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  • Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación

    por MARIO MASCIOTRA
    26 de Mayo de 2016
    LA LEY
    Id SAIJ: DACF160382

    TEMA

    Facultades del juez, código civil y comercial, procedimiento civil

    TEXTO

    I. La humanización de la Justicia y del proceso.

    El Derecho, como todas las demás ciencias humanas ha experimentado desde las primeras décadas del siglo XX profundos cambios a partir de una nueva concepción del ser humano, éste ha dejado de ser un instrumento para convertirse en un fin en sí mismo, provocando el desapego a las doctrinas individualistas, patrimonialistas y formalistas que, por siglos, han inspirado y dominado la escena jurídica.

    El paradigma que se ha impuesto es humanizar el Derecho,(1) ello implica que el ser humano es el epicentro de nuestra ciencia, "con la finalidad de proteger prioritariamente la libertad personal, dentro del bien común, y asegurar la paz, en el seno de la comunidad en la cual prevalezca un ordenamiento jurídico que incorpore los valores supremos de justicia, seguridad y solidaridad"(2). En definitiva, una sociedad en la que todas las personas, como seres libres y espirituales no sólo sean iguales ante la ley, sino que además cuenten con las mismas posibilidades reales ante la vida.

    Esta nueva visión del derecho en la que la persona humana es el eje fundamental de su contenido y finalidad, se reflejó inexorablemente en la ciencia procesal, con la consecuente humanización de la Justicia y del proceso; y -como no podía ser de otra manera- acentuó la crisis del sistema dispositivo, basamentado en un fuerte individualismo.

    De manera premonitoria el Maestro SCIALOJA se dirigió específicamente a los procesalistas indicándoles que debían "hacer teoría útil"(3). Posteriormente, REDENTI, en "L'umanitá del nuevo processo civile", introdujo el término "humanizar" para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social insito en toda la actividad jurisdiccional(4). El maestro de Bologna reclamó la necesidad que la ciencia del derecho "descienda, con espíritu de humildad, a refrescar sus datos y sus problemas en la vida de cada día, en lugar de agotarse en la sublimación solitaria del algún concepto"(5).

    Con exquisitez literaria el Maestro CALAMANDREI -el humanista por excelencia por su formación y por su mentalidad, al decir de SENTÍS MELENDO-(6) expresó que "El derecho no puede ser materia de divertida delectación intelectual, porque circulan por dentro, en toda juntura, las lágrimas y la sangre de los hombres vivos"(7).

    Recordemos que hace casi medio siglo se celebró en 1977, en Gante, el VI Congreso Internacional de Derecho Procesal al amparo del lema "Hacia una justicia con rostro más humano", recepcionando la prédica de Mauro CAPPELLETTI, quien transformó nuestra disciplina al otorgarle una nueva óptica, el objeto de la misma es el litigante, y en función de ello, se inicia el abordaje de nuevos problemas, tales como el acceso a la justicia, la eficiencia de la actividad jurisdiccional, la duración y costo del proceso(8), problemas todos ellos que atañen directa y concretamente a los consumidores de la actividad jurisdiccional.

    II. El proceso civil es una institución social.

    En mi opinión el fundamento científico de la estrecha relación entre el juez y la realidad social emerge de los objetivos del proceso civil, que a tenor de la concepción que diseñara CLEMENTE DÍAZ ostenta una triple finalidad: un fin privado (individual), un fin público (trasindividual) y un fin social (transpersonal)(9).

    Consecuentemente, tenemos el interés individual, que consiste en obtener, mediante el proceso, el aseguramiento de una situación jurídica mediante una sentencia favorable(10). El fin público está dado por el interés que asume el Estado en la realización del Derecho. No se compadecen ni se identifican el interés individual con el interés público del Estado, por cuanto el interés del justiciable se traduce en un fallo que le sea favorable, el interés supraindividual del Estado se refleja en una sentencia que, conforme a la ley es dictada por el Estado (11). Finalmente, cabe considerar los fines sociales (transpersonales), que se perfeccionan en torno al interés que tiene la comunidad en el proceso y en su resultado. Ese fin social es la decisión justa, es decir, un pronunciamiento que aplique el derecho a la realidad de los hechos litigiosos.

