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Realmente los jueces no deben pagar ganancias? Un nuevo análisis sobre el alcance de la intangibilidad de sus remuneraciones
TEMA
Impuesto a las ganancias, exenciones impositivas, jueces, remuneración del juez, garantías de los jueces, intangibilidad de la remuneración, independencia del Poder Judicial, igualdad ante la ley
TEXTO
Desde que se intentó que los jueces tributen conforme su salario al impuesto a las ganancias (1), se han alzado innumerables voces, desde la jurisprudencia (2), hasta prestigiosos doctrinarios (3), de férrea defensa a que del actual artículo 110 de la Constitución Nacional -anterior 96- se desprende que bajo ningún punto de vista puede exigírseles a los magistrados el impuesto a las ganancias, con una serie de argumentos que serán desarrollados a continuación. Al respecto, ¿es esto así? ¿necesariamente se desprende este criterio del texto del artículo 110? Hay argumentos - a nuestro entender sólidos- para entender, en una interpretación armónica de la Constitución y la jurisprudencia que sí pueden los magistrados y funcionarios del Poder Judicial tributar ganancias.
El primer antecedente sobre la exención en el pago de impuesto a las ganancias es el Artículo 3, Sección 1ª de la Constitución de los Estados Unidos, el cual establece que "El poder judicial de los Estados Unidos residirá en un Tribunal Supremo y en aquellos tribunales inferiores que periódicamente el Congreso creare y estableciere. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de tribunales inferiores, desempeñarán sus cargos mientras observen buena conducta y en determinadas fechas recibirán por sus servicios una compensación que no será rebajada mientras desempeñen sus cargos." Al respecto, sostenía Hamilton en El Federalista N° 79, que "Junto con la inamovilidad en el cargo, nada puede contribuir más a la independencia de los jueces, que una previsión fija para su sostenimiento. [...] En el curso general de la naturaleza humana, el poder sobre la subsistencia de un hombre, equivale al poder sobre su voluntad. Y nosotros no podemos esperar que se realice en la práctica, la total separación entre el poder Judicial y el Legislativo, en un sistema que deje a aquél dependiente de lo que ocasionalmente le otorgue éste como recurso pecuniario. Los iluminados amigos del buen gobierno en cada Estado, han encontrado en este punto causa para lamentar la falta de precauciones precisas y explícitas en las constituciones estaduales"(4) Siguiendo esta línea, nuestra Constitución Nacional de 1853, en su artículo 96, sostenía que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta; y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones."(5) Es por este texto, que hoy de idéntica forma, post Reforma 1994, se encuentra plasmado en el artículo 110, que se interpreta que los magistrados no deben pagar el impuesto a las ganancias.
Un argumento que se utiliza en numerosas oportunidades es que, de exigir a los magistrados el impuesto a las ganancias u otro tipo de tributo, se afectaría la independencia de los mismos. Al respecto, en la Acordada N° 20/96 (6), la Corte Suprema entiende en su considerando 9º que "...esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones." En resumen, para tener independencia los jueces requieren ser inamovibles y sus remuneraciones intangibles.
La primer presión tributaria sobre los jueces en los Estados Unidos, no obstante el texto constitucional, fue en 1862. El argumento esgrimido era que así como se establecía legalmente una tributación del 3 % por sobre el salario de los jueces, esto abría la puerta a futuras reducciones salariales (7). Luego, en el año 1920, nuevamente se planteó la cuestión, en un caso que llegó a la Corte Suprema de los Estados Unidos debido a una ley que obligaba a los magistrados a pagar impuestos, la cual cabe aclarar había sido sancionada un año antes. Al respecto, en el fallo de la Corte Suprema de EE.UU., Evans v Gore, se manifiesta "que El propósito primario de la Constitución al establecer que la remuneración de los jueces "no podrá ser disminuida durante su encargo" no fue en beneficio de los jueces, sino para atraer a los hombres aptos para el cargo y asegurar la independencia de acción y juicio que es esencial para el mantenimiento de la Constitución y la administración imparcial de la justicia."(8) Nótese que no siempre el máximo Tribunal de la Corte estadounidense entendió que no deben cobrarse impuestos al salario de los jueces. A lo largo de la historia hubo cambios al respecto, algunos de los cuales se basaron en criterios de igualdad. En el caso O'Malley v. Woodrough, de 1939 (9), se estableció que no puede entenderse "...un ataque a la independencia judicial (...) que los jueces nombrados después de la Ley de Ingresos de 1932 no gozarán de inmunidad de la incidencia de los impuestos a los que está sometido todo el mundo dentro de las clases definidas de ingresos" Es decir, modifica, pero a futuro, sin afectar a los jueces que hayan ingresado con anterioridad. O bien, en el caso U.S. vs Hatter (10), donde sólo se exige no imponer un tributo particularmente desfavorable a los jueces.
