizar la participación de la ciudadanía en el sistema de gestión ambiental vemos como se desmitifica el papel de los procesos de participación en cuanto a la resolución de los conflictos ambientales. Si no se superan las limitaciones normativas del enfoque consultivo y se promueven procesos participativos más completos, la participación carece de contenido, ya que el mero proceso de información y consulta no conlleva a una gestión más acorde a los intereses de los ciudadanos y más respetuosa con el medioambiente.

    A pesar de ello, nos encontramos con una realidad social en la que existen numerosos mecanismos de participación, aunque no se encuentra una correlación con la participación real. Está claro que la mera consagración normativa de las diversas formas de participación ciudadana no modificará ipso facto los actuales problemas que causan un grave deterioro del medio ambiente en nuestro país, los cuales fueron señalados al comienzo de este trabajo, pues no hay derecho que sobreviva a la indiferencia de sus beneficiarios.

    Por esta razón, se requiere de una ciudadanía activa, a la altura de las circunstancias y dispuesta a asumir la responsabilidad y el compromiso que implica el involucrarse directamente en el seguimiento del diseño, gestión y control del propio destino colectivo. Por su parte, las autoridades de los distintos niveles de la Administración deberán incorporar el cambio cultural que implica el someterse permanentemente al escrutinio de la opinión pública, sin adoptar conductas que entorpezcan o dificulten el proceso (19). Es menester transformar la resignación en acción positiva porque no son leyes o instrumentos protectores de los bienes públicos lo que falta, sino acciones concretas que los tornen efectivos y una nueva conciencia ciudadana que deje de mirar a un lado y se apropie de sus derechos.

    Ahora bien, la importancia del este trabajo radica en el hecho de que la temática ambiental implica un cambio en la lógica jurídica clásica y una mutación axiológica desde el punto de vista del derecho en general. El cambio está expresado a través de los llamados principios del derecho ambiental (20). Los principios generales de derecho, los principios como ideas rectoras, son la base misma de la disciplina y del régimen jurídico. Es el principio la idea rectora, la idea directriz, la línea de orientación, la razón de justificación, la pauta de valoración que da coherencia y unidad al sistema. El derecho ambiental está constituido por principios y el que lo diferencia del resto de las disciplinas clásicas es el denominado principio precautorio (21).

    El principio precautorio es un cambio de la lógica jurídica clásica pues parte de la base de la "no certeza", duda o incertidumbre. Cuando se habla de daño se parte del concepto de "certeza", el daño ambiental en cambio, es muchas veces incierto, impersonal, indiferenciado y en ocasiones se presenta como un daño futuro e incierto. Ello ha llevado al operador jurídico a innovar, a aplicar lo mismo pero de manera diferente,(22) y en esa búsqueda de adaptación para dar respuesta a un problema nuevo, a nuevos derechos, derechos de incidencia colectiva como son los derechos ambientales, surge de entre los principios del derecho ambiental el principio precautorio. Y esto no es ni más ni menos que el ejercicio activo de la duda como lo denomina la Ley de Biodiversidad de Costa Rica de 1998.

    Este principio opera sobre el riesgo del desarrollo, el riesgo de la demora, produce una inversión en la carga de la prueba. Es un nuevo fundamento de la responsabilidad por daño, es la frontera más ancha del derecho ambiental y del derecho en general (23). En ese caso la duda opera a favor de la prevención o de la precaución, en el sentido de que hay que adoptar medidas tendientes a evitar o impedir la degradación del medio ambiente.

    En la Declaración Ministerial de Bergen sobre Desarrollo Sostenible de 1990 de la Comunidad Económica Europea, (24) se dice que con el objetivo de lograr un desarrollo sustentable, las políticas deben basarse en el principio de precaución. Las medidas ambientales deben anticipar, prevenir y atacar las causas del deterioro ambiental cuando existan amenazas de daño grave e irreversible. La falta de certeza científica no debe utilizarse como razón para posponer medidas destinadas a prevenir el deterioro del medioambiente. La Declaración de Río de 1992 (25) lo denomina criterio de precaución. La diferencia de denominación entre criterio, enfoque y principio no es caprichosa. Quienes hablan de criterio de precaución le restan potencialidad al principio de precaución.