    En síntesis, el individuo persigue a través del proceso un resultado favorable; el Estado un resultado jurídico (legalidad) y la sociedad una decisión justa. El interrogante que surge inexorablemente en el análisis formulado es si, en este escenario tridimensional, los intereses en juego se encuentran todos en el mismo plano, o si alguno prevalece sobre otros.

    No ajeno a la dificultad de la problemática y a su enrasamiento ideológico sobre la concepción del Estado, del poder y del papel de los individuos dentro del sistema jurídico y de la sociedad en su conjunto, y específicamente referido al protagonismo judicial, me inclino por sostener que debe atribuirse prioridad a los intereses intrapersonales y transindividuales, sobre los privados.

    Pues si se asume que el proceso civil tiene como objetivo principal la "resolución de conflictos" -que tiene sus orígenes en la ideología liberal tradicional de la justicia civil y en las ideas básicas de la libertad individual y de empresa-, aquél, va a estar al servicio de las partes, no importando el modo en que el juez resuelve dicha controversia. Por el contrario, al identificarnos con la concepción de la "publicización" o "socialización" del proceso civil -uno de los fenómenos más trascendentes del derecho procesal que se ha desarrollado durante el siglo XIX-, se impone la distinción entre el objeto del proceso y el proceso como instrumento idóneo para alcanzar la efectiva y real tutela, por parte del Estado, de los intereses litigiosos.

    Es sabido que el debate, materia del proceso civil tiene -por regla general- un carácter disponible o privado; ello no implica que tales características alcancen al proceso mismo, pues su mecánica y su desarrollo no pertenecen a los litigantes sino al Estado, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la efectividad de la función jurisdiccional, y la justa resolución de la litis interesa a la sociedad, ya que "aunque el objeto del proceso civil son los derechos subjetivos de las partes, el proceso no es un negocio privado"(12).

    Conceptualizar el proceso, a tenor de una idea ceñidamente privatista, como una contienda entre particulares, en la que el Estado sólo interviene para imponer ciertas normas que garanticen la libertad del debate, el régimen de las pruebas y la decisión judicial, es algo que se encuentra ampliamente superada.

    La doctrina procesal moderna es conteste en sostener que a pesar de que en el común de los procesos civiles se controvierte intereses privados, "el proceso es una institución social"13, por cuanto los intereses que en él se hallan en juego trascienden los de las partes. En ese orden de ideas, en forma categórica se puntualizó que "el litigio puede ser privado, el proceso jamás"(14).

    Ello nos conduce a una concepción "publicista", a partir de entender al conflicto judicial como un fenómeno social, cuya justa solución interesa a la colectividad para el restablecimiento del orden jurídico alterado; y lo hace a través del proceso en calidad de instrumento para la actuación del derecho objetivo.

    Cabe reiterar que la concepción de la "publicización" o "socialización" del proceso civil impone inexorablemente la distinción entre el objeto del proceso -derechos e intereses de las partes- y el proceso como instrumento idóneo para alcanzar la efectiva y real tutela, por parte del Estado, de los intereses litigiosos. Es decir, si bien las partes son libres de disponer de los intereses deducidos en juicio, o sea del objeto del proceso, no lo son respecto del proceso mismo, de su desarrollo, por cuanto éste no sólo se lo concibe como instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derechos privados, sino además como función pública del Estado, interesado en el mejor cumplimiento de esta función(15).

    La sociedad no puede permanecer displicente ni imperturbable por la forma en que se desarrolla el proceso, ni tampoco por su resultado, pues si bien el Estado aunque no esté interesado en el objeto de la controversia, no puede ser sin embargo indiferente al modo en que el proceso se desarrolla y se concluye. Lo expuso brillantemente el Maestro MORELLO, "A la sociedad también le interesa la suerte del proceso y la forma como se administra la Justicia"(16).

