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A 25 años de la entrada en vigencia de la CONVEMAR: una recapitulación de su sistema de solución de controversias
TEMA
Derecho del mar, conflictos internacionales, solución de controversias, tribunales internacionales, Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, arbitraje internacional
TEXTO
Resumen: El presente trabajo efectúa un relevamiento del funcionamiento y práctica del sistema de solución de controversias de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El objetivo propuesto consiste en pasar revista a la experiencia del sistema en las últimas décadas y a su vez, promover la difusión del mismo. A tal fin, se comienza con la exposición de las principales características del diseño institucional del sistema. Luego, se expone como los Estados han utilizado los fueros del sistema, como las clases de controversias sometidas a los mismos. Seguidamente, se realiza una breve sistematización de los principales aportes al derecho del mar y a la administración y protección del régimen oceánico por los medios judiciales del sistema. En particular, se enfatiza la labor realizada en el equilibrio de los diversos intereses estatales en los espacios marítimos. Se finaliza trazando una perspectiva de los desafíos actuales para el sistema en el presente siglo.
I. Introducción.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR o Convención) es el principal instrumento internacional que regula los espacios marítimos y las actividades que en ellos se realizan. Este tratado recepta y regula los diversos intereses de los Estados en los espacios marítimos. Intereses que, a veces, se contraponen entre sí, requiriendo ejercer un delicado equilibrio también con los intereses y derechos de la comunidad internacional en su conjunto. Tal es el caso de la exploración y explotación de la Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos (la Zona), como en lo referente a la protección y preservación de los recursos marinos(1).
El sistema de solución de controversias de la Convención refleja estas particularidades y explican las complejidades presentes en su creación, diseño y competencia. Justamente, el diseño único y novedoso del sistema se explica en parte por el contexto internacional vigente durante la III Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1973-1982). La Convención se negoció y aprobó durante la guerra fría, mientras que su entrada en funcionamiento fue a mediados de la década de 1990. Coincidiendo con el fenómeno de la multiplicación de tribunales internacionales, y una cantidad inédita de Estados sometiendo sus controversias a medios judiciales, hitos antes no presenciados en el derecho internacional. Otra particularidad del sistema es su calidad de parte integral del régimen oceánico regulado por la Convención. Todo Estado que quiera ser parte del tratado, debe necesariamente aceptar la competencia del mismo para resolver sus controversias (CAMINOS, 2002). No existe la opción de excluir el sistema de arreglo de controversias del resto de las disposiciones del tratado(2).
Estas circunstancias ínsitas en el nacimiento del sistema generaron incertidumbre respecto a cómo iba a desempeñarse y si podría tener éxito. Los académicos partían de perspectivas opuestas sobre su rol en el régimen oceánico, en función de la llamada proliferación de tribunales internacionales y el riesgo del quebrantamiento de la unidad del derecho internacional, como de la necesidad real en el derecho del mar de mecanismos judiciales propios (CHARNEY, 1996. CHURCHILL, 2017. MENSAH, 1998). A un cuarto de siglo de la entrada en vigencia de la Convención, la práctica del sistema muestra características interesantes a fin de analizar su desempeño y eficacia.
II. El sistema de solución de controversias de la CONVEMAR.
Parte de lo innovador de la Convención reside en que con anterioridad a su entrada en vigor, no existía ningún mecanismo exclusivo para resolver controversias sobre derecho del mar en el ámbito internacional. Los Estados recurrían al arbitraje ad-hoc o ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ o Corte). Los intentos previos de institucionalizar medios judiciales específicos no habían tenido éxito. La Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar de 1958 contenía disposiciones para la solución de ciertas controversias a través de comisiones ad-hoc, compuestas por cinco miembros y que podía emitir decisiones vinculantes. Sin embargo, este procedimiento nunca llegó a aplicarse. Para las otras tres convenciones de 1958, se adoptó un protocolo opcional que fue firmado por solo alrededor de 40 Estados, que no incluía a Estados Unidos ni a la Unión Soviética. El Protocolo disponía el sometimiento de controversias a la CIJ, excepto que las partes acordaran un arbitraje. Sin embargo, tenía la desventaja de que, si ambas partes en la controversia no habían ratificado el protocolo, este devenía inaplicable(3).
Las limitaciones de no contar con previsiones expresas relativas a la Zona Internacional de los Fondos Marinos, la explotación y administración de recursos marinos, como la protección del medio marino, quedaron en evidencia ante la aparición de nuevos Estados producto del proceso de descolonización, factores económicos que influyeron en la reivindicación por los Estados ribereños en desarrollo de mares territoriales más amplios y la creación de zonas exclusivas de pesca. A su vez, los avances tecnológicos permitieron comenzar a explorar y explotar la plataforma continental y la Zona. De esta manera, la relativa simpleza de los mecanismos de solución de controversias existentes en ese momento, resultó ser insuficiente ante estos profundos cambios en el ámbito internacional.
Por ello, estaba presente en las sesiones de la Conferencia la necesidad de contar con mecanismos específicos para la solución de controversias sobre determinadas materias reguladas por el derecho del mar. En un principio las negociaciones estaban dirigidas exclusivamente a las controversias que surgieran por la realización de actividades en la Zona, pero a medida que avanzaban las reuniones se propuso un sistema más amplio para abarcar a la mayoría de temas contenidos en la Convención (GARCIA-GARCIA REVILLO, 2005). No se consideraba realista requerir, por un lado, que todos los Estados parte a la Convención accedieran, sin reservas, a someter todas sus controversias que surgieran bajo el instrumento a un único órgano judicial. Por el otro, había un reconocimiento general a la necesidad de asegurar que las controversias sobre la interpretación y aplicación de la Convención debían resolverse por medios pacíficos y, en lo posible, a través de medios jurisdiccionales.