A nivel local, el primer antecedente de importancia en la materia fue el ya mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Fisco Nacional c/Medina", del año 1936, en el cual el voto del Dr. Calderón estableció que "(el)Privilegio (de estar exentos del pago del tributo) (...) pierde su carácter personal y odioso porque no lo acuerda la sección 1ª de la cláusula 3ª de la Constitución Americana como el art. 96 de la Constitución Argentina a la persona de los magistrados, sino a la institución "Poder Judicial de la Nación" a quien quieren asegurar los constituyentes, cuyo pensamiento se exterioriza en los antecedentes de las convenciones respectivas, una absoluta independencia en su funcionamiento y librarlo de toda presión de parte de los otros poderes que tienen "la fuerza y el dinero". -El resaltado es nuestro-.
Asimismo, en el mismo fallo se sostuvo: "Si el salario del Juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos. Inglaterra como Estados Unidos, demuestran con la independencia absoluta del Poder Judicial que existe en ambos países, cuánto es verdad en ellos la libertad política y el derecho personal y entre nosotros mismos ha podido apreciarse desde 1853 hasta la fecha, el propósito firme de ratificar con los hechos, el enunciado del artículo 96 de la Constitución Nacional."(11) Este argumento es contundente respecto de la imposibilidad de los legisladores de manipular a su gusto los sueldos de los jueces, pero no se comprende por qué este impedimento incluiría también al impuesto a las ganancias. Al extremo, ridiculizando el argumento de la intangibilidad, se ubica Bidart Campos cuando teoriza "Pensemos en un juez que solamente tiene como único ingreso y recurso personal el que le aporta su sueldo. Si porque este sueldo no puede disminuirse en manera alguna dijéramos que, entonces, el juez tampoco tiene que pagar el alquiler de la vivienda que habita, o los alimentos y vestimentas que necesita, estaríamos dislocando el sentido común. Pero, si no debe pagar impuestos sobre su sueldo porque al pagarlos ve rebajada su remuneración, parece lógico lo que recién señalábamos como contrario al sentido común. En verdad, nos preguntamos: ¿el impedimento de disminuir de cualquier manera la remuneración judicial significa que el juez debe llegar al fin de cada mes con el salario intacto que cobra por su cargo? ¿Es que todo gasto que, sin duda alguna, le disminuye su sueldo, está prohibido por la garantía de la irreductibilidad salarial?(12)" En cuanto al fallo "Bonorino Peró c/Estado Nacional"(13), dictado por conjueces se estableció que "Los constituyentes consideraron que la efectiva independencia de los jueces, para ponerlos a resguardo de la mala voluntad o de las interferencias de los poderes políticos, requería la inalterabilidad mínima de sus remuneraciones mientras se encontrasen en el cumplimiento de sus funciones judiciales (14)". Si bien uno puede coincidir con lo preceptuado, también resulta pertinente cuestionar ¿por qué deberíamos entender que la inalterabilidad abarca la exención en el impuesto a las ganancias?. La respuesta no resulta obvia.