    Es decir, quienes ven en la precaución un criterio, ven una aproximación, un enfoque, una recomendación, una directiva dirigida fundamentalmente al funcionario público, quien debe tener en cuenta medidas de obstaculización más fuertes que las contenidas en el principio precautorio. En cambio no ven en él una norma jurídica.

    En dicha Declaración aparece como criterio de precaución y dice que cuando hubiera peligro o daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como argumento para postergar la adopción de medidas eficaces en función de costos para impedir la degradación del medio ambiente. En este sentido, la Declaración de la UNESCO dice que cuando la actividad humana pueda conducir a un daño moralmente inaceptable que es científicamente plausible pero incierto, diversas medidas pueden ser tomadas para evitar o disminuir la posibilidad de este daño (26).

    A su vez la Ley 25.675 -LGA- en nuestro país, es más amplia. Dice que frente al peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica o ausencia de información, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (27). El principio precautorio es el principio básico, esencial del derecho ambiental. Dicho principio, al igual que el de prevención opera sobre las causas y las fuentes de los problemas de manera integral, holística, totalizadora. La diferencia es que el principio de prevención se encarga del riesgo sabido, conocido, verificado, comprobado, real, en tanto que el de precaución interviene sobre el riesgo hipotético, sospechado, el posible. Lo que pasa es que la prevención no escapa de la lógica jurídica clásica, la cual se basa en el concepto de certeza. Es decir, que la prevención opera sobre el riesgo cierto, en tanto que la precaución lo hace sobre el riesgo incierto. Esto implica un cambio en la lógica jurídica clásica. El principio precautorio es tan importante hoy que no solamente es un principio básico, por ejemplo en la Unión Europea, sino que también Francia lo incorporó en 2005 a través de la llamada "Carta del Medio Ambiente" a su constitución política (28).

    Dicho principio, al menos en Argentina, viene siendo aplicado de manera activa por la jurisprudencia nacional y provincial, ha convulsionado la doctrina judicial en nuestro país y es el principio de punta del derecho ambiental (29). Esto no significa que esta jurisprudencia se agote en los principios precautorios y de prevención. Hay otros igualmente importantes como por ejemplo el principio de sustentabilidad. El derecho ambiental produce una metamorfosis, "un cambio copernicano" (30) tan profundo en todos los institutos clásicos del derecho que, por ejemplo, desde el punto de vista de la empresa genera nuevos conflictos.

    El derecho ambiental es un derecho de goce, de disfrute y afectación solidaria. Por tanto rompe con los moldes del derecho clásico, el cual está pensado para proteger situaciones y derechos individuales. Por ello, los operadores jurídicos deben predicar la necesidad de aggiornar, redefinir, reformular, aplicar lo mismo pero de manera diferente, teniendo en claro que el derecho ambiental se nutre de reglas, técnicas, principios y procedimientos propios (31). En la medida en que no se sepa transmitir con toda energía esta nueva etapa de la cultura jurídica, estará en juego la salud de la comunidad, la calidad de vida, la vida misma, la suerte de la generación presente y de las generaciones futuras. Aparece aquí un derecho humano de cuarta generación en cuanto a derecho intergeneracional, un nuevo sujeto de derecho colectivo que son las generaciones futuras, y esto que parece un enunciado meramente académico, teórico, no lo es, es absolutamente práctico y aplicable por la justicia. Y es aquí donde cobra nuevamente gran importancia la participación ciudadana como gestora y motora de este nuevo proceso, pero donde tanto el derecho al acceso a la información pública ambiental como la educación ambiental, constituyen el factor primordial en el resultado de dicho proceso.