De esta manera, mientras había una aceptación general de las ventajas de contar con procedimientos obligatorios y vinculantes, existía menos acuerdo respecto al fuero que debía prevalecer. Algunas delegaciones preferían a la Corte, que ya había decidido cuestiones importantes relacionadas con el derecho del mar. Otros apoyaban la creación de un nuevo tribunal permanente que tendría un rol central en la interpretación y aplicación de la Convención. La necesidad de un tribunal especial para las controversias sobre la exploración y explotación de los fondos marinos, que involucran a personas jurídicas, era ampliamente reconocida. El resultado de las negociaciones fue la fórmula de elección del fuero expresada en el artículo 287 de la Convención, a través de la cual los Estados pueden elegir entre diferentes medios judiciales.
a. El diseño del sistema.
El sistema de solución de controversias de la CONVEMAR está contenido en dos partes del tratado: en la Parte XV para todas las controversias relativas a la interpretación y aplicación de la Convención y en la Parte XI para aquellas relativas a la Zona. La Parte XV se divide en tres secciones: la primera contiene disposiciones generales, la segunda procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias, y la tercera es sobre excepciones y limitaciones a la competencia obligatoria de los fueros de la sección segunda. A esto se suman los Anexos V, VI, VII y VIII que regulan la conciliación, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM o Tribunal) y arbitrajes respectivamente.
La principal obligación que contiene la Parte XV es que los Estados Partes deben resolver sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención por medios pacíficos(4). En base a ello, las partes en una controversia son libres de elegir cualquier medio pacífico existente en el ámbito internacional para solucionar dicha controversia. La CONVEMAR expresa luego que cuando las partes en una controversia convengan, en virtud de un acuerdo en que dicha controversia se someta a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplica en lugar de los previstos en la Parte XV(5). De nuevo, el acuerdo de las partes prima, y las disposiciones de la Convención son supletorias. Los procedimientos establecidos en la Parte XV se aplican sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento(6).
Una vez fijados estos principios generales, el primer paso específico que se establece en la Convención para solucionar las controversias respecto a la interpretación y aplicación de sus disposiciones, es la obligación de intercambiar opiniones entre las partes. Se prevé también un procedimiento de conciliación, el cual es un mecanismo que cobra relevancia al momento de tener que aplicar la Sección III de la Parte XV de la CONVEMAR, ya que puede utilizarse en los casos donde no se puede someter a un órgano judicial una controversia, ya que la misma versa sobre las materias excluidas de la jurisdicción obligatoria de los fueros del sistema(7). Pero no es obligatorio transitar por la conciliación para acceder a los medios judiciales del sistema.
Luego, de acuerdo al artículo 286, toda controversia que no haya sido resuelta a través de la sección 1 y sus medios políticos, se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a la corte o tribunal que sea competente. Esto significa que por el solo hecho de ser parte de la Convención, un Estado queda sometido al sistema de solución de controversias que emite decisiones obligatorias, característica que todavía no se encuentra consolidada en el derecho internacional (Caminos, 2002). De acuerdo al artículo 287, los Estados pueden elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del tratado:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;
d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias específicas.
En los casos donde la controversia no esté comprendida en una declaración se presume que el Estado ha aceptado el procedimiento de arbitraje del Anexo VII. De la misma manera sucede si las partes en una controversia no aceptaron el mismo fuero para la solución de la misma.
b. Jurisdicción del sistema.
Cualquiera de los cuatro fueros establecidos en el artículo 287 es competente para conocer de las controversias entre Estados relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención que se le sometan conforme a lo dispuesto en la Parte XV(8). También estos fueros tienen competencia para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de la Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo(9). A su vez, de acuerdo al inciso primero del artículo 290 de la Convención, se pueden decretar medidas provisionales para preservar los derechos de las partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino, en espera de que se adopte la decisión definitiva. Por otro lado, el inciso quinto de la misma norma establece que hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo, el TIDM podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales si estima que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá revocar o confirmar esas medidas provisionales (ROSENNE, 2005).
La pronta liberación de buques y sus tripulaciones es un procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 292 de la CONVEMAR, el cual permite que cuando las autoridades de un Estado hayan retenido un buque que enarbole el pabellón de otro Estado y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de la Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado o al TIDM. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión relativa a la liberación del buque o de su tripulación.
Este procedimiento no se aplica para cualquier supuesto por el cual un buque pueda llegar a ser detenido, sino que debe existir una previsión expresa en la Convención que habilite la invocación del mecanismo. Estas disposiciones son el artículo 73 (2), cuando establece que los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía. El artículo 226 (1) al disponer que en caso de que la liberación haya sido denegada, el Estado del pabellón podrá procurar la liberación del buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV. Y hasta cierto punto, por no mencionar expresamente la fianza razonable, el artículo 220 (6), cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido una infracción que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o su zona económica exclusiva, ese Estado podrá iniciar un procedimiento que incluya la retención del buque(10).
c. El Tribunal y la Sala.
Una de las instituciones internacionales creadas por la Convención es el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, órgano judicial independiente, cuya sede se encuentra en la ciudad de Hamburgo. Se compone de 21 miembros, que son elegidos por la Conferencia de Estados Parte de la Convención, bajo un criterio de representación geográfica equitativa, además, los candidatos deben gozar de la más alta reputación por imparcialidad e integridad y tener reconocida competencia en el derecho del mar. Su jurisdicción se encuentra abierta a los Estados parte de la CONVEMAR y, en determinados casos, a entidades que no sean Estados (organizaciones internacionales o personales naturales o jurídicas). Además del Estatuto, que es parte integrante de la Convención (Anexo VI), el propio TIDM ha dictado su Reglamento. Por otra parte, se han constituido las siguientes salas: de procedimiento sumario, de controversias sobre pesquerías, de controversias sobre medio marino y la de delimitación marítima. Y a solicitud de las partes, se constituyeron salas especiales en determinados asuntos(11).