Ahora bien, más allá de lo expuesto, bien vale preguntar: ¿es la forma de garantizar la independencia judicial la exención en materia de impuesto a las ganancias de las retribuciones salariales? Los jueces, ¿son independientes? O, mejor dicho, ¿pueden serlo? Un aporte valioso lo efectúa Zayat, al destacar el origen y la forma en que se seleccionan los magistrados en nuestro país (15). En resumen, el autor divide entre aquellos países en donde el mérito es el factor fundamental a la hora de seleccionar un magistrado (Francia, entre otros), pero en donde el Control de Constitucionalidad no lo efectúan los magistrados sino un organismo diferente, en donde sí se seleccionan los integrantes con criterio político.
En contrario, en otros países, como Estados Unidos, la selección es eminentemente política (Nomina el Presidente y Acuerda el Senado), relacionándose esto con la posibilidad de cualquier juez de declarar la inconstitucionalidad de una ley.
En Argentina, finalmente, se inicia con un sistema similar al estadounidense, aunque, por su marcado carácter hiperpresidencialista (16), con mayor influencia del Poder Ejecutivo. La reforma Constitucional de 1994, con la incorporación del Consejo de la Magistratura en la selección de jueces federales -a excepción de los miembros de Corte- buscó atenuar el carácter político de los nombramientos, pero, conforme el trabajo citado, solo se modificó parcialmente, creando un sistema mixto entre cuestiones de mérito y criterios políticos. En definitiva, si existe mayor o menor independencia de los jueces, no necesariamente estará condicionado por el pago o no del impuesto a las ganancias.
Con respecto al principio de intangibilidad de las remuneraciones, en el artículo 20 de la Ley N° 20.628 (17) de Impuesto a las Ganancias (T.O. por Decreto N° 649/97) se establecía que estaban exceptuados del gravamen "los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias".
En 1996 con la sanción de la Ley N° 24.631 (artículo 1° inc. a)(18) se derogó la exención referida. La misma fue declarada inaplicable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la citada Acordada 20 del mismo año. Esto es, declaró inaplicable una ley con efecto erga omnes, sin la existencia de un caso concreto, contrariando la uniforme jurisprudencia de la Corte en la materia.(19) Considera la Acordada que la aplicación de un impuesto, es este caso a las ganancias, se traduce en una disminución en las compensaciones de los magistrados (20). Entre sus argumentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "...la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación"(21). En tal sentido, señala el máximo Tribunal, esa garantía "...no puede ser afectada por actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para garantizar la independencia del Poder Judicial (22)".
Con respecto a este último punto, cabe señalar que el artículo 4° de la Constitución Nacional establece que "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado (...) de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional". Asimismo el artículo 75 inc. 2 del citado plexo normativo establece que corresponde al Congreso "Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables". Esto nos lleva a afirmar que la imposición de un impuesto por parte del Congreso de la Nación no puede ser considerada inconstitucional, siempre que haya sido creado por ley y respete los principios de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad, proporcionalidad, igualdad, equidad, y razonabilidad (23).
En resumen, resulta más que claro que la citada Acordada no debió generar efectos derogatorios sobre la Ley N° 24.631, dado que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de Justicia es la declaración de inconstitucionalidad dictada en un caso concreto mediante una sentencia dictada por juez competente.
Por otro lado, resulta exagerado considerar que el gravar el ingreso de los jueces con un impuesto que afrontan los demás habitantes del país importa en sí mismo afectar el principio de intangibilidad. De hecho los magistrados contribuyen al pago de otros impuestos directos, como ser bienes personales y los impuestos indirectos (24). Definitivamente lo que interesa a los fines del principio de intangibilidad es que la remuneración de los jueces quede resguardada ante un eventual ataque financiero de los poderes políticos (25), pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público (26) .
En este sentido, pueden distinguirse entre "reducción salarial" e "impuesto" (27). En caso de que se trate de una reducción salarial, se estaría vulnerando el derecho de propiedad de quien la recibe, por lo que una reducción de tales características en la remuneración de un juez sí sería contraria a los preceptos constitucionales; pero lo mismo ocurriría si se tratare de otro funcionario o ciudadano. En cambio la exigencia del pago del impuesto a las ganancias no vulnera la intangibilidad de las remuneraciones.