    III. La realidad social y los operadores jurídicos.

    Si bien no desconocemos que el Derecho es una realidad existencial, nace y está para realizarse(17), y como toda obra humana es circunstancial, es decir, depende de las circunstancias, de las condiciones de las situaciones, de las necesidades sentidas y de los efectos que se tratan de producir mediante dicha obra(18), como asimismo que casi no existe ninguna cuestión jurídica cuya solución pueda desatenderse de consideraciones sociológicas, ya que siempre se relacionan con la realidad social(19), a mi entender, en la disciplina procesal, estamos frente a una normatividad socializada, al decir de RIVAS(20), por cuanto el derecho procesal se caracteriza por ajustarse a las situaciones personales y/o sociales por las que transitan los sujetos del proceso.

    En efecto, el proceso recoge en sí mismo todas las miserias y grandezas humanas, los egoísmos, las hipocrecías, las falsedades y verdades, las envidias, traiciones y actitudes competitivas, como también la solidaridad y la lealtad; y así podríamos ir sumando y multiplicando los vicios y las virtudes que demuestran las conductas humanas plasmadas todas ellas en el proceso judicial, con el agravante que frente al litigio aquellas se potencian.

    Por otra parte, es sabido que el derecho procesal no puede estar ajeno a las condiciones fácticas de la comunidad y de las mutaciones acaecidas en el ámbito político, económico(21) y social que se generan en ella, debiendo tener en cuenta las angustias, las aspiraciones, los temores y las esperanzas de sus destinatarios. Solamente comprendiendo el contexto social, el magistrado podrá entender los comportamientos humanos desarrollados y que son materia de su juzgamiento. El realismo significa ser atento observador de la cotidianidad, saber dónde transcurre la vida, qué acontece en la sociedad.

    Los operadores involucrados en esta disciplina -jueces, funcionarios, abogados, docentes- tienen la imprescindible necesidad de penetrar en las normativas vigentes el aire vivificador de las exigencias sociales que se encuentra en perpetuo movimiento.

    Lo expresó magistralmente CALAMANDREI "No basta que los magistrados conozcan a la perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir", agregando "El tradicional aforismo iura novit curia (la curia conoce las leyes) no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia (la curia conoce las costumbres)"(22). Y completó: "los jueces y justiciables que participan en el proceso en concreto, no son muñecos mecánicos construidos en serie, sino hombres vivos, cada uno situado en su mundo individual y social, con sentimientos, intereses, opiniones y costumbres; éstas últimas pueden ser, desafortunadamente, malas costumbres...el juez, al aplicar la ley, debe hacerla revivir en el calor de su conciencia, pero en esta evocación de la ley, que no se hace de pura lógica, el juez debe sentirse únicamente como hombre social, partícipe e intérprete de la sociedad en que vive"; mientras que a los juristas les recordó que "la labor investigativa no debe tener por finalidad favorecer el estilo arquitectónico de las abstractas construcciones sistemáticas, sino para servir concretamente a la justicia, para servir a los hombres, que tienen sed de justicia"(23).

    En similar corredor de ideas, puntualizó agudamente MORELLO "el juez no es un fugitivo de la realidad, está inmerso en ella y no puede dejar de computar el clima económico-social ni las circunstancias generales que actúan en los fenómenos del tráfico"(24), treinta años después reiteró "ni el juez, ni el abogado, los operadores más finos del Derecho, son fugitivos de la realidad"(25).