Es necesario remarcar que dentro de la estructura del Tribunal, funciona la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, la cual cuenta con ciertas características que la hacen sui generis en el derecho internacional. Por un lado, la constitución de la Sala es obligatoria y no facultativa. Asimismo, posee su propio mandato y competencia, diferente del Tribunal en pleno, contando con una jurisdicción obligatoria y casi exclusiva con respecto a las controversias que surjan en conexión con las actividades en la Zona. Se encuentra integrada por 11 miembros, quienes son designados por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal, de entre ellos. Tienen acceso a la misma los Estados Partes, la Autoridad y las demás entidades o personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI. La misma Sala se ha definido como un órgano judicial separado dentro del Tribunal, encargada con la función exclusiva de interpretar la Parte XI de la Convención y los anexos relevantes, que son la base legal de la organización y administración de las actividades en la Zona(12).
Por ello, la Sala cuenta con competencia obligatoria y casi exclusiva con respecto a las controversias que surjan en conexión con actividades en la Zona(13). En lo referente a su competencia consultiva, de acuerdo con el artículo 191 de la CONVEMAR, tanto la Asamblea como el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos pueden solicitar a la Sala que emita opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de sus actividades (ARMAS PFIRTER, 2017).
A su vez, el Tribunal en pleno ha establecido su competencia consultiva, ante la ausencia de una disposición explícita en la Convención o su Estatuto. Justamente, la doctrina estaba dividida acerca de si el Tribunal podía emitir opiniones consultivas respecto a la CONVEMAR o su interpretación (RUYS et. al., 2016). El Tribunal afirmó que puede emitir opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas si un acuerdo internacional relacionado con los propósitos de la Convención específicamente contempla tal posibilidad. La solicitud la debe realizar cualquier órgano autorizado por o en conformidad con el acuerdo en cuestión(14). Es en el Reglamento del TIDM donde se establecen los requisitos de admisibilidad de la solicitud.
III. La dinámica del sistema.
Una herramienta para evaluar el desempeño del sistema consiste en analizar su relación con los Estados. Así, la CONVEMAR tiene 182 Estados partes. De estos, solo 45 realizaron la declaración eligiendo uno o más fueros para resolver sus controversias conforme el artículo 287. Hay entonces 137 Estados parte de la CONVEMAR que no han realizado la declaración de elección de fuero y por lo tanto, no eligieron ninguno, siendo competente en esos casos el arbitraje previsto en el Anexo VII. De esos 45 Estados, 32 eligieron como primer fuero al TIDM para resolver toda controversia sobre la interpretación y aplicación de la Convención. Otros 14 lo eligieron como primer opción junto a otro fuero del sistema, así por ejemplo Australia eligió al Tribunal y a la CIJ como primera opción, debiendo luego determinarse el fuero competente, en caso que surja una controversia, en función del fuero que eligió o no, el otro Estado parte en la disputa.
Otros siete Estados eligieron a la CIJ como primera y única elección, mientras que solo dos Estados hicieron lo suyo con el arbitraje del Anexo VII. Además, 11 Estados han elegido al arbitraje del Anexo VIII, ya sea como primer, segunda o tercer opción. Luego, cuatro Estados eligieron al Tribunal como primera opción para los casos de pronta liberación de buques y sus tripulaciones, inclinándose para el resto de las controversias hacia el arbitraje del Anexo VII.
Sin embargo, cinco de las 18 controversias sometidas inicialmente a un arbitraje constituido bajo el Anexo VII de la CONVEMAR, fueron eventualmente trasladadas al TIDM, con acuerdo de las partes. O sea, como los Estados son libres en cualquier momento de elegir un fuero, pueden ponerse de acuerdo que, a pesar de que en principio el arbitraje constituido conforme el Anexo VII sea competente, la controversia tramite en otro fuero, que en la práctica ha sido el Tribunal(15).
Por otro lado, se advierte que hay Estados que fueron partes en varios asuntos ante el sistema. Entre ellos Panamá, Francia, Rusia, Australia, San Vicente y las Granadinas, Italia y Japón. También se advierte que de los cinco miembros permanentes ante el Consejo de Seguridad de la ONU, cuatro de ellos fueron demandados ante alguno de los fueros de la Parte XV. Solamente Estados Unidos no lo fue, ya que no es parte de la Convención. Rusia y China son los únicos Estados que han sido demandados y que decidieron no participar del procedimiento en su contra. Configuran casos de incomparecencia, en los cuales tanto el TIDM como los tribunales arbitrales que entendieron en los mismos, continuaron con el proceso conforme lo estipula la normativa.
En lo referente a las limitaciones y excepciones que pueden realizar a la sección II de la Parte XV de la Convención, son 26 los Estados que depositaron la declaración conforme lo estipula el artículo 298 (1). Algunos de ellos excluyen materias específicas de la competencia del sistema, otros pocos Estados han declarado que excluyen a la CIJ o al procedimiento arbitral para entender en controversias que los tengan como parte. Lo hacen principalmente en lo referente a las delimitaciones marítimas, actividades militares y en aquellas controversias donde el Consejo de Seguridad ejerce sus funciones. Se advierte entonces que son pocos los Estados que hicieron declaraciones excluyendo algún tipo de controversia de los fueros judiciales de la Parte XV, conforme el artículo 298 de la Convención, siendo un 20 % aproximadamente del total de los ratificantes(16).
Bajo las reglas del sistema y la Parte XV de la CONVEMAR, se tramitaron un total de 32 controversias. Como algunas controversias tramitaron tanto ante un tribunal arbitral constituido bajo el Anexo VII como ante el TIDM, existieron 38 procedimientos contenciosos tramitados bajo alguno de los fueros judiciales de la Parte XV, de conformidad con el artículo 287. En 24 de ellos intervino el Tribunal, y en 16 de las controversias fue el único fuero interviniente. En las demás controversias prescribió medidas provisionales estando pendiente la constitución del tribunal arbitral. Nueve de los asuntos ante el TIDM fueron sobre pronta liberación de buques y sus tripulaciones, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 292 de la Convención. Esto significa que la totalidad de los asuntos judicializados bajo el procedimiento previsto en el artículo 292, se desarrollaron ante el Tribunal.