Al respecto en el Fallo "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución" (28), la Corte Suprema ha dicho "Que con arreglo a la doctrina de esta Corte, la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable. El primer elemento ha sido reiteradamente afirmado, al señalarse que debe existir un "ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial" (Fallos: 307:2174 y 308:1932)" (voto de los ministros Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti).
En conclusión, la garantía en cuestión importa que los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad les ha encomendado. Por otra parte, el artículo 92 de nuestro texto constitucional también establece que las remuneraciones del Presidente y del Vicepresidente no podrán ser alteradas en el período de sus nombramientos, y sin embargo estos funcionarios si están sujetos al pago del impuesto a las ganancias.
Resulta poco sincero utilizar el argumento de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales para evitar el pago de un impuesto que como otros que impone el Congreso de la Nación se sustenta en principios de igualdad, equidad y proporcionalidad. En tal sentido, la finalidad de la intangibilidad prevista para asegurar la independencia del Poder Judicial no debe desvirtuarse para incorporar privilegios contrarios al principio de igualdad ante la ley del artículo 16.
Al respecto, es imprescindible, entonces, adentrarnos en verificar si el principio constitucional de igualdad ante la ley se ve afectado como consecuencia del no pago del impuesto por parte de los jueces y funcionarios judiciales. El artículo 16 establece: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
A pesar de que para muchos entendidos no queda espacio a dudas respecto de la afectación, Arístides Corti advierte que "Se discute en doctrina si tal exención constituye un privilegio en pugna con el principio constitucional de igualdad (García Belsunce, Spisso) o bien una garantía constitucional dirigida al reaseguro institucional de la independencia para el Poder Judicial frente a los posibles avances de los restantes departamentos del gobierno"(29) La postura asumida en el presente trabajo no solo es concordante con la primera de las opciones referidas por el autor, sino que además comparte de manera íntegra sus fundamentos. Ello, en tanto "...el principio de intangibilidad de las remuneraciones no debería dar cobertura a la exención del impuesto a las ganancias en un momento económico y social del país en el que resulta indispensable fortalecer al Estado como agente del cambio estructural con vistas a remover el modelo neoliberal de exclusión social y contribuir todos a una salida que lleve a compatibilizar los distintos derechos de gobernantes y gobernados con arreglo a principios de solidaridad, justicia social y progresividad en el sacrificio compartido, de suerte que los derechos de unos y otros revistan el carácter de armonizables en beneficio del conjunto. En una sociedad civilizada y democrática nadie puede realizarse como persona en presencia de la exclusión social del otro"(30).
El respeto a los valores y los principios rectores que rigen el ordenamiento jurídico es algo que debe importar a la sociedad toda, pero en particular a los magistrados, quienes son los encargados de aplicar e interpretar la ley. Michel (31) lo explica de este modo: "En relación a la expresión "en manera alguna" [contenida en el art 110 de la CN], nada mejor que traer a colación el voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti, en el citado caso "Chiara Diaz", cuyo considerando 8°, primer párrafo, dice: Que el art. 110 de la Constitución nacional, al señalar que la compensación que reciben los jueces "no podrá ser disminuida en manera alguna", utiliza un concepto jurídico indeterminado (32) y es tarea del intérprete adaptarlo a las circunstancias de tiempo y lugar".