    III. CONCLUSIÓN.

    Los procesos de democratización política, así como las crecientes demandas de la ciudadanía, obligaron a construir un nuevo escenario para el diseño y aplicación de las políticas públicas. El objetivo buscado con estos cambios fue el de profundizar la democracia mediante la apertura de nuevos canales de participación ciudadana. El desarrollo de herramientas de participación y control ciudadano combinó la necesidad de profundizar la democracia representativa con un mayor crecimiento de las capacidades estatales. Desde este enfoque, la participación ciudadana constituye un capital social invalorable, que puede contribuir junto con las autoridades, a mejorar la calidad de vida de la población.

    Sin embargo, vemos como muchas veces la participación de la sociedad civil en el sistema de la gestión ambiental, se desdibuja el papel en los procesos de participación en cuanto a la resolución de los conflictos ambientales. Si no se superan las limitaciones normativas del enfoque consultivo y se promueven procesos participativos más completos, la participación carece de contenido, por cuanto el mero proceso de información y consulta no conlleva a una gestión más acorde con los intereses de los ciudadanos y más respetuosa con el medio ambiente.

    Notas al pie:.

    1) Por vuelco a cursos superficiales sin tratamiento de aguas que contienen residuos colectivos de la vida diaria. Este problema es generalizado en todas las ciudades argentinas, dependiendo su criticidad del volumen de población y consecuentemente de los efluentes, de los caudales de los cuerpos receptores de los efluentes y, eventualmente, de los porcentajes de efluentes que pudieran llegar a ser tratados antes de su vuelco. También se registra contaminación de napas subterráneas por efectos de la filtración de pozos negros que reciben líquidos cloacales no depurados. En cuanto a los vertidos de origen industrial, éstos constituyen la principal fuente de contaminación de las aguas. La mayoría de las industrias utilizan el agua en cantidades variables en diferentes procesos de fabricación. Las principales industrias contaminantes son las siderúrgicas, curtiembres, frigoríficos, petroquímicas y celulósicas. Aportan, predominantemente, metales pesados como cadmio, cromo, plomo, cobre, hierro, mercurio, aluminio, arsénico, selenio, etc. La concentración poblacional e industrial que se registra en el tramo litoral de casi 400 km que va desde las inmediaciones de la ciudad de Rosario a la ciudad de La Plata, motiva los altos niveles de vuelco que se registran en los correspondientes trayectos de los cursos de los ríos Paraná y de la Plata. Si bien los amplios caudales de ambos ríos morigeran los efectos, en los sectores inmediatos a los vuelcos se registran niveles de contaminación de alta criticidad. Información suministrada por Greenpeace Argentina (06/05/09).

    Disponible en http://www.greenpeace.org/argentina.

    2) En Córdoba la tasa anual de desmonte para 1998-2002 fue de 2,93% superior a la tasa media del mundo, -0,23% por año, e incluso a la de África, -0,78% por año. En cercanías de San Marcos Sierra, en plena zona turística, se sigue produciendo cal industrial quemando bosques nativos a razón de unas 50-100 toneladas de leña por día. En Chaco, donde se destruyen bosques nativos únicos para producir 216.000 toneladas por año de carbón vegetal, la siderúrgica Vetorial de Brasil, que pretende localizarse en Puerto Vilelas, demandaría 180.000 toneladas por año de carbón vegetal. Esto duplicaría la actual presión sobre el bosque chaqueño. Información suministrada por la Fundación para la Defensa del Ambiente -FUNAM- (ONG con status consultivo en Naciones Unidas y miembro del RENACE), Los diez problemas ambientales en Argentina (6/6/2008). Disponible en http://www.funam.org.ar .

    3)Las zonas montañosas son irracionalmente utilizadas para la localización de grandes yacimientos mineros (casos Pascua Lama, Veladero, Gualcamayo, La Alumbrera, Agua Rica, Sierra Pintada, Cerro Vanguardia, etc., ubicados en las provincias de San Juan, La Rioja, Catamarca, Mendoza y Santa Cruz. Información suministrada por FUNAM, Los diez problemas ambientales en Argentina.