Se han constituido 14 tribunales arbitrales, todos ellos en el marco del Anexo VII. En ocho de esos casos, fue el único fuero interviniente. Se dio la particularidad que en la controversia sobre el Atún de Aleta Azul del Sur ante el TIDM se iniciaron dos procedimientos, uno por Australia y otro por Nueva Zelanda, sin perjuicio de que tramitaron conjuntamente. Ante el tribunal arbitral el procedimiento fue uno solo. Por ende, el arbitraje previsto en el Anexo VIII permanece sin utilizar. Lo mismo sucede con la CIJ, la cual nunca entendió en una controversia sobre derecho del mar cuya competencia se basara en las disposiciones de la Parte XV de la CONVEMAR(17).
Hay que recordar que hay Estados, si bien pocos, que no son parte de la Convención. Entonces, sus controversias sobre derecho del mar deben ser sometidas a donde las partes acuerden o conforme lo dispongan las cláusulas jurisdiccionales de un tratado donde todas las partes en una controversia sobre la interpretación o aplicación de dicho tratado, lo hayan ratificado. En estos casos, en su gran mayoría se estipula la competencia de la CIJ. Y es por ello que la Corte recibe asuntos sobre derecho del mar que no se sustentan en la competencia de la Parte XV de la Convención(18).
IV. Las controversias sometidas a los medios judiciales.
Las controversias en las cuales han entendido los medios judiciales enumerados en el artículo 287 de la CONVEMAR, pueden identificarse y categorizarse de la siguiente manera: a) asuntos relativos a delimitaciones de espacios marítimos; b) casos de alto perfil político y estratégico; c) asuntos vinculados a la protección del medio marino y sus recursos; d) casos que representan el equilibrio de intereses estatales entre Estados ribereños y Estados del pabellón. Este último grupo de disputas será analizado con mayor profundidad.
Tribunales arbitrales constituidos bajo el Anexo VII de la CONVEMAR junto al TIDM, entendieron en numerosas controversias sobre delimitaciones de espacios marítimos. Si bien le llevó varios años al sistema que los Estados le sometieran este tipo de controversias, los fueros han demostrado una continuidad y consideración por la jurisprudencia previa. Hubo una aplicación consistente del derecho internacional, reconociendo la vasta jurisprudencia de la CIJ en el tema.
El primer asunto fue sometido a un tribunal arbitral en el año 2004, y el laudo se emitió el 11 de abril de 2006. Los árbitros establecieron un único límite marítimo entre Barbados y Trinidad y Tobago, el cual difirió de las pretensiones de las partes. El tribunal arbitral descartó contar con competencia para expedirse sobre el régimen de pesca aplicable dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) de Trinidad y Tobago, pero encontró que las partes tienen el deber de acordar las medidas necesarias y coordinar para asegurar la conservación y desarrollo de las poblaciones de peces, y negociar un acuerdo para que los pescadores de Barbados puedan acceder a pescar en la ZEE de Trinidad y Tobago(19).
Luego, en el asunto entre Guyana y Suriname, tres cuestiones se discutieron en el arbitraje: (i) la delimitación del límite marítimo entre las partes; (ii) la pretensión de Guyana de daños por las actividades de Suriname con respecto a concesiones petroleras en el área controvertida; (iii) que ninguna de las partes realizó los esfuerzos necesarios para alcanzar acuerdos provisionales de naturaleza práctica y no poner en riesgo el acuerdo final. El tribunal arbitral aplicó el enfoque que da primacía a la línea media como la línea de delimitación entre el mar territorial de Estados adyacentes, sujeto a circunstancias especiales. En lo relevante a la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva, estableció la línea a través de la equidistancia. Con respecto a los incidentes en el área, el tribunal falló que las acciones navales de Suriname constituyeron una amenaza al uso de la fuerza(20).
En la Delimitación Marítima en la Bahía de Bengala entre Bangladesh y Myanmar tramitada ante el Tribunal, Bangladesh sostenía que el mar territorial ya había sido delimitado en 1974, por ende, las líneas de base ya estaban acordadas para delimitar la zona económica exclusiva y la plataforma continental. También el TIDM tuvo que decidir si podía y debía ejercer jurisdicción con relación a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Por último, en el asunto entre Bangladesh e India en la misma zona, un tribunal arbitral delimitó el mar territorial, ZEE y plataforma continental hasta las 200 millas en las zonas donde las reivindicaciones de las partes se superponían. El arbitraje identificó el límite del límite territorial y luego determinó el curso del límite de los espacios marítimos mencionados(21).
Entendemos por casos de alto perfil aquellos asuntos donde se plantearon cuestiones de interés nacional de las partes, temas sensibles o políticamente estratégicos. Especialmente en los últimos años estos asuntos tuvieron atención a nivel mediático, que involucra a países considerados potencias(22). Si bien históricamente otros tribunales internacionales ya habían entendido en este tipo de asuntos, en los últimos años comenzaron a dar lugar a la intervención del sistema. Una particularidad es que todos estos asuntos fueron sometidos a un arbitraje bajo el Anexo VII, sin perjuicio de que se solicitaron medidas provisionales ante el TIDM en dos de estos.
El primero de estos asuntos involucró a Holanda y Rusia por la detención del buque Artic Sunrise y su tripulación. Rusia no se presentó a ninguno de los procedimientos judiciales. Greenpeace International, armador y operador del buque, utilizó al buque para protestar en una plataforma petrolera rusa localizada en el Mar de Barents, dentro de la zona económica exclusiva de Rusia. En respuesta a la protesta, el buque fue abordado y detenido por las autoridades rusas. Los 30 tripulantes fueron arrestados, acusados con ofensas administrativas y penales, y puestos en custodia. Más adelanto fueron liberados bajo fianza y amnistiados. El arresto del Artic Sunrise fue levantado el 6 de junio de 2014. Holanda obtuvo medidas provisionales favorables por el TIDM, mientras que el tribunal arbitral determinó que Rusia violó sus obligaciones bajo la Convención al abordar, investigar, inspeccionar, arrestar, detener y embargar al Artic Sunrise, un buque que enarbolaba el pabellón holandés, sin contar con consentimiento previo de Holanda. Y también fue responsable por arrestar, detener e iniciar procedimientos judiciales contra las 30 personas a bordo del buque.