Del mismo modo, un estudio más detallado del "principio de igualdad ante la ley" permite observar que éste no sólo tiene su origen en el texto constitucional sino que además tiene sustento en Tratados Internacionales, que al momento de la Reforma Constitucional de 1994, fueron incorporados a la Constitución Nacional. Y ello no es un detalle menor ya que como sostiene Michel,(33): "(...) si bien es cierto que el art. 110 no fue alterado en la última reforma constitucional-e independientemente de haber analizado el alcance del término "en manera alguna"-, también es cierto que la mentada reforma incorporó al cuerpo de la Constitución algunos pactos internacionales que garantizan otros principios fundamentales, entre ellos el que resuelve la disyuntiva en cuestión, como es el principio de igualdad ante la ley, establecido, entre otros, en los siguientes instrumentos: (i) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 24: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"; (ii) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. II: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"; (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Por lo tanto, el hecho de que el art. 110 no haya sido modificado por la reforma constituyente resulta un argumento insuficiente (34) para generar la convicción de que en realidad no se realizó una modificación porque no se consideró una afectación del principio de igualdad ante la ley. En todo caso, lo que sí pudo haber ocurrido es que los constituyentes confiaran en que la Constitución iba a ser siempre interpretada de manera armónica, -como debería ser- sin que ninguno de sus artículos colacionará con otros. Y en el caso, a nuestro criterio, la única forma -y la correcta- para que ello ocurra es interpretar que: el artículo 16 refiere a la igualdad ante la ley respecto a la aplicación de impuestos- y que el artículo 110 trata únicamente acerca de la intangibilidad de los sueldos de los jueces, sin por ello tener que abarcar una exención impositiva- Por lo que, en resumen, el haber interpretado la Corte en el citado Fisco Nacional c/ Medina que se afectaba la intangibilidad y la independencia de los jueces no impide repensar, a la luz del nuevo paradigma sobre el rol del estado de la actualidad, si esto se encuentra vigente o bien, si los magistrados y funcionarios deben contribuir, como el resto de los ciudadanos, a solventar los gastos que demandan las políticas públicas.
En claro desacuerdo con lo antedicho, Barrancos y Vedia (35) no tiene prurito en aceptar que se trata de un verdadero privilegio para con los jueces, y que éste les fue concedido a través de la expresión "de manera alguna" a la que ya se vino haciendo referencia. : "...coincidimos -dice- con la tesis del doctor Fayt, pues la expresión "en manera alguna", no puede significar sí en algunos casos, y no en algunas otras situaciones, pues el texto constitucional no efectúa distinciones ni señala diferentes posibilidades de aplicación. (...) Quizá podría admitirse que en la interpretación que admitimos, se estaría sosteniendo un verdadero privilegio o desigualdad a favor de los jueces, como lo señalan algunos votos del caso que comentamos. Pero desde que una norma como la del art. 110 no existe en el texto constitucional respecto a los sueldos de los legisladores (art. 74), ni del presidente de la Nación y sus ministros (arts. 92 y 107), podemos aceptar que se trata de un privilegio, en el sentido gramatical de esta palabra. Privilegio éste que "tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado Republicano". (Consid. 8° del voto de los doctores Petracchi y Maqueda)"(36). Insistimos, ni la exención del pago del impuesto a las ganancias por parte de los jueces garantiza su independencia así como tampoco el pago del mismo debiera afectar el desempeño de los magistrados. Son cuestiones diferentes, tanto como también lo son las remuneraciones respecto de los impuestos. Otro tema que se ha debatido en más de una oportunidad es cuánto aportaría el pago de ganancias de magistrados y funcionarios al Fisco. Al respecto, si bien la información es dispersa, tentativa y no muy amplia, se estimó respecto el período anual 2011, que dejaron de entrar al fisco por este concepto unos doscientos setenta millones de pesos.(37). En tanto, en este 2012, lo que no ingresaría, es de unos trescientos cincuenta millones de pesos (38).