    No podemos concluir este segmento, sin retornar al maestro florentino Mauro CAPPELLETTI por haber diseñado la concepción tridimensional del Derecho Procesal: dimensión constitucional, que se materializa a través de la constitucionalización de las garantías procesales; la dimensión trasnacional, con el advenimiento de los tribunales internacionales y el fenómeno de la unificación y armonización de los ordenamientos procesales, y la dimensión social, profundamente enraizada en el imperativo moral de la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley y la justicia, la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formulismo, en general, para hacer los trámites judiciales más accesibles y comprensibles para todos.

    Estamos convencidos que el derecho procesal no es una mera técnica sino una realidad de cada día, realidad ésta que exige y necesita que los operadores jurídicos y especialmente los jueces recojan las exigencias de nuestro tiempo y el latido de la sociedad para convertir dicha técnica en un sistema jurídico humano.

    IV. El Judicialismo imperante en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    En criterio que comparto, Renato RABBI-BALDI CABANILLAS ha afirmado que el judicialismo gobierna toda la estructura del ordenamiento legal de fondo que nos rige desde el 1º de agosto de 2015, según art. 1 de la ley 27.077(26). Se suele decir que es un código elaborado por jueces y destinado a conferir protagonismo a los jueces.

    Una simple lectura de la tabla de contenido del aludido cuerpo legal nos da cuenta de las numerosas y diversas normas en las que aparece claramente instalado el poder discrecional judicial, como asimismo directivas para la decisión judicial en diversas materias y regulaciones de institutos procesales. Veamos:

    Obligaciones: consagra facultades judiciales en cuanto a intereses en obligaciones de dar dinero (art. 771), en supuestos de cláusula penal y sanciones conminatorias (arts. 794 y 804) o regulación del pago por consignación judicial (arts. 904 a 909).

    Contratos: dispone el control judicial de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (art. 989) o en contratos de consumo (art. 1122), determinaciones judiciales en el precio de la compraventa (art. 1134), en la locación de obra (arts. 1255, 1261 y 1265), el cobro del saldo ejecutivo en cuenta corriente bancaria (art. 1440).

    Responsabilidad civil: regula la acción preventiva del daño (arts. 1711 a 1713), determina la aplicación de sanción pecuniaria disuasiva en materia de violación de derechos de incidencia colectiva y moderación de la punición irrazonable o excesiva por condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles (arts. 1714 y 1715), legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho (art. 1718), se prescriben los factores de atribución del daño objetivo y subjetivo con elementos para valoración de la conducta y la relación causal (arts. 1721 a 1727), impone la carga de la prueba de los factores de atribución y de las eximentes de responsabilidad civil (art. 1734), se faculta al juez para modificar la carga de la prueba (art. 1735), y se determina quien debe probar la relación de causalidad (art. 1736), contempla la atenuación judicial de la responsabilidad por equidad (art. 1742) y en daños causados por acto involuntario (art. 1750), edicta sobre el onus probandi en materia de daños (art. 1744), prescribe facultad judicial en indemnizaciones por fallecimiento (art. 1745, ap. b).

    Títulos y valores: en forma taxativa precisa las defensas oponibles de fondo que puede oponer el deudor (art. 1821), contempla el ámbito de aplicación y los efectos de las medidas precautorias (art. 1822).

    Derechos reales: determina los contenidos de la sentencia de prescripción adquisitiva y la oportunidad procesal que debe ordenarse anotación de litis (art. 1905), dispone facultades judiciales en las particiones nocivas y anticipadas del condominio (arts. 2001 y 2002), contempla el carácter ejecutivo del certificado de deuda en el régimen de propiedad horizontal (art. 2048) y limitaciones a las defensas del propietario (art. 2049), estipula los requisitos de la acción por mejora u obra nueva y atribuciones judiciales (art. 2051), alude a la caducidad de la acción judicial de nulidad de asamblea (art. 2060), regula la asamblea judicial: audiencia o resolución en forma sumarísima, disposición de cautelares (art. 2063), acción del consorcio, propietario o afectado para hacer cesar infracciones en el régimen de propiedad horizontal (art. 2069).