También fue judicializada la controversia entre la República de Mauricio y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el Archipiélago de Chagos. El asunto se vincula al establecimiento, por el Reino Unido de un Área Marina Protegida alrededor del archipiélago de Chagos, el cual es administrado por dicho país. El tribunal sostuvo que la controversia concernía la cuestión de la soberanía sobre el Archipiélago, pero esta no era una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la CONVEMAR, por lo que el tribunal no contaba con competencia para decidir sobre ello. Pero sí se consideró que la pretensión de Mauricio de que la declaración del Área Marina Protegido no era compatible con las obligaciones presentes en la Convención. Así decidió que Mauricio cuenta con derechos para pescar en las aguas alrededor del Archipiélago, al eventual retorno al mismo cuando no sea necesario para propósitos defensivos, y a la preservación del beneficio sobre cualquier mineral o petróleo descubierto.
Sin duda que el asunto de mayor difusión e implicancias fue el iniciado por Filipinas contra China, vinculado al rol de los derechos históricos y fuentes de los derechos marítimos en el Mar de China Meridional, el status de ciertas características marítimas y los derechos que pueden generar, como la legalidad de ciertas acciones de China, que Filipinas sostenía violaban la Convención. El tribunal arbitral concluyó que los derechos históricos de China sobre recursos en las aguas del Mar de China Meridional se extinguieron en la medida que eran incompatibles con las zonas económicas exclusivas dispuestas en la CONVEMAR. A pesar que navegantes y pescadores chinos hicieron uso históricamente de las islas en el Mar de China Meridional, no hay evidencia de un control exclusivo sobre las mismas. Sostuvo el tribunal que ninguna de las Islas Spratly es capaz de generar zonas marítimas extendidas, ya que debía tenerse en cuenta la capacidad objetiva del arrecife, su condición natural para sostener de forma estable una comunidad de personas o actividad económica que no dependa de recursos externos o solo de naturaleza extractiva. El tribunal advirtió que la presencia actual de personal oficial depende de soporte externo y no refleja la capacidad de los arrecifes.
Estos argumentos le permitieron afirmar a los árbitros que, sin la necesidad de delimitar un límite marítimo entre las partes, algunas de las áreas en disputa caen dentro de la zona económica exclusiva de Filipinas, ya que no se superponen con posibles derechos de China. Por ende, China violó los derechos soberanos de Filipinas en su ZEE al interferir con la pesca y exploración de petróleo, construir islas artificiales, y al no evitar que pescadores chinos pesquen en la zona. En lo vinculado al daño al medio marino, China causó severos daños al arrecife de coral y no cumplió con su obligación de preservar y proteger los ecosistemas y especies en peligro.
Más recientemente, en trámite ante un tribunal arbitral, se encuentra la controversia entre Ucrania y Rusia respecto a Crimea, una de cuyas aristas es relativa al derecho del mar. La demanda busca establecer si Rusia no cumplió con la CONVEMAR con respecto a las actividades realizadas en el Mar Negro, el Mar de Azov y el estrecho de Kerch. En particular, involucra cuestiones de incautación y explotación de campos petroleros en la plataforma continental ucraniana, usurpación de derechos de pesca fuera de la costa de Crimea, cuestiones de navegación a través del estrecho de Kerch, la construcción de un puente y la realización de estudios arqueológicos y sitios históricos en el mar Negro. Ucrania también solicitó medidas provisionales al TIDM, a fin de lograr la liberación de tres buques de guerra y sus respectivas tripulaciones. En su Orden del 25 de mayo de 2019 los jueces del Tribunal ordenaron que la Federación Rusa debía liberar de forma inmediata a los buques de guerra ucranianos, como a los 24 tripulantes detenidos.
Por otra parte, en la Parte XII de la Convención se cuenta con una importante normativa destinada a la protección del medio marino. Normativa, además, desarrollada subsecuentemente por una constante jurisprudencia de los medios judiciales del sistema(23). Comenzando con uno de los primeros asuntos sometidos al TIDM, hasta el más reciente laudo en el asunto entre Filipinas y China, se ha tenido en cuenta la protección del medio marino y sus recursos vivos como un elemento esencial del régimen. Sumado a los casos contenciosos, las opiniones consultivas emitidas por la Sala y por el Tribunal en pleno,(24) también contribuyeron a desarrollar principios y contenidos del enfoque precautorio, mejores prácticas ambientales, evaluación de impacto ambiental, y responsabilidad de los Estados por actividades de exploración en la Zona por empresas (GUERRERO PENICHE, 2012:225).
V. El equilibrio de intereses entre el Estado del pabellón y el Estado ribereño.
Como se mencionó más arriba, alcanzar un acuerdo en relación a los derechos de los Estados en los diversos espacios marítimos fue fundamental para la firma de la Convención. Este equilibrio, que involucra a los países ribereños y aquellos del pabellón, es una parte esencial del régimen. Por ello, la interpretación y aplicación por los fueros del sistema de las disposiciones pertinentes tiene directa relevancia en el mantenimiento de dicho equilibrio. Una relación desigual o el reconocimiento de facultades excesivas a determinados Estados puede incidir negativamente en el cumplimiento de los objetivos propios de la Convención.
Un mecanismo directamente relacionado con este punto es la pronta liberación de buques y sus tripulaciones. Los nueve asuntos donde se invocó el artículo 292 tramitaron ante el TIDM. Sus fallos han progresivamente incluido importantes desarrollos jurídicos, como criterios que han dotado de certeza al procedimiento, al punto que no se han elevado nuevas controversias invocando esta normativa desde el año 2007. Los Estados cuentan con información y criterios de interpretación uniformes, que otorgan estabilidad ante el surgimiento de estas situaciones. Además, los fallos efectivamente permitieron solucionar las controversias sometidas, ya que en todos los casos donde se ordenó liberar a un buque, el fallo fue cumplido y observado por las partes (GODIO, 2012:24).