Quiroga Lavié (39), presume el monto al año 2006 en Doscientos Millones anuales. Sostiene el autor que "...quienes están a favor del pago del impuesto a las ganancias por los jueces, lo que hacen es receptar una valoración social generalizada de que resulta injusta dicha eximición: porque la justicia es mala, lenta o corrupta. Entendemos que, en la medida que ello sea cierto, lo que debe lograrse es mejorar la justicia, removiendo los jueces que lo merecen, o transformando su trabajo con métodos de gestión de calidad, pero no afectar a los jueces probos reduciéndoles sus sueldos. Al Fisco no le agrega nada cobrar unos doscientos millones al año por este impuesto. Mayor costo económico produce la burocracia judicial y el costo de la no calidad en la justicia: de lo cual se desentiende el legislador al proponer reformas o al no proponer reforma alguna. Lo que lograría el legislador que pretende gravar los sueldos de los jueces es congraciarse con la opinión pública, es decir lograr consenso social a base de la legitimación democrática, pero a costa de la vigencia de las instituciones del país: afectando la forma republicana de gobierno, la independencia del Poder Judicial y la supremacía de nuestra Constitución".
Sin embargo, consideramos que se puede sostener todo lo contrario a lo expuesto por el citado autor, utilizando sus propios argumentos: ¿Por qué razón privar al Fisco del ingreso de cientos de millones de pesos anuales? Si la calidad de justicia que se brinda, si la independencia de los jueces, como se ha expuesto, son temas que se sustancian y resuelven de forma independiente al pago o no del impuesto a las ganancias, ¿por qué seguir pensando que los magistrados y funcionarios no deben tributar? Se concluye entonces, que la forma más apropiada para resolver el conflicto que implica continuar con este statu quo de dudosa legalidad a través del tiempo, que es cuestionada de manera legítima y recurrente, y que deslegitimiza la institucionalidad y el funcionamiento del sistema judicial, es que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación deje sin efecto la Acordada que dictó oportunamente. En dicho caso, existe (y lo que es más importante aún está vigente) la Ley N° 24.631 (40), que deroga la referida exención. De este modo, se terminaría con los privilegios que lejos de garantizar la independencia de los jueces y funcionarios judiciales se ha transformado en una base tributaria injusta, que se aleja de los principios tributarios aquí referidos. Consideramos que la aplicación del impuesto a las ganancias a las remuneraciones de los magistrados no afecta entonces el principio de intangibilidad consagrado para garantizar la independencia y la imparcialidad de la justicia, siempre que la imposición sea de carácter general y no arbitraria, de manera que no implique un notable y ostensible deterioro en las remuneraciones de los magistrados en relación al desempeño de la función judicial. Por otra parte, por razones de solidaridad y justicia social, es que este sector debería contribuir con una parte de sus sueldos al mantenimientos de las instituciones y de aquellos servicios que obligatoriamente debe prestar el Estado, al igual que lo hacen el resto de la población.
Debe dejarse en claro, una vez más, que la importancia del pago del tributo no radica tanto (más allá de que no deja de ser importante) en el valor económico que pueda llegar a percibir el Estado, sino en un cambio institucional profundo, basado en el principio de igualdad ante la ley y una interpretación armónica y lógica de todo el texto constitucional- .
Notas al pie:
1) Ley 11.682.BUENOS AIRES, 30 de Diciembre de 1932. (Publicada en el Boletín Oficial , 12 de Enero de 1933) 2) Corte Suprema de Justicia: Fisco Nacional c. Rodolfo Medina (1936), Fallos: 176:73.
3) Entre otros, Quiroga Lavié, Humberto. "Inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias a los jueces." Publicado en: LA LEY 2006-C , 410 Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2006/04/11 ~ Gutiérrez, Oscar E. c. Administración Nac. de la Seguridad Social. Nano, Guillermo Oscar, "La correcta interpretación del artículo 110 de la Constitución Nacional. Especial enfoque respecto al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires". Publicado en: LLBA 2004 , 239.
4) HAMILTON, Alexander, MADISON, James y JAY, John, The Federalist, Masters, Smith & Co., Hallowell, 1857, N° 79, p. 361.La cita se encuentra en Ramirez Calvo,Ricardo, "El impuesto a las ganancias, la Constitución y la independencia del Poder Judicial", La Ley, Suplemento Constitucional, 2009, D, p.917. El autor cita numerosas fuentes de autores de Estados Unidos.