    Asimismo el Código contiene regulaciones específicas y puntuales en diversas materias, tales como la del juicio de adopción (arts. 615 a 618), las disposiciones generales en procesos de familia (arts. 705 a 711)(27), acciones de estado de familia (arts. 712 a 715), reglas de competencia en procesos de familia (arts. 716 a 720), medidas provisionales que puede y debe adoptar el magistrado interviniente (arts. 721 a 723), la incorporación del contrato de arbitraje y regulación del proceso arbitral (arts. 1649 a 1665)(28), entre otras.

    Por otra parte, una de las modificaciones sustanciales del nuevo Código de fondo es la "constitucionalización del derecho privado", no solo manifestada claramente en su art. 1º; sino que la plasma en numerosas disposiciones, a fin de concretar el principio de igualdad real y además incorpora normas tendientes al cumplimiento efectivo de dichas mandas. Y en atención a ello, introduce normas de orden procesal, unas tendientes a dar eficacia a la sentencia (arts. 553 y 557, que contempla medidas para asegurar el cumplimiento de prestaciones alimentarias y régimen de comunicación), y otras modificando ostensiblemente los paradigmas vigentes, tal las que se refieren a función preventiva y punición excesiva prescriptas en los arts. 1710 a 1715.

    Cabe destacar que el enriquecedor marco normativo que contempla el Código en tratamiento, pone énfasis en la tutela judicial efectiva y el debido proceso(29) -entre otros derechos y garantías-, ello deberá traducirse en un proceso justo, conformado por el amplio e irrestricto acceso a la justicia, la satisfacción plena de los principios de bilateralidad, igualdad de las partes, el derecho a la prueba, a un pronunciamiento fundado en hechos reales debidamente acreditados y congruente con las peticiones y defensas impetradas, como asimismo a la ejecución en tiempo y forma de la sentencia firme dictada.

    Se trata en todos los casos de preceptos procesales que se consagran para configurar una justicia de contenido social y público, éticamente sustentable, que coloca en manos de los jueces la responsabilidad y el compromiso de evitar, en los supuestos concretos, como decía DEVIS ECHANDÍA, el oprobio de que se incurra en injusticia con el pretexto de administrar justicia, lo cual es la peor de las injusticias(30). En sus desarrollos más modernos se ha erigido como una verdadera y propia Justicia "de acompañamiento" o "de protección".

    En el modelo del Estado Social, los derechos plasmados en la Constitución no sólo son garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material. Su violación o su falta de virtualidad imponen directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.

    V. Conclusión.

    La actividad jurisdiccional cumple entre otras, una función social, por lo cual debe atender las necesidades básicas de pacificación social por medio de la solución justa de los litigios, contribuyendo consecuentemente en los comportamientos de quienes integran la sociedad, en la medida que ésta utiliza los canales de la jurisdicción para resolver los conflictos que nacen en su medio. En atención a ello, los pronunciamientos que emanen de los magistrados deben inexorablemente satisfacer el principio esencial de la justicia social(31), que mediante la enmienda de 1994 ha tenido expresa consagración constitucional (art. 75 inc. 19 C.N.).

    La enorme plataforma normativa que contiene el Código Civil y Comercial imbuida de sano y necesario progresismo, y que tiene la osadía de concretar la simbiosis fondal-procesal avanza en los territorios de la disciplina de CHIOVENDA diseñando un rosario de puntos genuinamente procesales, que deben inexcusablemente ser adoptados por las legislaciones provinciales y aplicadas por los jueces provinciales(32).

    Las potestades acordadas por el ordenamiento fondal al órgano jurisdiccional reafirma su rol social y le impone un mayor protagonismo, colocándolo en el centro de la controversia, lo que importa el restablecimiento del carácter isonómico del proceso o por lo menos la búsqueda de un punto de equilibrio, ajeno a una visión autoritaria del juez, pero munido de todas las facultades para lograr la pronta y eficaz resolución de los conflictos planteados equilibrando los intereses de las partes.