    4) La megaminería a cielo abierto es una actividad que por su enorme escala conlleva grandes impactos ambientales, como el consumo masivo de agua limpia y energía eléctrica, la producción de drenaje ácido y de lluvia ácida, y el uso de sustancias altamente tóxicas como el cianuro en grandes cantidades. Está ampliamente documentado que la megaminería tiene además, efectos negativos en las comunidades donde se desarrolla y en la economía de los países. Por todo esto, naciones como Costa Rica ha prohibido esta actividad, prefiriendo proteger sus recursos naturales y aprovecharlos en forma más beneficiosa y sostenible. Información suministrada por Salvatierra (grupo independiente de activistas por el ambiente). Disponible en:.

    http://www.salvatierrard.wordpress.com/drenaje-acido-en-pueblo.viejo.

    5) Rojas Castro, V. y Segura Elizondo O., Participación ciudadana en materia ambiental, en Ambientice, 2004, pág. 20. http://www.obcperu.org/files/679.pdf .

    6) Bezzi, A., Participación ciudadana y derecho a la información en materia ambiental, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Buenos Aires, 2008, Nro. 31, pág. 266.

    7) Cerro, María Marta, Ciudadanía y Ambiente. Instrumentos de participación ciudadana en las políticas ambientales, pág. 1. Disponible en: municipios.unq.edu.ar/modules/mislibros/archivos/CerroRedMuni2012.pdf.

    8) Corrigió, Juan, La promoción del desarrollo económico en las ciudades: El rol de los gobiernos municipales, en Reunión Anual de Trabajo Red Nro. 5 "Políticas Sociales Urbanas", del Programa URB-AL, organizada por la Intendencia Municipal de Montevideo, 2002, pág. 7.

    9) Ob. Cit. Ciudadanía y Ambiente. Instrumentos de participación ciudadana en las políticas ambientales, págs. 3/4.

    10) VII Congreso de Medio Ambiente: La participación ciudadana en cuestiones ambientales. Análisis a nivel nacional y en las provincias del noroeste argentino, llevado a cabo los días del 22 al 24 de mayo de 2012, UNLP, La Plata, Argentina. Ponencia de la Dra. María Marta Cerro, pág. 5. www.congresos.unlp.edu.ar/index.php/CCMA/7CCMA/paper/viewFile/1164/287.

    11) Moreno Fernández, Olga y Navarro Díaz, Miriam, Educación ambiental, ciudadanía y participación, artículo publicado en la Revista Internacional de Investigación e Innovación Educativa, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla), Nro. 4, 2015, Dirección URL de la Revista:

    http://www.upo.es/revistas/index.php/IJERI..

    12) 12 Castro, María Lujan, "El ambiente como derecho humano, Revista de Derecho Ambiental, Abeledo Perrot, octubre/diciembre de 2011, págs. 103/104.

    13) Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- (B.O. 28/11/2002).

    14) Decreto 1172/03 (B.O. 04/12/2003). En este sentido, cabe mencionar que hoy sólo se encuentran vigentes los Anexos correspondientes a los mecanismos de participación ciudadana.

    15) En el citado marco normativo y como paradigma digno de ser mencionado en el tema de las audiencias públicas, dentro del marco de un proceso judicial en materia ambiental, corresponde destacar la audiencia pública convocadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso caso "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", mediante resolución de fecha 20/06/06. Asimismo, y a los efectos de controlar la ejecución del plan integral de recomposición del daño ambiental, la Corte celebró varias audiencias públicas (resoluciones del 06/04/2010, 24/05/2010, 10/08/2010, 17 y 22/02/11, 14/08/2012, 18 y 26/09/2012, 11 y 25/10/12, 01/11/2012, 30/11/2016 y 14/03/2018). Conf. CSJN, 19/12/12, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)", -Considerandos 2 y 3-, CSJN, 27/12/16, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", -Considerando 2-, CSJN, 12/04/18, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", -Considerando 1-.