5) Notese que nuestra Constitución enfatiza con la frase "en manera alguna". Esto ha dado a numerosos autores la idea que el privilegio en Argentina ha sido mayor. Véase mas adelante la cita de Barrancos y Vedia. 6) Del 11 de abril de 1996. Firmada por los Jueces Nazareno, O'Connor, Fayt, Belluscio Boggiano y Bossert 7) En 1862 se sancionó una ley que sometía el salario de todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos a un impuesto a las ganancias del 3%. La norma en cuestión se interpretó como incluyendo la remuneración de los jueces federales. Frente a ello, el Chief Justice Taney envió una carta al Secretario del Tesoro Salmon P. Chase, en la cual protestaba contra la aplicación del impuesto a los jueces en estos términos: "La ley en cuestión, como Ud. la interpreta, reduce la compensación de cada juez en un 3% y si puede reducirlo con ese alcance en virtud de un impuesto, podrá ser reducido de la misma manera de tiempo en tiempo por la legislatura. El Poder Judicial es uno de los tres grandes departamentos de gobierno, creado y establecido por la Constitución. Sus deberes y poderes están específicamente enumerados y son de un carácter tal, que requieren que aquél sea perfectamente independiente de los otros dos poderes, y a los efectos de ponerlo fuera del alcance y por encima incluso de la sospecha de cualquier influencia, el poder de reducir su compensación ha sido expresamente prohibido al Congreso y exceptuado de sus poderes de legislación. El lenguaje no podría haber sido más simple que el usado en la Constitución. Es además una de sus disposiciones más importantes y esenciales. Ya que los artículos que limitan las atribuciones de los poderes Legislativo y ejecutivo del gobierno y aquellos que establecen las salvaguardas para la protección de los ciudadanos en su persona y sus bienes serían de poco valor sin un poder Judicial para conservarlos y mantenerlos, que esté libre de toda influencia, directa o indirecta, que pudiera deformar sus juicios en tiempos de excitación política. En virtud de esos argumentos, yo considero inconstitucional una ley del Congreso que retenga en el Tesoro una porción de la compensación de los jueces". La protesta no tuvo efecto concreto y el impuesto continuó cobrándose hasta 1869, donde se revocó la decisión. Ramírez Calvo, Ricardo: Ibidem (4).
8)Evans vs. Gore. En http://supreme.justia.com/cases/federal/us/253/245/. La Corte en otro Fallo entendió que tampoco podía tributar sobre el sueldo aquel juez que entrara con posterioridad a la sanción del impuesto. Ver Miles vs Graham http://supreme.justia.com/cases/federal/us/268/501/case.html 9) http://supreme.justia.com/cases/federal/us/307/277/ 10)http://supreme.justia.com/cases/federal/us/532/557/ 11)Voto del Dr. Calderón en Fisco Nacional c. Rodolfo Medina - fallo citado.
12)Bidart Campos, Germán J. "La remuneración de los jueces como hecho imponible", LA LEY 1996-D , 217" 13)Fallos 308:466, 1985.
14)Cita de Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", núm. 591" 15)Zayat, Demian, "Méritos y Política. La selección de jueces federales en Argentina". Centro de Formación Judicial. 1º Premio Formación Judicial. Eje Temático: Criterio de selección de jueces y funcionarios.
16)Al respecto, ver Gargarella, Roberto, Crítica de la Constitución, Capítulo Dos, p.41 y ss., Capital Intelectual, 2004.
17)LEY 20.628. TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97. LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. BUENOS AIRES, 11 de Julio de 1997. (BOLETIN OFICIAL, 06 de Agosto de 1997. Reglamentado por: Decreto Nacional 1.344/98. (B.O 25/11/98). Ver en http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=documento®istro=LEYNAC&docid=T OR%2520C%2520020628%25201997%252007%252011 18)Ley 24.631. LEY MODIFICATORIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, GANANCIAS Y BIENES PERSONALES. BUENOS AIRES, 13 de Marzo de 1996. (BOLETIN OFICIAL, 27 de Marzo de 1996). Ver en http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=documento®istro=LEYNAC&docid=L EY%2520C%2520024631%25201996%252003%252013 19)Debe recordarse que las Acordadas son manifestaciones de la Corte en su función administrativa y de superintendencia del Poder Judicial, no pudiendo, a nuestro criterio, derogar una ley. Al respecto, sostiene la Corte, entre otros que "El control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requiere que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes." Fallos 322:678.