    Constituye sin lugar a dudas, un serio desafío a los magistrados que ante tamaño bagaje de discrecionalidad judicial que emerge del nuevo cuerpo legal, deben constituirse en garantía de neutralidad e imparcialidad, pero además procurando la efectiva y real igualdad de las partes.

    Notas al pie.

    (1) Una CIENCIA SIN HUMANIDAD constituye en palabras de Mahatma GHANDI, uno de los siete pecados sociales.

    (2) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, "Aproximación al escenario jurídico contemporáneo", L. L. 2007-D-1159.

    (3) SCIALOJA, Vittorio, "Diritto pratico e diritto teorico" en Riv. dir. comm.", 1911, Tº I, pgs. 411 y sgtes., citado por CALAMANDREI, Piero, en "El nuevo proceso civil y la ciencia jurídica", en "Los Estudios de Derecho Procesal en Italia", trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, EJEA, Bs. As., 1959, p. 86.

    (4) Citado por COLOMBO, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado", Abeledo-Perrot, Bs. As., 1969, Tº I, p. 208.

    (5) REDENTI, Enrico, "Profili pratici del dirito processuale civile", citado por CALAMANDREI, Piero, "Los Estudios de Derecho Procesal en Italia", ya mencionada, p. 35.

    (6) SENTÍS MELENDO, Santiago, ""Estudios de Derecho Procesal", EJEA, Bs. As., 1967, p. 230.

    (7) CALAMANDREI, Piero, "La certeza del derecho y las responsabilidades de la doctrina", en "Los Estudios de Derecho Procesal en Italia", citada, p. 135. La aguda lección de este fino jurista inspiró a Santiago SENTÍS MELENDO su conferencia de inauguración de la nueva sede del Colegio de Abogados de Mar del Plata en 1965, titulada "Humanización del proceso", que obra en "Estudios de Derecho Procesal", citada, p. 219.

    (8) CAPPELLETTI, Mauro, "Proceso, Ideologías, Sociedad", trad. de Santiago SENTÍS MELENDO y Tomás A. BANZHAF, EJEA, Bs. As., 1974.

    (9) DÍAZ, Clemente A., "Instituciones de derecho procesal", Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, ps. 145-166.

    10 Ibídem, p. 148.

    (11) Al respecto, CHIOVENDA expresó que "la actuación de la ley es el fin constante del proceso...El proceso no sirve a una parte o a la otra; sirve a quien tiene razón, según el criterio del juez". CHIOVENDA, Giuseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil", trad. de José CASÁIS y SANTALÓ, Reus, Madrid, 1922, Tº I, ps. 84 y 86.

    (12) LIEBMAN, Enrico T., "Manual de Derecho Procesal Civil", trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, EJEA, Bs. As., 1980, p. 286.

    (13) MORELLO, Augusto M., "El Derecho Procesal Civil. Movidas", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año I, Nº 2, 2002, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, p. 13.

    (14) LANDONI SOSA, Ángel, "Activismo y garantismo en el proceso civil moderno". Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, (Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario), Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, 2010, p. 205.

    (15) PICÓ I JUNOY, Joan, "El derecho a la prueba en el proceso civil", Bosch, Barcelona, 1996, p. 220.

    (16) MORELLO, Augusto M., Los poderes del juez en la reforma procesal, en curso, en la provincia de Buenos Aires", ED., 179-1150.

    (17) DE CASTRO y BRAVO, F., "Derecho Civil de España", 3ª d., Aranzadi, Pamplona, 2008, citado por LLAMAS POMBO, Eugenio, "La interpretación jurídica. Una reflexión retrospectiva y de presente", L.L. 2011-B-950.

    (18) La vida humana, la sociedad y el derecho no pueden disociarse. RECASENS SICHES, Luis, "Filosofía del derecho", 7ª ed., Porrúa, México, 1981, p. 643.