El procedimiento de pronta liberación se basa en determinar si la fianza fijada por el Estado que procedió a la detención es razonable. Por ello, el Tribunal se expresó repetidamente sobre este punto, y delineó principios y criterios para la constitución de la misma. La razonabilidad ha sido un concepto de difícil conceptualización, al no contener la Convención criterios explícitos para determinar cuándo una fianza es razonable. Sí surge claramente la necesidad de preservar el balance de intereses entre los Estados, la proporcionalidad de la fianza con relación a la violación de la normativa alegada y que la fianza no tenga carácter punitivo (GAO, 2008: 126).
El criterio de razonabilidad abarca el monto, naturaleza y forma de la fianza u otra garantía financiera. El balance total de ellos debe ser razonable(25). Un número de factores son relevantes para evaluar la razonabilidad de la fianza u otra garantía financiera. Estos incluyen la gravedad de las ofensas alegadas, las penalidades impuestas o que pudieran imponerse, el valor del buque detenido y la carga incautada, el monto y forma de la fianza impuesta por el Estado. El monto de la fianza debe ser proporcional a la gravedad de las ofensas alegadas(26). Al determinar la gravedad de las ofensas cometidas, el Tribunal puede tomar en cuenta no solo el daño de la ofensa en particular sobre el Estado que procedió a la detención, sino también el daño que la ofensa puede tener para la comunidad internacional.
El Tribunal enfatizó que el listado de factores que influían sobre el monto de la fianza no era cerrado o un numerus clausus, ni se fijaban reglas rígidas hacia el peso exacto a darle a cada factor, lo que permite cierta discreción al evaluar la razonabilidad de la fianza. Sin embargo, al no enunciar una lista más detallada de consideraciones relevantes, y rechazar expresamente incluir una dirección al peso dado a cada factor, no se dispone de una pauta clara sobre cómo se puede lograr el balance. La visión del Tribunal en estos temas se refleja sobre el proceso de balancear los intereses del Estado ribereño y del Estado del pabellón(27).
Asimismo se ha determinado que la confiscación del buque detenido implica que el procedimiento del artículo 292 deviene abstracto. Entre los fundamentos que sostuvo el Tribunal para llegar a tal conclusión se encuentra que la confiscación del buque elimina el carácter provisional de la detención. El TIDM observó que la decisión de confiscación no puede tomarse de forma tal de prevenir al dueño del buque de poder recurrir a los remedios judiciales del derecho interno, o de prevenir al Estado del pabellón de recurrir al procedimiento de pronta liberación de la Convención. Como tampoco la confiscación puede ser inconsistente con los estándares internacionales de debido proceso. A su vez, enfatiza que le incumbe al Estado del pabellón actuar prontamente, esto es, tomar acciones para agotar las posibilidades bajo el derecho interno del Estado retentor o para iniciar el procedimiento del artículo 292(28).
También se abordó la cuestión del llamado bunkering, esto es, el aprovisionamiento de combustible en el mar entre buques. En un principio, el TIDM evitó pronunciarse sobre si el Estado ribereño podía considerar dicha actividad como regulada por el artículo 73 (1)(29). Eventualmente, el TIDM razonó que el aprovisionamiento de combustible forma parte de la libertad de navegación y cualquier acto de interferencia constituye una trasgresión a la libertad de navegación. El Estado que aplica su ley criminal y de aduanas al alta mar, criminaliza actividades llevadas a cabo por buques extranjeros, incurre en una violación al artículo 87 de la CONVEMAR(30).
Asimismo, a través del procedimiento de medidas provisionales el Tribunal pudo entender en asuntos donde el Estado ribereño había detenido buques y/o sus tripulaciones, pero no podía invocarse el artículo 292, al no reunir las controversias los requisitos necesarios. Tal el caso del asunto del ARA Libertad, y más recientemente el del buque M/V San Pedro Pio, En este asunto, una controversia entre Suiza y Nigeria, en la orden de medidas provisionales incluso se fijó una fianza a fin de liberar al buque, en espejo con el procedimiento del artículo 292(31).
VI. Desafíos y perspectivas.
El sistema afrontará en los próximos años varios desafíos que pueden incidir en su autoridad sobre el régimen oceánico. Por un lado, es necesario que más Estados realicen las declaraciones correspondientes eligiendo un fuero conforme el artículo 287 de la Convención. Por otro, en caso de que surjan controversias respecto a la interpretación o aplicación de la Convención, las partes deben someterlas a alguno de los mecanismos del sistema. El progresivo crecimiento de asuntos tramitados indica, en principio, que los Estados están dispuestos a utilizar el sistema. Por ello, un incremento en la cantidad de declaraciones otorgará de mayor certeza y eficiencia a los procedimientos de la Parte XV.
De igual manera, en los últimos años comenzaron a someterse controversias que versaban sobre la protección de intereses esenciales de los Estados o que representaban situaciones de inestabilidad regional, además de su extensa difusión mediática. Este tipo de asuntos generan el desafío de lograr el cumplimiento y observancia de los fallos y laudos(32). Por ende, mantener el alto nivel de observancia de las decisiones que ha caracterizado al sistema y, a su vez, evitar backlash es fundamental. Esto implica evitar que los Estados disconformes con determinados fallos, busquen limitar el accionar del sistema, a través de críticas a sus decisiones, o retiren sus elección de fuero, o sumen más declaraciones limitando la competencia del sistema.
Es deseable también que los fueros reciban una mayor cantidad de controversias, especialmente sobre materias que no han sido judicializadas aun. Esto es, gran parte de la CONVEMAR y sus disposiciones más complejas no fueron interpretadas y aplicadas aun por el sistema. Entre estos casos tenemos las normas sobre Estados archipelágicos, las facultades del Estado ribereño en los espacios marítimos bajo su jurisdicción, la regulación de los estrechos internacionales o las actividades en la Zona.