    Otro hito histórico y más cercano en el tiempo, lo constituye la audiencia pública que tuvo lugar en el Congreso de la Nación Argentina el 20 de junio de 2017, para debatir el estudio de impacto ambiental del megaproyecto referido a la construcción de dos represas hidroeléctricas sobre el Río Santa Cruz. En tal sentido, en diciembre de 2016 y en el marco de la causa "Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/Provincia de Santa Cruz y otro s/amparo ambiental", la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dispuesto la suspensión de las citadas obras, hasta tanto las autoridades nacionales no cumplieran con el procedimiento de evaluación del impacto ambiental y la audiencia prevista en la Ley 23.879 -Obras Hidráulicas. Consecuencias Ambientales- (B.O. 01/11/90), sentencia del 21 de diciembre de 2016. Esta audiencia fue la primera de este tipo en toda la historia, la cual fue transmitida a través de una teleconferencia que se concretó durante dos días con la localidad de EL Calafate. Provincia de Santa Cruz.

    16) VII Congreso de Medio Ambiente: La Participación Ciudadana en Cuestiones Medioambientales, del 22 al 24 de mayo de 2012, UNLP, La Plata, Argentina. Ponencia de la Dra. María del Cerro, pág. 8. Disponible en: www.congresos.unlp.edu.ar/index.php/CCMA/7CCMA/paper/viewFile/738/160.

    17) Ley 25.831 (B.O. 07/01/2004).

    18) Ley 27.275 (B.O. 29/09/2016).

    19).

    20) Cafferatta, Néstor A., Los principios y reglas del Derecho Ambiental, pág. 49. Disponible en:

    www.pnuma.org/gobernanza/documentos/VIProgramaRegional/3%20BASES%20DERECHO%20AMB /7%20Cafferata%20Principios%20y%20reglas%20del%20der%20amb.pdf .

    21) Ob. Cit., Los principios y reglas.... pág. 50.

    22) Ob. Cit., Los principios y reglas.....pág. 50 (citando a Morello).

    23) Ob. Cit., Los principios y reglas.... pág. 50.

    24) Fue la primera manifestación del Derecho Internacional en considerar al principio precautorio como de aplicación general y vincularlo al desarrollo sostenible. Disponible en:

    www.avalon.utadeo.edu.co/servicios/ebooks/derecho_ambiental/files/assets/basic-l /page201.html 25) La Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo fue aprobada por la Asamblea General durante la Cumbre de Río de Janeiro en 1992. Esta Declaración se basa en la declaración anterior sobre el desarrollo sostenible celebrada en Estocolmo en 1972. La Declaración intenta impulsar una nueva forma de cooperación entre los Estados, los sectores y las personas. En sus 27 Principios abarca tales cuestiones como la protección del medio ambiente; la relación entre el desarrollo económico, sostenible y ambiental; la cooperación entre los países para proteger, preservar y restablecer "la salud" y los recursos naturales de la tierra; la responsabilidad de los Estados a promulgar las leyes eficaces sobre el medio ambiente; la participación ciudadana en la protección del medio ambiente, entre otras.

    26) Ob. Cit., Los principios y reglas..., pág. 51.

    27) Ob. Cit., Los principios y reglas..., pág. 52.

    28) Ob. Cit., Los principios y reglas..., pág. 54 (citando a Michel Prieur). En este sentido, el 1 de marzo de 2005 se aprobó la Ley constitucional 205/2005, mediante la cual se integró en el Preámbulo de la Constitución francesa la Carta del Medio Ambiente.

    29) Ob. Cit., Los principios y reglas..., pág. 54.

    30) Ob. Cit., Los principios y reglas..., pág. 55 (citando a Morello y Goldenberg).

    31) Ob. Cit., Los principios y reglas..., pág. 56 (citando a Pigretti).

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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