    (19) LAUTMANN, R., "Sociología y jurisprudencia", trad. E. GARZÓN VALDÉS, Sur, Bs. As., 1974, p. 21, citado por BERIZONCE, Roberto O., "Evaluación provisional de una investigación empírica trascendente para el mejoramiento del servicio de justicia", E.D. 114-860.

    (20) RIVAS, Adolfo A., "Teoría General del Derecho Procesal", Lexis Nexis, Bs. As., 2005, p. 27.

    (21) Es criterio uniforme y pacífico de la CSJN. que la sentencia que se desentiende de las consecuencias económicas de lo que decide, encuadra en una causal autónoma de arbitrariedad. Fallos, 295: 65; 296: 500, 546 y 767; 300: 197; 298: 76, 464 y 558; 300: 197, 903 y 936; 301: 45: 302: 528 y 1284; 303: 528 y 1284; 303: 1334; 304: 7l7 y 1017.

    (22) CALAMANDREI, Piero, "Elogio de los Jueces escrito por un Abogado", trad. de Ayerra REDÍN, Santiago SENTIS MELENDO y Conrado RENZI, "El Foro", Bs. As., 1997, p. 160.

    (23) CALAMANDREI, Piero, "Proceso y Democracia", trad. de Héctor FIX ZAMUDIO, EJEA, Bs. As, 1960, ps. 55 y 88.

    (24) MORELLO, Augusto M. - TROCCOLI, Antonio A., "La revisión del contrato", Platense, La Plata, 1977, p. 285.

    (25) MORELLO, Augusto M., "Memorias. Bases de una vocación", Platense-Emilio J. Perrot, La Plata, 2006, p. 41.

    (26) RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, "Consideraciones filosófico-jurídicas en torno del Título Preliminar del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012", en "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012", de Julio C. RIVERA, Director y Graciela MEDINA, Coordinadora, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, ps. 38 y sgtes.

    (27) Estatuye los principios generales que deben regir los procesos de familia, entronizando como eje vertebral la tutela judicial efectiva, que comprende la inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables y la resolución pacífica de los conflictos. Y amén de estas directrices que conforman técnicas procesales que vertebran una verdadera tutela diferenciada, introduce recaudos institucionales, exigiendo que "los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario" (art. 706, inc. b).

    (28) Al regular el arbitraje, el cuerpo legal asume una concepción contractualista a contrapelo de la tesis jurisdiccional que en la doctrina nacional es ampliamente mayoritaria. Para mayor ilustración, ver FALCÓN, Enrique M., "El arbitraje en el proyecto de Código Civil y Comercial", suplemento de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, L. L. 20.12.2012.

    (29) ROSALES CUELLO, Ramiro y MARINO, Tomás, "Regulación legal de la tutela judicial efectiva y el debido proceso ¿Es posible esa regulación dentro del Código Civil?", L. L. 16.9.2014.

    (30) DEVIS ECHANDÍA, Hernando, "Tratado de Derecho Procesal Civil", Temis, Bogotá, 1961, vol. I, p. 373.

    (31) El término "justicia social" fue utilizado por primera vez en 1840 por el cura siciliano Luigi Taparelli d' Azeglio, y recibió prominencia en La Constitucione Civile Secondo la Giustizia Sociale, un folleto de Antonio Rosmini-Serbati de 1848. Trece años después, John Stuart Mill en su famoso libro "Utilitarismo" le brindó un prestigio casi canónico para los pensadores modernos. ALVAREZ LARRONDO, Federico M., "Juicio ejecutivo de consumo y las últimas resistencias del `Ancien Régime´", L.L. 2009-F-708.

    (32) Si no lo hacen, violarán flagrantemente las normas constitucionales y ello generará una multiplicidad de conflictos judiciales, por quienes consideren una extralimitación del poder central en detrimento de las facultades provinciales, con las inevitables consecuencias dañosas para los mismos integrantes de la comunidad que se pretende beneficiar.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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