Otro punto que ha caracterizado a los fueros judiciales del sistema es la independencia e idoneidad de sus jueces y árbitros. Este es un aspecto donde se debe estar atento a fin de mantener el nivel técnico y ético de los recursos humanos que conforman toda la estructura de un tribunal internacional. Como asimismo se deben evitar las designaciones múltiples, esto es, que por ejemplo un juez del TIDM sea a la vez árbitro. El fundamento es que deben evitarse potenciales conflictos de intereses, los cuales además pueden influir en el proceso judicial o arbitral en trámite(33).
Por último, se mencionan dos fenómenos que impactan en los océanos y donde es recomendable contar con la presencia del sistema. Uno de ellos es el cambio climático y sus impactos negativos en los océanos, que incluyen el aumento del nivel del mar, su acidificación, y los consiguientes riesgos para los recursos marinos vivos, entre otros impactos. Más allá del marco institucional y de negociación basado en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y más recientemente el Acuerdo de París firmado en 2015, puede plantearse como posibilidad que en los próximos años se judicialice la cuestión. Resta por ver cuál será el rol del sistema y su potencial en aplicar, interpretar y relacionar el derecho internacional del cambio climático con la CONVEMAR.
El otro fenómeno se refiere a la actual negociación de un tratado sobre la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica marina en áreas más allá de la jurisdicción nacional. Sería positivo que un futuro tratado sobre el tema contemple para resolver las controversias sobre su interpretación y aplicación, la incorporación del sistema de la Convención y además específicamente, la competencia consultiva del TIDM (CABELLO SARUBBI, 2018:25).
VII. Consideraciones finales.
Este artículo tuvo por finalidad exponer el funcionamiento del sistema de solución de controversias de la CONVEMAR durante su primer cuarto de siglo de funcionamiento. Si bien no es un trabajo que pretenda ser exhaustivo, nos permitió indagar en la función del sistema y su jurisprudencia para el régimen oceánico. En particular, se destacan los aportes de sus fueros judiciales en el desarrollo del derecho internacional del mar, como en la protección y administración del régimen oceánico. Así, con un comienzo irregular y de escasa influencia en su ámbito de competencia, el sistema se transformó progresivamente en un componente esencial del régimen.
Las intervenciones de los medios judiciales del sistema han contribuido a la paz y seguridad internacionales, mitigando la escalada de acciones que podían conducir a amenazas o quebrantamiento de la paz. Además, la protección del régimen oceánico se encuentra plasmada en las medidas adoptadas en relación a los recursos marinos o en las actividades de exploración en la zona como Patrimonio Común de la Humanidad. La administración del régimen se ejemplifica ante el equilibrio de los intereses estatales, puntualmente en los procedimientos de liberación de buques tras la constitución de una fianza razonable. Igualmente, la jurisprudencia del sistema respecto a delimitaciones marítimas permitió delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, como resolver cuestiones vinculadas a la explotación de recursos naturales. En todos ellos, se pone fin a controversias históricas que perjudicaban las relaciones amistosas entre las partes.
Por otro lado, las divergencias doctrinarias en cuanto a la necesidad o utilidad del sistema, presentes desde sus inicios, se han reducido. En particular, los fueros del sistema han sido utilizados por los Estados, cuenta con un alto grado de cumplimiento de sus sentencias y laudos, como existen importantes aportes jurídicos al derecho del mar. Su importancia se refleja en los distintos tipos de controversias tramitadas ante sus medios judiciales. Sin perjuicio de ello, a pesar de la consolidación de los fueros, restan desafíos y cuestiones pendientes a resolver a fin de optimizar el funcionamiento del sistema.
Notas al pie:
*) El presente artículo forma parte del trabajo de investigación llevado a cabo en la Universidad Católica de Salta "El Cambio Climático ante Tribunales Internacionales. El caso del Tribunal Internacional del Derecho del Mar y su Competencia Consultiva". Una versión preliminar fue presentada en una conferencia en la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz, septiembre de 2019. La información se encuentra actualizada al 15 de septiembre de 2019.
1) La CONVEMAR fue aprobada en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la cual tuvo lugar entre 1973 y 1982. La Convención se firmó en Montego Bay, Jamaica. Su entrada en vigor se produjo el 16 de noviembre de 1994. Al presente, son 182 los Estados partes a la misma, pero se advierten importantes ausencias, así el caso de los Estados Unidos que no es parte junto a Colombia, Turquía e Israel. Tampoco han ratificado la Convención: Eritrea, Israel, Perú, Siria, Turquía, Venezuela. Incluso Estados sin litoral como Andorra, Kazajistán, Kirguistán, San Marino, Sudán del Sur, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán continúan al margen de este instrumento.
2) La Convención no admite reservas, art. 309.
3) Art. 9 de la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar de 1958, Protocolo de firma facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria en la Solución de Controversias. Aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra, abierto a la firma el 29 de Abril de 1958.
4) Tal como se establece en el párrafo 3 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Sus miembros procurarán la solución de sus controversias por los medios indicados en el párrafo 1 del artículo 33 de la Carta El art. 1 de la Carta dice que uno de los propósitos de la organización es mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin podrá tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz. El art. 2 dispone que los miembros de Naciones Unidas arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. El art. 33 sostiene que las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
5) Art. 282 de la Convención.
6) Art. 281 de la Convención.
7) La única conciliación iniciada hasta el momento fue entre la República Democrática de Timor Oriental y el Commonwealth de Australia. Esta conciliación fue conducida bajo los auspicios de la Corte Permanente de Arbitraje, luego de que en abril de 2016 Timor del Este invocara las disposiciones sobre conciliación obligatoria con el objetivo de lograr un límite marítimo permanente, tras numerosos intentos frustrados de las partes de alcanzar un acuerdo, desde su independencia en el 2002. La Comisión conciliadora emitió el informe y recomendaciones el 9 de mayo de 2018.
8) En lo relativo al arbitraje especial regulado en el Anexo VIII, se establece que toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de la Convención relativos a: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, puede someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial mediante notificación escrita dirigida a la otra parte en la controversia.