20)Considerando 3º .
21)Considerando 8º.
22)Considerando 9º .
23)Ver http://www.afip.gov.ar/institucional/afipSimulada/archivos/Principios%20constitu cionales%20en%20materia%20tributaria.pdf 24)Resulta fundamental destacar que la Ley N° 11.682 de Impuesto a los Réditos (1932) que en 1974 cambió su denominación por la de impuesto a las ganancias no acordaba ninguna exención a las remuneraciones de los jueces que, por lo tanto, quedaban gravadas como todas las rentas provenientes del trabajo personal.
25)Nano, Guillermo Oscar "La correcta interpretación del artículo 110 de la Constitución Nacional. Especial enfoque respecto al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires", LLBA 2004, 239.
26)Fallo CSJN "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución", 7 de marzo de 2006.
27)Lonigro, Félix Vicente "La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces y el impuesto a las ganancias", LA LEY 2004-D, 1490 28)Fallo CSJN "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución", 7 de marzo de 2006.
29)Corti, Arístides Horacio Los jueces y el impuesto a las ganancias. M. Publicado en: LA LEY 2004-C, 1540.
30)Corti, Arístides Horacio, op. cit.
31)Michel, Guillermo. Remuneraciones obtenidas por magistrados y funcionarios del Poder Judicial: análisis tributario constitucional. Michel, Guillermo. Publicado en: La Ley. PET 2008 (setiembre-402), 8.
32)Para profundizar ver Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Capítulo X, pág. 19 http://www.gordillo.com/pdf_tomo1/capituloX.pdf 33)Remuneraciones obtenidas por magistrados y funcionarios del Poder Judicial: análisis tributario constitucional. Michel, Guillermo. Publicado en: PET 2008 (setiembre-402), 8.
34)Sobre esta cuestión opina, y en sentido opuesto, Ramirez Calvo Ricardo: "La Acordada [20/1996. CSJN] remite a la tradicional jurisprudencia sentada en el citado caso Fisco Nacional c. Medina, pero agrega en el considerando 7°, una referencia a la reforma constitucional de 1994 y a la reiteración de la garantía de irreductibilidad de los salarios judiciales en el artículo 110. Afirmó la Corte que "la decisión de los constituyentes de 1994 es demostrativa de la inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales, no sólo porque de haberse considerado necesario, conveniente o útil aquéllos podrían haber declarado expresamente en el nuevo texto la decisión de condicionar o restringir la cláusula de la compensación vigente desde la unión nacional, sino también porque la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional"". Ramírez Calvo, Ricardo. Ibidem (4).
35)Una interpretación restrictiva del artículo 110 de la Constitución Nacional. Barrancos y Vedia, Fernando N. Publicado en: LA LEY 2006-C , 166. Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2006/03/07 ~ Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Estado provincial 36)Una interpretación restrictiva del artículo 110 de la Constitución Nacional. Barrancos y Vedia, Fernando N. Publicado en: LA LEY 2006-C , 166. Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2006/03/07 ~ Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Estado provincial 37)http://tiempo.infonews.com/notas/estado-perdera-270-millones-no-cobrarle-gana ncias-los-jueces. Nótese que, a modo de ejemplo, el monto alcanzaría para construir 135 escuelas.
38)http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-197844-2012-07-04.html 39)Quiroga Lavié, Humberto, Inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias a los jueces, Publicado en: LA LEY 2006-C , 410 40)El art. 1° de la ley 24.631 derogó la exención aplicable a las remuneraciones, jubilaciones y pensiones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
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