9) Art. 288 de la Convención.
10) Debe tenerse en cuenta que los art. 297 y 298 de la Convención contemplan excepciones y limitaciones a la competencia obligatoria del sistema. Véase al respecto KLEIN Natalie (2009), "Dispute Settlement in the UN Convention on the Law of the Sea", Cambridge University Press, Nueva York, pp. 456.
11) En los asuntos relativos a la Conservación y Explotación Sustentable de las poblaciones de Pez Espada (Chile/Comunidad Europea), y en la Delimitación Marítima entre Ghana y Costa de Marfil en el Océano Atlántico.
12) De acuerdo al considerando 25 de la Opinión Consultiva de la Sala de Controversias sobre los Fondos Marinos sobre las responsabilidades y obligaciones de los Estados patrocinantes de personas y entidades con respecto a las actividades en la Zona Internacional de los Fondos Marinos, 1 de febrero de 2011.
13) Art. 187 de la CONVEMAR.
14) Opinión Consultiva sobre Pesca Ilegal, no Declarada y no Regulada, 2 de abril de 2015.
15) Así ha sucedido en los asuntos de la Delimitación Marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh/Myanmar), sentencia del 14 de marzo de 2012; el Caso M/V "Virginia G" (Panamá/Guinea Bissau), sentencia del 14 de abril de 2014 y en el Caso de delimitación marítima (Ghana/Costa de Marfil), sentencia del 23 de septiembre de 2017.
16) En el asunto del Caso sobre el Mar Negro (Ucrania v. Federación Rusa), medidas provisionales, orden del 25 de mayo de 2019, puede entenderse que el tribunal arbitral interpretó restrictivamente dichas declaraciones, al rechazar los argumentos rusos respecto a la jurisdicción del tribunal. 17) Sin perjuicio de haber entendido en numerosas controversias sobre derecho del mar, basadas en la competencia que le otorgan otros tratados internacionales.
18) De acuerdo a la información disponible al 15 de mayo de 2019 en https://www.un.org/depts/los/, https://www.itlos.org/, https://pca-cpa.org/en/home/, https://www.icj-cij.org.
19) Delimitación Marítima (Barbados v. Trinidad y Tobago), 11 de abril de 2006.
20) Delimitación Marítima (Guyana y Suriname), laudo emitido el 17 de septiembre de 2007.
21) Delimitación Marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh/Myanmar), sentencia del 14 de marzo de 2012. Delimitación marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh e india), laudo del 7 de julio de 2014. El otro asunto ante el TIDM fue el caso de delimitación marítima (Ghana/Costa de Marfil), sentencia del 23 de septiembre de 2017.
22) Estos asuntos son el Caso "Artic Sunrise" (Holanda v. Rusia), medidas provisionales, orden del 22 de noviembre de 2013. Caso del Área Marina Protegida en el Archipiélago de Chagos (Mauricio v. Reino Unido), laudo del 18 de marzo de 2015. Derechos Marítimos sobre el Mar de China Meridional, (Filipinas v. China), laudo de 12 de julio de 2016. Caso sobre el Mar Negro (Ucrania v. Federación Rusia), pendiente el fondo.
23) Casos del Atún de Aleta Azul del Sur (Nueva Zelanda v. Japón; Australia v. Japón); Caso de la Planta de MOX (Irlanda v. Reino Unido), medidas provisionales, orden del 3 de diciembre de 2001; Caso concerniente a la recuperación de tierras de Singapur en y alrededor del Estrecho de Johor (Malasia v. Singapur), medidas provisionales, orden del 8 de octubre de 2003; Derechos Marítimos sobre el Mar de China Meridional, (Filipinas v. China), laudo de 12 de julio de 2016.
24) Opinión Consultiva de la Sala de Controversias sobre los Fondos Marinos sobre las responsabilidades y obligaciones de los Estados patrocinantes de personas y entidades con respecto a las actividades en la Zona Internacional de los Fondos Marinos, 1 de febrero de 2011; Opinión Consultiva sobre Pesca Ilegal, no Declarada y no Regulada, 2 de abril de 2015.
25) Caso M/V "Saiga" (San Vicente y las Granadinas v. Guinea), pronta liberación, sentencia del 4 de diciembre de 1997, considerando 82.
26) Caso "Camouco" (Panamá v. Francia), pronta liberación, sentencia del 7 de febrero del 2000. Considerando 67 y caso "Hoshinmaru" (Japón v. Federación Rusa), pronta liberación, sentencia del 6 de agosto de 2007, considerando 88.
27) Caso "Volga" (Federación Rusa v. Australia), pronta liberación, sentencia del 23 de diciembre de 2002.
28) Caso "Tomimaru" (Japón v. Federación Rusa), pronta liberación, sentencia del 6 de agosto de 2007.
29) El cual dice en su parte pertinente que el Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales. 30) Caso "M/V Norstar" (Panamá v. Italia), sentencia del 10 de abril de 2019.
31) Caso "ARA Libertad" (Argentina v. Ghana), medidas provisionales, orden del 15 de diciembre de 2012. RUIZ-CERUTTI Susana (2015), "The UNCLOS and the Settlement of Disputes: The ARA Libertad Case", en Law of the Sea, From Grotius to the International Tribunal for the Law of the Sea: Liber Amicorum Judge Hugo Caminos (Lilian del Castillo, ed., Leiden, Brill Nijhoff), pp. 713-722. Caso "M/V San Pedro Pio" (Suiza v. Nigeria), medidas provisionales, orden del 6 de julio de 2019.
32) Sumado a declaraciones explícitas de algunos gobiernos negándose a cumplir sentencias o reconocer la jurisdicción de determinado tribunal internacional.
33) Véase lo sucedido el arbitraje entre Eslovenia y Croacia finalizado en 2017 respecto a la delimitación de sus fronteras y espacios marítimos. Al respecto: http://www.mvep.hr/en/other/termination-of-the-arbitration-process/, acceso el 01/11/2019.
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